Decisión nº 058-2013 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 20 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

Asunto Principal: VP02-P-2013-001833

Asunto : VP02-R-2013-000119

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, veinte (20) de Marzo de 2013

202º y 154º

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL L.M.G.C.

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano R.R.B.C., portador de la cédula de identidad N° 15.478.789, contra la decisión N° 206-13, de fecha 03.02.2013, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.C..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 12.03.2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 13.03.2013, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano R.R.B.C., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Señala la recurrente, que en el caso de marras el Juez de instancia hace referencia a un acta policial, efectuando una transcripción de la misma en su decisión, obviando el hecho de que el ciudadano denunciante señala a dos (02) ciudadanos que supuestamente lo habían despojado de su vehículo, manifestando igualmente que dicho despojo fue con un arma de fuego, no obstante, aduce la apelante, que al momento de la aprehensión, a su defendido no le fue incautado ningún tipo de vehículo o arma de fuego.

La defensa aduce que, tal como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, la aprehensión de su representado se efectuó sin la presencia de algún testigo, destacando que el solo dicho de los funcionarios constituye un solo elemento de convicción y no es suficiente para decretarse una medida de coerción personal. En tal sentido, la recurrente cita lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas19.01.2000 y 28.09.2004.

Sigue aduciendo la apelante, que el Juez a quo al momento de dictar la decisión recurrida, señaló como elemento de convicción el acta de denuncia realizada por el ciudadano J.C., quien refirió que fueron dos (02) personas las que aparentemente le robaron, estableciendo que los sujetos portaban armas de fuego, supuesto que, a juicio de la defensa, genera total contradicción, toda vez que al momento de la aprehensión del ciudadano R.R.B.C. al mismo no le fue incautado ningún arma de fuego u otro objeto; no obstante, aduce la defensa que si fueron dos (02) los sujetos, puede configurarse de esta manera un error en la persona.

Ante tales consideraciones, la apelante sostiene que en el caso de marras no se evidencian suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado. En tal sentido, alega que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la interposición del recurso) establece los supuestos concurrentes que deben coexistir al momento de decidir acerca de una medida de privación o sustitutiva.

Al respecto, la recurrente refiere que el Juez de Control debe analizar la existencia concurrente de cada uno de tales requisitos, a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado y motivar con fundamento en ellos su decisión.

Expone la apelante que en el presente caso, el Juez de instancia, al momento de dictar la decisión recurrida, solo se limitó a transcribir lo señalado por los funcionarios en el acta policial, haciendo referencia a la denuncia formulada por la víctima y a la supuesta flagrancia en la cual resultó aprendido el imputado de marras, omitiendo señalar cuáles eran los fundados elementos de convicción en los cuales se sustentó para dictar la medida impuesta. En tal sentido, la defensa trae a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones de fechas 30.03.2006 y 09.05.2005.

Denuncia la apelante, que el Juez de control violentó flagrantemente lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que decretó la medida de privación de libertad a su defendido sin haberse cumplido los requisitos concurrentes establecidos en la mencionada norma.

PETITORIO: por los fundamentos anteriormente establecidos, es por lo que la defensa solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, se revoque la decisión recurrida, y en consecuencia, se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a su representado.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el recurso interpuesto se centra en impugnar la decisión N° 206-13, de fecha 03.02.2013, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado R.R.B.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.C..

Contra la referida decisión la abogada ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano R.R.B.C., recurrió al considerar, en primer lugar, que el procedimiento policial por el cual resultó detenido su defendido se realizó sin la presencia de ningún testigo, y en segundo lugar, señala que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado.

No obstante, en cuanto a la primera denuncia realizada por la recurrente, referente a que la detención de su defendido se realizó sin la presencia de algún testigo, resulta importante establecer que la actuación de los funcionarios policiales, se realizó conforme a derecho, por cuanto la misma se produjo en situación de flagrancia, supuesto bajo el cual, los testigos a que se refiere el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyen una exigencia esencial, para la validez del procedimiento, toda vez que habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de una situación circunstancial, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho que el ciudadano R.R.B.C. se encontraba cerca del lugar donde fue encontrado el vehículo objeto del robo con una actitud nerviosa al notar la presencia policial, aunado a que dicho ciudadano tenía las mismas características aportadas por el denunciante, tal situación legitimó a los funcionarios actuantes a aprehender al mencionado ciudadano sin la presencia de testigos, pues ante situaciones de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante.

Ahora bien, en cuanto a la segunda denuncia realizada por la defensa, referente a que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado, esta Sala considera oportuno citar el contenido de la decisión recurrida, a los fines de desarrollar dicha denuncia, y al respecto, el Juez de instancia estableció:

…Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, de las mismas se desprende que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal privativa de libertad, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, (…Omissis…), cometido en perjuicio de J.C., por cuanto se evidencia que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco "Polisur", en fecha (2) de Febrero de 2012, aproximadamente a las 6:50 horas de la noche, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se evidencian en acta policial que riela en las presentes actuaciones. Asimismo, surgen de actas, fundados y plurales elementos de convicción para estimar la participación del imputado R.R.B.C., en la comisión del hecho que se les (sic) atribuye, elementos que surgen de las siguientes actuaciones: 1) ACTA POLICIAL, Nro. 76.805-2013, (…Omissis…). 2) DENUNCIA VERBAL, (…Omissis…). 3) C.D.D., (…Omissis…). 4) ACTAS DE INSPECCIÓN, (…Omissis…). 5) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, (…Omissis…). 5) PLANILLA DE RETENCIÓN DEL VEHÍCULO, (…Omissis…). 6) RESEÑA FOTOGRÁFICA, (…Omissis…). Evidenciándose que tales elementos colman el requisito de fomus delictis (o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se le atribuye), siendo este el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, (…Omissis…), evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior excede de diez años, (…Omissis…), observándose además que el delito de Robo, ha sido catalogado por Nuestras (sic) Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como un delito pluriofensivo, toda vez que mediante su ejecución se pone en riesgo diversos bienes jurídicos tutelados por nuestra carta magna, como son la vidas y la propiedad, evidenciando quien aquí decide que nos encontramos en un estado fronterizo, por lo que se constata la existencia de las presunciones legales de peligro de fuga y de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es claro a criterio de este jurisdicente, que no es posible garantizar las resultas del presente proceso, sino a través de la aplicación de una Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic), toda vez que además nos encontramos en un estado fronterizo, cuyo aspecto territorial otorga mejores posibilidades de evasión a los imputados en delitos graves, debiendo declararse así con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa Pública, toda vez que además estas se fundamentan sobre la base de situaciones que deben y tienen que necesariamente ser dilucidadas mediante una eficiente y cónsona investigación, donde además nos encontramos en una fase insipiente (sic) de investigación la cual tiene por objeto y alcance la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado, debiendo el Ministerio Público hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, tal como lo establecen los artículos 263, 264 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la defensa argumenta igualmente la falta de responsabilidad penal de su defendido, no siendo esta (sic) la fase para desvirtuar el derecho que ostenta el imputado de ser presumido inocente hasta tanto se demuestre dicha responsabilidad en un juicio imparcial, idóneo, sin dilaciones indebidas y que otorgue las debidas garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, indicando así la defensa la no concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, alegato que queda desvirtuado, luego de haberse realizado el análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y los cuales ya reposaban en la causa penal, siendo menester para este Tribunal señalar al efecto que entre otros aspectos de la argumentación de defensa, el hecho de que señalen la no existencia de responsabilidad penal de su representado, comporta una situación de análisis de fondo, que dentro de nuestro sistema penal acusatorio, resulta ser una competencia exclusiva y excluyente del juez de mérito, tal y como lo establecen los artículos 68, 110 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, no observando este juzgador, luego de la revisión minuciosa practicada sobre las actas presentadas, la existencia de ningún vicio procesal o violación de norma constitucional alguna que haga procedente el decreto de alguna nulidad relativa o absoluta, es por lo que el pedimento de la defensa de aplicación de una medida cautelar sustitutiva, debe ser declarado sin lugar, por que este Tribunal considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado R.R.B.C., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, (…Omissis…)cometido en perjuicio de J.C.. Todo de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este Tribunal Declara (sic) Improcedente (sic) la solicitud de la defensa técnica en relación a la imposición de una medida menos gravosa; igualmente considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y SE DECRETE LA FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE…

Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso del ciudadano R.R.B.C., la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se evidencian una serie de elementos en la investigación llevada por el Ministerio Público, que llenan los supuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal; muy especialmente, si se tiene en consideración que la causa se encuentra en su fase inicial, por lo cual se verifica la existencia de tales elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares, apreciados por el Juez de instancia, a los fines del decreto de una medida de coerción personal en relación al imputado de autos.

De manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa referente a que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida impuesta al ciudadano R.R.B.C., dicho argumento debe ser desestimado, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. M.T.S.d.V., quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que el a quo, valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia del delito, en razón de lo expuesto en el acta policial, de fecha 02.02.2013 y de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del ciudadano R.R.B.C., en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

Al respecto, es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

No obstante, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

En otro orden de ideas, esta Sala precisa reiterar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso del legislador, previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, más aún cuando en la misma, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, no se le puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se encuentra el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez al momento de decidir en la audiencia de presentación de detenidos.

Así las cosas, estas Juzgadoras, precisan indicar, que conforme lo señaló la Instancia, quedó acreditada la presunta comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, al ciudadano R.R.B.C., toda vez que, si bien es cierto que al momento de su aprehensión no le fue incautado algún objeto de interés criminalístico, no es menos cierto que, dicho ciudadano se encontraba cerca del lugar donde fue localizado el vehículo objeto del robo y que al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, aunado a que poseía las mismas características aportadas por el denunciante, todo lo cual se evidencia de las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación, las cuales dejan constancia de las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano R.R.B.C., por lo tanto el Juez a quo decidió conforme a derecho. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, esta Sala constata que en presente caso ciertamente quedó acreditada la presunta comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público al ciudadano R.R.B.C., toda vez que el Juez de instancia decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mismo, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto el Juez a quo decidió conforme a derecho. ASÍ SE DECLARA.-

Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

ADVERTENCIA AL TRIBUNAL DE INSTANCIA

De la revisión de las actas observa esta Alzada, que en fecha 15.02.2013, el Juzgado de Instancia procedió a agregar a la causa, boleta de emplazamiento debidamente practicada, librada a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (folio 25), siendo hasta la fecha 28.02.2013, en la cual el Tribunal a quo procede a ordenar la remisión del recurso de apelación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante oficio No. 1532, no justificando la tramitación tardía del recurso presentado.

Lo anteriormente señalado, refleja que en el presente caso, el Tribunal de Control se excedió del lapso de 24 horas al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para remitir la respectiva compulsa, causando con ello un retardo procesal que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor del justiciable.

En tal sentido, se apercibe al Tribunal de la instancia a los fines que en lo sucesivo, proceda a dar estricto cumplimiento con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al trámite de los recursos presentados por ante esa instancia.

IV

DISPOSITIVO

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano R.R.B.C., contra la decisión N° 206-13, de fecha 03.02.2013, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.C.; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año 2013. 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.R.B.

Presidenta

L.M.G.C.D.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 058-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

LMGC/gaby*.-

VP02-R-2013-000119

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