Decisión nº 599-2009 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 22 de Abril de 2009.-

199º y 150º

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN

Decisión N° 599-2009 Causa N° CO3-8716-2009

Visto el contenido del escrito presentado por la Abogada LEDISAY PERNALE LÓPEZ, Fiscal del Ministerio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano M.T.P., sin identificación plena, ni domicilio en actas, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de cometido el hecho, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.A.A.L.C., Venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.241.550, hijo de J.A.A. (D), y de M.C.L.C., residenciado en el Barrio 20 de Mayo, calle 9, casa N° 13-67, S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, y E.G., sin identificación plena, ni domicilio en actas, con fundamento en lo establecido en el Artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales: Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, de las mismas se desprenden que efectivamente de la investigación penal aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, como lo es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de cometido el hecho, el cual establece una pena de un (1) año a cinco (5) años de prisión, pero cono aplicación del término medio de dicha pena establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, lamisca quedaría en tres (3) años de prisión, pero tomando en cuanta que desde la fecha en que se cometiera el hecho (09-10-1995), hasta el día de hoy han transcurrido más de trece (13) años, sin que se haya tramitado el Ministerio Público, diligencia alguna que interrumpiera la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, siendo que el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano Derogado, prevee: “ Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis)… 5° “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos …(Omisis)”. Razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar la extinción de la acción penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 48 ORDINAL 8° Ejusdem, y por cuanto en actas no consta identificación plena, ni domicilio de los ciudadanos M.T.P. y E.G., se acuerda librar boletas de notificación, de conformidad con lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano M.T.P., sin identificación plena, ni domicilio en actas, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de cometido el hecho, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.A.A.L.C., Venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.241.550, hijo de J.A.A. (D), y de M.C.L.C., residenciado en el Barrio 20 de Mayo, calle 9, casa N° 13-67, S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, y E.G., sin identificación plena, ni domicilio en actas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° y 324, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS E.S.G..

LA SECRETARIA,

ABG. W.M.H.C.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 599-2009, se compulsó copia de archivo y se libra Boleta de Notificación bajo oficio N° 1050-2009-

LA SECRETARIA,

ABG. W.M.H.C.

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