Decisión nº 0722-10.- de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoPerención De La Causa

Acude por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: ISCANDER A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.329.646, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio E.L.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468, para demandar por concepto de REVISIÓN DE SENTENCIA (RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR), a la ciudadana: M.A.T.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.109.545 domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de los hijos de ambos, los niños y/o adolescentes: (cuyos nombres se omite a razón de lo establecido en el articulo 65 de la ley organiza para la protección de niños, niñas y adolescentes).

Presentada la solicitud, correspondiéndole conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Nueve (09) de Febrero del año 2.009, se le da entrada, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la demandada de autos y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

En fecha Doce (12) de Marzo de 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana M.A.T.E., asistida por la Abogada en Ejercicio M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.887, quien se dio por citada y emplazada para todos los actos de la presente causa.

En fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2.009, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para llevarse a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano ISCANDER A.E., asistido por la Abogada en Ejercicio E.L.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468, no compareciendo la parte demandada, ciudadana M.A.T.E., ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que se declaró Terminado el acto.

En fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ISCANDER A.E., asistido por la Abogada en Ejercicio E.L.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada.

En fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2.009 y estando en tiempo hábil para ello, compareció por ante este Tribunal la ciudadana M.A.T.E., asistida por la Abogada en Ejercicio M.C.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.887, quien presentó escrito de Contestación de la Demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, las aseveraciones de hecho y de derecho esgrimidas por la parte actora en la presente causa.

En fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana M.A.T.E., asistida por la Abogada en Ejercicio M.C.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.887, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada, así como también a los Abogados en Ejercicio E.D.C.P.A. y D.A.P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.755 y 19.374, respectivamente.

En fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio M.C.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.887, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.A.T.E., quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha, en el cual se fijó oportunidad para escuchar la opinión de los niños (cuyos nombres se omite a razon de lo establecido en el articulo 65 de la ley organiza para la protección de niños, niñas y adolescentes), a los fines de que emitan su opinión en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ordenó notificar a la progenitora, ciudadana M.A.T.E..

En fecha Treinta (30) de Marzo de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio E.L.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano ISCANDER A.E., quien solicitó del Tribunal, se fije nueva oportunidad para celebrar acto conciliatorio entre las partes.

Por auto de fecha Catorce (14) de Abril de 2.009 y vista la anterior diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante, este Tribunal fijó oportunidad para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose para ello la notificación de las partes.

Ahora bien, el Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente, a fin de verificar si existe la perención de la instancia, por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que se observa que:

El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo

.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extinguirá la Instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No. 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: S.A., ha señalado:

…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.

…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis)

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes de Guerrero, en Sentencia No. 626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por R.D.M.L. contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No. 14.648, señaló.:

…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…

Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio. En consecuencia, habiendo transcurrido más de Un (01) año, contados a partir de la fecha Catorce (14) de Abril de 2.009, fecha en la cual se fijó oportunidad para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, conforme a lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo un lapso superior al año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto, este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la causa por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el día Catorce (14) de Abril de 2.009 y desde entonces las partes no han gestionado lo conducente hasta la presente fecha. ASI SE DECIDE.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR