Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoTutela

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 14 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: PP01-J-2014-001300

SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en defensa e interés de la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley de tres (03) años de edad.

MOTIVO: APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE TUTELA.

Vista la solicitud con motivo de APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE TUTELA, formulada en fecha 22 de octubre de 2.014, presentada por el Abg. F.J.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.613, en su condición de Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, actuando en defensa e interés de la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad, a solicitud de su abuela materna: ciudadana M.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Nº V-10.204.434, con domicilio en el Asentamiento J.A.P., Poblado I, calle II, casa Nº 25, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, en virtud del fallecimiento de la madre de la niña ante identificada, ciudadana: M.G.B.G., quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.928.545, falleciendo en fecha 31 de mayo de 2.014, a consecuencia de HIPOXIA Y FALLA MULTIORGANICA, en el Hospital Universitario Dr. M.O. de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, según consta el acta de defunción al folio 07.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 23 de octubre de 2.014 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos en fecha 27 de octubre de 2.014 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar única, para la fecha 07 de noviembre de 2.014, a las 11:00 de la mañana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, ordenando la comparecencia del solicitante, en compañía de los familiares postulados: ciudadana M.E.G., designado para el cargo de Tutor, el ciudadano J.L.B., para el cargo de Protutor, el ciudadano J.L.B.G., para el cargo de Suplente del Protutor, los ciudadanos: A.J.G.G., M.J.G., M.G.B.G., A.D.V.B., C.D.V.H.B., como postulados al C.d.T.. Este Tribunal acordó escuchar la opinión de la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece la parte solicitante, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa quien ratificó en todas y cada una de su partes el contenido de la solicitud de Apertura del Procedimiento de Tutela. Posteriormente, se deja constancia de la presencia personal de la ciudadana: M.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Nº V-10.204.434, en condición de abuela materna, proponiéndose como TUTOR de los niños arriba identificados; y como MIEMBROS DEL C.D.T. a los ciudadanos: A.J.G.G., titular de la cédula de identidad número: V-16.475.100, domiciliado en el Asentamiento J.A.P., Poblado I, calle I, casa 24B, Guanare del estado Portuguesa; M.J.G., titular de la cédula de identidad número: V-9.255.799, domiciliada en el Asentamiento J.A.P., Barrio La Juventud, calle principal diagonal a la calle Nº 1, casa S/N, Guanare del estado Portuguesa; M.G.B.G., titular de la cédula de identidad número: V-20.016.308, domiciliada en el Asentamiento J.A.P., Poblado I, calle principal casa S/N, Guanare del estado Portuguesa, A.D.V.B., titular de la cédula de identidad número: V-9.409.832, domiciliada en el Asentamiento J.A.P., Poblado I, calle Nº 3, casa Nº 30, Guanare del estado Portuguesa, C.D.V.H.B., titular de la cédula de identidad número: V-19.956.362, domiciliada en el Asentamiento J.A.P., Poblado I, calle Nº 3, casa Nº 30, Guanare del estado Portuguesa. Así mismo, propuso como PROTUTOR al ciudadano: J.L.B., titular de la Cédula de Identidad número: V-9.254.970, con domicilio en el Asentamiento J.A.P., Poblado I, calle Nº 2 casa Nº 25, Guanare del estado Portuguesa; finalmente propuso como SUPLENTE DE PROTUTOR al ciudadano: J.L.B.G., titular de la cédula de identidad número: V-17.880.845, con domicilio en el Asentamiento J.A.P., Poblado I, calle principal, casa S/N, Guanare del estado Portuguesa, quienes comparecieron en la oportunidad de la referida Audiencia y manifestaron ante este Tribunal su conformidad para integrar el respectivo consejo en los cargos propuestos. Dictando este Tribunal en forma oral el dispositivo del fallo, declarando Aperturado el Procedimiento de Tutela previsto en el artículo 301 del Código Civil Venezolano y designando como miembros del C.d.T., el cargo de protutor y suplente del protutor a los ciudadanos arriba identificados, a quienes se les tomó el juramento de ley correspondiente.

Seguidamente, en el día de hoy, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes: Analizadas las documentales consignadas, insertas a los folios del 03 la 16, junto con el escrito de solicitud, particularmente del ejemplar del acta de defunción de la ciudadana: M.G.B.G., quien falleció en fecha 31 de mayo de 2.014, en el Asentamiento Campesino J.A.P., de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, y quien en vida fuera madre de la niña: Identificación omitida por Disposición de la Ley de tres (03) años de edad, las cuales demuestran el cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el artículo 301 del Código Civil Venezolano, para que se proceda a aperturar el Procedimiento de Tutela, esto es que la niña previamente identificada al fallecer su madre, quedan sin representación legal por cuanto constituía esa la única filiación biológica y legal establecida, es decir, que no está sujeta a P.P.; en virtud de lo cual en atención a su interés superior, tal como lo señala el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requiere de una protección integral y efectiva de sus derechos y garantías tanto a su integridad personal como a sus bienes y vista la aceptación y juramento de ley, prestado ante este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los ciudadanos A.J.G.G., M.J.G., M.G.B.G., A.D.V.B., C.D.V.H.B., como postulados al C.d.T., y los ciudadanos M.E.G., J.L.B. y J.L.B.G., para ejercer en su orden el cargo de Tutor, Protutor y Suplente de Protutor de la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad; y habiéndose cumplido con todas las formalidades para el ejercicio del cargo señalados en los artículos 301 y siguientes del Código Civil Venezolano, y por cuanto estos ciudadanos no se encuentran incursos en las causales taxativas que establece el artículo 339 ejusdem –De las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del C.d.T. y de su Remoción- en consecuencia, debe este Tribunal declarar Abierto el Procedimiento de Tutela y designar a los referidos ciudadanos en los cargos anteriormente señalados. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley y no habiendo impedimento legal alguno de los establecidos en el artículo 339 del Código Civil Venezolano y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 513 y 177 Parágrafo Segundo , literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA:

PRIMERO

Aperturado el Procedimiento de Tutela previsto en el artículo 301 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO

Designado como Tutor ordinaria de la niña: Identificación omitida por Disposición de la Ley , al ciudadano: M.E.G., en su condición de abuela materna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 del Código Civil venezolano.

TERCERO

Designados como Miembros del C.d.T., a los ciudadanos: A.J.G.G., M.J.G., M.G.B.G., A.D.V.B., C.D.V.H.B., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código Civil venezolano.

CUARTO

Designados, previa aprobación del C.d.T., como Protutor ordinaria de la niña: Identificación omitida por Disposición de la Ley , al ciudadano: J.L.B.; y como Suplente de Protutor al ciudadano: J.L.B.G., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 335 del Código Civil Venezolano.

QUINTO

Ordenar al Tutor, Protutor y Miembros del C.d.T., formar el inventario de los bienes de los niños ut-supra mencionados y presentarlo a este Tribunal en el lapso legal establecido o en su defecto presentar la manifestación expresa de que la niña no poseen bienes que inventariar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 351, 352 y siguientes del Código Civil Venezolano.

SEXTO

Tómese el Juramento de Ley a los designados en los Cargos de Tutor, Protutor, Suplente del Protutor y Miembros del C.d.T..

De conformidad con el artículo 413 del Código Civil, se acuerda la protocolización de la presente Decisión, discernimiento y acuerdo el cual será inscrito ante la Oficina Subalterna respectiva. Conforme lo establece el Artículo 359 del mencionado Código, cualesquiera bienes que sean adquiridos por los niños, a título personal o comunitario, deberá formarse el respectivo inventario de los mismos, siguiendo para ello las formalidades previstas en el artículo 351 y siguientes del Código Civil venezolano. En este mismo orden, se insta al Tutor a no aceptar herencias sino a beneficio de inventario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Civil, en tal virtud, deberá intentar la correspondiente acción.

Finalmente, se deja constancia que en la celebración de la Audiencia Preliminar Única en la presente fecha, fueron debidamente juramentados en cada uno de sus cargos, los designados en el presente procedimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare.

La Jueza Temporal,

Abg. Florbelia J.U.C.

Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario,

Abg. J.C.D.B.

FJUC/jcdb/Jesúsd.

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