Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoDesalojo Y Cobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

El presente expediente se encuentra en esta instancia jurisdiccional, por consecuencia del ejercicio del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho D.C.L., cedulada con el Nro. 3.929.732, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana M.B.B., colombiana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 81.839.054, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 27 de noviembre del año 2003, en el juicio que sigue contra la recurrente el ciudadano I.M., venezolano, mayor de edad, soltero, cedulada con el Nro. 5.653.290, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., por Desalojo de Inmueble y Cobro de Bolívares.

Mediante Auto de fecha 02 de septiembre de 2003 (f. 15) el Juzgado a quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su contestación al segundo día de despacho siguiente al que conste en autos su citación.

Mediante Auto de fecha 02 de septiembre de 2003, que obra inserto al folio 16, fue decretada medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado, ubicado en el Barrio C.A.P., parcela Nro. 157 de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M..

Por diligencia de fecha 14 de octubre de 2003 (f. 18), la ciudadana M.B.B., parte demandada en el presente juicio, confirió poder apud acta a las profesionales del derecho D.C.L. y D.S.F., con lo cual quedó tácitamente citada.

Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2003, que consta a los folios 19 al 24 de las actas que integran el presente expediente, la demandada contestó la demanda.

Según escrito de fecha 30 de octubre de 2003 (f. 30) la apoderada judicial de la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa, según Auto de esa misma fecha agregado al folio 31.

Por escrito de fecha de 30 de octubre de 2003 (fls. 32) la apoderada judicial de la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado a quo en la misma fecha (f. 36)

En fecha 27 de noviembre de 2003, el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva que obra agregada a los folios 43 al 50, según la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión; contra dicho fallo la apoderada judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, según escrito de fecha 08 de diciembre de 2003 (fls.53 al 56), que fue oída en ambos efectos, según consta de Auto de fecha 09 del mismo mes y año, que obra agregado al folio 58 del presente expediente.

Mediante Auto de fecha 08 de enero de 2004 (f. 60), este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, recibió las presentes actuaciones y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En su escrito de demanda la parte accionante, expuso: 1) Que, en fecha 09 de julio de 2001, las ciudadanas M.B.B. y M.D.V.Q.N., celebraron contrato según el cual, la ciudadana M.B.B. vende a la ciudadana M.D.V.Q.N. por ante la Notaría Pública de El Vigía, quedando inserto con el Nro. 61, tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, unas mejoras consistentes en una casa para habitación familiar edificada sobre bases de concreto, paredes de bloque, techo de acerolit, constituida por tres (3) habitaciones, sala, comedor, cocina, un baño, puertas metálicas y sus respectivos servicios de cloacas, agua, electricidad, radicadas sobre terrenos baldíos, en una parcela de terreno de una extensión de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (456 Mts.2) signada con el Nro. 157, ubicada el sector barrio C.A.P.d. la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M.; 2) Que, “…una vez realizada la venta la ciudadana M.B.B., continua como “ARRENDATARIA” del mencionado inmueble bajo una “RELACION (sic) CONTRACTUAL DE ARRENDAMIENTO INDETERMINADA DE FORMA VERBAL”, estipulandose (sic) como canon de arrendamiento la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs 80.000,oo) (sic) mensuales…”; 3) Que, posteriormente la ciudadana M.D.V.Q.N. “… le [me] vende de manera pura y simple, perfecta e irrevocable el inmueble al cual vengo haciendo referencia a traves (sic) de documento Autenticado (sic) por ante la Notaria Pública de El Vigía Estado Mérida, quedando inserto bajo el Nr. 52 (sic), TOMO (sic): 10 de fecha cinco (05) de Marzo (sic) de dos mil tres (2003)…”; 4) Que, una vez realizada la venta decidió que la ciudadana M.B.B. continuara como arrendataria del inmueble “…bajo la RELACION VERBAL que ya se había establecido con la anterior propietaria ciudadana M.D.V.Q.N., estipulandose (sic) como canon de arrendamiento el mismo que se había establecido antes de que [yo] efectuara el contrato de venta, es decir, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 80.000,oo) (sic); 5) Que, desde la firma del contrato de venta de fecha 05 de marzo de 2003 “…que fue cuando se inicio (sic) LA RELACION (sic) CONTRACTUAL DE ARRENDAMIENTO INDETERMINADA DE FORMA VERBAL entre la ciudadana: (sic) M.B.B. y mi persona, la prenombrada ciudadana no le [me] ha cumplido con el pago de los respectivos canones (sic) de Arrendamiento (sic) Mensuales (sic), adeudandome (sic) por tal concepto la cantidad de: (sic) CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs 400.000,oo) (sic), equivalente a cinco (5) meses contados a partir del cinco (5) de Marzo (sic) del dos mil tres (2003)…”.

Que, por estas razones, con fundamento en los artículos 33, 34 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda a la ciudadana M.B.B., en su carácter de arrendataria, por desalojo, de las mejoras ubicadas en el barrio C.A.P., parcela Nro. 157, de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., para extinguir la relación arrendaticia que inició el día 05 de marzo del año 2003, en consecuencia, solicita que le haga entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a cinco meses por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) cada uno, para un total de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00)

Por su parte, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, la representación judicial de parte la demandada lo hizo en los términos siguientes: 1) Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su mandante; 2) Que, “…es falso que su [mi] mandante haya celebrado contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana M.D.V.Q.N. (…) sobre el mismo inmueble que presuntamente le dio en venta (…) que haya convenido en cancelar (sic) un canon de arrendamiento mensual de OCHENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 80.000,oo) (sic)…”; 3) Que, es falso que haya celebrado contrato de arrendamiento verbal con el actor, en su condición actual propietario del referido inmueble “… cuya operación de compra-venta su [mi] mandante desconoció hasta el día 8 del mes y año en curso, cuando se constituyó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los señalados Municipios (sic) en el inmueble antes citado…”; 4) Que, “…lo cierto es, que habiendo atravesado su [mi] mandante, por una grave situación económica, recurrió a la ciudadana M.D.V.Q.N., antes identificada, a través de la coapoderada actora, M.M.D.M., para que le facilitara la cantidad de UN MILLON (sic) DE BOLIVARES (sic) (Bs. 1.000.000,oo) (sic), en calidad de préstamo, lo que en efecto le prestó, obligándose a cancelarla (sic) en el término de cuatro meses, cantidad esta (sic) que devengaría intereses mensuales a la rata del doce por ciento (12%) anual, es decir, CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 120.000,oo) (sic) mensuales, exigiéndole a su [mi] mandante que traspasara la propiedad del inmueble objeto de esta acción, como garantía de cumplimiento de la obligación asumida…”; 5) Que, la cantidad recibida en préstamo, más los intereses devengados por el término convenido, equivale a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.480.000,00), “…se evidencia en las Letras (sic) de Cambio (sic) que aceptó en la misma fecha de otorgar el documento traslativo de propiedad, a favor de la supuesta compradora, es decir, el día 9 de Julio de 2.001…”; 6) Que, su representada debía pagar a la beneficiaria de las letras de cambio la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) “…para restituirle la propiedad del inmueble dado en garantía, bajo el encubierto contrato de compraventa (…) al no acceder su [mi] mandante al pago exigido, la prestamista, M.D.V.Q.N., está utilizando en este proceso el artificio de la venta al actor (…) y así presionarla, como en efecto la presionaron, en el acto de ejecución de la medida de secuestro, para que cancelara la cantidad que le estaban exigiendo para reintegrarle la propiedad del bien…”; 7) Que, su mandante continua en posesión del inmueble “…como lo confiesa el actor en el libelo de demanda…”.

La sentencia recurrida, fue proferida por el Juzgado de la causa en su parte pertinente en los términos siguientes:

“Ante tales planteamientos hechos por las partes esta Juzgadora hace las siguientes observaciones: Que (sic) si bien es cierto la presente demanda se admitió por el procedimiento del Desalojo (sic) previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé entre otras cosas: “…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: …a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”, el cual fue alegado por la parte actora en su libelo de demanda. Ahora bien, al momento de adquirir el demandante ciudadano I.M. el inmueble objeto del presente litigio estuvo de acuerdo con la ciudadana M.B.B., quedara ocupando el referido inmueble en su condición de inquilina, a través de un contrato verbal establecido entre ellos. Pero es el caso, de que en el presente proceso la parte demandada al momento de contestar la demanda alegó la inexistencia de dicho contrato de arrendamiento y a su vez no produjo ninguna prueba que le favoreciera y sustentara tal afirmación, ya que la misma alega que lo que sucedió fue un préstamo que le hizo a la ciudadana M.d.V.Q.N. y que ésta le exigió una fianza y fue por ello que le dio en venta el inmueble objeto del presente litigio y que fueron firmadas unas letras de cambio al efecto y las mismas fueron consignadas en autos y tales letras de cambio fueron desechadas por este Tribunal por no llenar uno de los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio y las demás pruebas tampoco fueron valoradas por no ser pertinentes al caso. Ahora bien, la carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga por causa petendi la morosidad del arrendador pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador. La carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, no corresponde al arrendador demandante. Dice la Jurisprudencia de la Corte que “el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra.” Y en el presente caso la parte demandada no probó nada que le favoreciera y fundamentara lo alegado por ella en la contestación de la demanda, ya que lo manifestado por ella en la contestación no lo comprobó y el mismo tendría que ventilarse en un procedimiento distinto al aquí discutido, lo que da como cierto que sea valedera la pretensión del demandante, ya que en el presente juicio por desalojo se pretende es demostrar la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento y la parte demandada tenía que demostrar lo contrario, por cuanto como ya se dijo la carga de la prueba recayó sobre la misma. Ahora bien, observa esta Juzgadora que al momento de practicarse el secuestro del inmueble objeto del presente litigio, se cometieron varios vicios procesales, toda vez que la parte demandada al momento de convenir no estuvo asistida de abogado violándose de esta manera la norma constitucional establecida en el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa entre otras cosas: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso..” (sic) y al haberse violado uno de los principios constitucionales como lo fue el derecho a la defensa por parte de la demandada ya que a la misma se le cercenó su derecho al no haber estado asistida por un abogado y por ende dicho convenimiento carece de valor jurídico Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, esta Sentenciadora observa que la pretensión del demandante que fue el desalojo del inmueble identificado en autos, por falta de pago de cánones de arrendamiento por parte de la demandada, quedó demostrada plenamente, es por lo que se declara parcialmente con lugar la presente demanda por desalojo y como no se procedió al secuestro del mismo, ya que en el acta de secuestro que se suscribió se cometieron vicios y la misma fue anula (sic) y dejó sin ningún efecto jurídico por haberse trasgredido el principio constitucional del derecho a la defensa, es por se procederá al desalojo del inmueble y la entrega del mismo al ciudadano I.M., una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.

II

Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador de Alzada resolver el mérito de la controversia, para lo cual observa:

Dispone la primera parte del artículo 1.579 del Código Civil: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.

De acuerdo con la norma parcialmente transcrita, los elementos esenciales del contrato de arrendamiento son: 1) La obligación de hacer gozar una cosa mueble o inmueble; 2) Un cierto tiempo respecto del cual se asume esa obligación; y 3) Un precio, que puede fijarse en dinero o en especie.

Según la doctrina:

…el contrato de arrendamiento es una “relación jurídica”, que atiende a la bilateralidad nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas o correspectivas, en donde la consensualidad deviene en el perfeccionamiento de la relación (se perfecciona “solo consensus”); siendo la misma no solemne ni formal (…); pues puede establecerse por escrito, pero también verbis (sic); cuya relación se distingue por su onerosidad ya que en caso contrario se tratará de otro tipo de relación (…); de tracto sucesivo, pues no se agota de inmediato, donde el goce del bien a cada instante se genera o produce mientras dure la relación, en tanto que el pago no se debe a cada momento sino periódicamente, como relación fluyente, continuativa y no instantánea; siendo así mismo una relación temporal en cuanto a duración limitada y, por tanto, no perpetua; además de ser conmutativa, pues las ventajas de arrendador y arrendatario son ciertas, en cuanto cada uno las conoce desde que nace la relación: el arrendador, cuyo arrendatario le deberá pagar determinado precio y el (Guerreo Quintero. G. (2003). Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. T.I. p.22)

De conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

Como se observa, de acuerdo con la norma antes parcialmente transcrita, si el contrato de arrendamiento es verbal a tiempo indeterminado, el desalojo queda atenido sólo a las causales indicadas por este artículo.

En el caso sometido a conocimiento de esta Alzada, consta en el libelo de demanda que el ciudadano I.M., manifiesta que en fecha 05 de marzo del año 2003, cuando adquiere por compra realizada por la ciudadana M.D.V.Q.N., un inmueble ubicado en el Barrio C.A.P., parcela Nro. 157 en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., la ciudadana M.B.B. ocupaba el inmueble en condición arrendataria, bajo un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, por lo cual, cuando adquiere el bien confirmó tal relación arrendaticia por un canon de arrendamiento de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales.

Sobre la base de los argumentos anteriores, la parte actora pretende el desalojo del inmueble con fundamento en la casual “a” del artículo 34 eiusdem, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a cinco (5) meses, contados a partir del 5 de marzo del año 2003, los cuales ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00).

Por su parte, las apoderadas judiciales de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda rechaza, niega y contradice la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre su mandante y la ciudadana M.D.V.Q.N., sobre el mismo inmueble que dio en venta al ciudadano I.M., y que haya convenido en pagar un canon de arrendamiento de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, y menos aún, que haya celebrado contrato verbal de arrendamiento con el actor bajo las mismas condiciones indicadas supra.

Dicho esto, el problema judicial quedó circunscrito a la demostración en juicio de la relación arrendaticia, es decir, de la existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado entre el ciudadano I.M. y la ciudadana M.B.B., así como de la causal de desalojo invocada por el demandante, como lo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a cinco (5) meses, contados a partir del 5 de marzo del año 2003, los cuales ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00).

De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

III

En absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, corresponde a este Juzgador verificar sí la pretensión de la parte demandante está conforme o no, con los presupuestos establecidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “a”, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos. Así se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el libelo de la demanda la parte demandante produjo los instrumentos que se detallan a continuación, los cuales fueron ratificados en la oportunidad procedimental prevista para promover pruebas, según escrito de fecha 30 de octubre de 2003 (f. 32) y son los siguientes:

PRIMERO

Valor y mérito favorable de las actas procesales.

Con este particular el actor no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que el instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.

En consecuencia, este Tribunal lo desestima por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

Valor y mérito favorable del instrumento inserto por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 5 de marzo del año 2003.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra a los folios 7 y 8, documento original de contrato de compraventa, autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 5 de marzo del año 2003, que obra inserto con el Nro. 52, Tomo 10, suscrito por los ciudadanos M.D.V.Q.N. (vendedora) e I.M. (comprador) sobre un inmueble constituido por unas mejoras consistentes en una casa para habitación familiar edificada sobre bases de concreto, paredes de bloque, techo de acerolit, constituida por tres (3) habitaciones, sala, comedor, cocina, un baño, puertas metálicas y sus respectivos servicios de cloacas, agua, electricidad, radicadas sobre terrenos baldíos, en una parcela de terreno de una extensión de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (456 Mts.2) signada con el Nro. 157, ubicada el barrio C.A.P.d. la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M..

Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento público que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto la venta realizada por la ciudadana M.D.V.Q.N., a el ciudadano I.M., del inmueble anteriormente identificado, del cual se pretende el desalojo.

No obstante, el mismo, carece de eficacia probatoria en la presente causa, en virtud de que la propiedad del bien inmueble arrendado no forma parte del thema decidendum, y con este instrumento público no se demuestra la relación arrendaticia existente entre el actor I.M. y la demandada M.B.B..

En consecuencia, este Tribunal lo desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

TESTIMONIALES: de los ciudadanos M.D.V.Q.N. y F.M.Q.R..

Esta prueba fue declarada inadmisible por el Tribunal de la causa, según auto de fecha 30 de octubre de 2003 (f.36), en virtud que fue promovida en el último día del lapso de promoción y evacuación de pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Según escrito de fecha 30 de octubre de 2003 (f. 30), la apoderada judicial de la parte demandada promovió lo siguiente:

ÚNICA: PRUEBA INDICIARIA

Con este medio probatorio la parte demandada tiene por objeto probar “…que su [mi] mandante no dio en venta a la ciudadana M.D.V.Q.N., identificada en actas, el inmueble objeto de la presente acción, sino que se trató de un contrato de préstamo, y que en la actualidad para reintegrarle la propiedad del mismo le están exigiendo la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00)…”.

Acerca de la valoración de los indicios, este Tribunal considera pertinente realizar las observaciones siguientes:

De conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, con relación a los indicios señaló:

“…la Sala acoge el criterio de H.D.E., quien considera que los indicios son “...cualquier hecho conocido (o una circunstancia de hecho conocida), del cual se infiere, por sí solo o conjuntamente con otros, la existencia o inexistencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos especiales...”. (Compendio de Derecho Procesal. Bogota, Editorial ABC, Tomo II, Pruebas Judiciales, octava edición, 1984, p. 489). (Sentencia Nro. RC.01345, Caso: Constructora Gelomaca, C.A. contra Comunidad de Propietarios del Edificio Nuevo Centro, expediente Nro. 03-1098 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RC-01345-151104-031098.htm)

Igualmente, la misma sala en sentencia de fecha 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, estableció:

“...Una norma sobre la apreciación, de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: “los (sic) jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.” La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.

Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios– el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: “...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”. (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)....” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXXV (185) Caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.a. contra Banco Unión S.A.C.A. y otro. p. 576)

Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, la cuales acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario analizar el acervo probatorio en su totalidad para determinar en juicio cuáles son los hechos conocidos de los cuales puedan surgir los indicios invocados por la parte demandada.

La parte demandada promueve los siguientes indicios:

PRIMERO

Las letras de cambio “…las cuales prueban la cancelación de los intereses usurarios cobraos (sic) y la cancelación de la cantidad recibida en calidad de préstamo, encubierta bajo la figura del precio”.

De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra a los folios 25 al 27, originales de letras de cambio identificadas con los Nros. 2 y 3, emitidas en fecha 09 de julio de 2001 por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) cada una, cuya fecha de vencimiento era el día 09 de septiembre y 09 de octubre del año 2001, en su orden, y la identificada con el Nro. 1 emitida en fecha 09 de octubre de 2001 por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.120.000,00), cuya fecha de vencimiento era el día 09 de noviembre del 2001, únicas de cambio a la orden de M.D.V.Q.N., emitidas en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., las cuales fueron aceptadas para ser pagadas por el librado aceptante ciudadana M.B.B., en el barrio C.A.P.d. la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M..

De la revisión detenida de tales instrumentos cambiarios, se puede constatar que las mismas no contienen la firma del librador requisito sin el cual no pueden ser consideradas como tales letras de cambio, de conformidad con el artículo 410 del Código de Comercio, razón por la cual dichos títulos carecen de valor cambiario.

No obstante, este Juzgador puede concluir, que las mismas constituyen un indicio de un compromiso de pago de ciertas cantidades de dinero entre la ciudadana M.D.V.Q.N. y la ciudadana M.B.B., sin embargo, en la presente causa la ciudadana M.D.V.Q.N., no es parte, ni intervino como tercero de conformidad con lo previsto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, además, no se ésta requiriendo el cumplimiento de las letras de cambio, sino que el thema decidendum es una demanda por desalojo de inmueble entre el actor I.M. y la demandada M.B.B..

En consecuencia, las mismas nada aportan al objeto de la presente causa, y por tanto, se desechan por impertinentes. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

“El precio irrisorio por el cual se vendió un inmueble de las características señaladas en el documento de adquisición y en el acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas…”

La prueba por excelencia para demostrar el valor de un bien lo constituye la experticia. En el caso de bienes inmuebles, su valor puede variar no sólo de acuerdo al lugar, tiempo, características del bien, tipo de construcción, medidas, condición del terreno, entre otros, las cuales sólo se determinan a través de un dictamen parcial.

En el caso bajo estudio, este Juzgador puede constatar, que el hecho considerado como indicio por la parte demandada no se encuentra probado en autos, de modo que es imposible para este Juzgador, establecer por las máximas de experiencia, el valor dinerario del mismo.

En consecuencia, este Tribunal lo desecha por impertinente. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

“La desproporción entre el supuesto precio cancelado por el inmueble y el alegado y negado canon de arrendamiento”.

De la revisión detenida de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador puede constatar, que el hecho considerado como indicio por la parte demandada no se encuentra probado en autos de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, este Tribunal lo desecha por impertinente. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

“Las condiciones exigidas por la parte actora, a m (sic) y a su “legítimo” concubino, en el acto de ejecución de la medida de secuestro decretada por este Tribunal, a fin de llegar a un convenimiento en este proceso”.

Del análisis de las actas, este Juzgador puede verificar que obra a los folios 6 al 8 del correspondiente cuaderno de medidas, acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caricciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al momento de la práctica de la medida preventiva de secuestro decretada por el Tribunal a quo en fecha 02 de septiembre del año 2003 (f. 16) del expediente principal, le notificó a la parte demandada M.B.B. el motivo de su constitución y seguidamente las apoderadas de la parte actora solicitaron el derecho de palabra para exponer:

Por cuanto la demandada y notificada en este acto ciudadana M.B.B., y el ciudadano B.C., titular de la cedula de identidad No. E-80.856.833, en su condición de legítimo concubino de la prenombrada, a los fines de llegar a un convenimiento con mi representado estableceremos a continuación las siguientes condiciones: Primera: demandada y concubino, se comprometen a cancelar la cantidad de Dos (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs. 2.000.000,00) para el 08 de diciembre del presente año.-Segundo: el remanente vale decir Dos (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic), serán cancelados para el venidero próximo año específicamente 08 de marzo del 2.004 (sic) Tercera: En caso de incumplimiento a la prorroga (sic) y el pago se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.- Cuarta: De (sic) común acuerdo pactamos que vencido el plazo y cancelada la deuda aquí contraída, la parte actora en su condición de demandante (sic), traspasará las escrituras de propiedad del precitado inmueble a la demandada…

.

Según se puede constatar de la transcripción anterior, el convenimiento y sus términos fue propuesto por los representantes judiciales de la parte demandante y la parte demandada en ningún momento realizó la manifestación unilateral de voluntad de convenir en la demanda, equivalente jurisdiccional para el que sólo la parte demandada tiene legitimación, de allí que el mismo carezca de legalidad, tanto más cuanto, en los términos en que la representación judicial de la parte demandante propone el acuerdo, se trata de una transacción judicial más que de un convenimiento propiamente dicho.

Ahora bien, según se aprecia, en ningún momento la intención declarada u oculta de las apoderadas judiciales de la parte actora en dicho acto cautelar, puede constituir un indicio, pues la intención como tal, no es un hecho probado del que pueda resultar un hecho desconocido como la voluntad de las partes de celebrar un contrato de préstamo como lo pretende la parte promovente.

En consecuencia, por las razones expuestas, este Tribunal desecha tal circunstancia en virtud que la misma no constituye un indicio. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, a juicio de quien sentencia, los hechos a.y.a.c. indicios por la parte demandada, cuyo objeto es probar “…que su [mi] mandante no dio en venta a la ciudadana M.D.V.Q.N.…”, constituye un hecho nuevo que no es objeto de debate en la presente causa, y que en su conjunto no se relacionan con las demás pruebas de autos, por tanto, carecen de valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

Analizado como ha sido el material probatorio cursante de autos, se puede concluir que no fueron demostrados en juicio los requisitos de procedibilidad de la pretensión de desalojo incoada por la parte demandante.

En efecto, las pruebas promovidas por la parte demandante no fueron suficientes para demostrar la existencia de la relación arrendaticia derivada de un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, entre la parte demandante ciudadano I.M. y la parte demandada ciudadana M.B.B., toda vez que, ninguna de ellas produjo en este Juzgador la convicción de la existencia de la relación arrendaticia alegada.

En consecuencia, con fundamento a las consideraciones que anteceden, debe declararse sin lugar la pretensión, tal como quedará determinado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho D.C.L., cedulada con el Nro. 3.929.732, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana M.B.B., colombiana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 81.839.054, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., contra sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 27 de noviembre del año 2003, en el juicio que sigue contra la recurrente el ciudadano I.M., venezolano, mayor de edad, soltero, cedulada con el Nro. 5.653.290, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., por Desalojo de Inmueble y Cobro de Bolívares.

Se REVOCA la sentencia recurrida.

Se declara SIN LUGAR la pretensión de Desalojo y Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano I.M., antes identificado, contra la ciudadana M.B.B., antes identificada.

De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante ciudadano I.M..

Notifíquese a las partes.

DÉJESE COPIA Y BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD. PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los dieciocho días del mes de enero del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS

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