Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYamely Gonzalez de Adasme
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva Y Medida Cautelar.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO N° KP01-P-2006-001404

JUEZ: Abg. Y.G.G.

FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. W.G..

IMPUTADOS: C.E.R.R., P.C.V.S.

DEFENSA: Abg. (Privada) Abg. W.M.

DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.

Convocada la audiencia de fecha 11 de febrero del año dos mil seis, seguida a los ciudadanos: C.E.R.R., P.C.V.S., según escrito presentado por la Fiscalía 22 del Ministerio Público, donde solicita al Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial de Libertad, por presumirlos incursos en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas para el imputado C.E.R.R. y el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, para el imputado P.C.V.S., tipificados en los artículos 31 (2do. Aparte) y 34 de la Ley Especial de drogas vigente.

Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal 22 del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando que por la magnitud del daño causado y por la pena que podría llegar a imponerse, cual se presume la fuga y obstaculización a la investigación, razón por la cual solicitó al Tribunal se pronunciara por una medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, por la comisión del referido delito para el imputado C.E.R.R. , además, que el procedimiento se siga por la vía ordinaria y en relación al otro imputado P.C.V.S., solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, solicitó de conformidad con el artículo 230 ejusdem, se fije un reconocimiento en rueda de individuos a los fines que el testigo funja como reconocedor al ciudadano O.J.V.. Así mismo, solicitó copia de las actuaciones a los fines de aperturar una investigación en contra de los funcionarios del procedimiento.

Seguidamente los imputados C.E.R.R., P.C.V.S. , impuestos del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que deseaba declarar, lo siguiente:1) IMPUTADO C.E.R.R.: “yo le solicite al caballero presente que me hiciera una carrera desde la vargas con 22 a la alcaldía de Cabudare y el me llevó y yo me bajé y estaba hablando. en eso que me bajo aparece un toyota corolla blanco y se presentaron 3 agentes y me dicen quieto ahí, uno de ellos ya me había detenido y tuve problemas con el detective y me agarró y me dijo: mira pajarito nuevamente estas en la calle y le dije que estaba bajo el beneficio de régimen abierto y de ahí nos llevaron a la PTJ de la zona industrial y nos metieron para el Dpto. de droga y el detective con el que tuve problemas me llama y me dice que estoy solicitado y le dije que no y le saqué el papelito y luego me volvió a llamar y me estaba pidiendo 8 millones de bolívares y si no la conseguía me iba a sembrar droga y que me iba a joder y me iba a podrir en la cárcel, luego estábamos los dos de espalda y no nos dejaban movernos esa droga nos la metieron porque no le pagamos, el señor me hizo una carrera a la alcaldía de Palavecino… nosotros no nos conocemos… el carro es un zefir verde… yo tome el taxi como a las 8:30… nos fuimos por la ribereña… él me iba a regresar nuevamente a la Vargas… me iba a cobrar 10.000 Bs… las características del que me solicitó los 8 millones es gordito, usa el cabello hacia atrás, como 1,70 aproximadamente… a nosotros no nos llevaron ningún testigo, ellos mismos planificaron todo… nadie me vio en las adyacencias de Cabudare… yo llegue allá y me dijeron que esperara 15 días… nos interceptaron al frente de la alcaldía yo casi me montaba en el vehículo… el corolla blanco no tenía placas y ahí andaban los tres funcionarios… no observé a nadie que viera lo que hicieron los funcionarios… no nos maltrataron… es todo.

El imputado P.C.V.S., quien expone: Yo soy taxista el señor me pidió una carrera a Cabudare, lo deje frente a la alcaldía que iba a retirar unos papeles y cuando sale llegó la policía y nos sorprendió ahí, mi carro es color verde… es un zefir año 80… el señor me abordó como a las 9:30 a 10… él me dijo que lo esperara para traerlo de nuevo… fueron tres funcionarios vestidos de civiles… eran de contextura uno delgado y dos corpulentos… la droga nos la sembraron nosotros no teníamos nada de eso… cuando nos llevaron a la comisaría no ví nada… no se cuanto vale un gramo de droga…no conozco a este señor… a él lo encontré en la calle 22 con avenida Vargas… yo cobro la carrera en 20 mil Bs… llegamos como a las 10… me fui por la ribereña… yo logre estacionar el vehículo… el señor se tardó en hacer la diligencia como 15 a 20 minutos… cuando llegó la policía el casi se estaba montando fuera del vehículo… no vi a nadie conocido por los alrededores… no conozco a ningún testigo… es todo

LA DEFENSA PRIVADA, abog. W.M., debidamente juramentado expone: Esta defensa vista la precalificación dada por el Ministerio Público en relación con Rodríguez, en el supuesto negado que fuere cierto, tal delito se caracteriza por ser difícil de conseguirla en un koala, por lo cual considero que no estamos en presencia de un Ocultamiento de Estupefacientes, en el supuesto caso que hubiere deliro sería el de Posesión ya que no excede 20 gramos de marihuana y en cuanto a la cocaína traigo a colación una sentencia de Angulo Fontivero de fecha 10-05-05, donde el Magistrado establece el principio de la proporcionalidad y anula una sentencia de la Corte de Apelaciones de Táchira que condenó por el delito de Posesión de Estupefacientes, todo esto por la cantidad de la sustancia incautada, lo cual no significa que estamos aceptando los hechos solo es una argumentación jurídica, por tal razón y en aras de principio de igualdad solicita se le imponga una medida cautelar. Asimismo solicito conforme al artículo 287 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la averiguación del hecho punible denunciado por mis patrocinados. En cuanto al ciudadano P.V., aún cuando el Ministerio Público solicite Cautelar no quiere decir que la defensa este de acuerdo, no significa que haya tenido esa sustancia, negado como fue el hecho, solicito se averigüe tal situación y solicito la Medida de Presentación y no la de prohibición de salida del Estado Lara ya que labora como taxista. Consigno el ejemplar N° 33894 del diario El Impulso del sábado 11-02-06, donde aparece reseñada la detención de mi patrocinado por cuanto supuestamente planificaban una atraco y esta misma nota de prensa corrobora el dicho de C.E.R., por cuanto manifestó en su declaración que uno de los funcionarios actuantes lo conocía por haber tenido problemas con él, asimismo de conformidad con el artículo169 ejusdem no cumple con los requisitos exigidos. Igualmente solicito se siga la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario, es todo.

CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

Se evidencia la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, por la fecha en que ocurren, como lo son: los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas para el imputado C.E.R.R. y el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, para el imputado P.C.V.S., tipificados en los artículos 31 (2do. Aparte) y 34 de la Ley Especial de drogas vigente.

SEGUNDO

se desprende de las declaraciones expuestos por las partes en la audiencia y de los elementos que acompaña a la solicitud del Ministerio Público, que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos presentados hoy en este Tribunal y que son los siguientes:

Con acta de investigación suscrita por los funcionarios Y.G., J.G., entre otros, los cuales hacen una narrativa de los hechos, señalando que en el sector de Mata de Cabudare, avistaron un vehículo marca ford, modelo Zephir, color verde, placas GDR-120, tripulados por dos ciudadanos aparcados frente a la Institución Bancaria SOFITASA, procedieron a solicitar la colaboración de un ciudadano y luego realizaron la inspección corporal, localizando la presunta droga en un bolso tipo koala al ciudadano C.E.R.R., posteriormente se revisó el vehículo zephir perteneciente al ciudadano Vargas S.P.C., donde también se encontró droga. Igualmente, se refieren a la aprehensión y la incautación de la droga, se deja constancia del peso bruto de la misma certificada por la toxicólogo Dra. T.M. donde indica el peso total es de 10.1 gramos de la denominada droga Cannabis Sativa y 29.8 gramos de cocaína. Con acta de entrevista del testigo presencial del procedimiento, ciudadano como O.J.V.. Con constancia suscrita por el Lic. José Manjarrez Vivas Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra Nilda Lucrecia Hernandez” Región Occidental, mediante el cual se hace constar que el penado C.E.R., goza del beneficio de Régimen Abierto. Con otras solicitudes de experticias de reseña, de barrido de reconocimiento entre otras.

Ahora bien, en cuanto a la apreciación de la defensa, que en el presente caso no existe el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefaciente y Psicotropicas, en relación al imputado C.E.R.R., por cuanto la droga no estaba oculta, por encontrarse dentro de un Koala que llevaba el imputado en su cintura, esta Juzgadora considera, que está oculto lo que no está a la vista del público y el koala es un accesorio que permite, que no se vea lo que se encuentra en el interior del mismo. En cuanto a la proporcionalidad invocada quien aquí Juzga respeta el criterio formulado por el Dr. Angulo Fontivero en su decisión sabiamente expresado, no obstante el legislador Constitucional y Procesal faculta al Juez de Control para que de acuerdo al caso concreto pueda apreciar la presunción del delito de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad en el proceso y en el caso que nos ocupa el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefaciente y Psicotropicas, tiene una pena que resulta alta, la conducta predelictual del imputado, además de ello la magnitud del daño causado, que se verifica de la consecuencia del hecho punible en espacio de tiempo y lugar, lo cual no solo incide en el delito mismo, sino en la repercusión social que emerge de las propias actuaciones, todo ello trae como consecuencia la ratificación de que existe una presunción razonable de peligro de fuga y que hace que otras medidas de coerción personal sean insuficientes para garantizar la finalidad del proceso tal como lo establece el 243 del Código Orgánico Procesal Pena,l en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida en esta fase para garantizar la verdad y justicia del proceso tal como lo establece el 13 de nuestra ley adjetiva penal.

Dentro de este orden señala la sentencia de fecha 28-07-02 y ratificada en el 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, que este tipo de delito no es susceptible de la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, por cuanto son considerados delitos de lesa humanidad, que lesionan a la patria, al estado, de igual manera, la Ley especial de droga establece en el artículo 31 último aparte, que los delitos que prevé ese artículo no gozarán de beneficios procesales.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados y procediendo de acuerdo con lo pautado en el artículo 250, 251 y 252 del precitado código, este TRIBUNAL TERCERO DE CONSTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA. PRIMERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado C.E.R.R., titular de la Cédula de identidad N° V-11.598.828, nacido el 10-02-69, soltero, de oficio en la economía informal, Hijo de M.L.R. y Leongil J.R., domiciliado en La Carucieña, sector 3, vereda 10, casa N° 8 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, tipificado en el artículo 31 (2do. aparte). LIBRESE: LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Centro Penitenciario de Uribana, (lugar donde debe permanecer recluido el referido imputado), y para el imputado P.C.V.S., titular de la Cédula de identidad N° V-7.352.640, nacido el 10-03-60, de 45 años de edad, soltero, de oficio taxista, Hijo de C.d.V. y P.J.V., domiciliado en Circunvalación Norte, Vía Carorita, Avenida Principal, Casa S/N de esta ciudad, imputado en este acto por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial de drogas vigente, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada (30) días, a partir del día 14-02-06, por ante la taquilla de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal. LIBRESE LA CORREPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía ordinaria. TERCERO:. Se acuerda de conformidad con el artículo 230 ejusdem, se fije un reconocimiento en rueda de individuos a los fines que el testigo funja como reconocedor a los imputados de autos. EXPIDASE copias certificadas de las actuaciones, a los fines que el fiscal 22 del Ministerio Público aperture una investigación en contra de los funcionarios del procedimiento. Se acuerdan las copias a la defensa en caso de requerirlas. NO SE NOTIFICA POR FUNDAMENTARSE LA PRESENTE DECISION DENTRO DEL LAPSO LEGAL. El presente auto queda motivado de conformidad con lo establecido en los artículos 246 ejusdem y 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente queda fundamentado con los artículos 1, 4, 6, 7, 12, 13, 250, 251, 252, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO. CUMPLASE.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. Y.G.G.

SECRETARIO (A)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR