Decisión nº 3086-07 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas A La Privación Jud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 16 de Julio del año 2.007

196° y 148°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 3086-07 Causa N° 6C-10.991-07.

En el día de hoy, Lunes Dieciséis 16 de Julio del año 2.007, siendo las cinco y cinco de la tarde (05:05 p.m.), comparece por ante la sede de este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, Abog. J.S.A., quien a continuación expuso lo siguiente: “Pongo a disposición de este tribunal al ciudadano J.G.U., por encontrarse incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., en perjuicio de la ciudadana RUSMARVIS M.R.R. E I.R.F.R., tal y como se evidencia de la denuncia interpuesta por las mencionadas ciudadanas por ante el Departamento Policial Mara de la Policía Regional del Estadio Zulia, en donde manifiestan que el ciudadano J.G.U., el día de hoy 16 de Julio en horas de la madrugada, tomo por el cuello a la ciudadana Rusmarvis M.R.R. y según ella la estaba estrangulando, en eso llego su hermana de nombre I.R.F.R., y cuando I.F. intervino para separarlos el ciudadano J.G.U., comenzó a darle golpes, y le dieron con una vara en los brazos y en el cuerpo, igualmente cabe destacar a este Tribunal que la ciudadana I.R.F., esta recién cesáreada y la ciudadana Rusmarvis M.R.R., se encuentra embarazada con tres meses de gestación, por todo lo antes expuesto y del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Departamento Policial Mara de la Policía Regional del Estado Zulia, existen suficientes elementos de convicción para considerar al ciudadano J.G.U., autor o participe del delito de VIOLENCIA FISICA, cometido en perjuicio de su concubina la ciudadana Rusmarvis M.R.R. E I.R.F.R., por lo que solicito al Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251, y 252 y se tramite la presente causa por el Procedimiento Ordinario, y solicito copias simples, Es Todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Jueza Sexto de Control, Dra. VANDERLELLA A.B., y la Abogada Z.G., actuando como Secretaria del Tribunal. Verificada la presencia de las partes, se encuentra presente en la sala del Tribunal el ciudadano J.G.U., previo traslado realizado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: “JESUS G.U., Venezolano, natural del Mojan, titular de la cedula de identidad N° 14.523.508, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 01-12-1977, de ocupación u oficio Albañil, residenciado en el Mojan, sector Indio Mara, al fondo de Rancho mío, a 500mts. del bohío de Jesús, quinta de color naranja, Maracaibo, Estado Zulia”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta al imputado al momento de su presentación: “Cabello negro ondulado, ojos negros pequeños, estatura 1.71 Mts. aproximadamente, contextura delgada, orejas grandes, cejas semipobladas, nariz gruesa, labios gruesos, boca grande, con bigote, piel morena, presenta un tatuaje en forma de un hombre (cocun) en el brazo derecho y un corazón en el brazo izquierdo. Acto seguido, examinadas las actas y demás recaudos presentados por la Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el mismos que NO posee, Seguidamente este Tribunal procede a realizar llamada telefónica a la Unidad de Defensa Pública, a los fines de que designen un Defensor Publico de Turno, asistiendo ante la sala la ciudadana Abog. F.S., Defensora Pública Décima Novena (E), Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, quien se encuentra presente en la sala de este Juzgado y expuso lo siguiente: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, ejerciendo la defensa del ciudadano J.G.U.. Es todo”. Seguidamente, el imputado de autos fue impuestos de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio de en su contra, que su declaración es un medio para su defensa, y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinentes, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el ciudadano imputado manifestó su deseo de no declarar, y libre de juramento, apremio y coacción, por lo que el imputado J.G.U. manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente, este Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa ciudadana Abog. F.S. Defensor Público 19º quien manifiesta: “Una vez analizadas las actas que conforman la presente acta esta defensa observa primero que no existen suficientes electos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido del hecho imputado, segundo: invocando los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, previsto en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 244 ejusdem, asimismo le solcito a este digo tribunal le acuerde a mi defendido una mediada menos gravosa que la privación de la libertad, y finalmente le solicito copia simple de toda la causa y del presente acto, Es todo”. De seguidas este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Vista y oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado de autos, y la defensa, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones: Este Tribunal observa que de acuerdo con las disposiciones establecidas en el articulo 250 ordinales 1° de Código Orgánico Procesal Penal, observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica, que ameritan pena corporal, y que no están evidentemente prescritos, como lo es el delito de Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., en perjuicio de la ciudadana RUSMARVIS M.R.R. E I.R.F.R.. Ahora bien con respecto al ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal referente a los elementos de convicción suficientes para estimarlo como autor y responsable del hecho este Tribual previo análisis efectuado a las acta donde consta el procedimiento evidencia la inexistencia del mencionado supuesto conclusión que deviene del análisis efectuado al acta policial, por funcionarios Adscritos a la Policía de Mara, cuando encontrándose en servicio se presentaron en el Departamento Policial Mara dos ciudadanas Rusmarvis M.R.R. E I.R.F.R., residenciada en el sector Indio Mara detrás del centro C.M. de las Doce, manifestando que el ciudadano J.G.U., la había agredido físicamente procediendo de inmediato a a trasladar a las ciudadanas al hospital uno del Mojan, para el respectivo chequeo medico, una vez en el referido hospital señalaron a un ciudadano herido que iba ingresando al hospital como su agresor, procediendo a su detención, siendo atendidos por la medico deservicio Dra. Normas Quintero, quien diagnostico a I.F., herida en la región temporal izquierda y amerito dos puntos de sutura y al ciudadano detenido le diagnostico herida abierta en el antebrazo izquierdo y amerito cinco puntos de sutura. De igual manera consta el Acta de Denuncia formulada por la ciudadana Rusmarvis M.R.R., de fecha 16-07-07 por ante el Departamento Policial de Mara. Ahora bien en atención a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, tales como Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, importante citar al respecto la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 21 de Junio del 2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas lo siguiente:“El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos. De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado. De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio. La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación. Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal; este Tribunal Acuerda concederle al ciudadano J.G.U., Venezolano, natural del Mojan, titular de la cedula de identidad N° 14.523.508, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 01-12-1977, de ocupación u oficio Albañil, residenciado en el Mojan, sector Indio Mara, al fondo de Rancho mío, a 500mts. del bohío de Jesús, quinta de color naranja, Maracaibo, Estado Zulia, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinal 3°, 6º y 7º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres A Una V.L.d.V., los cuales consisten en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DIAS por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA, SIEMPRE QUE NO SE AFECTE EL DERECHO DE DEFENSA Y EL ABANDONO INMEDIATO DEL DOMICILIO, SI SE TRATA DE AGRESIONES A MUJER O NIÑOS, CUANDO LA VICTIMA CONVIVA CON EL IMPUTADO; según el artículo 92 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres A Una V.L.d.V.. Igualmente, se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los previsto en el articulo 94 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. Y ASI SE DECLARA. Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela, Y Por Autoridad De La Ley, decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinal 3°, 6º y 7º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres A Una V.L.d.V., los cuales consisten en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DIAS por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA, SIEMPRE QUE NO SE AFECTE EL DERECHO DE DEFENSA Y EL ABANDONO INMEDIATO DEL DOMICILIO, SI SE TRATA DE AGRESIONES A MUJER O NIÑOS, CUANDO LA VICTIMA CONVIVA CON EL IMPUTADO; así como LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, en concordancia con el artículo 92 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres A Una V.L.d.V.; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., en perjuicio de la ciudadana RUSMARVIS M.R.R. E I.R.F.R., previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., Igualmente, se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL; previsto en el articulo 94 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. Se da por concluido el acto siendo las seis y cincuenta y nueve minutos de la tarde (06:55 p. m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL.

VANDERLELLA A.B.

EL FISCAL DEL M. P.,

ABOG. J.S.A.

EL IMPUTADO,

J.G.U.

LA DEFENSORA PÚBLICA 19,

ABOG. F.S.

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