Decisión nº 0269 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0385

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0269

Valencia, 29 de junio de 2006

196º y 147º

El 02 de junio de 2005, el ciudadano F.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.718.642, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.995, interpuso recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa SERVICIOS ISCAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 02 de julio de 1981, bajo el Nº 42, Tomo 22-A, con domicilio procesal en el C.C. Inversiones Pareca, piso 2, Ofic. 2-08/2-09, Av. La Paz, Urb. Cumboto Sur, Puerto Cabello, Estado Carabobo, admitido por este tribunal el 20 de julio de 2005, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Multa números APAV/DO/2005/001012, APAV/DO/2005/001001, APAV/DO/2005/001015, APAV/DO/2005/001017, APAV/DO/2005/001013, APAV/DO/2005/001014, APAV/DO/2005/001019, APAV/DO/2005/001035, APAV/DO/2005/001036, APAV/DO/2005/001002, APAV/DO/2005/001034, APAV/DO/2005/001010, APAV/DO/2005/001011, APAV/DO/2005/001025 APAV/DO/2005/001005, APAV/DO/2005/001006, APAV/DO/2005/001018, APAV/DO/2005/001016, APAV/DO/2005/001008 APAV/DO/2005/001033, APAV/DO/2005/001032, APAV/DO/2005/001030, APAV/DO/2005/001023, APAV/DO/2005/001031, APAV/DO/2005/001028, APAV/DO/2005/001024, APAV/DO/2005/001021, APAV/DO/2005/001020, APAV/DO/2005/001027, APAV/DO/2005/001026, APAV/DO/2005/001022 y APAV/DO/2005/001029 del 10 de marzo de 2005 y números APAV/DO/2005/001352, APAV/DO/2005/001353, APAV/DO/2005/001355, APAV/DO/2005/001354, APAV/DO/2005/001351, APAV/DO/2005/001350, APAV/DO/2005/001349, APAV/DO/2005/001348 y APAV/DO/2005/001356 del 05 de abril de 2005, emanadas de la ADUANA PRINCIPAL AÉREA DE V.d.S.N.I.D.A.A. Y TRIBUTARIA (SENIAT), por registro de carga de forma extemporánea, 41 a Bs. 808.500,00 cada una (27,5 unidades tributarias a Bs. 29.400,00 cada una), para un total de bolívares treinta y tres millones ciento cuarenta y ocho mil quinientos sin céntimos (Bs. 33.148.500,00).

I

ANTECEDENTES

El 10 de marzo de 2005, la administración tributaria emitió las resoluciones de imposición de multa números APAV/DO/2005/001012, APAV/DO/2005/001001, APAV/DO/2005/001015, APAV/DO/2005/001017, APAV/DO/2005/001013, APAV/DO/2005/001014, APAV/DO/2005/001019, APAV/DO/2005/001035, APAV/DO/2005/001036, APAV/DO/2005/001002, APAV/DO/2005/001034, APAV/DO/2005/001010, APAV/DO/2005/001011, APAV/DO/2005/001025, APAV/DO/2005/001005, APAV/DO/2005/001006, APAV/DO/2005/001018, APAV/DO/2005/001016, APAV/DO/2005/001008, APAV/DO/2005/001023, APAV/DO/2005/001031, APAV/DO/2005/001033, APAV/DO/2005/001032, APAV/DO/2005/001030, APAV/DO/2005/001028, APAV/DO/2005/001024, APAV/DO/2005/001021, APAV/DO/2005/001020, APAV/DO/2005/001027, APAV/DO/2005/001026, APAV/DO/2005/001022 y APAV/DO/2005/001029, correspondientes a la multa prevista en el artículo 121 literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas vigente.

El 05 de abril de 2005, la administración tributaria emitió las resoluciones de imposición de multa números APAV/DO/2005/001352, APAV/DO/2005/001353, APAV/DO/2005/001355, APAV/DO/2005/001354, APAV/DO/2005/001351, APAV/DO/2005/001350, APAV/DO/2005/001349, APAV/DO/2005/001348 y APAV/DO/2005/001356, correspondientes a la multa prevista en el artículo 121 literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas.

El 02 de junio de 2005, el apoderado judicial de la contribuyente interpuso recursos contenciosos tributarios de nulidad ante este tribunal.

El 08 de junio de 2005, se le dió entrada a los recursos contenciosos tributarios de nulidad signados con los números 0385,0386 y 0387 (nomenclatura de este tribunal).

El 20 de julio de 2005, se admitió el recurso contencioso tributario signado con el Nº 0385 según sentencia interlocutoria Nº 0456. En esta misma fecha se admitieron los recursos contenciosos tributarios signados bajos los números 0386 según sentencia interlocutoria Nº 0457 y 0387 según sentencia interlocutoria Nº 0 458

El 02 de agosto de 2005, el tribunal acordó la acumulación de los expedientes números 0385,0386 y 0387 por existir conexión entre las causas por identidad de los sujetos (activos- pasivos) y del objeto, de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de pruebas.

El 03 de agosto de 2005, se venció el lapso de promoción de pruebas. El tribunal mediante auto ordenó agregar los escritos presentados y se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho.

El 27 de septiembre de 2005, el tribunal dictó auto de admisión de las pruebas.

El 10 de octubre de 2005, mediante sentencia interlocutoria Nº 0490 se declaró sin lugar la solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados.

El 31 de octubre de 2005, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de los informes.

El 04 de noviembre de 2005, las representantes judiciales de la administración tributaria, presentaron diligencia consignando copia simple del poder para su vista y devolución.

El 24 de noviembre de 2005, las partes consignaron escritos de informes. Igualmente mediante auto de esta misma fecha, el tribunal fijó el lapso para las observaciones.

El 09 de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de observaciones y la otra parte no hizo uso de su derecho. El tribunal dejó constancia del vencimiento del mismo y declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 14 de diciembre de 2005, la representante judicial de la administración tributaria presentó diligencia mediante la cual solicitó la información acerca del estatus de las 21 resoluciones de multa respecto de las cuales también se solicitó la suspensión de efectos.

El 12 de enero de 2006, el tribunal dictó auto declarando sin lugar la suspensión de efectos de los actos administrativos contenidos en las 21 resoluciones de multa.

El 01 de marzo de 2006, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fijó un lapso adicional de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales.

El 25 de abril de 2006, la representante judicial de la administración tributaria presentó diligencia solicitando sea dictada sentencia definitiva en la presente causa

El 26 de mayo de 2006, la representante judicial de la administración tributaria ratifico la diligencia presentada el 25 de abril de 2006.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Señala el apoderado de SERVICIOS ISCAR, C.A, que su representada tiene como objeto mercantil la representación de distintas líneas áreas en Venezuela, y de manera particular en el Aeropuerto Internacional A.M. de Valencia, y que en ejercicio de tal representación le corresponde la transmisión de los manifiestos de carga como representantes de dichas líneas áreas a través del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA).

Continua la contribuyente en su escrito recursorio alegando que su representada en varias oportunidades informó a la Aduana Aérea de Valencia que dada la naturaleza del tráfico aéreo y a problemas técnicos del Sistema Aduanero Automatizado, no se realizó la transmisión de los manifiestos de carga en la oportunidad de ley, todo ello según se evidencia de distintos comunicados que la contribuyente consignó en la Aduana y que promovió en los expedientes 385, 386 y 387.

La contribuyente sostiene que no existió procedimiento administrativo sancionador en las resoluciones de multas impuestas y que se ha debido notificar previamente de la apertura de un procedimiento y en consecuencia, otorgársele un lapso razonable para que se defendiera y presentara pruebas que le favorecieran, lo cual nunca sucedió, siendo sancionada con multa conforme lo dispone el artículo 121, literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, no permitiéndosele presentar las pruebas que le hubiesen podido favorecer, y que en tal sentido se violó del derecho al defensa y al debido proceso de su representada de conformidad, con lo expresado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega la contribuyente que los actos recurridos están viciados de falso supuesto ya que no se configuró el supuesto hecho de no entrega oportuna de los documentos de transporte a la oficina aduanera, ya que dicha información contenida en los manifiestos de carga sí se recibieron oportunamente lo que se demuestra con el normal ejercicio de la potestad aduanera y el posterior desaduanamiento de las mercancías, sin que ocurriera lesión alguna para el Fisco.

Continúa alegando en su escrito recursorio la recurrente, que su actuación se encuentra amparada por la eximente de responsabilidad contemplada en el numeral 3 del articulo 85 del Código Orgánico Tributario, dado que las fallas técnicas denunciadas en varias oportunidades a la Aduana Aérea de Valencia, según consta en las pruebas aportadas, no permitieron la transmisión de los manifiestos de carga al arribo de los vehículos constituyendo tales hechos eventos de fuerza mayor.

Finalmente el representante de la contribuyente alega la existencia de las atenuantes contempladas en el 96, numeral 2, 4 y 6, del Código Orgánico Tributario.

III

ALEGATOS DE LA ADUANA AÉREA DE VALENCIA

La Aduana Aérea de Valencia impuso 41 multas a la contribuyente a razón de Bs. 808.500,00 de conformidad a lo establecido en el único aparte del artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre el Sistema Aduanero Automatizado, que obliga a los representantes legales de las empresas porteadoras a registrar en la oficina aduanera correspondiente, los manifiestos de carga a más tardar en la fecha de llegada o salida del vehículo (avión).

Alega la Aduana Aérea de Valencia que a la contribuyente no le fue cercenado el derecho a la defensa y que a tal efecto, en el acto impugnado, la administración aduanera dejó constancia de los fundamentos utilizados para tal decisión administrativa, de manera que su destinatario conociera con precisión las razones de la administración y además que pudo hacer uso de los medios de impugnación como efectivamente lo hizo en el presente recurso contencioso tributario.

De igual forma, con respecto al falso supuesto aducido en su escrito de informes, la representación fiscal alegó, que como consecuencia del registro extemporáneo de los manifiestos de carga, se procedió a emitir la multa con fundamento en el literal “a” del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, por tratarse de la no entrega oportuna de los documentos de transporte a la oficina aduanera.

En cuanto a la aplicación retroactiva de la unidad tributaria, la administración tributaria alega que aplicó el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario que expresamente indica que cuando las multas estén establecidas en unidades tributarias se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

En relación a las fallas técnicas denunciadas por la recurrente, como causa mayor o caso fortuito, afirma la administración tributaria que la contribuyente no actuó en forma diligente frente a una eventualidad que era perfectamente vencible o previsible, ya que disponía hasta las 12 de la noche para transmitir los manifiestos de carga y así dar exacto cumplimiento a lo estatuido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con los artículos 7 y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado.

En referencia a las atenuantes contenidas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario solicitadas por la recurrente, señalan los representantes judiciales del Fisco Nacional, que el encabezamiento del artículo 37 del Código Penal establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites se entiende que la normalmente aplicable es el término medio y que se reducirá al límite inferior o se aumentará al superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes. No observa la administración tributaria tales circunstancias en la presente causa.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, luego de apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, y con todo el valor que de los mismos se desprende, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En concreto, el presente proceso se circunscribe a la solicitud de la recurrente que el tribunal declare la nulidad absoluta de las resoluciones de multas emitidas por la Aduana Principal Aérea de Valencia, con fundamento en el artículo 240, numeral 1º, del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la supuesta violación del debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de irretroactividad de la ley y falso supuesto, alegando en su favor causas eximentes y atenuantes de responsabilidad, establecidas en los artículos 85 numeral 3 y 96 numerales 2, 4 y 6 del Código Orgánico Tributario, por cuanto el Registro de los manifiestos de carga no se pudo verificar oportunamente por restricción de horario y por desperfectos o fallas técnicas en el SIDUNEA, que impidieron su transmisión; señalando además que las transmisiones de los manifiestos se realizaron oportunamente en atención a la naturaleza del tráfico aéreo y su dinámica propia, solo que las imperfecciones que acompañaron a la implementación del SIDUNEA, hacen que se presenten situaciones como las denunciadas.

Por su parte la administración tributaria aduce, que en el caso de las multas no hace falta sino una resolución motivada, previo levantamiento de acta, sin necesidad de un procedimiento previo; que como consecuencia del registro extemporáneo de los manifiestos de carga a que estaba obligada la recurrente realizar, a más tardar, en la fecha de llegada del buque o de salida del vehículo, conforme a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con los artículos 7 y 9 del Reglamento Parcial, relativo al Sistema Aduanero Automatizado, procedió a sancionar a la recurrente conforme al artículo 121 literal “a” eiusdem, lo que destruye el argumento de falso supuesto; que conforme al artículo 94 ibidem., que es la norma vigente para la época, lo que se esta es actualizando el valor de la sanción, toda vez que dicha norma así lo autoriza, por ende no se viola el principio de irretroactividad de la Ley; que el contribuyente tuvo hasta las 12:00 de la noche para transmitir los manifiestos de carga a que estaba obligado y no lo hizo, además que no demostró ante la administración aduanera la inevitabilidad de la circunstancia incriminada, por lo que no debe prosperar el argumento de las causales de eximentes; por último, señala, que las circunstancias atenuantes tampoco deben prosperar, por cuanto no existen circunstancias atenuantes y al no existir estas, debe aplicarse el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal.

Vista así las cosas, se hace imperativo discernir, previamente, si es necesaria, para en el caso de las multas un procedimiento administrativo, donde se le otorgue al administrado la oportunidad de ejercer el descargo sobre los hechos relacionados con la infracción que motiva la resolución de multa, o simple y llanamente no es necesario dicha oportunidad.

Al efecto, en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece:

Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

De igual forma en el artículo 49 eiusdem, se prescribe:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer el tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa. (…)

    De las normas trascritas se desprende en forma por demás categórica, que la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico del país, elementos estos que componen el principio denominado como de la Supremacía de la Constitución, debiendo conforme a ella actuar todas las personas, más aún, los órganos que componen el Poder Público y; que el debido proceso debe observarse, no sólo en toda instancia judicial sino también administrativa; siendo que uno de sus principales atributos, el derecho a la defensa, además de significar la garantía de ser oído, también significa la garantía del derecho a ser notificado de cualquier procedimiento que pueda afectarle sus intereses, de proponer medios probatorios favorables en lapsos adecuados, sin que se les prohíba o coarte el derecho a realizar las actividades probatorias y de defensa, que le permitan ejercitar dicha garantía como constitucionalmente ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Estos principios, derechos y garantías constitucionales, son de obligatoria observancia por todos. Aun cuando una norma legal los obvie, estas deben otorgársele al administrado, en todo grado y estado de un proceso judicial o administrativo.

    En el caso de marras, se denuncia que la administración tributaria al imponerle las sanciones o multas al recurrente, no le fue dada oportunidad para emplear los descargos o defensas, contra los hechos que supuestamente motivan las resoluciones cuya nulidad se pide. Efectivamente, de un somero análisis de las actas del expediente se observa con claridad meridiana, que la administración tributaria actuó conforme así lo establece el artículo 500, del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, norma esta que se encuentra en franco desfase con respecto a la norma suprema, que no establece la posibilidad de descargos, aun cuando impone el levantamiento de acta.

    Por otro lado, en Sentencia del 18 de julio de 2001, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Acerca Airlines expresó:

    …En la mayoría de los procedimientos sancionatorios, el acto de apertura es un acta suscrita por un funcionario, en la cual se hacen constar ciertos hechos. Iniciado así de oficio el procedimiento, se abre la correspondiente articulación probatoria, y aquél culmina con una resolución mediante la cual el funcionario competente impone al infractor la correspondiente pena. El cumplimiento de estas formalidades es esencial para el normal desarrollo del procedimiento y constituyen garantías del derecho a la defensa de los particulares.

    Las referidas actas son, por tanto, actos preparatorios que tienen por finalidad la verificación de que han ocurrido determinados hechos que podrían dar lugar a la apertura de un procedimiento, en el cual el particular sí podrá presentar alegatos y pruebas que serán evaluados por la Administración y que darán lugar a un acto que pondrá fin a ese procedimiento…

    .

    Según se desprende de los autos, el acta y la resolución sancionatoria fueron dictadas en todos los casos el mismo día, 05 de abril de 2005 en unos casos, y 10 de marzo de 2005 en otros, por lo cual resulta evidente que la administración tributaria no apertura procedimiento alguno en el caso de marras.

    Dicho esto, resulta forzoso concluir que a la recurrente no le fueron dadas las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, aduciendo para ello la representación judicial de la administración tributaria, que el artículo 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, solo prescribe como requisito para imponer multas, la emisión de una resolución motivada, previo levantamiento de acta. Esa acta, a juicio de este Juzgador, que comprende los hechos en que se funda la resolución de multa, debió ser notificada a la contribuyente investigada, otorgándosele un plazo razonable y adecuado para que emitiera las consideraciones y empleara los elementos probatorios, que creyere pertinente en defensa de sus derechos. Todo ello, en p.a. con el deber que tienen las personas que ejercen funciones publicas administrativas o tributarias, de velar por la supremacía e integridad de la constitución, de cumplir, preservar y acatar, los principios y garantías establecidas en ella. En este sentido quiere ser parco quien aquí sentencia y expresar que: incurre en error la autoridad tributaria actuante al considerar que por cuanto en la norma reglamentaria en comento no se regula el descargo o defensa del contribuyente, en el caso de las multas, esta no podría darlo la autoridad fiscal o, simple y llanamente, al no prescribirlo la disposición reglamentaria, se puede obviar el derecho de defensa del administrado. No estaría esa conducta nugatoria acorde con los principios constitucionales invocados; lo que es más grave aún, al basarse la autoridad tributaria en dicha norma reglamentaria y fundamentar en ella su acción negadora del derecho a la defensa, se estaría escudándose en pírrico argumento para inaplicar principios constitucionales; puesto que si es verdad que la letra de la norma reglamentaria invocada no expresa literalmente el descargo o defensa del contribuyente, este derecho debió automáticamente concedérsele, por efecto de los artículos 7 y 49, constitucionales, trascritos.

    Aún más, el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas ciertamente data del 16 de mayo del año de 1991, lo que evidencia su desfase en relación con la nueva Constitución de 1999, no pudiendo ser utilizada esta circunstancia como argumento válido para inaplicar el principio al debido proceso y del derecho a la defensa; amén que en ninguna de sus normas prohíbe que se otorguen dichos derechos o garantías.

    No obstante lo anterior, el Código Orgánico Tributario en su artículo 1 establece:

    Artículo 1. Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos.

    Para los tributos aduaneros el Código Orgánico Tributario se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, a los recursos administrativos y judiciales, a la determinación de intereses y lo relativo a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio. (Subrayado por el juez).

    (…)

    En el mismo orden de ideas, el Código Orgánico Tributario expresa dos procedimientos claramente definidos en cuanto a los procedimientos de verificación, fiscalización y determinación.

    En el procedimiento de verificación establecido en los artículos 172 al 176 se expresa:

    Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

    Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.

    Artículo 174. Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma y sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.

    Artículo 175. En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante Resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.

    En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus intereses moratorios y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.

    Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

    Artículo 176. Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta Sección, no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria.

    (Subrayado por el juez).

    No obstante las consideraciones anteriores, el juez constata que en las resoluciones de imposición de multas, se participa a la contribuyente que de no estar conforme con el contenido de las sanciones impuestas, puede ejercer el recurso jerárquico dentro de los 25 días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, por lo cual, a pesar de no haber tenido la oportunidad de consignar sus descargos, si podía haber ejercicio su derecho a la defensa en esta nueva oportunidad procesal. Por otro lado, también pudo ejercer la contribuyente su derecho a la defensa en la interposición del recurso contencioso tributario, exponer sus alegatos y promover las pruebas como efectivamente hizo.

    En base a las consideraciones expuestas, este tribunal, debe declarar que los actos administrativos contenidos en las resoluciones de multa impuestas, no violentaron el derecho a la defensa, debido a todas las oportunidades procesales que la recurrente tuvo para ejercerlo y sin bien no pudo consignar los descargos, no ejerció el recurso jerárquico, pero si el contencioso tributario, por lo cual no considera vulnerado dicho derecho. Así se declara.

    Una vez resuelta la incidencia anterior, debe el juez analizar los alegatos de fondo de la controversia acerca de la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 3, de artículo 85 del Código Orgánico Tributario, relativa al caso fortuito o fuerza mayor, en la transmisión extemporánea al SIDUNEA de los manifiestos de carga a más tardar en la fecha de llegada o salida del vehículo, como lo prescribe el artículo 9 del Reglamento de la Ley Sobre el Sistema Aduanero Automatizado, debiendo determinar este juzgador la procedencia o no de las multas impuestas por la Aduana Aérea de Valencia, con base en el literal “a” del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, multas estas que en su totalidad ascienden a la cantidad de Bs. 33.148.500,00, impuesta a la entidad mercantil Servicios Iscar, C.A.

    No es materia controvertida que las transmisiones de los manifiestos de carga fueron realizadas extemporáneamente por la recurrente al SIDUNEA, por haber sido hechas, al día siguiente o con posterioridad a la salida del vehículo (avión), y en descargo de ello, la recurrente hace una consideración especial de la naturaleza y especialísima actividad del transporte aéreo de carga, y alegando además algunas circunstancias o acontecimientos que presuntamente impidieron la oportuna transmisión en cuestión.

    En cuanto a las consideraciones especiales sobre el transporte aéreo de carga, manifiesta la recurrente que su particularidad resulta de lo breves tiempos con que cuentan una vez despachadas las cargas aéreas para poder disponer de manera inmediata con los manifiestos de carga y demás documentación para su transmisión, por cuanto los mismos son entregados a su representada por los representantes de las líneas aéreas una vez arribado los aviones, a ello sumado, que en la práctica, los horarios utilizados por dichas compañías aéreas para la realización y arribo de estos servicios están comprendido diariamente entre las 10 p.m. y las 12. p.m.

    La contribuyente afirma en cuanto a las circunstancias alegadas, las cuales imposibilitaron la oportuna transmisión de los manifiestos de carga, que por una parte, que la gran mayoría de estos vuelos arribaron los días sábados y domingos, aunado al hecho de que el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) presentó en muchos casos fallas técnicas, lo cual imposibilitó tales registros o transmisiones; que en otros casos, a la hora de llegada de los vehículos se encontraba fuera del horario de operatividad el Sistema Aduanero Automatizado, lo cual fue informado por prensa nacional, al establecer restricción en el horario del Sistema Aduanero Automatizado de la Aduana (Sidunea) el cual operaba sólo de 7:00 am a 6:00 pm, entre los meses de octubre a diciembre 2004, que la gran mayoría de estos vuelos arribaron los días sábados y domingo, y finalmente que en la generalidades de los casos, la hora de llegada de los vehículos se registran durante el final del día, cuya fecha calendario cambia para el momento de su transmisión.

    Para una mejor precisión sobre este punto en controversia, sobre la no oportuna transmisión por parte de Servicios Iscar, C.A., de los manifiestos de carga, transcribimos textualmente el artículo 9 del citado reglamento del SIDUNEA cuyo texto reza:

    Artículo 9. Plazos para el registro del manifiesto de carga o de encomienda.

    Todo manifiesto de carga o de encomienda deberá ser registrado electrónicamente en el sistema aduanero automatizado en los plazos previstos en la Ley Orgánica de Aduanas.

    En caso de que la fecha de registro del manifiesto de carga o de encomienda sea posterior a dichos plazos, el transportista, porteador, operador de mensajería internacional "Courier", operador de encomiendas postales; o sus representantes legales; según sea el caso, serán objeto de la sanción prevista en la Ley Orgánica de Aduanas.

    Asimismo establece el artículo Artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas que:

    Artículo 20. Los representantes legales de las empresas porteadoras deberán registrar en la oficina aduanera correspondiente, los manifiestos de carga a más tardar en la fecha de llegada o salida del vehículo. Podrán, consignarlos igualmente, antes de la llegada del mismo.

    Los demás operadores de transporte deberán registrar en la Oficina Aduanera correspondiente los manifiestos de carga a más tardar el día hábil posterior a la fecha de llegada del vehículo.

    El artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas expresa:

    Artículo 121. Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadotes, porteadores, depositarios, almacenistas, agentes de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

    1. Cuando no entreguen oportunamente a la aduana alguno de los documentos exigidos en esta ley, o su reglamento con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T) a cincuenta unidades tributaria (50 U.T.).

    (…)

    Por otro lado, el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario está redactado en los siguientes términos:

    Artículo 85. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

    (…)

  2. El caso fortuito o la fuerza mayor;

    (…)

    El caso fortuito es un acontecimiento impensado e inevitable, que se produce sin premeditación ni previsión y la fuerza mayor es aquel hecho que no ha podido preverse o que previsto no ha podido resistirse. Ocurre independiente de la voluntad de la contribuyente.

    Es necesario para quien aquí sentencia, analizado detenidamente los alegatos y probanzas aportado por las partes, destacar, que ciertamente en cuando a su naturaleza, el tráfico aéreo y marítimo de carga presentan diferencias fundamentales en cuanto a los tiempos utilizados o necesarios en sus rutas o navegaciones a realizar, así como en los tiempos utilizados en sus operaciones aeroportuarias o portuarias, lo cual resulta en la generalidades de los casos, bastante breve o corta en el tráfico de carga aérea, circunstancias éstas que para el presente caso, se observa, han incido en los tiempos de entrega de la documentación aduanera de ley por parte de las líneas aéreas a Servicios Iscar, C.A., así como en el cambio de la fecha calendario durante la recepción o transmisión de dicha documentación aduanera, o durante la realización de las operaciones aeroportuarias.

    En este orden de ideas, en cuanto a la eximente de responsabilidad de caso fortuito o fuerza mayor esgrimido por la accionante, este juzgador entiende como tales, en apego a la mayoritaria doctrina nacional, aquellos eventos que no han podido ser previstos, o que pudiendo ser previstos son de inexorable e inevitable realización, y que para los casos in comento, se observan presentes en un conjunto de circunstancias que configuran tal eximente de responsabilidad alegado, al serle ajeno a la recurrente aquellas circunstancias de inoperatividad, o uso restringido del SIDUNEA, plenamente demostrados en autos, así como el cambio del día en las transmisiones al SIDUNEA, hecho inexorable e inevitable de la naturaleza, impidiendo así las oportunas transmisiones en referencia.

    Con particular observación, se debe destacar, antes de decidir este punto en análisis, en resguardo de los derechos e intereses del Fisco Nacional, que la recurrente en algunas circunstancias, ciertamente no transmitió la declaración, para el momento del arribo o antes de la partida de los vehículos (aviones), y en otros casos, por circunstancias particulares del sistema SIDUNEA, o en virtud cambio de fecha o calendario, pero también es necesario precisar que la recurrente, nunca dejó de transmitir al SIDUNEA los manifiestos de cargas, en un tiempo oportuno o perentorio, permitiendo así el desaduanamiento de las mercancías por parte de los consignatarios, y el cabal funcionamiento de la aduana aérea en referencia, y por ende en resguardo de los derechos del Fisco Nacional.

    Constata el juez que constan en autos más de cuarenta (40) comunicaciones de la recurrente acerca de los inconvenientes en las transmisiones de datos a través de SIDUNEA, dirigidas a la Aduana Aérea Principal de Valencia, ninguna de las cuales fue respondida por dicho organismo, prácticamente una por cada embarque recibido; constata igualmente el juez las transmisiones las hizo la recurrente al día siguiente, que los 41 vuelos llegaron en su mayoría en última hora de la tarde o en la noche y en sábado o domingo, y que fueron embarques recibidos la mayoría en el año 1994 y sólo seis (6) en enero, uno (1) febrero y dos (2) en marzo de 2005.

    Por otro lado, consta en el folio 123 de la segunda pieza, copia simple de un correo electrónico emitido por la ciudadana M.L. de la Gerencia General de Informática, en el cual reconoce restricciones en el sistema y funcionamiento del mismo en el año 1994 hasta las 6 o 6.30 de la tarde. Igualmente informa que a partir del 01 de diciembre de 1994 el sistema funciona las 24 horas.

    Corre inserta en el folio 53 de la tercera pieza, comunicación de la contribuyente a la Gerencia de Operaciones de la Aduana Aérea Principal de Valencia, del 14 de octubre de 2004, en la cual le solicita sus comentarios sobre los continuos problemas para incorporar la data en el sistema SIDUNEA, especialmente los vuelos que llegan por la noche. No consta en el expediente la correspondiente respuesta por parte de la Aduana.

    Ante la evidencias que constan en el expediente de las diligencias practicadas por la recurrente ante la Aduana Aérea Principal de Valencia, las continuas comunicaciones y la ausencia total de respuesta, es evidente para el juez, que la contribuyente fue diligente ante la Aduana y le comunicó siempre que no pudo transmitir la data sobre los problemas surgidos.

    Los representante judiciales del Fisco Nacional se limitan a hacer una extensa disquisición teórica de lo que es fuerza mayor o caso fortuito y en forma sucinta concluyen: “…En el caso sub-examine, es evidente que la contribuyente no actuó en forma diligente frente a una eventualidad que era perfectamente vencible o previsible, ya que disponía hasta las 12 de la noche para transmitir los Manifiestos de Carga y así dar exacto cumplimiento a lo estatuido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con los artículos 7 y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al sistema Aduanero Automatizado (sic)…”.

    No podemos estar de acuerdo con los representantes judiciales del fisco Nacional de que el contribuyente no actuó en forma diligente, cuando remitió más de cuarenta (40) comunicaciones a la Aduana informando de los problemas sin obtener ninguna respuesta. Tampoco tacho de falsos ninguna de las copias simples que están insertas en el expediente y que demuestran los problemas del SIDUNEA, y tampoco demostró que el sistema estaba operativo en hasta las doce de la noche, cuando la Gerencia General de Informática reconoció para el año 1994 inactividad del sistema desde las 6 y 6.30 de la tarde.

    Así las cosas, valorados y a.l.e.y. circunstancias en referencia, se declara con lugar la eximente de responsabilidad alegada por la recurrente. Así se decide.

    Decididos los puntos expuestos, considera el juez inoficioso pronunciarse sobre las atenuantes y otros aspectos relativos a las sanciones impuestas. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano F.E.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa SERVICIOS ISCAR, C.A., admitido por este tribunal el 20 de julio de 2005, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Multa números APAV/DO/2005/001012, APAV/DO/2005/001001, APAV/DO/2005/001015, APAV/DO/2005/001017, APAV/DO/2005/001013, APAV/DO/2005/001014, APAV/DO/2005/001019, APAV/DO/2005/001035, APAV/DO/2005/001036, APAV/DO/2005/001002, APAV/DO/2005/001034, APAV/DO/2005/001010, APAV/DO/2005/001011, APAV/DO/2005/001025 APAV/DO/2005/001005, APAV/DO/2005/001006, APAV/DO/2005/001018, APAV/DO/2005/001016, APAV/DO/2005/001008 APAV/DO/2005/001033, APAV/DO/2005/001032, APAV/DO/2005/001030, APAV/DO/2005/001023, APAV/DO/2005/001031, APAV/DO/2005/001028, APAV/DO/2005/001024, APAV/DO/2005/001021, APAV/DO/2005/001020, APAV/DO/2005/001027, APAV/DO/2005/001026, APAV/DO/2005/001022 y APAV/DO/2005/001029 del 10 de marzo de 2005 y números APAV/DO/2005/001352, APAV/DO/2005/001353, APAV/DO/2005/001355, APAV/DO/2005/001354, APAV/DO/2005/001351, APAV/DO/2005/001350, APAV/DO/2005/001349, APAV/DO/2005/001348 y APAV/DO/2005/001356 del 05 de abril de 2005, emanadas de la ADUANA PRINCIPAL AÉREA DE V.d.S.N.I.D.A.A. Y TRIBUTARIA (SENIAT), por registro de carga de forma extemporánea, 41 a Bs. 808.500,00 cada una (27,5 unidades tributarias a Bs. 29.400,00 cada una), para un total de bolívares treinta y tres millones ciento cuarenta y ocho mil quinientos sin céntimos (Bs. 33.148.500,00).

    2) NULAS y sin efecto legal alguno las resoluciones de imposición de multa números APAV/DO/2005/001012, APAV/DO/2005/001001, APAV/DO/2005/001015, APAV/DO/2005/001017, APAV/DO/2005/001013, APAV/DO/2005/001014, APAV/DO/2005/001019, APAV/DO/2005/001035, APAV/DO/2005/001036, APAV/DO/2005/001002, APAV/DO/2005/001034, APAV/DO/2005/001010, APAV/DO/2005/001011, APAV/DO/2005/001025 APAV/DO/2005/001005, APAV/DO/2005/001006, APAV/DO/2005/001018, APAV/DO/2005/001016, APAV/DO/2005/001008 APAV/DO/2005/001033, APAV/DO/2005/001032, APAV/DO/2005/001030, APAV/DO/2005/001023, APAV/DO/2005/001031, APAV/DO/2005/001028, APAV/DO/2005/001024, APAV/DO/2005/001021, APAV/DO/2005/001020, APAV/DO/2005/001027, APAV/DO/2005/001026, APAV/DO/2005/001022 y APAV/DO/2005/001029 del 10 de marzo de 2005 y números APAV/DO/2005/001352, APAV/DO/2005/001353, APAV/DO/2005/001355, APAV/DO/2005/001354, APAV/DO/2005/001351, APAV/DO/2005/001350, APAV/DO/2005/001349, APAV/DO/2005/001348 y APAV/DO/2005/001356 del 05 de abril de 2005, todas emanadas de la ADUANA PRINCIPAL AÉREA DE V.d.S.N.I.D.A.A. Y TRIBUTARIA (SENIAT), por registro de carga de forma extemporánea, 41 a Bs. 808.500,00 cada una (27,5 unidades tributarias a Bs. 29.400,00 cada una), para un total de bolívares treinta y tres millones ciento cuarenta y ocho mil quinientos sin céntimos (Bs. 33.148.500,00).

    3) CONDENA al pago de las costas procésales al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por una cifra equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Procurador General de la Republica y Contralor General de la República con copia certificada; al ciudadano Gerente de la Aduana Principal Aérea de V.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) y mediante boleta de notificación al ciudadano F.E.G.. Líbrense la boleta y los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez Titular

    Abg. J.A.Y.G.

    La Secretaria Titular

    Abg. M.S.

    En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria Titular

    Abg. M.S.

    Exp. N° 0385

    JAYG/dhtm/yg

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