Decisión nº 394-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 26 de Marzo de 2013.

203º y 155º

Causa Penal Nº C02-35.917-2.014

Causa Fiscal Nº -F16-SIN NÚMERO

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 394-2.014.

Jueza Ponente: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F..

Fiscal actuante: Abg. MARVELYS SOTO, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenido: J.P.N..

Defensa Técnica: YOSMAN J.B., de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.136.437, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.899, con domicilio procesal en el sector 20 de Mayo, calle 9 bis, casa N° 12-88, S.B., Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0414 718 53 66.

Delito: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en armonía con el artículo 80 del Código Penal.

Victima: NIÑA (identidad omitida).

Siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) del día de hoy, se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano J.A.C., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano J.P.N., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano J.P.N., al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza o defensor público, a viva voz a esta Instancia Judicial, expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza, nombro como mi defensa técnica al abogado YOSMAN J.B. para que me asista en los actos del proceso, es todo”. De inmediato, el tribunal, se procede a llamar a esta sala de audiencias al ciudadano YOSMAN J.B., de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.136.437, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.899, con domicilio procesal en el sector 20 de Mayo, calle 9 bis, casa N° 12-88, S.B., Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0414 718 53 66, quien previa orden de comparecencia, manifestó: “Acepto el cargo de defensor del ciudadano J.P.N., y juro cumplir bien y fielmente con las funciones inherentes al cargo de defensa técnica”. Inmediatamente se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogado MARVELYS SOTO GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano J.P.N., quien fue aprehendido en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, a las nueve horas y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.), por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1, Instituto de Policial Municipal, momento en que se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida principal del sector C.A.P., cuando recibieron llamada telefónica de una ciudadana quien se identificó como Y.E., la cual notificaba que en la calle 16, específicamente en una vivienda ubicada diagonal a la iglesia cristiana denominada “El Buen Pastor” sector E.Z., S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, un ciudadano de nombre JAVIER presuntamente había abusado sexualmente de una niña de 9 años de edad, razón por la cual dicha comisión se trasladó hasta la dirección aportada donde fueron abordados por una ciudadana, quien se identificó como R.A.M.B., quien informó que denunciaba a su vecino de nombre J.P.N., porque había abusado sexualmente de su hija A.R.M.M. y el mismo se encontraba en la parte interna de la vivienda de color verde, por lo que procedieron a llegar a dicha vivienda donde lograron visualizar a un ciudadano de estatura alta, contextura regular, tez morena, portando como vestimenta un suéter de color gris con un pantalón tipo jean de color negro y zapatos negros, quien fue rápidamente identificado por la denunciante como el autor de los hechos, manifestando llamarse J.P.N., por lo que fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público que represento. Ahora bien, esta representación fiscal, en este acto, y con base los hechos narrados anteriormente, observa que la conducta delictual supuestamente desplegada por el ciudadano J.P.N., encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA. De igual forma, se observa que efectivamente existen elementos de convicción serios y suficientes que hace presumir no sólo la comisión de ese hecho punible, sino también la presunta participación del referido ciudadano en los mismos, por tal razón le imputo en este acto el delito antes señalado. En este sentido, considera este representante fiscal que se encuentran cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se solicita muy respetuosamente a este Tribunal en contra de los hoy imputados, Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por existir una presunción legal del peligro de fuga, por la naturaleza del delito imputado, la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, el interés superior del niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, que obliga poner en primer lugar el interés del niño por encima de cualquiera del imputado, así como un peligro latente de obstaculización del proceso y de la búsqueda de la verdad por parte del imputado, por cuanto el mismo pudiera influir para que las víctimas, testigos y expertos, se comportarse de manera desleal y reticentes pudiendo desvirtuar en el curso de la investigación y la búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 237 y 238 eiusdem, además que nos encontramos en una región fronteriza donde fácilmente podrían evadir la justicia. En tercer lugar, como quiera que el Ministerio Público, necesite ahondar en las investigaciones, se solicita se decrete el procedimiento especial establecido en la Ley que rige la violencia de género, es todo”.- A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional, inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, indicándole que su declaración constituye un medio de defensa y que puede a través de ella explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la practica de aquellas diligencias que considere necesarias, manifestando el mismo, no querer rendir declaración, quedando identificado como J.P.N., quien dijo ser de nacionalidad venezolana adquirida, natural del Banco Magdalena, Departamento Magdalena-Colombia, de 45 años de edad, nacido el 20/11/1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador de máquinas pesadas de la Empresa Aceitera San Simón, hijo de A.N. y de J.P., residenciado en la calle 16 casa N° 4-139, diagonal a la Bodega Las Morochas, barrio E.Z. I, S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0416-0642706, es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al abogado YOSMAN BRITO, en su condición de Defensor Privado, quien señaló: “Esta defensa en primer lugar, difiere de la precalificación dada por el Ministerio Público en este acto de presentación de imputado, por cuanto considera esta defensa que el delito provisional imputable seria el de ACTOS LASCIVOS a criterio de lo que se expresa en el examen medico forense donde determina que todas las partes intimas de la niña se encuentran intactas no presentaba equimosis. EN SEGUNDO LUGAR, está defensa amparado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene la inocencia de mi defendido de los hechos atribuidos en este acto por la representación fiscal, esta defensa solicita a este Juzgado de considerar la precalificación jurídica de ACTOS LASCIVOS, por cuanto la pena no se excede de 8 años, sea aplicado a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto no existe el peligro de fuga motivado y aunque tiene su arraigo acá en el País y tiene su asiento familiar en esta jurisdicción, así como también su trabajo, es por lo que solicito le sea aplicado al ciudadano J.P.N., una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso que desestime la calificación provisional de ACTOS LASCIVOS igualmente solicito sea impuesto de las medidas cautelares menos gravosas ya nombradas, por ultimo solicito copias simples de las actas que conforman el presenta asunto penal, incluyendo el acta que recogen esta audiencia. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada MARVELYS SOTO, en su condición de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad paral ciudadano J.P.N., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en agravio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, Por su parte, el imputado ciudadano J.P.N., impuesto del precepto constitucional decidió guardar silencio. Finalmente, la defensa técnica bajo sus argumentos ha solicitado el cambio de calificación del delito y pide una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, levantadas y firmadas por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Colón, y específicamente el acta de investigación policial S/N, de fecha veinticuatro (24) de marzo del año que discurre, ese mismo día aproximadamente a las nueve horas y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano J.P.N., momento en que se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida principal del sector C.A.P., cuando recibieron llamada telefónica de una ciudadana quien se identificó como Y.E., la cual notificaba que en la calle 16, específicamente en una vivienda ubicada diagonal a la iglesia cristiana denominada “El Buen Pastor” sector E.Z., S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, un ciudadano de nombre JAVIER presuntamente había abusado sexualmente de una niña de 9 años de edad, razón por la cual dicha comisión se trasladó hasta la dirección aportada donde fueron abordados por una ciudadana, quien se identificó como R.A.M.B., quien informó que denunciaba a su vecino de nombre J.P.N., porque había abusado sexualmente de su hija A.R.M.M. y el mismo se encontraba en la parte interna de la vivienda de color verde, por lo que procedieron a llegar a dicha vivienda donde lograron visualizar a un ciudadano de estatura alta, contextura regular, tez morena, portando como vestimenta un suéter de color gris con un pantalón tipo jean de color negro y zapatos negros, quien fue rápidamente identificado por la denunciante como el autor de los hechos, manifestando llamarse J.P.N., por lo que fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control que se halla de guardia, para ser oído en respeto de sus derechos constitucionales y procesales que le asisten. Pues bien, del acta policial s/n, realizada por ante el órgano de investigación policial, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedió la aprehensión (folio 03 y su vuelto y 04), así como del acta de derechos del imputados (folio 05), del resultado del informe médico forense, realizado a la NIÑA victima, por el Dr. L.G.L., Experto Profesional III del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z. (folio 07), del acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana R.A.M.B., continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos (folio 08 y su vuelto), del acta de entrevista rendida por la ciudadana Y.X.E., testigo de los hechos ( folio 10 y su vuelto), del acta de identificación de denunciante, victima o testigo ( folio 11), de las actas de inspección técnica tanto del lugar de los hechos como de detención del imputado ( folios 12 y 13), de la copia del acta de nacimiento de la niña A.M.M. ( folio 16), surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia dede un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron recientemente, y calificados provisionalmente por la representación del Ministerio Público como VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en detrimento de la Niña (Identidad Omitida). En segundo término, que el imputado de autos tiene participación en grado de autor en la comisión de tal evento punible y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, materia del proceso alcanza los ocho años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que se trata de un delito complejo que ofende dos bienes jurídicos: el honor sexual y la libertad sexual. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta ha sido lesionado un bien jurídico tutelado por el Código Penal, como lo es la libertad sexual y la integridad física, que no es posible reparar, además en una Niña que por su falta de capacidad ignora la gravedad del hecho, por ser precisamente menor, y este tipo de delito no deja de causar alarma en la sociedad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano J.P.N., en caso de otorgársele la libertad, pudiera influir para que testigos, víctimas y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238, en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado; es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado ciudadano. Respecto a la solicitud del cambio de calificación de delito, planteada por la defensa técnica, es conveniente dejar establecido, que de acuerdo a los elementos traídos a este procesal resultado ajustado a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, y por ende, su defendido será investigado por el tipo penal, ya será en el devenir de la fase preparatoria del juicio o en las subsiguientes etapas del proceso, que se establezca con certeza plena el delito como la responsabilidad de su patrocinado, por consiguiente declara SIN LUGAR, la solicitud planteada, además no se evidencia que derecho fundamental alguno que salvaguarde al encausado, haya sido vulnerado o conculcado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, máxime que el citado ciudadano fue señalado por la vecina Y.X.E., como la persona que pretendió abusar sexualmente de ella. Así se declara. Igualmente, se niega la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pedida por la Defensa Técnica, toda vez que los planteamientos efectuados atañen el fondo del asunto, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al imputado y a su participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos inculpados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Ministerio Público, a fin de constatar si los mismos están comprobados y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar al encausado como autor o partícipe de tales hechos, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a analizarlos, por lo que será en el devenir de la investigación o en las fases subsiguientes del proceso que se determine con certeza la participación del justiciable en el proceso que se inicia, ya que el Ministerio Público inicia la labor de la practica de diversas diligencias para esclarecer los hechos y la participación del procesado, resaltando que es criterio sostenido por el m.T. de la República que en la fase inicial el dicho de los funcionarios policiales constituyen elementos serios para acordar una medida de aseguramiento personal a cualquier ciudadano, por tanto, son desestimados sus alegatos. En el mismo orden, es conveniente dejar establecido que si bien esta Jurisdicente, tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión del abogado defensor. De igual modo, en cuanto a la solicitud fiscal referida a la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., el juzgamiento del delito atribuido se seguirá por la referida vía, por ser de preeminencia aplicación, por disposición expresa del legislador patrio. Así también, el Tribunal considera que la aprehensión del encausado, es legítima, pues se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, a poco de ocurrir el hecho. Expídanse por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.P.N., quien dijo ser de nacionalidad venezolana adquirida, natural del Banco Magdalena, Departamento Magdalena-Colombia, de 45 años de edad, nacido el 20/11/1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador de máquinas pesadas de la Empresa Aceitera San Simón, hijo de A.N. y de J.P., residenciado en la calle 16 casa N° 4-139, diagonal a la Bodega Las Morochas, barrio E.Z. I, S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0416-0642706, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano J.P.N., antes identificado, a quien la representante de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, le imputa la presunta comisión del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en agravio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; en armonía con los artículos 237 y 238 en concordancia con el artículo 240, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: niega la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Técnica, al desestimar los alegatos expresados, bajo los argumentos indicados en el aparte anterior. CUARTO: declara SIN LUGAR, la solicitud de cambio de calificación planteada por el abogado defensor, por los alegatos expuestos en la parte de esta decisión. QUNTO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., por disposición del artículo 12 de la referida Ley. SEXTO: Expídanse por Secretaría las copias simples de las actas que integran la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica. SEPTIMO: : Líbrese oficio a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano J.P.N., quien quedará detenido en el citado recinto policial, a la orden de este Tribunal, quien deberá tomar las medidas pertinentes para garantizar su vida y su integridad física. OCTAVO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. NOVENO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se suspende la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido y siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), en presencia de las partes se procedió a dar lectura al acta y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 394-2014 y se ofició bajo los Nros. 1.488-14.-

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. MARVELYS SOTO

El Imputado,

J.P.N.

El Defensor Privado

Abg. YOSMAN BRITO

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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