Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoNegativa De Solicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA 9C-8386-07

JUEZ DE CONTROL:

ABG. H.E.C.G.

ACUSADO:

M.H.L.P.

DEFENSORA PÚBLICA:

ABG. DILIMARA PERNIA

FISCAL DEL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. R.Z.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. ANYELITH L.M.Z.

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007), en la sala ocho del Circuito Penal del Estado Táchira, a fin de dar inicio a la Audiencia Preliminar en la causa penal N° 9C-8386-07, incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado M.H.L.P., por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 277 y 470 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público abogada R.Z., la Defensora Pública Abogada DILIMARA PERNIA y el imputado M.H.L.P., previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente. El Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso de la audiencia, a las partes las insta a litigar de buena fe y no alegar planteamientos propios del Juicio Oral y Público, igualmente al imputado que puede comunicarse con su defensora, salvo que este declarando o siendo interrogado, y sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente el acusado solicita el derecho de palabra y concedido como fue manifestó: “Solicito revocar a mi defensor privado abogada A.C.P.C. y que se me nombre un defensor un defensor público, es todo”. En este estado se procede a realizar un llamado a la defensoría pública a fin de que designe un defensor para que lo asista, siendo designada la Defensora Pública Abogada DILIMARA PERNIA, quien manifestó: “Acepto cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a mi cargo”. En este estado procede La Fiscal del Ministerio Público, hacer oralmente una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra del ciudadano M.H.L.P., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-05-1982, de 25 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.- 15.503.124, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Patiecitos, calle 1, carrera cuarta sur, casa N° 1-76, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 277 y 470 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; de así como señala a viva voz una a una las prueba sobre las cual sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación, con la respectiva apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente el Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso:”En conversación sostenida con mi representado M.H.L.P., le informe y le explique sobre la forma alternativa a la prosecución del proceso referida a la admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas a lo cual este me manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadano Juez, aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por último solicito que le sea impuesta alguna de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad de acuerdo a lo pautado en el artículo 256 ejusdem, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento ordinario, procede a pronunciarse en los siguientes términos. Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DEL IMPUTADO M.H.L.P., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-05-1982, de 25 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.- 15.503.124, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Patiecitos, calle 1, carrera cuarta sur, casa N° 1-76, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 277 y 470 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes, así como la estipulación presentada por las partes. Una vez realizado el anterior pronunciamiento procede a imponer al acusado M.H.L.P., del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándose que solo pueden acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se les imputa, acto seguido el acusado libre de presión y apremio y sin juramento alguno, expuso: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos y pido que se me aplique de forma inmediata la pena, es todo”. La ciudadana Fiscal manifestó no estar de acuerdo a la solicitud la hecha por la Defensa que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva, y solicita que se le mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; igual manera manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado M.H.L.P.; es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura a la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: CONDENA al acusado M.H.L.P., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-05-1982, de 25 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.- 15.503.124, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Patiecitos, calle 1, carrera cuarta sur, casa N° 1-76, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 277 y 470 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA al acusado M.H.L.P., a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exonera al acusado M.H.L.P., del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. CUARTO: SE REVISA Y SE NIEGA LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERSIÓN PERSONAL, por cuanto no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, por lo que se Mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuere decretada por este Juzgado en fecha 13 de Octubre de 2007. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal, una vez venza el lapso de Ley. Terminó siendo las Tres y Treinta minutos de la Tarde, se leyó y conformes firman.

ABG. H.H.C.G.

JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABG. R.Z.

EL FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

M.H.L.P.

IMPUTADO

ABG. DILIMARA PERNIA

DEFENSORA PÚBLICA PENAL

ABG. ANYELITH L.M.Z.

SECRETARIA ACCIDENTAL

Causa 9C-8386-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

NÚMERO NUEVE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 10 de Diciembre de 2007

197° y 148°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C8386/2007, seguida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, contra M.H.L.P., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-05-1982, de 25 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.- 15.503.124, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Patiecitos, calle 1, carrera cuarta sur, casa N° 1-76, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 277 y 470 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.. Donde el ciudadano estaba asistido por la Defensora Pública Abogada DILIMARA PERNIA CONTRERAS, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme lo expuesto en la audiencia en forma oral, se dejó constancia mediante acta policial de fecha 12 de Octubre de 2007, suscrita por el Sub Inspector (Placa 2124) adscrito a la Sub Comisaría Palmira de la Policía del Estado Táchira, siendo las 14:00 horas de la tarde, se recibió llamada del 171, informándoles que se trasladaran al Hotel Paródiese, Parte Alta de Las Margaritas de Táriba, Municipio Cárdenas, sector aledaño a la vía Los Mazorqueros, ya que presuntamente en el lugar un ciudadano había amenazado con un arma de fuego a una ciudadana en la habitación 10 del mismo hotel, por lo que se trasladó una comisión policial al sitio y al llegar al sitio se dirigieron a la habitación y tocaron la puerta y abrió n ciudadano quien se encontraba en estado de ebriedad, procedieron a entrar a la misma realizando una inspección en el sitio encontrando un arma de fuego tipo revolver calibre 38 S & W SPECIAL CTG, marca S.A.W., cacha de madera, serial de cacha C 225663, serial tambor 85298 y serial principal 83K7217, con dos proyectiles sin percutir calibre 38, uno marca CAVIM 38 SPL y uno FEDERAL 38 SPECIAL, la misma al ser registrada por el Sistema SIIPOL salió solicitada por la DELEGACION SAN CRISTOBAL SEGUN N° DE CASO E698095 DE FECHA 21 DE AGOSTO DE 1996 POR HURTO GENERICO COMUN, por lo que se procedió a su aprehensión, quedando identificado como M.H.L.P., venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 13 de Mayo de 1982, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.503.124.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

El Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso de la audiencia, a las partes las insta a litigar de buena fe y no alegar planteamientos propios del Juicio Oral y Público, igualmente al imputado que puede comunicarse con su defensora, salvo que este declarando o siendo interrogado, y sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente el acusado solicita el derecho de palabra y concedido como fue manifestó: “Solicito revocar a mi defensor privado abogada A.C.P.C. y que se me nombre un defensor un defensor público, es todo”. En este estado se procede a realizar un llamado a la defensoría pública a fin de que designe un defensor para que lo asista, siendo designada la Defensora Pública Abogada DILIMARA PERNIA, quien manifestó: “Acepto cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a mi cargo”. En este estado procede La Fiscal del Ministerio Público, hacer oralmente una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra del ciudadano M.H.L.P., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-05-1982, de 25 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.- 15.503.124, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Patiecitos, calle 1, carrera cuarta sur, casa N° 1-76, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 277 y 470 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; de así como señala a viva voz una a una las prueba sobre las cual sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación, con la respectiva apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente el Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso:”En conversación sostenida con mi representado M.H.L.P., le informe y le explique sobre la forma alternativa a la prosecución del proceso referida a la admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas a lo cual este me manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadano Juez, aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por último solicito que le sea impuesta alguna de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad de acuerdo a lo pautado en el artículo 256 ejusdem, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento ordinario, procede a pronunciarse en los siguientes términos. Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DEL IMPUTADO M.H.L.P., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-05-1982, de 25 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.- 15.503.124, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Patiecitos, calle 1, carrera cuarta sur, casa N° 1-76, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 277 y 470 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes, así como la estipulación presentada por las partes. Una vez realizado el anterior pronunciamiento procede a imponer al acusado M.H.L.P., del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándose que solo pueden acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se les imputa, acto seguido el acusado libre de presión y apremio y sin juramento alguno, expuso: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos y pido que se me aplique de forma inmediata la pena, es todo”. La ciudadana Fiscal manifestó no estar de acuerdo a la solicitud la hecha por la Defensa que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva, y solicita que se le mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; igual manera manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra M.H.L.P..

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a M.H.L.P., como coautores en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 277 y 470 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.

-b-

De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

-c-

Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado M.H.L.P., estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 277 y 470 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

Para el caso de M.H.L.P., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-05-1982, de 25 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.- 15.503.124, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Patiecitos, calle 1, carrera cuarta sur, casa N° 1-76, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 277 y 470 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, oscila entre tres (03) años a cinco (05) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de cuatro años de prisión, a esta pena se le ha de acumular la prevista para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, quedando una pena a imponer de

así mismo conforme al artículo 74 del Código Penal, al no tener el acusado mala conducta predelictual, se procede a rebajar la pena en un año, quedando una pena a imponer de tres (03) años de prisión.

Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al límite de las penas como considerando a observar, para el caso de admitir los hechos, es procedente rebajar la pena en la mitad, quedando una pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISION, como autor responsable de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 277 y 470 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y así se decide. -

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

CONDENA al acusado M.H.L.P., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-05-1982, de 25 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.- 15.503.124, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Patiecitos, calle 1, carrera cuarta sur, casa N° 1-76, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 277 y 470 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONDENA al acusado M.H.L.P., a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

Se exonera al acusado M.H.L.P., del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.

CUARTO

SE REVISA Y SE NIEGA LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERSIÓN PERSONAL, por cuanto no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, por lo que se Mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuere decretada por este Juzgado en fecha 13 de Octubre de 2007. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal, una vez venza el lapso de Ley.

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

ABG. H.E.C.G.

LA SECRETARIA,

ABG. ANYELITH L.M.Z.

Causa N°: 9C-8386-07

HECG

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