Decisión nº PJ0142014000014 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,

Punto Fijo, diez de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO : IP31-V-2013-000176

SOLICITANTES: Fiscalía Novena del Ministerio Público, conjuntamente con los ciudadanos N.R.G.d.L. y B.A.L.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.810.335 y V-9.582.267, respectivamente, domiciliados en el Barrio J.C., Av. J.L. s/n. al frente de la cauchera los fijos, Municipio Carirubana del estado Falcón.

NIÑOS: (SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

Se inicia la presente causa, en fecha 17 de septiembre de 2013, mediante escrito que contiene solicitud de colocación familiar, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, por el abogado Helme G.A.C., actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conjuntamente con los ciudadanos N.R.G.d.L. y B.A.L.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.810.335 y V-9.582.267, respectivamente, domiciliados en el Barrio J.C., Av. J.L. s/n. al frente de la cauchera los fijos, Municipio Carirubana del estado Falcón, en beneficio de los niños ( se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); En su escrito, expone el Fiscal, que en fecha doce de septiembre del año 2013, comparecieron por ante el Despacho Fiscal, los ciudadanos N.R.G.d.L. y B.A.L.P., ya identificados, a los fines de que se le otorgue legalmente la responsabilidad de crianza, de sus nietos ( se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), ya que los tienen bajo sus cuidados, desde el fallecimiento de su madre, la de cujus A.R.L.G., en fecha 11 de septiembre de 2009. Que desde entonces, se han encargado de brindarle los cuidados y protección que los Niños requieren, sin embargo no cuentan con ninguna documentación que los acredite como responsables de sus nietos, es por lo que requieren les sea tramitado una colocación familiar, a los fines de representar tranquilamente a sus nietos, en todas sus actividades como estudios, consultas medicas y transitar tranquilamente con ellos. En relación a sus otros dos nietos( se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), se encuentran viviendo con su padre, y con fundamento a lo establecido en los artículos 400, 396, 395 397 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es pertinente que a través de esta medida de protección no sólo se le otorgue la responsabilidad de crianza de la adolescente ( se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)y los niños( se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), sino la representación de estos para determinados actos de sus vida civil.

En fecha 24 de septiembre de 2013, es admitida la demanda, y dada la naturaleza del asunto, se fijó la audiencia de sustanciación para el día 23 de octubre de 2013.

En fecha 23 de octubre de 2013, se realizó audiencia de sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la Abg. M.G.R.C., en su condición de Fiscal Noveno y parte accionante en la presente causa, donde se decretó una medida provisional de colocación familiar de los hermanos ( se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) por el período de dos (02) meses. Prolongándose la audiencia hasta tanto contara en autos los resultados del informe ordenado.

En fecha 07 de enero de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de juicio.

En fecha 09 de enero de 2013, este Tribunal de Juicio se abocó al conocimiento de la causa, y fijó audiencia de Juicio para el día 04 de febrero de 2014.

En fecha 04 de febrero de 2014, se celebró el acto oral y público de Juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadanos N.R.G.d.L. y B.A.L.P., conjuntamente con la Abg. M.G.R.C., en su condición de Fiscal Noveno y parte accionante en la presente causa. Declarándose con lugar la demanda de colocación familiar.

MOTIVA

Se ha solicitado, sea impuesta la medida de colocación familiar de la adolescente ( se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA),y de los niños( se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). En tal sentido, es necesario analizar el marco legal respectivo acerca de la procedencia legal de la medida de la colocación familiar.

En consecuencia, este juzgador considera pertinente analizar lo siguiente: El artículo 75 constitucional establece que el Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Que los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Y que cuando ello sea imposible, o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.

Por otra parte, el artículo 358 preceptúa, que la responsabilidad de crianza, comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. Por otra parte, el artículo 345 de la misma Ley, nos establece el concepto de la familia de origen de la siguiente manera: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Asimismo, los artículos 396, 397 y 399 de la LOPNNA, establecen la finalidad, procedencia y personas a quienes se les puede otorgar la colocación familiar, y rezan: Artículo 396. “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”; Artículo 397. “La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando: a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa. b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela. c) Se haya privado a su padre y madre de la P.P. o ésta se haya extinguido.”. Y el Artículo 399, dispone: “ La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.”

Desprendiéndose de todo este articulado, que la debida aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en este caso de familia sustituta, debe respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales: Estos son entre otros, el Niño como sujeto de derechos, el interés superior del Niño, la prioridad absoluta, la participación, y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los Niños y adolescentes, en tal sentido es imperativo que el Estado garantice la defensa plena y efectiva de los derechos de los Niños.

ACERVO PROBATORIO:

De las pruebas documentales:

1) Riela al folio 07, Copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente ( se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), emanada de la Parroquia Carirubana, municipio Carirubana del estado Falcón, la documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Por lo que se aprecia como plena prueba, el nacimiento de la adolescente en fecha 22 de abril del año 2001, la filiación materna y paterna establecida con respecto a los ciudadanos E.A.C.J. y A.R.L.G..

2) Riela al folio 08, Acta de nacimiento del niño( se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), emanado de la Parroquia Carirubana, municipio Carirubana del estado Falcón, la documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, este juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Por lo que se aprecia como plena prueba, el nacimiento del niño en fecha 28 de junio del año 2002, la filiación materna y paterna establecida con respecto a los ciudadanos E.A.C.J. y A.R.L.G..

3) Riela al folio 9, Acta de nacimiento de la niña ( se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), emanada de la Parroquia Carirubana, municipio Carirubana del estado Falcón, la documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Por lo que se aprecia como plena prueba, el nacimiento de la niña ( se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) en fecha 23 de abril del año 2004, la filiación materna y paterna establecida con respecto a los ciudadanos E.A.C.J. y A.R.L.G..

4) Riela al folio 10, Acta de nacimiento de la niña( se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), emanada de la Parroquia Judibana, municipio Los Taques del estado Falcón, la documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Por lo que se aprecia como plena prueba, el nacimiento de la niña ( se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)en fecha 10 de noviembre del año 2003, la filiación materna y paterna establecida con respecto a los ciudadanos E.A.C.J. y A.R.L.G., así como la competencia de este Tribunal en razón de la materia.

5) Riela al folio 11, Acta de nacimiento del niño( se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), emanada de la Parroquia Carirubana, municipio Carirubana del estado Falcón, la documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Por lo que se aprecia como plena prueba, el nacimiento del niño ( se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)en fecha 30 de julio del año 2006, la filiación materna y paterna establecida con respecto a los ciudadanos E.A.C.J. y A.R.L.G..

6) Riela al folio 12, Copia certificada de Carta Aval, emanada del C.C.J.C.O., del municipio Carirubana del estado Falcón, señalando este sentenciador que se trata de un documento administrativo con presunción de certeza, desprendiéndose de él, que los hermanos habitan en el Sector J.C.O., Municipio Carirubana, Punto Fijo estado Falcón con sus abuelos maternos, los ciudadanos N.R.G.d.L. y B.A.L.P., antes identificados.

7) Riela al folio 13, Copia certificada de acta de defunción n. °278, de la ciudadana A.R.L.G., emanada del Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana, estado Falcón, la documental se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, este juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Por lo que se aprecia como plena prueba la muerte de la ciudadana A.R.L.G., en fecha 11 de julio del año 2009. Quien en vida era madre biológica de los hermanos( se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

8) Riela al folio 14, Copia certificada de acta de defunción n. °241, del ciudadano E.A.C.J., emanada del Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del Estado Falcón, la documental se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, este juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Por lo que se aprecia como plena prueba la muerte del ciudadano E.A.C.J., en fecha 18 de abril del año 2009. Quien en vida era padre biológico de los hermanos ( se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

9) Riela al folio 15, copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 478, perteneciente a los ciudadanos N.R.G.d.L. y B.A.L.P., emanado del Registro Civil de la Parroquia Carirubana del estado Falcón, la documental se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Por lo que se aprecia como plena prueba, que en fecha 04 de diciembre del año 1984, celebraron matrimonio civil los ciudadanos N.R.G.d.L. y B.A.L.P..

De la prueba de experticia:

Riela en los folios que va desde el 26 al 44, Informe Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, a las partes solicitantes ciudadanos N.G.d.L. y B.A.L.P., a la adolescente ( se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), y a los niños ( se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Suscrito por la Licenciada Ingrid Hernández, en su condición de Trabajadora Social, por la Dra. A.A., en su carácter de Psiquiatra, la Abogada K.B., en su condición de Abogada, y M.F. en calidad de psicóloga, todas adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual arrojó entre sus conclusiones que los hermanos( se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), son hijos de los ciudadanos: E.A.C.J. y A.R.L.G., fallecidos el primero en fecha 18-04-2009, y la segunda en fecha 11-07-2009. Que la madre de los hermanos (se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) procreó siete hijos, de dos relaciones diferentes, cinco de los cuales se encuentran bajo los cuidados de sus abuelos maternos, y los dos últimos de nombres ( se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), se encuentran conviviendo con su progenitor. Que los hermanos ( se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) están integrados al grupo familiar de los abuelos maternos desde pequeños, ya que, la ciudadana A.R.L.G., residía en una pieza en el patio de de la casa de sus progenitores, por lo que sus actividades cotidianas las realizaban en el mismo entorno; Que el grupo familiar presentó un ingreso económico de balance equilibrado, el cual, le permite cubrir las necesidades básicas del grupo familiar; Que en lo que respecta al espacio físico de la vivienda, presentó regulares condiciones de salubridad y conservación de sus ambientes, así como promiscuidad funcional. Que desde el punto d e vista mental, los Abuelos no presentaron patologías mental, sin embargo, en cuanto a la ciudadana N.R. se le recomendó que buscara ayuda para mejorar su estado anímico, dada la tristeza que manifiesta por la perdida de su hija; Que al momento de la evaluación y ambos manifestaron el deseo de continuar con la crianza de sus nietos; Siendo la pareja idónea, para continuar con la crianza de sus nietos, solo que la ciudadana Norma y los cinco niños deben recibir ayuda por la tristeza que manifiestan y de esta manera poder enfrentar las situaciones que se le presentan con sus compañeros y con la vida misma así mismo se recomienda tengan contacto con sus dos hermanos menores quienes viven con su papa.

Así las cosas, este juzgador extrae de las pruebas documentales, del informe practicado, así como de las exposiciones realizadas por las expertas del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito, que se ha determinado la existencia de la adolescente ( se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y de los niños( se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), respectivamente, quienes tienen filiación materna y paterna establecida. Que su madre biológica, la ciudadana A.R.L.G., falleció en fecha 11 de julio del año 2009, y su padre biológico, el ciudadano E.A.C.J., falleció en fecha 18 de abril del año 2009, y que han sido sus abuelos maternos, los ciudadanos N.R.G.d.L. y B.A.L.P., quienes se han encargado del cuidado y la crianza de los hermanos ( se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Que los Niños, se encuentran insertados al sistema escolar, y se encuentran totalmente incorporados al hogar de los abuelos maternos, donde vivían desde antes de la muerte de su progenitora, que los ciudadanos N.R.G.d.L. y B.A.L.P., le han brindado una estabilidad habitacional y económica, manifestando sus deseos de continuar con su crianza.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a escuchar la opinión de los hermanos( se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quienes manifestaron: “sentirse muy bien con sus abuelos, quienes los cuidan y que les gustaría tener contacto con su familia paterna”.

Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:

Ahora bien, luego de la evacuación de los medios probatorios aportados por los solicitantes, este juzgador se percata de la conveniencia de que los hermanos ( se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) continúen bajo la responsabilidad de sus abuelos maternos, los ciudadanos N.R.G.d.L. y B.A.L.P., quiénes han suplido la figura de sus padres, ante la muerte de éstos. En ese sentido, tenemos que aunque la presente solicitud ha sido incoada para la implantación de una medida de colocación familiar para ser ejercida por una familia de origen, una aplicación exegética de la Ley, contravendría lo establecido en los artículos 400, 396, 358 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ya que siendo los Abuelos parte de la familia de origen, y ante la muerte de los padres, el interés superior del Niño, exige una aplicación extensiva del artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el sentido de reconocer, que los Abuelos maternos se ha subrogado materialmente en el rol de madre y padre, ante la ausencia definitiva de éstos. La realidad del caso es que ante la necesidad de la aplicación de una norma, debe asimilarse por analogía, a los Abuelos a la figura de Padres, esto, frente a la figura de terceros susceptibles de brindar una familia sustituta. Concluyéndose, que los Abuelos, no pueden brindar cobijo bajo la figura de familia sustituta, por ser ellos parte de la familia de origen, por lo que le son aplicables, de manera extensiva y supletoria los atributos referentes a los Padres, esto, dentro de una interpretación global, integral y cohesionada de los principios Constitucionales y las normas de Protección en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

En consecuencia de lo anterior, el Tribunal estima que dando una interpretación cohesionada, extensiva de lo que son los principios constitucionales, en este caso no seria establecer una colocación familiar, sino una extensión por analogía de los atributos referentes a la responsabilidad de crianza, en consecuencia este Tribunal estima que la figura más adecuada, es la extensión de los atributos de responsabilidad de crianza de los hermanos ( se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), propios de los Padres, en la persona de los abuelos paternos, ciudadanos N.R.G.d.L. y B.A.L.P., y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo que antecede, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara parcialmente con lugar la solicitud de Colocación Familiar, incoada por el abogado Helme G.A.C., en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno, del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, conjuntamente con los ciudadanos N.R.G.d.L. y B.A.L.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.810.335 y V-9.582.267, respectivamente, domiciliados en el Barrio J.C., Av. J.L. s/n. al frente de la cauchera los fijos, Municipio Carirubana del estado Falcón, en beneficio de la adolescente( se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), y los niños( se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), respectivamente. En consecuencia, se acuerda la extensión de los atributos de la responsabilidad de crianza y custodia de los hermanos Colina Luque, en la figura de los abuelos maternos ciudadanos N.R.G.d.L. y B.A.L.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.810.335 y V-9.582.267, respectivamente, con todas las consecuencias jurídicas que se desprenden de ellas.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 10 días ¬del mes de febrero de dos mil catorce .

ABG. A.L.D.

Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,

Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

La Secretaria,

Abg. S.L..

La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo la 1:30 pm del día de hoy, 10 de febrero de 2014. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.

La Secretaria,

Abg. S.L.

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