Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 10-3123-C.B

JUICIO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

DEMANDANTE:

Isdely A.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.213.607, domiciliado en Ciudad Bolivia, calle 12 entre avenida 8 y 9 del Municipio Pedraza del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

J.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.230.

DEMANDADO:

B.I.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.061.992, domiciliada en la Urbanización H.C.F., casa N° 420 de la Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

D.J.M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.536, con Domicio procesal en la avenida C.P., entre avenidas Olmedilla y Montilla, N° 3-57, diagonal a la Tasca La Gran Churuata, estado Barinas.

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita en este juzgado superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: B.I.S.V., Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barinas estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-12.061.992, asistida por la abogada: D.J.M.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad personal número V-13.037.790, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 134.536, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 17 de Febrero de 2010, en el juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, incoado por el ciudadano: Isdely A.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.213.607, domiciliado en Ciudad Bolivia, calle 12 entre avenida 8 y 9 del Municipio Pedraza del Estado Barinas, que se tramita en el expediente N° 09-9219-CF, de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 05 de abril de 2010, previa distribución se recibió la presente causa, se ordenó formar expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 07 de mayo de 2010, oportunidad legal para presentar informes en segunda instancia, se observa que sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, y en esa misma fecha el tribunal fijó el lapso, para que las partes presenten observaciones escritas sobre los informes presentados.

En fecha 21 de mayo de 2010, oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, se observa que la parte accionada no hizo uso de tal derecho, el tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

En fecha 20 de julio del 2010, oportunidad fijada para dictar la correspondiente sentencia, no fue posible el pronunciamiento de la sentencia debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal, por lo cual se difirió para dentro de los treinta (30) días no siendo posible su pronunciamiento, en esta oportunidad se pasa a dictar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA

Alegó el actor en el libelo de demanda que consta en la sentencia de fecha 14/04/2008, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio 01, que se declaró con lugar el divorcio solicitado por su ex-cónyuge, ciudadana B.I.S.V.; que en la comunidad conyugal obtuvieron los siguientes bienes: 1) un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1106, piso 11, bloque 17, edificio 01, ubicado en la urbanización Menca de Leoni (hoy 27 de febrero), Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda; 2) un inmueble constituido por una casa para habitación familiar, otorgada por el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Pedraza del Estado Barinas, con una superficie de doscientos veintiún metros cuadrados (221 m2) de terreno propio, ubicado en el Urbanismo H.C.F., signada con el Nº 420, con las siguientes características: paredes de bloque frisado, techo machihembrado y teja, piso de cerámica, puertas de hierro, ventanas tipo macuto, dividida en tres habitaciones, una cocina, una sala, un pasillo, dos baños, uno de ellos dentro de una habitación, un porche, un lavadero, cuenta con los servicios de luz eléctrica y aguas blancas y servidas.

Afirmó que su ex-cónyuge desde hace un año o más tiene arrendado el referido apartamento, cobrando los cánones de arrendamiento, sin darle la mitad, manifestando que también tiene derecho a percibir las rentas provenientes de la comunidad conyugal; que su ex-cónyuge desde la separación de hecho y de derecho hasta esa fecha, vive en la citada casa, disfrutando y percibiendo las rentas de todos los bienes de tal comunidad, hecho que dice no ser legal.

Aseveró que su ex-cónyuge ha sido contumaz para cumplir con la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, conforme a lo establecido en los artículos 156, 163, 173, 174, 175, 176 y 180 del Código Civil, negándose a liquidarla en forma amistosa, por lo que demanda a la ciudadana B.I.S.V., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en: Primero: En que los bienes de la comunidad conyugal fueron los enumerados anteriormente; Segundo: En adjudicarle el apartamento ubicado en Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, y la mitad de la ganancias que ella obtuvo del inmueble arrendado hasta la esa fecha (06/04/2009), y que su ex-cónyuge se adjudique el inmueble ubicado en la Urbanización H.C.F., Nº 420, jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; y Tercero: Al pago de las costas y costos del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó el valor de la demanda en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo). Solicitó se comisionara a los Juzgados respectivos para practicar inspección ocular en los inmuebles, para que se dejara constancia de los particulares que señaló, se oficiara al Registro Inmobiliario del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a la Policía Municipal Plaza, Departamento de Asesoría Jurídica, y al Instituto Municipal de la Vivienda de Pedraza, para que remitieran los recaudos que indicó.

ACOMPAÑO CON EL LIBELO LOS SIGUIENTES RECAUDOS:

 Copia certificada de la sentencia de divorcio definitivamente firme de fecha 14 de abril del año 2008, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio N° 01, en la cual quedó disuelto el vínculo matrimonial interpuesto por los ciudadanos: Isdely A.M.E. y B.I.S.V., y que cursa en el expediente N° C-9671-08 de la nomenclatura interna de ese tribunal, marcada con la letra “A” e inserta a los folios 08 al 13 del presente expediente.

 Copia simple de documento de compra venta, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado del Estado Miranda-Guarenas, en el que los ciudadanos C.T. de Tovar, C.C.T.T., M.Á.T.T. y C.A.T.T., dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos: B.I.S.V. e Isdely A.M.E., un apartamento distinguido con el N° 1106, Piso 11, del Bloque 17, Edificio 01, ubicado en la Urbanización Menca de Leoni en Guarenas jurisdicción del Distrito Plaza del estado Miranda, con una superficie de setenta y un metros cuadrados (71 M2), quienes constituyeron hipoteca habitacional legal y de primer grado a favor de Fondo Común, Entidad de Ahorro y Préstamo, S.A.; quedando protocolizado bajo el N° 19, Tomo 01, Folios 119 al 125, Protocolo 1°, fecha 04/10/1999, marcado con la letra “B”, folios 14 al 17.

 Original de boleta de notificación a los ciudadanos: B.I.S.V. e Isdely A.M.E., por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Guarenas, en fecha 16/12/2004, en la comisión N° 4-C-1052, expediente N° 03-0077, con motivo de la ejecución de la medida ejecutiva sobre el bien antes descrito decretada en fecha 07/10/2004 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de ejecución de hipoteca intentado en su contra por Fondo Común, Banco Universal, C.A. Ver folio 18.

 Original de constancia expedida por la Ing. H.C.R.S., Presidenta del Instituto Municipal de la Vivienda de Pedraza (IMVIPE), Alcaldía Bolivariana del Municipio Pedraza estado Barinas, donde se hace constar que el ciudadano: Isdely A.M.E. es adjudicatario de la vivienda N° 420, en la terraza C con prolongación Av 01, en el Urbanismo H.R.C.F. en el Municipio Pedraza del estado Barinas. Marcada “C”, folio 19.

 Copia simple de: citatorio a nombre del ciudadano S.P., de fecha 24/03/2009, expediente Nº 0427, emanada de la Policía Municipal Plaza de la Alcaldía del Municipio Plaza, por asunto de su interés, y de acta de entrevista de fecha 24/03/2009, al ciudadano S.P. por el Departamento de Asesoría Jurídica, Policía Municipal Plaza del Estado Miranda; denuncia común efectuada por el ciudadano Isdely A.M.E., de fecha 24/03/2009, por ante la referida Policía Municipal; convenio de convivencia suscrito por los ciudadanos S.P. y J.P., por ante la Asesoría Jurídica de la Policía del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, de fecha 18/07/2006; original de convenios de convivencia suscritos por las ciudadanas Marín Franzuly y M.R., por ante la Asesoría Jurídica de la Policía del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, de fechas 12/05/2006 y 09 de 2006, respectivamente. Marcados “D, D1, D2, D3”, folios 20 al 28.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La demandada asistida de abogado presentó escrito de contestación a la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, manifestando que en fecha 14/04/2008 se declaró extinguido el vínculo matrimonial por el hecho de estar interrumpidamente separados por más de cinco (05) años, tal como lo establece el Código Civil en el artículo 185-A, quedando definitivamente firme en fecha 29/04/2008; que de acuerdo a los intereses superiores de los niños y adolescentes, se establecieron regímenes de mutuo acuerdo, conservando ambos la patria potestad de sus hijos, así como el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, pero que en ningún momento el Tribunal de Protección hizo referencia a la liquidación de los bienes conyugales; que hasta la fecha no ha sido efectuada la partición. Que no es cierto que se haya negado a la partición, que el actor no ha propuesto ningún acuerdo en cuanto a la distribución de la comunidad de gananciales, que no ha objetado o asumido una actitud de oposición a que ello se realice, que el actor ha tenido la prioridad de efectuar la partición al haber ofrecido en venta en fecha 15/10/2008 el señalado apartamento, interviniendo de manera directa en los asuntos relacionados con tal inmueble y en el cobro de los cánones de arrendamiento por haber recibido dinero por parte de las personas que han vivido en el mismo por estar alquilado desde hace más de un año; que la casa para habitación familiar actualmente es ocupada por sus hijos y ella, en razón de garantizar los intereses superiores de los niños y adolescentes, ya que el citado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le otorgó la custodia de los mismos; que ha realizado el trámite pertinente ante el Instituto Municipal de la Vivienda Pedraza (IMVIPE) para la adjudicación de la casa de la cual es beneficiaria y adjudicataria conjuntamente con el actor.

Que en el mes de abril del 2009, recibió respuesta por parte del presidente del IMVIPE Ing. H.R., manifestándole que debía consignar el acta de matrimonio y constancia del divorcio para poder expedir las copias solicitadas, que ello era con la finalidad de demostrar los trámites realizados para lograr la partición legítima de los bienes de la comunidad de gananciales. Que a los fines de preservar y mejorar el valor del inmueble realizó mejoras y bienhechurías, según consta de los recibos que consignó. Citó el contenido de los artículos 1.075 y 173 del Código Civil.

Rechazó, negó y contradijo que se haya negado a liquidar de forma amistosa la comunidad de gananciales, que ha agotado la vía administrativa ante el Instituto Municipal de la Vivienda Pedraza (IMVIPE) para legalizar la situación del inmueble para liberarlo a través del pago para obtener el título de propiedad, a los fines de efectuar la justa y equitativa partición de los bienes de la comunidad de gananciales, que sobre el apartamento pesa una medida de ejecución de hipoteca, exponiendo que la liquidación de tal comunidad debe ir apegada a derecho, justa y equitativa; que la partición debe hacerse equitativa en 50% para cada parte, que parte de las prestaciones sociales del actor entran en la partición y liquidación de la comunidad de gananciales, por trabajar para el Ministerio de Educación como docente de música en la Escuela de Educación Especial del Municipio Pedraza del Estado Barinas.

ACOMPAÑO CON LA CONTESTACIÓN LOS SIGUIENTES RECAUDOS

 Copia certificada de expediente N° C-9671-08, expedido por el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio N° 01, de sentencia que declaró con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Isdely A.M.E. y B.I.S.V.. Marcado “A”, folios 48 al 51.

 Original de constancia de fecha 15/10/2008 suscrita por el ciudadano S.P., de fecha 15/10/2008, mediante la cual hace constar que ha sido notificado de la desocupación de una habitación de la familia Mora Simoza. Marcado “B”, folio 52.

 Copias al carbón de planillas de depósitos de Banfoandes signadas con los Nros. 7124295, 6217556, 6361697, 6220021 y 7634225, de fechas 19/09/2006, 13/10/2006, 24/11/2006, 19/10/2006 y 01/12/2006, por los montos de Bs.450.000,00, Bs.150.000,00, Bs.170.000,00, Bs.200.000,00 y Bs.180.000,00 en su orden, efectuados en la cuenta N° 0007-0029-11-0010200296, a nombre de Mora Escalante Isdely. Marcados “C, C1, C2, C3 y C4”, folios 53 al 57.

 Copia simple de escrito dirigido al Ing. E.M., Director (E) del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Pedraza del Estado Barinas, por la ciudadana B.I.S.V., asistida por el abogado en ejercicio A.R., de fecha 25/11/2008, solicitando copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo contentivo de la documentación referida a la casa N° 420, de la cual es beneficiaria y adjudicataria conjuntamente con el ciudadano Isdely A.M.E., ubicada en el Urbanismo H.C.F., con nota de recibido en la misma fecha, hora de recibo, firma ilegible y sello de dicho organismo. Marcada “D”, folio 58.

 Original de escrito dirigido a la Ing. H.R., Presidenta del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Pedraza, por la Licda. B.S., donde ratifica la solicitud de las copias certificadas del expediente N° 420, con nota de recibido de fecha 29 de abril de 2009, con sello húmedo del mencionado organismo. Marcada “E”, folio 59.

 Original de escrito dirigido a la Ing. H.R., Presidenta del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Pedraza, por la Licda. B.S., donde entrega copias de los oficios anteriormente introducidos en el IMVPE sobre copia certificada de la documentación de la casa 420 de la Urbanización H.C.d. ciudad Bolívar. Marcada “F”, folio 60 al 66.

 Original de escrito emanado por la Ingeniero H.R.S., Presidenta del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Pedraza, por la ciudadana B.S., , mediante el cual le informa lo que a continuación se transcribe: “…según oficio de fecha 29-04-2009, institucionalmente el IMVPE esta al servicio de la comunidad tal como lo establece la Ley Orgánica de la Administración Pública en Titulo II “Principios y Bases del funcionamiento y Organización de la administración Pública” que establece Artículo 7° Las personas en sus relaciones con la Administración Pública tendrán los siguientes derechos:

  1. - Conocer en cualquier momento, el estado de los procedimientos en los que tengan interés, y obtener copias de documentos contenidos en los archivos que se llevan a tales efectos, siempre y cuando no estén calificados como reservados o confidenciales de conformidad con la normativa aplicable, a excepción de los jueces y las partes interesadas.

En este sentido, para dar cumplimiento a la Ley, se requiere consignar el Acta de Matrimonio y C.d.D..

Este requerimiento obedece, en virtud que el instituto, debe cumplir trámites administrativos asociados al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA

Es oportuna la ocasión para señalar que como nueva Representante de la Institución, desconozco la solicitud realizada con fecha 25/11/2008, al igual los motivos por los que la gestión pasada no dieron respuesta a la brevedad posible… (Marcado con la Letra “F” folios 67 y 68).

 Original de escrito dirigido a la Ing. H.R., Presidenta del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Pedraza, por la Licda. B.S., donde hace llegar copia certificada de la sentencia de divorcio del ciudadano Isdely A.M.E. y la ciudadana B.I.S.V., solicitando nuevamente la documentación de la casa 420 de la Urbanización H.R.C.d. ciudad Bolivia la cual fue adjudicada a Isdely A.M.E. ya que este es un bien conyugal y por tal motivo la ciudadana B.S., posee todos los derechos de tal solicitud. Marcado con la letra “G” folio 69

 Recibo de pago por la cantidad de 300 bolívares fuertes emitido por la ciudadana B.S., por concepto de instalaciones eléctricas de la casa N° 420 de la Urbanización H.R.C.. Marcado con la letra “H” folio 71.

 Recibo de pago por la cantidad de 300 bolívares fuertes emitido por la ciudadana B.S., por concepto de instalaciones eléctricas de la casa N° 420 de la Urbanización H.R.C.. Marcado con la letra “H1” folio 72.

 Recibo de pago por la cantidad de 1160 bolívares fuertes emitido por la ciudadana B.S., por concepto de Trabajo de decoración en material marmolazo, en general trabajos realizados en todo el porche de la casa y la pared del lado derecho de la casa 420 de la Urbanización H.R.C.. Marcado con la letra “H2” folio 73.

 Recibo de pago por la cantidad de 3500 bolívares fuertes emitido por la ciudadana B.S., por concepto del 50% del costo en materiales y mano de obra de una pared que tienen como linderos la casa 420 y la casa 419 los cuales son de su propiedad en la Urbanización H.R.C.. Marcado con la letra “H3” folio 74.

 Original de Constancia emitida por los habitantes de las casa Nros. 421, 419 y 402, donde informan a la parte interesada que la ciudadana B.S. vivió durante los primeros años en la casa N° 420 con su esposo y sus dos hijos. Marcado con la letra “H4”. Folio 75.

En la oportunidad legal ambas partes promovieron medios probatorios, y el tribunal a quo, dictó Sentencia en los términos que a continuación parcialmente se transcribe:

DE LA RECURRIDA

…Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal intentada por el ciudadano Isdely A.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.213.607, con domicilio procesal en Ciudad Bolivia, calle 12 entre avenida 8 y 9 del Municipio Pedraza del Estado Barinas, representado por el abogado en ejercicio J.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.230, contra la ciudadana B.I.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.061.992, con domicilio procesal en la avenida C.P., entre avenidas Olmedilla y Montilla, Nº 3-57, diagonal a la Tasca La Gran Churuata, en la ciudad y Estado Barinas, representada por la abogada en ejercicio D.J.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.536.

…omissis…

Para decidir este Tribunal observa:

La presente demanda versa sobre la partición y liquidación de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos Isdely A.M.E. y B.I.S.V., cuyo vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 26 de marzo de 1998, según acta asentada bajo el N° 021, fue disuelto mediante sentencia dictada el 14 de abril del 2008, por la Sala de Juicio Nº 01 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada definitivamente firme a través de auto dictado el 29 de abril del 2008, conforme a lo admitido por la parte demandada, y que además consta de las actuaciones que en copia certificada corren insertas en esta causa.

En tal sentido, tenemos los artículos 148 y 173 del Código Civil, disponen:

Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190

.

La última de las disposiciones transcritas consagra como una de las causas de disolución de la comunidad de gananciales, entre otras, el hecho de disolverse el matrimonio, ello en virtud de que tal comunidad de bienes surge por el matrimonio contraído entre un hombre y una mujer, extinguiéndose de pleno derecho al disolverse dicho matrimonio, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 184 ejusdem, sólo se disuelve por dos causales, a saber: la muerte de uno de los cónyuges y el divorcio. También es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales mencionadas en la citada norma, a saber: la declaración de nulidad de matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes. Tales causales son objetivas, legales y taxativas, y por ende, no dependen de la voluntad de los cónyuges. En consecuencia, a tenor de lo consagrado en el mismo artículo, toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190 ejusdem, que se refiere a la separación de cuerpos y de bienes.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, constitutivos, impeditivos o modificativos, que alegare.

En el caso de autos, el actor adujo que en la comunidad conyugal obtuvieron los siguientes bienes: 1) un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 1106, piso 11, bloque 17, edificio 01, ubicado en la urbanización Menca de Leoni (hoy 27 de febrero), Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda; y 2) un inmueble constituido por una casa para habitación familiar, otorgada por el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Pedraza del Estado Barinas, con la superficie, ubicación y características que indicó, narradas suficientemente en el texto de este fallo.

Asimismo alegó que su ex-cónyuge desde hace un año o más, tiene arrendado el referido apartamento, cobrando los cánones de arrendamiento, sin darle la mitad afirmando que también tiene derecho a percibir las rentas provenientes de la comunidad conyugal; que su ex-cónyuge desde la separación de hecho y de derecho hasta esa fecha, vive en la citada casa, disfrutando y percibiendo las rentas de todos los bienes de tal comunidad, hecho que dice no ser legal, demandando la liquidación de los mismos, peticionando se le adjudique el apartamento ubicado en Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, y la mitad de las ganancias que ella obtuvo del inmueble arrendado hasta esa fecha (06/04/2009), y que su ex-cónyuge se adjudique el otro inmueble (casa).

Por su parte, los hechos afirmados por el actor fueron negados, rechazados y contradichos por la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, quien expuso que no es cierto que se haya negado a la partición, que el actor no ha propuesto nada sobre la distribución de tal comunidad; que no ha objetado, ni se ha opuesto a que ello se realice, que el actor ha tenido la prioridad de efectuar la partición al haber ofrecido en venta en fecha 15/10/2008 el señalado apartamento, interviniendo de manera directa en los asuntos relacionados con tal inmueble y en el cobro de los cánones de arrendamiento por haber recibido dinero de las personas que han vivido allí, por estar alquilado desde hace más de un año; que la casa para habitación familiar actualmente es ocupada por sus hijos y ella, en razón de garantizarles el interés superior de ellos, por haberle otorgado la custodia el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; que ha realizado el trámite pertinente ante el Instituto Municipal de la Vivienda Pedraza (IMVIPE) para la adjudicación de la mencionada casa, por ser beneficiaria y adjudicataria junto con el actor.

Que ha agotado la vía administrativa por ante el mencionado Instituto para legalizar la situación del inmueble y liberarlo para obtener el título de propiedad, a los fines de efectuar la partición de los bienes gananciales, que sobre el apartamento pesa una medida de ejecución de hipoteca, exponiendo que la liquidación de tal comunidad debe ir apegada a derecho, justa y equitativa; que debe hacerse equitativa en 50% para cada parte, que parte de las prestaciones sociales del actor entran en la partición y liquidación de la comunidad de gananciales, por trabajar para el Ministerio de Educación como docente de música en la Escuela de Educación Especial del Municipio Pedraza del Estado Barinas.

Así las cosas, este órgano jurisdiccional estima menester destacar que con el material probatorio que integra estas actas procesales, ya analizado y valorado, se encuentra plenamente comprobado que pertenecen a la comunidad de gananciales habida entre las partes hoy en litigio, los siguientes bienes:

  1. Una vivienda signada con el N° 420, ubicada en la Terraza “C” con Prolongación avenida 01, en el Urbanismo “H.R.C. Frías”, en el Municipio Pedraza del Estado Barinas.

  2. Un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 1106, piso 11, del Bloque 17, edificio 01, ubicado en la Urbanización Menca de Leoni, en Guarenas, jurisdicción del Distrito Plaza del Estado Miranda, con una superficie de setenta y un metros cuadrados (71 mts2), y consta de: sala-comedor, cocina-lavandero, un (1) baño, un (1) especio para closet, tres (3) dormitorios, un (1) balcón, y un (1) pasillo interior, comprendido dentro de los siguientes linderos: piso: con techo del apartamento N° 1006; techo: con piso del apartamento N° 1206; norte: con parte de la fachada norte del edificio y pared del apartamento 1105; sur: con parte de la fachada sur del edificio y pared del apartamento 1101; este: con fachada este del edificio; y oeste: con pared que da al pasillo de circulación. Le corresponde un porcentaje de 1,107% del valor atribuido al edificio en el respectivo documento de condominio.

En consecuencia, procede la partición y liquidación de los dos bienes descritos en los literales que preceden, en proporción a un cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes hoy en controversia; Y ASÍ SE DECIDE.

De otro modo, se estima menester advertir que, tomando en cuenta la pretensión aquí ejercida, y por cuanto se encuentra demostrado en autos que existe un pasivo, cual es, la hipoteca habitacional legal y de primer grado constituida sobre el inmueble conformado por un apartamento, distinguido con el Nº 1106, piso 11, bloque 17, edificio 01, ubicado en la urbanización Menca de Leoni (hoy 27 de febrero), Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, por los ciudadanos B.I.S.V. e Isdely A.M.E., a favor de Fondo Común, Entidad de Ahorro y Préstamo, S.A., en virtud del préstamo a interés con recursos provenientes del Ahorro Habitacional previsto en la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, que le fue otorgado por dicha institución bancaria, es por lo que resulta forzoso ordenar la partición y liquidación de tal pasivo en la misma proporción, antes indicada; Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto al pedimento formulado por la accionada de que se partan y liquiden las prestaciones sociales del actor, aduciendo que trabaja para el Ministerio de Educación como docente de música en la Escuela de Educación Especial del Municipio Pedraza del Estado Barinas, debe destacarse que ello resulta manifiestamente improcedente, en virtud de que no fue aportado al juicio elemento probatorio alguno que demostrara que tal bien formara parte de la comunidad patrimonial matrimonial habida entre las partes en litigio; Y ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la petición formulada por el actor de que se le adjudique la mitad de la ganancias que obtuvo la demandada hasta el 06/04/2009 –fecha de presentación de la demanda- por concepto de arrendamiento del inmueble constituido por el tantas veces mencionado apartamento, esta juzgadora considera que no fue comprobado en estas actas procesales la fecha desde la cual dicho inmueble fue alquilado, ni el monto del canon correspondiente, así como tampoco que la accionada hubiere recibido de manera exclusiva las cantidades de dinero respectivas por tal concepto, motivo por el cual se desestima tal pedimento; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal intentada por el ciudadano Isdely A.M.E. contra la ciudadana B.I.S.V., ya identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la partición y liquidación de la comunidad patrimonial matrimonial habida entre las partes en controversia, en proporción a un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de ellos, de los siguientes bienes: a) una vivienda signada con el N° 420, ubicada en la Terraza “C”con Prolongación avenida 01, en el Urbanismo “H.R.C. Frías”, en el Municipio Pedraza del estado Barinas. b) Un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 1106, piso 11, del Bloque 17, edificio 01, ubicado en la Urbanización Menca de Leoni, en Guarenas, jurisdicción del Distrito Plaza del Estado Miranda, con una superficie de setenta y un metros cuadrados (71 mts2), y consta de: sala-comedor, cocina-lavandero, un (1) baño, un (1) especio para closet, tres (3) dormitorios, un (1) balcón, y un (1) pasillo interior, comprendido dentro de los siguientes linderos: piso: con techo del apartamento N° 1006; techo: con piso del apartamento N° 1206; norte: con parte de la fachada norte del edificio y pared del apartamento 1105; sur: con parte de la fachada sur del edificio y pared del apartamento 1101; este: con fachada este del edificio; y oeste: con pared que da al pasillo de circulación. Le corresponde un porcentaje de 1,107% del valor atribuido al edificio en el respectivo documento de condominio. c) El monto adeudado con motivo del préstamo a interés con recursos provenientes del Ahorro Habitacional previsto en la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, que fue otorgado por Fondo Común, Entidad de Ahorro y Préstamo, S.A., a los ciudadanos B.I.S.V. e Isdely A.M.E., quienes constituyeron a favor de dicha entidad bancaria, hipoteca habitacional legal y de primer grado sobre el inmueble descrito en el literal b) que precede. …”

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Preciso es señalar, que nos encontramos resolviendo un juicio de partición de bienes de comunidad conyugal.

Tenemos que de conformidad con las reglas de la carga de la prueba, contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos en que basa su pretensión, y al demandado aquéllos en que fundamenta su excepción o defensa.

La parte actora, en su libelo invocó la extinción del vínculo matrimonial existente entre él y la demandada de autos, señalando de manera pormenorizada los bienes que según afirma pertenecen a la comunidad y cuya partición solicita.

Por otro lado, la demandada en modo alguno negó que los bienes que señaló su ex cónyuge pertenecieran a la comunidad que ahora se pretende partir, sin embargo afirmó haber realizado mejoras en la vivienda ubicada en la Urbanización H.R.C.F., signada con el Nº 420, y además de ello señaló que sobre el bien apartamento distinguido con el Nº 1106, piso 11, Bloque 17, Edificio 7, ubicado en la Urbanización Menca de Leoni en Guarenas, jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, pesa una medida de ejecución de hipoteca, por juicio seguido por el Banco Fondo Común Universal, C.A.; indicando también que debe formar parte de esta partición las prestaciones sociales del ciudadano: Isdely A.M., que tiene en el Ministerio de Educación.

Seguidamente esta Alzada pasa a analizar, los medios probatorios que constan en autos:

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Promovió copia certificada de sentencia dictada en fecha 14 de abril del 2008, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio N° 1, en la que se declaró con lugar el divorcio solicitado por los ciudadanos Isdely A.E. y B.I.S.V.. Marcado con la letra “A”, folios 48 al 51.

En cuanto a esta documental, la misma es denominada por la doctrina como un documento procesal de “ciclo estatal cerrado”, emanado de funcionario competente dentro de un juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de los hechos que contiene, dado la presunción de autenticidad de la cual está investido.

 Promovió, documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, en fecha 04/10/1999, bajo el Nº 19, Tomo 01, folios 119 al 125, Protocolo Primero, en el que los ciudadanos: C.T. de Tovar, C.C., M.Á. y C.A., los tres últimos T.T., dieron en venta el inmueble que ahí se describe a los ciudadanos: B.I.S.V. e Isdely A.M.E., quienes a su vez constituyeron hipoteca legal y de primer grado a favor de Fondo Común. Marcado con la letra “B”, folios 14 al 17.

Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar la propiedad del bien inmueble objeto del contrato, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Solicitó se oficiara al Registro Inmobiliario de Guarenas a los fines que enviaran en copias certificadas del documento protocolizado en fecha 14 de agosto de 1997. El Tribunal a quo envió oficio N° 903 al Registrador Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, solicitando información de documento de adjudicación. Se recibió respuesta mediante oficio N° 0253-2009 de fecha 27 de agosto de 2009, se evidencia en los folios 185 de fecha 193, copias certificadas de documento de adjudicación debidamente protocolizado.

En cuanto al documento cuya copia certificada fue enviada por el Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, de fecha 4 de octubre de 1999, número 19, Tomo 1, Protocolo 1º, se evidencia que en el mismo las ciudadanas: C.T. de Tovar, C.C.T.T., M.Á.T.T. y C.A.T.T., titulares de las cédulas de identidad Nº 2.939.270, 6.316.421, 10.544.465 y 14.743.144, vendieron de manera pura, simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos: B.I.S.V. y a Isdely A.M.E., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.061.992 y 13.213.607, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 1106, piso 11, del bloque 17, edificio 01, ubicado en la Urbanización Menca de Leoni, en Guarenas, Jurisdicción del Distrito Plaza del estado Miranda; por lo que se le otorga pleno valor probatorio como documento auténtico para dar por demostrada la compra venta a que se contrae el mismo, todo de conformidad con los artículos 1.357 1 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Promovió, original de constancia emanada de la Presidenta del Instituto Municipal de la Vivienda de Pedraza, en la que se observa que la misma hace constar que el ciudadano Isdely A.M.E., es adjudicatario de la vivienda N° 420, en la terraza C con prolongación Av. 01 en el Urbanismo H.R.C.F. en el Municipio Pedraza del estado Barinas. (Marcada con la letra “C”, folio 19).

A este documento se le otorga valor probatorio como documento público administrativo, por estar debidamente firmado por funcionario competente y sellado por el Instituto Municipal de la Vivienda de Pedraza del estado Barinas, el cual contiene presunción de veracidad; en atención a ello se demuestra la adjudicación del inmueble que ahí se describe al ciudadano: Isdely A.M.E..

 Copia simple de citatorio a nombre del ciudadano S.P., de fecha 24/03/2009, expediente Nº 0427, emanada de la Policía Municipal Plaza de la Alcaldía del Municipio Plaza, por asunto de su interés, y de acta de entrevista de fecha 24/03/2009, al ciudadano S.P. por el Departamento de Asesoría Jurídica, Policía Municipal Plaza del Estado Miranda; denuncia común efectuada por el ciudadano Isdely A.M.E., de fecha 24/03/2009, por ante la referida Policía Municipal; convenio de convivencia suscrito por los ciudadanos S.P. y J.P., por ante la Asesoría Jurídica de la Policía del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, de fecha 18/07/2006; original de convenios de convivencia suscritos por las ciudadanas Marín Franzuly y M.R., por ante la Asesoría Jurídica de la Policía del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, de fechas 12/05/2006 y 09 de 2006, respectivamente. Marcados “D, D1, D2, D3”, folios 20 al 28.

En cuanto a los documentos arriba señalados, se observa que los mismos fueron promovidos en copia simple, no obstante, resulta conveniente indicar que sólo pueden ser promovidos en copia simple los documentos públicos, los privados reconocidos o los tenidos como reconocidos; y los documentos aquí promovidos y objeto de valoración no se corresponden con alguna de las especies de documentos antes señalados, por lo que de conformidad con el artículo 429 los mismos deben ser desechados del presente proceso.

 Promovió, Inspección Ocular en los Inmuebles arriba descritos para dejar constancia que el inmueble se encuentra ocupado por su ex cónyuge, sus hijos, su nueva pareja y los hijos de su nueva pareja.

En relación a este medio probatorio, se observa que el tribunal a quo negó su admisión a través de auto de fecha 20/07/2009, por lo que no fue evacuado en modo alguno, y en atención a ello no existen elementos probatorios que valorar.

 Promovió la prueba de informes y solicitó a oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Plaza del Estado Miranda con sede en Guarenas a los fines de solicitar documentos de propiedad del inmueble (apartamento).

En cuanto a esta prueba de informes y sus resultas ya fueron objeto de valoración en esta sentencia.

 Promovió prueba de informes y solicitó oficiar a la Oficina de Asesoría Jurídica de la Policía Municipal a los fines de que envíen copia certificada del expediente N° 0427 de fecha 24 de marzo del año 2009. Asimismo Oficiar al Instituto Municipal de la vivienda de Pedraza para solicitar copias certificada de de los documentos de adjudicación del inmueble (casa) inmuebles estos descritos en el libelo de demanda. El Tribunal a quo libró oficio Nº 0905, cuya respuesta con oficio S/N de fecha 17 de agosto de 2009, recibida en el juzgado de la causa el 08/10/2009.

Del informe remitido por el Instituto Municipal de la Vivienda de Pedraza del estado Barinas, el cual se encuentra inserto en los folios 157 al 173 de la primera pieza del expediente, se observa que efectivamente el ciudadano Isdely A.M.E., titular de la cédula de identidad Nº 13.213.607, es adjudicatario de una vivienda signada con el Nº 420, en la terraza C con prolongación Av. 01 en el Urbanismo H.R.C.F., que a tales efectos le fue otorgado un financiamiento, con un plazo de 20 años, con un monto de la cuota inicial de Bs. 561,60; por lo que se le otorga pleno valor probatorio como documento público administrativo.

 Promovió expediente N° 7226, contentivo de notificación judicial, solicitada por el ciudadano Isdely A.M.E., que se le hiciera al ciudadano S.P., solicitada en fecha 14-05-2009 y practicada en fecha 21-05-2009 por el Juzgado del Municipio Palaza del estado Miranda, con sede en Guarenas.

Se le otorga valor probatorio como documento procesal, para dar por demostrada la notificación que fue practicada en el apartamento distinguido con el Nº 1106, piso 11, bloque 17, edificio 01, ubicado en la Urbanización Menca de Leoni, Guarenas del estado Miranda; sin embargo, de tales actuaciones no emergen elementos probatorios tendentes a demostrar los hechos controvertidos en el presente litigio, en tal virtud, tal medio probatorio debe ser desechado del presente procedimiento.

 Promovió originales de facturas emanados de la empresa auditora de los diarios la Voz de Guarenas de fechas 17/03/2006, 10/05/2006, 21/11/2006, 21/09/2006, 13/11/2006, 17/11/2006, control números 172865, 182126, 199210, 191550, 198919, 199100, por las cantidades de Bs. 9.120,oo, Bs. 18.240,oo, Bs. 27.360,oo, Bs. 13.680,oo, Bs. 22.800,oo y Bs. 9.120,oo en su orden.

En relación a los documentos antes señalados, se observa que los mismos emanan de terceros ajenos al presente juicio, y no se evidencia que los mismos hayan sido ratificados en el presente juicio por quien los expidió, por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se desechan del presente procedimiento.

 Promovió prueba de informes y solicitó se oficiara a la Empresa Editora de los Diarios La Voz a los fines de que envié copias certificadas de dichos recibos. El Tribunal a quo libró oficio N° 906 dirigido al Editor de los Diarios La Voz de Guarenas a los fines de que envié copias certificadas anteriormente señaladas. Se recibió respuesta en fecha 01/09/2009, oficio sin numero, mediante la cual se evidencia de los folios 148 al 154 las copias solicitadas.

En los informes recibidos, se evidencia que la persona que contrató la publicación de los clasificados en el Diario La Voz, es la ciudadana: B.S., sin embargo, de este medio probatorio no emergen elementos que demuestren de manera contundente los hechos que han quedado controvertidos en el presente litigio.

 Promovió original de certificación expedida por la entidad bancaria BANFOANDES sucursal Ciudad Bolivia, Barinas, mediante el cual hacen constar que el señor Mora Escalante Isdely Alfonso, aperturó una cuenta de ahorro, firma única, y en fecha 26 de enero de 2005 fue incluida en condición de firma indistinta autorizada la señora Simoza Varela B.I.. (Marcado “C3”, folios 120 y 121).

Se le otorga valor probatorio de los hechos que contiene, por tener fecha cierta, sello húmedo de la entidad bancaria y firma del funcionario respectivo.

 Promovió el testimonial del ciudadano S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.139.393. Se envió despacho de comisión al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con oficio N° 907 de fecha 21/07/2009. Del folio 200 al 217, rielan actuaciones judiciales correspondientes a la evacuación del ciudadano S.P., la cual no fue evacuada por ante el comisionado Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a pesar de las diferentes diligencias que se hicieren para lograr su citación, en virtud de ello, no existen elementos probatorios que valorar al respecto.

 Promovió por diligencia de fecha 29/06/2009 original de constancia expedida por miembros del C.C. y la comunidad en general del Urbanismo H.C., de Ciudad Bolivia, Pedraza del Estado Barinas, de fecha 26/06/2009, a favor de la ciudadana B.I.S.V..

Se trata de un documento privado emanado de terceros ajenos al presente juicio, que no fue ratificado en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en atención a ello el mismo se desecha.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Promovió y ratificó el mérito favorable de documento consignado por la parte accionante, marcado con la letra “B”, documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, en fecha 04/10/1999, bajo el Nº 19, Tomo 01, folios 119 al 125, Protocolo Primero, en el que los ciudadanos: C.T. de Tovar, C.C., M.Á. y C.A., los tres últimos T.T., dieron en venta el inmueble que ahí se describe a los ciudadanos: B.I.S.V. e Isdely A.M.E., quienes a su vez constituyeron hipoteca legal y de primer grado a favor de Fondo Común.

Este documento promovido, ya fue a.y.v.e.e. cuerpo del presente fallo, otorgándosele pleno valor probatorio como documento auténtico.

 Promovió Copias al carbón de planillas de depósitos de Banfoandes signadas con los Nros. 7124295, 6217556, 6361697, 6220021 y 7634225, de fechas 19/09/2006, 13/10/2006, 24/11/2006, 19/10/2006 y 01/12/2006, por los montos de Bs.450.000,00, Bs.150.000,00, Bs.170.000,00, Bs.200.000,00 y Bs.180.000,00 en su orden, efectuados en la cuenta N° 0007-0029-11-0010200296, a nombre de Mora Escalante Isde. Marcados “C, C1, C2, C3 y C4”, folios 53 al 57.

Se le otorga valor probatorio, por estar validados por el ente bancario, tener sello húmedo del mismo.

 Original de constancia de fecha 15/10/2008 suscrita por el ciudadano S.P., de fecha 15/10/2008, mediante la cual hace constar que ha sido notificado de la desocupación de una habitación de la familia Mora Simoza. Marcado “B”, folio 52.

Este documento se encuentra suscrito por un tercero ajeno al presente juicio, y siendo que no se observa que haya sido ratificado en el presente procedimiento, el mismo se desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Promovió el mérito favorable a los trámites pertinentes ante el Instituto Municipal de la Vivienda Pedraza. Copias certificadas de los documentos que se encuentran marcados con las letras “D, E, F y G”, que corresponden a expediente administrativo donde se encuentra toda la documentación pertinente a la adjudicación de la vivienda de la cual es beneficiaria y adjudicataria legalmente con el ciudadano Isdely A.M.E., bien inmueble que se encuentra ubicado en la Urbanización H.R.C., casa N° 420.

De su contenido no emergen elementos probatorios algunos tendentes a demostrar los hechos controvertidos en la presente causa, en atención a ello se desechan.

 Promovió los testimoniales de los siguientes ciudadanos: J.G.A.S., E.A.P.D., B.C.M.S., D.Y.B.M. y J.J.A.M.. Se libró despacho de comisión al Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con oficio N° 908. Se evacuaron los siguientes:

 B.C.M.S.: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.553.532, de 34 años de edad, domiciliada en la Urbanización H.C., casa 421, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas. Que conoce a la ciudadana B.I.S.V., desde que se mudaron a la vivienda, hace como tres años más o menos; Que es vecina de la referida ciudadana, que la dirección donde habita actualmente la ciudadana B.I.S.V., es la Urbanización H.C., casa Nº 420, que ella está habitando en la dirección antes señalada desde hace tres años y medio aproximadamente, que esa señora adquirió la vivienda por medio del Instituto Municipal de la Vivienda de Pedraza IMVIPE que se la asignaron; en relación a si tiene conocimiento sobre si las viviendas de la urbanización han sido canceladas en su totalidad o en parte por las personas que allá habitan al organismo que se las otorgó, contestó: que solamente se dio una inicial todavía no se ha empezado a pagar; que con la ciudadana B.I.S.V. conviven sus dos hijos, de nombres Reinaldo y M.M.S.; que en algún momento suscribió un documento que da fe que la ciudadana B.I.S.V., reside en la dirección antes mencionada; que la referida ciudadana ha realizado bienhechurías o reparaciones a la vivienda que actualmente habita, que le colocó lavaplatos que no tenía la vivienda, le metió la luz interna, pintó la casa porque se las entregaron sin pintar, le arregló el porche con una fachada, metió internet que con eso es que ella trabaja en su casa y construyó una pared por la parte del garaje; que no tiene ningún vínculo de consaguinidad o afinidad con esa ciudadana, que solamente es su vecina, que no tiene interés con las resultas del juicio.

La testigo se contradice en su declaración, en virtud de que afirmó que el inmueble referido lo adquirió la demandada promovente al Instituto Municipal de la Vivienda de Pedraza que se lo adjudicó, siendo que la misma accionada ha afirmado lo contrario y además de ello, en razón de otros medios probatorios que fueron promovidos y evacuados en el presente procedimiento, quedó demostrado que el inmueble en cuestión le fue adjudicado al actor de autos, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil esta declaración debe ser desechada del presente procedimiento, porque quedó demostrado que la testigo no dijo la verdad.

 D.Y.B.M.: venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.057.801, de 34 años de edad, domiciliada en la Urbanización H.C.F., terraza B, calle 2, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, que conoce a la ciudadana B.I.S.V., desde ahí del Urbanismo, que es vecina de ahí del Urbanismo; que actualmente la mencionada ciudadana habita en la Urbanización H.R.C.; respecto a desde hace cuanto tiempo habita la ciudadana B.I.S.V., en la dirección antes mencionada, respondió: bueno yo la empecé a conocer así de vista desde el 2006, porque cuando empezó a ir para allá, ella ya vivía en su casa, pero la suya no estaba terminada; que sólo conoce al ciudadano Isdely A.M.E., de vista, cuando lo veía en la casa de la señora Bárbara, quien no habita actualmente la referida vivienda; en relación a desde hace cuanto tiempo, el ciudadano Isdely A.M.E. dejó de residir en esa dirección, contestó: que le dejó de ver desde el 2008; que la ciudadana B.I.S.V. adquirió la vivienda por medio del IMVIPE; respecto a si dicha vivienda ha sido adjudicada o cancelada en partes o totalidad, respondió: que hasta donde tiene entendido nadie ha pagado en su totalidad esas casas, solamente la inicial y el documento que mandaron ellos a hacer, pagaron sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), que eso es lo que tiene entendido que se ha hecho hasta ahora; que la ciudadana B.I.S.V. ha realizado bienhechurías o reparaciones en la vivienda que habita y bastante; que firmó algún documento que da fe que la ciudadana B.I.S.V., reside en la Urbanización H.C.F., porque vio que estaban recogiendo las firmas para hacer constar que ella vive ahí; que no tiene ningún vínculo de parentesco, de afinidad y consaguinidad con la ciudadana B.I.S.V., y no tiene interés en las resultas del juicio.

Con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta declaración se desecha del presente procedimiento al haberse evidenciado imprecisiones en la misma, y además porque se evidencia que la testigo no dijo la verdad pues afirmó que la vivienda en referencia le fue adjudicada a la demandada de autos, siendo que ha quedado demostrado en el presente procedimiento que dicho inmueble le fue adjudicado al ciudadano: Isdely A.M..

 Inspección Judicial. El tribunal a quo, negó su admisión mediante auto de fecha 20 de julio de 2009.

 Solicitó al tribunal a quo la exhibición de documento l cual se encuentra bajo el poder del ciudadano Isdely A.M.E., sobre el inmueble casa Nº 11, calle 11 entre Avenida 8 y 9 del Municipio Pedraza del Estado Barinas, y del terreno que fue adquirido a través de un derecho de construcción por los dos al poco tiempo de estar casados. El Tribunal de la causa negó su admisión por auto del 20/07/2009, por no haberse acompañado copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

 Solicitó Oficiar a la Presidenta del Instituto Municipal de la Vivienda Pedraza (IMVIPE), para que presentare copias certificada de los antecedentes administrativos, o en su defecto, el trámite correspondiente que fue consignado por los adjudicatarios ciudadana B.I.S.V. y el ciudadano Isdely A.M.E., sobre el bien inmueble que se encuentra ubicado en la Urbanización H.R.C.F., casa Nº 420 del Municipio Pedraza del Estado Barinas. El Tribunal A Quo, en fecha 21/07/2009 libró oficio N° 0909, recibiéndose respuesta con oficio s/n de fecha 17/08/2009. (Folios 157 al 173).

Este medio probatorio ya fue a.y.v.e.l. presente sentencia, otorgándosele pleno valor para dar por demostrado que efectivamente el ciudadano Isdely A.M.E., titular de la cédula de identidad Nº 13.213.607, es adjudicatario de una vivienda signada con el Nº 420, en la terraza C con prolongación Av. 01 en el Urbanismo H.R.C.F., que a tales efectos le fue otorgado un financiamiento, con un plazo de 20 años, con un monto de la cuota inicial de Bs. 561,60; por lo que se le otorga pleno valor probatorio como documento público administrativo.

 Oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación Especial del Municipio Pedraza, para que emita recibos en el cual consta las prestaciones sociales que percibe el ciudadano Isdely A.M.E.. El Tribunal a quo, en fecha 21/07/2009 libró oficio N° 0910, cuya respuesta no fue recibida.

Para decidir esta Alzada observa:

La presente causa se trata de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, habida entre los ciudadanos: Isdely A.M.E. y B.I.S.V., evidenciándose que el vínculo matrimonial contraído ante la Prefectura de la Parroquia El Paraíso Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 26 de marzo de 1998, según acta signada con el Nº 021, fue disuelto mediante sentencia proferida por la Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de abril de 2008, declarada definitivamente firme a través de auto dictado en fecha 29 de abril de 2008; lo que demuestra que si existió una relación conyugal, y que una vez disuelta debe liquidarse la comunidad existente, bien sea de forma amistosa o judicial.

El presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, se sigue por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del señalado Código, no obstante, se desprende del artículo 778 de la ley adjetiva cierta especialidad en el procedimiento, la cual viene dada en el hecho de que en la contestación de la demanda, si la parte demandada no hiciere oposición a la partición, ni discusión acerca del carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.

Los artículos 148, 156, 173 y 186 del Código Civil, disponen:

Art. 148.- “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Art. 156.-“Son bienes de la comunidad:

  1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

  2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

  3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Art. 173.- “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…”

Art. 186.- “Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…”

De conformidad con el primer artículo arriba copiado, los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio son de la comunidad.

Por otro lado, una de las causas de disolución de la comunidad de bienes en el matrimonio es la disolución de este último, asunto que quedó plenamente demostrado en el caso bajo examen con la consignación del la sentencia definitivamente firme dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

De lo señalado se deriva que ciertamente la sociedad patrimonial en virtud del matrimonio, cuya partición y liquidación se pretende en el presente juicio nació a la vida jurídica el 26 de marzo del año 1998 y se extinguió el 14 de abril del 2008, por lo que ambas fechas inclusive abarca el periodo de existencia de la misma. Y ASI SE DECLARA.

Tal y como se dejó establecido en el capítulo de los límites de la controversia a la parte actora le correspondía demostrar la existencia de la comunidad de bienes, y demostrar que los bienes cuya partición pretende pertenecían a la misma.

Del caudal de medios probatorios existentes en autos, a.y.v.p. quien aquí sentencia ha quedado plenamente demostrado que pertenecen a la comunidad de gananciales existente entre el ciudadano: Isdely A.M.E. y B.I.S.V. los bienes siguientes:

I) Una vivienda signada con el N° 420, ubicada en la Terraza “C” con Prolongación avenida 01, en el Urbanismo “H.R.C. Frías”, en el Municipio Pedraza del Estado Barinas.

II) Un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 1106, piso 11, del Bloque 17, edificio 01, ubicado en la Urbanización Menca de Leoni, en Guarenas, jurisdicción del Distrito Plaza del Estado Miranda, con una superficie de setenta y un metros cuadrados (71 mts2), y consta de: sala-comedor, cocina-lavandero, un (1) baño, un (1) especio para closet, tres (3) dormitorios, un (1) balcón, y un (1) pasillo interior, comprendido dentro de los siguientes linderos: piso: con techo del apartamento N° 1006; techo: con piso del apartamento N° 1206; norte: con parte de la fachada norte del edificio y pared del apartamento 1105; sur: con parte de la fachada sur del edificio y pared del apartamento 1101; este: con fachada este del edificio; y oeste: con pared que da al pasillo de circulación. Le corresponde un porcentaje de 1,107% del valor atribuido al edificio en el respectivo documento de condominio.

En virtud de lo antes expresado, procede la partición y liquidación de los dos bienes descritos en los literales que preceden, en proporción a un cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes hoy en controversia; Y ASÍ SE DECIDE.

Cabe además añadir, que tratándose el caso de marras de una partición y liquidación de comunidad, y habiendo quedado demostrado en las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en la copia certificada emanada de la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, Guarenas, signado con el Nº 19, Tomo 01, Protocolo 1º, de fecha 04 de octubre de 1999, que existe un pasivo, el cual es una hipoteca legal y de primer grado constituida sobre el inmueble consistente en un apartamento, distinguido con el Nº 1106, piso 11, bloque 17, edificio 01, ubicado en la urbanización Menca de Leoni (hoy 27 de febrero), Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, por los ciudadanos B.I.S.V. e Isdely A.M.E., a favor de Fondo Común, Entidad de Ahorro y Préstamo, S.A., en virtud del préstamo a interés con recursos provenientes del Ahorro Habitacional previsto en la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, que le fue otorgado por dicha institución bancaria, resulta indeclinable para quien aquí sentencia ordenar la partición y liquidación de tal pasivo en un cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes hoy en litigio. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a lo solicitado por la demandada que se incluyan en el presente juicio las prestaciones sociales del actor a los fines de su partición y liquidación, porque según afirma él trabaja en el Ministerio de Educación como docente de música en la Escuela de Educación Especial del Municipio Pedraza del Estado Barinas, debe acotarse que no fue demostrado en modo alguno en el presente procedimiento que las prestaciones sociales indicadas por la accionada formen parte de la comunidad patrimonial que aquí se pretende partir, en virtud de ello, tal petición debe ser desechada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, en relación a lo pretendido por el actor que se le adjudique la mitad de las ganancias que obtuvo la demandada hasta el 06 de abril de 2009, por concepto de los cánones de arrendamiento que ha producido el apartamento que forma parte de la comunidad existente, se debe dejar expresa constancia que no fue demostrado en modo alguno en el presente juicio la fecha en la que se inicio la relación arrendaticia, y tampoco se probó el monto del canon mensual, aunado al hecho de que de igual modo no fue demostrado que la ahora demandada haya recibido de manera exclusiva las cantidades de dinero que fueran canceladas por tal concepto; razones suficientes para denegar esta petición. Y ASI SE DECIDE.

En correspondencia con lo aquí expuesto, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, la demanda incoada debe ser declarada con lugar, y la sentencia recurrida debe ser confirmada en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: B.I.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.061.992, debidamente asistida por la abogada en ejercicio D.J.M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.536, parte demandada en el presente juicio, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de febrero del 2010, incoado por el ciudadano Isdely A.M.E., en el juicio por partición y liquidación de la comunidad conyugal, en el expediente signado con el N° 09-9219-CF de la nomenclatura interna de ese tribunal.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la presente acción de partición y liquidación de la comunidad conyugal.

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia apelada.

CUARTO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la partición y liquidación en proporción a un cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes de los bienes siguientes:

  1. Una vivienda signada con el N° 420, ubicada en la Terraza “C” con prolongación avenida 01, en el Urbanismo “H.R.C. Frías”, en el Municipio Pedraza del estado Barinas.

  2. Un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 1106, piso 11, del Bloque 17, edificio 01, ubicado en la Urbanización Menca de Leoni, en Guarenas, jurisdicción del Distrito Plaza del Estado Miranda, con una superficie de setenta y un metros cuadrados (71 mts2), y consta de: sala-comedor, cocina-lavandero, un (1) baño, un (1) espacio para closet, tres (3) dormitorios, un (1) balcón, y un (1) pasillo interior, comprendido dentro de los siguientes linderos: piso: con techo del apartamento N° 1006; techo: con piso del apartamento N° 1206; norte: con parte de fachada norte del edificio y pared del apartamento 1105; sur: con parte de la fachada sur del edificio y pared del apartamento 1101; este: con fachada este del edificio; y oeste: con pared que da al pasillo de circulación. Le corresponde un porcentaje de 1,107% del valor atribuido al edificio en el respectivo documento de condominio. Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, en fecha 04/10/1999, bajo el Nº 19, Tomo 01, folios 119 al 125, Protocolo Primero.

  3. El monto adeudado con motivo del préstamo a interés con recursos provenientes del Ahorro Habitaciones previsto en la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, que fue otorgado por Fondo Común, Entidad de Ahorro y Préstamo, S.A., a los ciudadano B.I.S.V. e Isdely A.M.E., quienes construyeron a favor de dicha entidad bancaria, hipoteca habitacional legal y de primer grado sobre el inmueble descrito en el literal “b” que precede.

QUINTO

Se condena a la parte apelante en las costas del recurso.

SEXTO

Se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados judiciales por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal. Líbrense boletas de notificación.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil once (2011) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Abg. R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha (03-06-2011) siendo las tres y treinta de la tarde (3:30.p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría,

REQA/ss.-

Exp. N° 10-3123-CB

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