Decisión nº PJ0332009000379 de Tribunal Primero de Ejecución de Yaracuy, de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteEsmeralda Leticia López Guzmán
ProcedimientoNegando Permiso Especial

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-003932

ASUNTO : UP01-P-2007-003932

Visto el oficio N° 38-07-2009, suscrito por el Directora (E) del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. NILDA LUCRECIA HERNANDEZ”, donde consigna Postulación para el Otorgamiento de Permiso Especial Supervisado, el cual contiene Acta del C.d.E., con la finalidad de solicitar se otorgue al residente, P.F.P.C., titular de la Cédula de Identidad N° 12.922.321, condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIIDO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el Artículo 422 en su último aparte del Código Penal; el permiso de supervisión Especial de conformidad al Artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, de modo que el Residente pernote en el domicilio de su apoyo familiar, los fines de semana es decir Sábado y Domingo con la obligación de asistir a las Asambleas de Residentes y a las entrevistas con su Delegado de Prueba, este Tribunal para decidir lo solicitado observa:

En fecha 07 de Abril del 2009, este Tribunal acordó otorgar al penado P.F.P.C., el Beneficio de Establecimiento Abierto, de conformidad al Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para ser cumplido en el C.T.C. “Dra. NILDA LUCRECIA HERNANDEZ”, ubicado en Estado Lara.

El Artículo 47 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario hace referencia de los permisos ordinarios y el Artículo 48 del mencionado reglamento establece que:

Los permisos extraordinarios son concedidos a los residentes por el Tribunal de ejecución competente, a través de cualquier medio previa solicitud del C.d.e. y de parte interesada al concurrir circunstancias especiales establecidas por auto, lapso, lugar y condiciones, verificables al caso

Parágrafo Único:

Se consideradas circunstancias especiales:

1.- Enfermedad física o mental.

2.- Fallecimiento de pariente (s) cercano (s).

3.- Nacimiento de hijos.

4.- Matrimonio.

5.- Cuestión personal no delegable.

6.- Cualquier otra circunstancia que a juicio del C.d.E. así lo amerite

Igualmente el Artículo 49 del mencionado reglamento, establece:

Permisos de Supervisión Especial, son aquellos concedidos a los Residentes previa postulación del C.d.E. y autorizado por el tribunal de ejecución respectivo el cual permitirá que el residente pernoctará en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las Asambleas de Residentes y a las entrevistas con su Delegado de Prueba, en el día y la hora que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al Residente el cumplimiento de todas las obligaciones inherentes al Régimen Abierto

Articulo 50:

“Para optar la permiso de supervisión especial, se requiere:

  1. - Encontrarse en un nivel de supervisión mínimo.

  2. - Haber permanecido en el centro de tratamiento comunitario por un tiempo igual o mayor de doce meses.

  3. - Tener documentos de identificación en regla.

  4. - Estabilidad Laboral.

  5. - Apoyo Familiar.

  6. - Progresividad evidente en las áreas del tratamiento.

  7. - No haber sido objeto de sanciones disciplinarias.

  8. - cualquier otra que considere pertinente el tribunal de ejecución.

Ahora bien de conformidad a la Ley de Régimen Penitenciario en su Artículo 62 que establece:

“Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la condena, obtendrán salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución, previo los requisitos que reglamentariamente se fijen, en los siguientes casos:

a.- Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos;

b.- Nacimiento de hijos;

C.-Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión; y

d.- Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso.

Estableciendo el Artículo 63 de la norma que:

Las salidas transitorias serán concedidas por el juez de ejecución a los penados que hayan cumplido la mitad de su condena. En el caso de penados comprendidos en los literales a y b el juez podrá, por vía de excepción, prescindir de este requisito

En consecuencia, este Tribunal aplica la norma general que regula el régimen penitenciario sobre el mencionado reglamento, por ser la norma rectora y en consecuencia no otorga el permiso solicitado, por cuanto no es procedente autorizar la salida del Centro de Tratamiento Comunitario sino por las causas establecidas en la ley.

Por otra parte la figura de Supervisión Especial no esta regulada ni en la Ley de Régimen Penitenciario ni en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no es posible autorizar ese "permiso" ya que las normas son claras, al referirse a ellos, otorgar el mismo sería otorgar permisos ilegales y adelantar en el tiempo beneficios procesales.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Niega la solicitud de Supervisión Especial, interpuesta por la Dirección del C.T.C. “Dra. NILDA LUCRECIA HERNANDEZ” para el residente P.F.P.C., titular de la Cédula de Identidad N° 12.922.321. Notifíquese la presente decisión a la Dirección del centro con copia para el residente. Notifíquese al Fiscal Penitenciario y a la Defensa Privada. Cúmplase.

La Juez de Ejecución Nº 1 La Secretaria

Abg. Esmeralda López Guzmán Abg. Diosa Rivas

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