Decisión nº 219 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Punto Fijo

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000316

ASUNTO : IP11-P-2006-000316

AUTO DE REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA

Se recibió en este Tribunal Segundo de Juicio en fecha 15 de Mayo de 2006 el presente Asunto Penal instruido en contra del ciudadano A.R.O.M. por la presunta comisión del delito de Violencia Física, ilícitos estos previsto y sancionado en el Artículo 16 de la derogada Ley Sobre Violencia Física Contra la Mujer y la Familia, fijándose de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 64 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 36 de la precitada Ley Juicio Oral y Público para el día 05 de Junio de 2006 a las 02:00 de la Tarde.

Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal se observa que en la mencionada fecha la celebración del Debate Oral y Público no se llevó a efecto, siendo que a tales efectos por auto separado se fijó nuevamente para el día 23 de Agosto de 2006 a las 09:00 de la Mañana

Ahora bien, observa este Juzgador que en el caso que nos ocupa, decide, realizar siguientes consideraciones;

.- En fecha 19 de Marzo del año 2007, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. fue publicada en Gaceta Oficial Nº 38647, la cual incluye dentro de su normativa, el establecimiento de regulación procesal especial para todos los procesos penales instaurados por los delitos especiales anteriormente regulados en la derogada LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, siendo que dicha nueva ley, entró en vigencia desde el mismo momento de su publicación, a tenor de lo pautado en el artículo 24 Constitucional, por lo resulta de aplicación inmediata.

En éste mismo orden de ideas, la Novísima Ley Especial es una ley sustantiva y adjetiva a la vez, que desarrolla, entre otras cosas, lo relativo a los tipos delictuales en los que resultan víctimas las mujeres de la sociedad venezolana a los fines de garantizar y promover los derechos que estas tienen a una v.l.d.v., e impulsar cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad aún existente de sexo (masculino respecto del femenino), así como las relaciones de poderes sobre las mujeres, tal y como lo consagra el Artículo 1 de la aludida Ley Orgánica.

En éste mismo orden de ideas, en la actual Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se establece un procedimiento penal distinto al procedimiento penal especial abreviado que inicialmente, y a tenor de lo pautado en el numeral 2 del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, preveía el COPP para el seguimiento y sustanciación de éstos tipos delictuales allí regulados, estableciéndose ahora por el contrario, un procedimiento especial equiparable por su estructura, al procedimiento ordinario, previsto en el Libro Segundo del COPP, toda vez la existencia de una Fase Intermedia, con instauración de una Audiencia Preliminar, a decir, del contenido del artículo 104 de la nueva Orgánica Especial, para la tramitación de procesos por la comisión de cualquiera de las especies delictuales que contempla la aludida ley, lo cual a todas luces, resulta ser mas beneficiosa para el imputado de delito, que el actual procedimiento abreviado, en la que no existe tal fase Procesal Intermedia, que en definitiva, depura los vicios de un eventual enjuiciamiento, propendiendo mayor fiabilidad y eficacia, por la cantidad de tiempo dispuesto para la realización de la misma, garantizando asì, el cabal ejercicio del derecho a la defensa en los justiciables.

En el caso in comento nos encontramos que el Ministerio Público imputó al ciudadano A.R.O.M. por la presunta comisión del delito de Violencia Física, Ilícito previsto y sancionado en el Artículo 16 de la derogada Ley Sobre Violencia Física Contra la Mujer y la Familia, Ley Sustantiva esta que establecía en su Artículo 36 la Aplicación del Procedimiento Abreviado, motivo por el cual el Juez Tercero de Control en Audiencia Oral de Presentación de Imputado celebrada en fecha 18 de Marzo de 2006 le decretó Libertad y Medida Cautelar establecida en el ordinal 1° y 5° del Artículo 39 de la Ley Derogada, consistente en el abandono inmediato de la residencia donde vivía con el ciudadano A.O.G., quien es su progenitor, y la Prohibición de acercarse a la Farmacia de su progenitor y ordenó por disposición expresa de la Ley ya derogada, la tramitación del presente Asunto Penal por la Vía del Procedimiento Abreviado, ordenando en consecuencia la remisión de la totalidad de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente.

Observa de igual forma este Juzgador que en fecha 17 de Abril de 2006 la Vindicta Público acusó formalmente al ciudadano A.R.O.M. por el delito de Violencia Física tipificado en el Artículo 16 de la Derogada Ley.

De lo anteriormente acotado, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., desde el punto de vista procesal se modifican ciertos aspectos, uno de ellos es precisamente el procedimiento aplicable cuando se trate un delito imputado por la Vindicta Pública como Violencia Física, como es el caso que nos concierne, toda vez que los Artículos 80, 92, 93, 94, 97 y 103 de la Novísima Ley nos establece el trámite de la causa penal a través del Procedimiento Especial equiparable al Ordinario en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin que el Ministerio Público continúe con las investigaciones de rigor y dentro del plazo legal presente ante el Juzgado de Control el Acto Conclusivo al que haya lugar, en éste caso, y para la apertura de la respectiva fase intermedia, interpuso escrito de acusación.

En atención a ello, el Principio de Irretroactividad de las Leyes consiste precisamente en que las disposiciones legales surten efectos hacia el futuro, vale decir, se aplica la nueva Ley desde el mismo momento de la publicación de la Ley en Gaceta Oficial, estando vedado la aplicación de la Ley penal anterior aun en los procesos penales en curso, con la única excepción de aplicación de la ley anterior de manera ultractiva, solo en tanto, la aplicación de esta, (derogada) sea más beneficiosa al reo que la nueva ley vigente, tal y como lo consagra el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos en los que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya duda se aplicará la norma que más favorezca al reo

En este mismo sentido, ratifica la Novísima Ley especial Orgánica que rige la materia, tal contenido programático Constitucional, en su disposición transitoria Quinta, en la cual se establece;

…De conformidad con el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, sin menoscabo del principio de irretroactividad y en cuanto favorezcan al imputado, acusado o condenado…….

.

En el caso que nos ocupa, dicha excepción no aplica, sino por el contrario, aplica la regla de la extractividad de la ley penal vigente, ya que la aplicación del procedimiento Ordinario instaurado en ésta nueva ley, resulta ser más beneficioso para el imputado de marras, que el Procedimiento Abreviado instaurado en la ley derogado bajo cuyo imperio se cometió el hecho. Tal criterio aquí sustentando sobre la favorabilidad para el imputado penal, del Procedimiento Ordinario sobre el abreviado, lo ha ratificado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente Nº 06-049, Sentencia Nº 1236 de fecha 21-06-2006 con ponencia de la Magistrada Luisa Elena Morales Lamuño, de la cual se extracta:

… Asimismo, se desprende de las actas procesales –folios 233 al 424 del presente expediente -, que efectivamente el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón acordó la aprehensión en flagrancia de los aquí quejosos, la cual fue solicitada por el Ministerio Público, no obstante ello, ordenó la tramitación de la causa conforme al procedimiento ordinario, por considerar que el mismo se encontraba en fase de investigación.

No obstante ello, de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la presente causa ya fue remitida al Juez de Juicio, que a su vez, ordenó la conformación del Tribunal con Escabinos. Ello así, es claro para la Sala que el establecimiento del procedimiento ordinario no comporta una desmejora en la posición procesal de los quejosos, por el contrario, dicho proceso permite a los imputados entre otras cosas preparar una mejor defensa de sus derechos…(el resaltado es del tribunal)

De dicha decisión emanada del M.T. de la República convalida meridianamente el criterio de este Juzgador, en cuanto a que la aplicación del Procedimiento Ordinario resulta ser más beneficio para el imputado que el Procedimiento Abreviado, por ser éste más garantista, siendo que con fundamento en ello, y de conformidad con lo pautado en el 26 de Nuestra Carta Magna, el cual nos establece la Tutela Judicial Efectiva, en concordancia con el Artículo 24 Ejusdem, y la Disposición Transitoria Quinta de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera prudente; REPONER LA CAUSA hasta el estado de instauración de la fase intermedia, ante el tribunal de Control por lo cual se ordena REMITIR LA TOTALIDAD DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO PENAL AL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE ESTE MISMO JUDICIAL PENAL a los fines que se de estricto cumplimiento a lo tipificado en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en su artículo 104, y en consecuencia, se celebre a cabalidad con la fijación de los lapsos que allí se establecen, la Audiencia Preliminar prevista en la precitada Ley Orgánica, ello a los fines de evitar la conculcación de la Garantía del Debido Proceso de los Justiciables, a tenor de lo preceptuado en el articulo 49. 1 Constitucional, en éste caso, la del Derecho a la Defensa, en cuanto a acceder del tiempo suficiente para ejercerlo, y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA REPONER LA CAUSA hasta el estado de instauración de la fase intermedia, ante el tribunal de Control por lo cual se REMITE LA TOTALIDAD DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO PENAL AL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE ESTE MISMO JUDICIAL PENAL a los fines que se de estricto cumplimiento a lo tipificado en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en consecuencia se celebre la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado de Control de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 104 de la precitada Ley Orgánica, todo ello en atención al Artículo 26 de Nuestra Carta Magna en concordancia con el Artículo 24 Ejusdem, y la Disposición Transitoria Quinta de la Novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Ofíciese lo conducente a la U.R.D.D. para que se sirva remitir y distribuir la presente causa al Juez TERCERO de Control y a dicho Tribunal para que se sirva recibir y tramitar el presente Asunto Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado.

El Juez Segundo de Juicio

Abg. Naggy Richani S.L.S.

Abg. Claudia Méndez

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