Decisión nº 103 de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 5 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000202

ASUNTO : YP01-P-2007-000202

Sentencia Interlocutoria Nro. 28-2010

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO

JUEZ: Abg. X.S.D., Jueza Única de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

SECRETARIO: Abg. S.Y..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. D.T., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VICTIMA: I.D.C.A.M..

ACUSADOS: H.J.H.D. y ARNELIS VELASQUEZ MENDOZA.

DELITO: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal venezolano vigente.

DEFENSOR: Defensor Público Penal Abg. E.R..

Vista las actuaciones que anteceden se observa que en fecha 26 de marzo de año 2010, siendo las 10:35 horas de la mañana, se constituyó el Juzgado Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la sala de audiencias N° 01, a los fines de celebrar audiencia para la constitución del Tribunal Mixto en el presente asunto signado con el N° YP01-P-2007-000202, seguido a los ciudadanos H.J.H.D. y ARNELIS VELASQUEZ MENDOZA, suficientemente identificados en la presente causa, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal venezolano vigente, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, fecha hasta la cual no ha sido posible la constitución del Tribunal Mixto; en tal sentido, este Tribunal Único de Juicio a los fines de pronunciarse sobre la constitución unipersonal del Tribunal hace las siguientes observaciones:

De la revisión exhaustiva realizada al presente Asunto se pudo constatar lo siguiente:

En fecha 24 de abril de 2009, se le dio entrada al presente asunto, fijando en atención al artículo 163 ejusdem, la cual no se realizó por a.d.F.d.M.P., fijando una nueva oportunidad para el día 07-07-2009 a las 2.00 de la tarde, resultando la selección de los candidatos, según sorteo N° 257, fijando la correspondiente fecha para recibir instrucción a que se refiere el artículo 157 de la norma adjetiva penal para el día 29-07-2009, a las 10:00 horas de la mañana y la constitución del Tribunal Mixto para e día 05-08-2009, a la 1:00 de la tarde, según consta al folio dos y tres de la pieza 02, acto diferido en virtud que el tribunal se encontraba constituido en el asunto N° YP01-P-20008-462, fijando el acto pata el 11-11-2009 a las 2:00 de la tarde.

En fecha 29-07-2009, se recibió Oficio N° 126, en la cual informa al Tribunal la oficina de participación ciudadana que de los ciudadanos seleccionados por sorteo para candidatos a escabinos, asistieron a recibir el instructivo los ciudadanos M.I.A. y S.M., al folio 17 de la pieza 2 del asunto.

Consta a los folios 37 de la pieza 2 del asunto, que el candidato a escabino S.G.M., fue debidamente citado, y no compareció al acto de Constitución de Tribunal Mixto, así mismo el ciudadano Ildo Moreno al folio 39 de la pieza 2, presento sus excusas en virtud de presentar un cuadro clínico que impide ejercer funciones como escabino, fijando un nuevo acto para el día 25-11-2009, no pudiéndose realizar el mismo por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en el asunto penal N° YP01-P-2008-1006, fijando para el día 03-12-2009, nueva oportunidad, según consta al folio 54 de la pieza 2 del asunto, llevándose a cabo un sorteo extraordinario de selección de escabinos N° 334, fijando el 15-12-2009 el día para el instructivo y el 21-01-2010 la correspondiente audiencia pública de constitución de tribunal mixto, en horas d ela tarde, la cual no se realizó en virtud de la resolución emanada del Tribunla Supremo de Justicia en la cual informa del nuevo horario de trabajo, acordando refijar la misma , según consta al folio 102 de la pieza 2, para el día 18-02-2010, a las 9:00 de la mañana, la cual no se llevo a cabo por incomparecencia de los escabinos, según consta al folio 124 de la pieza del asunto, fijando nueva oportunidad para el 01-03-2010, toda vez que las boletas no fueron debidamente practicadas, observando en el físico del asunto que poscandidatos a escabinos no fueron debidamente citados en razón que no son conocidos en el sector , así como también los que acudieron a recibir el instructivo, dos no son bachilleres y el tercero esta excluido en razón del numeral 4° del artículo 151 del texto adjetivo penal, según consta al folio 172 de la pieza 2 del asunto.

Observando que hasta la presente fecha no ha podido constituirse el Tribunal Mixto en el presente asunto penal, y vista la solicitud de la Defensa Pública den la cual solicita se prescinda de los escabinos en el presente caso, por lo que el Tribunal acuerda de conformidad con lo señalado en el artículo 164 en su tercer aparte del texto adjetivo penal, constituir el Tribunal de forma unipersonal. Así se decide.

DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. - La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. -Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 164 en su tercer aparte señala. Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiese constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusas de los escabinos o escobinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el Tribunal de forma unipersonal.

En efecto, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador consideró, que la constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, una vez que conste la inasistencia o excusas de los escabinos o escobinas la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos, siendo potestad del Juez o Jueza profesional constituir el Tribunal de forma unipersonal, como directora del proceso penal y en aras del debido proceso y la tutela judicial efectiva, logrando así una administración de justicia sin dilaciones indebidas y oportuna, ya que todas las partes del proceso penal están interesados en la pronta celebración del juicio oral y más cuando sobre el acusado pesa alguna medida restrictiva de su libertad.

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, dando estricto cumplimiento a lo señalado en el artículo 164 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal , considera esta Juzgadora que en el caso sub examine, lo procedente y ajustado a derecho es prescindir de los ciudadanos escabinos y asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa a objeto de evitar dilaciones o retardos en el proceso lesivos a los derechos y garantías constitucionales del acusado de autos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones Únicas de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Se prescinde de los ciudadanos escabinos y en consecuencia el Juez Profesional asume totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa seguida en contra de los acusados H.J.H.D. y ARNELIS VELASQUEZ MENDOZA, suficientemente identificados en la presente causa, por la presunta comisión del delito INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal venezolano vigente, todo ello con fundamento en los artículos 2, 7, 26, 49, 257 Constitucionales y artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese.

La Jueza de Juicio

Abg. X.S.D.

La Secretaria

Abg. SAMANDA YEMES

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