Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteAnielsy Araujo Bastidas
ProcedimientoIn Limine Litis Improcedente La Acción De Amparo C

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 1

Caracas, 17de marzo de 2014

203º y 154º

CAUSA N° 3243

PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

Corresponde a este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional conocer y decidir respecto a la acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus interpuesta por el ciudadano Abogado R.I.C., inscrito bajo el numero 69.679, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano P.J.F., ante la presunta violación del derecho a la l.p. del referido ciudadano, la misma es fundamentada en los artículos 21, 26, 27, 44 numeral 1 y 49 ordinales 1, 2, 8 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 4, 7, 3, 14, 22, 39, 41, 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 9, 60, 67, 229, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de Marzo de 2014, se recibieron ante esta Sala actuaciones provenientes de la oficina distribuidora de expedientes penales, en virtud de la Acción de A.C., el presente cuaderno de incidencias, por lo que se designó ponente a la DRA. ANIELSY ARAUJO quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Capítulo I

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo, hace necesario traer a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-01-2000 (caso: E.M.) con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la cual se determinó la competencia en materia de amparo indicando que:

(sic)…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así;

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.-En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…

.

Ahora bien, siendo que en el presente caso, el presunto agraviante es el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Funciones de Control, por privación ilegitima de la libertad; lo cual se fundamenta en las normas 21, 26, 27 , 44 numeral 1 y 49 Ordinales 1 ,2, 8 y 257 de la constitución Nacional de la República bolivariana de Venezuela , 2, 4, 7, 3,14, 22, 39,41,42 de la ley orgánica sobre derechos y garantías constitucionales y 9, 60, 67, 229 , 236 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que esta Sala de la Corte de Apelaciones, es el Tribunal Superior del A quo.

Capítulo II

DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE AMPARO

El accionante de A.C., fundamenta su petición en los siguientes términos:

…CAPITULO III

LOS HECHOS

…ante ustedes ocurro con el debido respeto que merecen; a fin de interponer: a.c. con mandamiento de babeas corpus por privación ilegitima de la libertad; lo cual hago con fundamento en las normas 21, 26, 27 , 44 numeral 1 y 49 Ordinales 1 ,2, 8 y 257 de la constitución Nacional de la República bolivariana de Venezuela , 2, 4, 7, 3,14, 22, 39,41,42 de la ley orgánica sobre derechos y garantías constitucionales y 9, 60, 67, 229 , 236 Y 373 del Código orgánico procesal penal y en aplicación de la sentencias de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 20 de enero de 2000.(con ponencia).

Sentencia Nro. 1678 de fecha 03 de noviembre de 2008, con ponencia del Dr. ARCADJO DELGADO RORALES, estableció: Que este recurso trate de proteger al ciudadano frente a detenciones arbitrarías administrativas, más sin embargo , el mismo , es también ejercible en aquellos caso en los cuales exista de por medio una detención de CARÁCTER JUDICIAL, pero únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación O ESTE NO SEA ACORDE CON LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL QUE SE PRETENDE.

Sentencia Nro. 115 de fecha 20 de febrero de 2008, con ponencia del Dr. P.R.R.H., estableció:" Que para interponer una demanda debe acompañar su solicitud de copia simple o certificada del fallo cuestionado. Lo cual constituye un requisito indispensable para la Resolución de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que alega" asimismo la sala constitucional del tribunal supremo de justicia ha sostenido que la procedencia de babeas corpus depende que la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa o policial, con violación de normas constitucionales , y SOLO EN AQUELLOS CASOS EN QUE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL SE EXCEDA EN EL EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES O EN LOS PLAZOS EN QUE SE MANTIENE LA DETENCIÓN JUDICIAL, PODRA SER CONSIDERADA PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD", como en el caso que nos ocupa, ya que mi defendido se encuentra detenido ilegítimamente desde el día 18 de diciembre de 2013, y de hecho convalidada dicha detención ilegal por la Ciudadana Juez 17 de Control de este Circuito Judicial Penal de caracas; de fecha 20 de diciembre del 2013; al negarle su libertad y ratificada dicha detención Judicial por la corte de Apelaciones nr.3 de este Circuito Judicial penal de caracas en fecha 27 de enero del 2014, producto del recurso de Apelación interpuesto en contra de dicha decisión , por cuanto mi patrocinado fue presentado por ante el Juzgado 24 de control de este Circuito Judicial Penal de caracas en Fecha 25 de octubre del 2013, en donde se te imputo la presunta comisión del delito de Homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, tipificado y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 en relación con el artículo 405 ambos del Código Penal Venezolano, de ello se le decreto Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad, conforme a la norma 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación, conociendo de el mismo, la corte de apelaciones NR10 de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, la cual decidió en fecha 16 de diciembre del 2013, anular en efecto la decisión tomada por el Juzgado 24 de Control de este Circuito Judicial Penal. En la cual le ordeno al tribunal que conociese de esta causa que Después de recibido el expediente mi cliente debía de ser escuchado en un lapso de 12 horas perentorias, es decir el juzgado agraviante tenía 12 horas para escucharlo y de no haberlo escuchado en ese lapso le correspondía como en efecto no ha sido escuchado le corresponde su libertad y le ruego así lo acuerde esta digna corte de Apelaciones, declarando con lugar este recurso de amparo en la modalidad de HABEAS CORPUS. Pues ciudadanos magistrados los lapsos para escuchar al imputado y aunado a la decisión tomada por la corte de Apelaciones numero 10 de caracas para que el mismo sea escuchado, es de orden público y no pueden ser relajado, adulterado o modificado ,por Juez alguno , para mantenerlo ilegítimamente privado de su libertad, se le viola asimismo su derecho a la tutela Judicial Efectiva, derecho a su l.p. y por ende debido proceso, ya que aduce la Juez Agraviante, que mí cliente a sido llamado en reiteradas veces a su lugar de reclusión para que sea escuchado y que el mismo a sido contumaz a ese llamado, no estando ello probado en autos, pues es alto conocido por todos los operadores de justicia que en la PENINTENCIERIA GENERAL OE VENEZUELA EN EL ESTADO GUARICO gobierna la anarquía y que son los llamados PRAN, los que ordenan sí un detenido sale o no a cualquier tribunal de este país y que el estado goza de todas las prerrogativas para no permitir ello, y el estado permanece inerte ante ello y que pretende en este caso imputarle dicha omisión a mí defendido, señalando que el mismo se ha negado a salir de dicho penal para el juzgado 17 de control de caracas, reitero no está probado ello, pues mi patrocinado siempre ha estado presto a salir a su audiencia para ser escuchado, pero el mismo no se ha llamado ni mucho menos aún ha salido en lista para tal fin. No obstante se le está violando el lapso de 12 horas que estableció la mencionada corte de apelaciones NR10 de caracas, pues la posición del juzgado Á-quo, es violentar la constitución, violentar nuestro ordenamiento jurídico, y que niega por lo tanto lo establecido en la mencionada decisión. Así mismo aduce el tribunal de la causa que existe una orden de aprensión en contra de mí patrocinado y que las 12 horas que estableció la corte de Apelaciones NR 10 de caracas, ello es irrelevante, no siendo lo ajustado en derecho, pues nuestro código orgánico Procesal Penal en la norma 373 ejusdem establece un lapso para que un Ciudadano después de ser detenido sea escuchado y en este caso mi cliente ya lo fue por ante el juzgado 24 de control de caracas y por ello precisamente es que la mencionada corte NR 10 de caracas ordeno lo aquí señalado, y que la Ciudadana juez 17 de control de caracas ha irrespetado flagrantemente, es por ello Ciudadanos Magistrados que les solicito, que ante estas violatorias decisiones, se declare con lugar este mandamiento de habeas Corpus; restableciendo la situación jurídica infringida, decretando la l.i. de mi patrocinado; ya que lleva más de 2 meses y 17 días sin ser escuchado detenido ilegítimamente. Esta exageradamente sobrepaso el lapso legalmente establecido para que sea escuchado y ello es ir en su contra y violarte sus derechos humanos y civiles como todo ciudadano de este país, igualmente a los pactos y convenios, suscritos por la República , en dicha materia y les pido así, lo declaren los dignos Magistrados, acordando con lugar esta solicitud de mandamiento de Habeas corpus, restituyendo la situación jurídica infringida a mi defendido, como es decretar su inmediata libertad; la cual ha debido estar gozando desde el día 18 de diciembre del 2013 cuando no se realizo la audiencia para ser escuchado en el lapso de 12 horas.

OFRECIMIENTO PE PRUEBAS

Ofrezco como elementos probatorios y de hecho como ad efectum videndi, por ser útil pertinente y necesario el acto de audiencia de presentación de imputado constante de (5) folios útiles; Recurso de Apelación constante de (4)folios útiles, decisión emitida por la corte de Apelaciones NR 10 de este Circuito Judicial Penal de Caracas Constante de (20) folios útiles; solicitud de examen y revisión de medida Constante de (3) folios útiles, decisión emitida por el juzgado 17 de control de caracas constante de (4) folios útiles; solicitud de examen y revisión de medida constante de (2) folios útiles decisión emitida por el juzgado 17 de control de caracas constante de (5) folios útiles; recurso de Apelación constante de (6) folios útiles; decisión emitida por la corte de apelaciones sala NR 3 de este circuito Judicial penal de caracas de fecha 27 de enero del 2014 constante de (17)folios útiles, para que las mismas sean admitidas y sustanciadas conforme al derecho en la definitiva.

AGRAVIADO: P.J.F., el cual se encuentra recluido ilegítimamente en la penitenciaría general de Venezuela en el Estado Guaneo; a la orden del tribunal 17 de control de Caracas.

AGRAVIANTE; Juez 17 de control de este circuito judicial penal de caracas, a cargo de la Dra. M.D.V., ubicado en la Esquina de C.v., palacio de justicia, mezanina.

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es que les pido a los Ciudadanos Magistrados con el debido respeto que se merecen que tengan a bien admitir a trámite la presente solicitud de a.c., en la modalidad de mandamiento de babeas corpus, por privación ilegitima de libertad de mí defendido P.J.F. y sea declarado con lugar para restablecer la situación jurídica infringida ordenando en efecto la l.i. de mi patrocinado; todo ello de conformidad con los artículos 38,29 41 y 42 de la ley orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales…

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IV

DESPACHO SANEADOR

En fecha 07 de Marzo de 2014, se libro notificación al profesional del Derecho Abg. R.I.C., actuando en representación del ciudadano P.J.F., conforme a lo preceptuado en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a subsanar las omisiones según los numerales 2 y 5 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales.

En fecha 10 de Marzo de 2014, subsano el profesional del Derecho Abg. R.I.C., lo referido en los términos siguientes:

"…procedo en este acto a SUBSANAR las omisiones siguientes:

PRIMERO

Residencia, lugar y domicilio del agraviante: Domiciliado en la Parroquia S.T., Esquina de C.V. a S.T., Edificio Palacio de Justicia, Mezzanina, Caracas, Distrito Capital, Tribunal 17 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. M.D.V..

SEGUNDO

Residencia, lugar y domicilio del Agraviado: Domiciliado en La Parroquia Coche, Vereda 3, Casa No.4, Caracas, Distrito Capital, el cual se encuentra actualmente detenido en la Penitenciaria General de Venezuela en el Estado Guaneo, a la orden del mencionado Tribunal 17 de Control del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Descripción narrativa del hecho, acto y demás circunstancias que motivan la solicitud de Amparo con Mandamiento de Habeas Corpues: Subsanando Dignos Magistrados, lo aquí señalado por ustedes, les hago de su conocimiento que a mi cliente se le esta violentando sus derechos constitucionales y procesales como son el DERECHO A LA L.P. cuando no se juzga en el lapso establecido y por ende EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO por violación al primero ya señalado. Pues mi cliente permanece detenido desde el día 20 de diciembre del 2013, cuando el Juzgado 17 de Control de Caracas le NIEGA su libertad, teniendo conocimiento que se encontraba precluido el lapso de 12 horas que estableció la Corte No.10 en fecha 16 de diciembre del año 2013, para que fuera escuchado y no lo ha sido, convirtiéndose ello en una PRIVACIÓN ILEGITIMA DE SU LIBERTAD, lo cual fue ratificado en fecha 27 de enero del presente año 2014, por la Corte de Apelaciones No.3 de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Dicha acción la incoo en contra de los actos u omisiones esgrimidos por el Juzgado Agraviante 17 de Control de Caracas, el cual reitero sin haberse escuchado a mi cliente en el lapso de 12 horas y mucho mas hasta el día de hoy no ha sido escuchado en el lapso de ley, decide mantenerlo privado de su libertad sin ser escuchado. Lleva mas de (3) meses y al mismo no se le ha cumplido el debido proceso que establece nuestra Constitución Nacional y nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Dichos hechos, actos u omisiones por parte de la Ciudadana Juez Agraviante, hacen como en efecto lo hago, EJERCER esta presente ACCIÓN DE A.C.M.D.H.C., en contra de los mismos, por PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD y les pido que sea admitida, declarada CON LUGAR y con efecto y consecuencia se ordene la L.I. de P.J.F..".

DE LOS ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO:

Esta Sala bajo revisión minuciosa del escrito de interposición de la acción de a.c., y del escrito de subsanación interpuesto por el profesional del derecho R.I.C., observa que la finalidad de esta actuación procesal es la denuncia a la PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, de su representado P.J.F., al omitir el Juzgador 17 de Control del Área Metropolitana lo ordenado por la Sala de Corte de Apelaciones № 10 del Área Metropolitana, y no escuchar a su representado en el lapso de 12 horas y sin haber sido presentado ante un Tribunal de Control hasta la fecha en que se interpuso la acción de amparo, estando detenido por un lapso mayor a tres meses y al mismo tiempo se le ha violentado el debido proceso, al respecto vemos que el recurrente denuncia violación del derecho a su l.p., solicitando en su escrito sea declarado con lugar la Acción de Amparo y en efecto se ordene la libertad plena a su defendido.

Alegando del mismo modo el profesional del derecho, que en fecha 20 de Diciembre del 2013, el Juzgado 17 de Control del Área Metropolitana es la libertad del ciudadano P.J.F., teniendo conocimiento que había precluido el lapso establecido por la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana №10 en fecha 16 de diciembre de 2013, quedando asentado en la parte DISPOSITIVA de la misma lo siguiente:

"...este Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE, la solicitud Interpuesta por el Abogado R.I., en su carácter de Defensor del ciudadano P.J.F. (...) en atención a las particulares circunstancias del caso en concreto, a los Fines de atacar en ese aspecto lo ordenado pro la Sala Diez de la Corte de Apelaciones en sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2013, y por cuanto el Imputado se encuentra detenido, toda vez que cursa en su contra en el expediente una orden de aprehensión dictada previamente..."

DE LA ADMISIBILIDAD

Así las cosas, es considerable dejar establecido bajo la luz de los postulados de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la naturaleza y el objeto del A.C., es así que nuestro ordenamiento prevé un procedimiento rápido, eficaz consagrado en el Inciso segundo del articulo 27 de nuestra Carta Magna, y su procedimiento fue instituido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia de fecha 1 de febrero de 2000, que señalo:

"...siendo su objeto fundamental el de proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, siendo su naturaleza jurídica meramente restitutoria o restablecedora de derechos o garantías que se señalan vulnerados tal como lo ha venido sosteniendo nuestra alta calificada Jurisprudencia Patria..."

Este Tribunal observa, que el presente A.C. se encuentra sustentado sobre hechos que constituyen una supuesta amenaza de violación del derecho constitucional denunciado.

Ahora bien en el caso de marras sometido a la consideración de esta jurisdicción, el accionante alega una supuesta PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD de su defendido, cuando el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Control de Caracas niega la libertad del ciudadano P.J.F., causándole un gravamen irreparable a su defendido al negársele la libertad por omisión de los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal teniendo conocimiento que se encontraba precluido el lapso de 12 horas que estableció la Corte № 10 en fecha 16 de Diciembre de 2013, es por lo que se puede verificar en el expediente original el cual fue solicitado por esta Sala de Corte Uno de Apelaciones en fecha 11 de Marzo de 2014 al Tribunal A-quo, siendo remitido en esa misma fecha, todo lo realizado por parte del Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Control en fecha 17 de diciembre de 2013, folios doscientos tres (203) en adelante, dando entrada al cuaderno de apelación de la Sala № 10 de la Corte de apelaciones y del mismo modo solicitando expediente original al Tribunal 24 Control del Área Metropolitana, acordando fijar en esa misma fecha la audiencia de presentación establecida en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el miércoles 18 de Diciembre de 2013, siendo emitida la boleta de encarcelación con "carácter de extrema urgencia" a la Penitenciaria General de Venezuela, señalando bajo Nota Secretarial folio doscientos doce (212) de la primera pieza del expediente, quedando fijado el acto para el 19 de Diciembre de 2013, es por lo que se evidencia en el expediente original que el Tribunal ha sido diligente en realizar todo lo conducente.

Del mismo modo fue llevada la boleta de traslado al departamento de enlace de traslados del Palacio de Justicia, riela al folio doscientos veintiuno (221) de la primera pieza, nota secretarial, dejándose constancia: "que el imputado estaba notificado por el personal de régimen penitenciario acerca de su deber de estar atento al llamado para ser conducido en el transporte hasta la sede del juzgado y sin embargo no se presento" oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario General de Venezuela en esa misma fecha, dejándose constancia de las actuaciones que se encuentran en el expediente.

 En este mismo orden de ideas, el Tribunal Décimo Séptimo dicto auto (al folio (223) de la primera pieza), dejándose constancia que no se hizo efectivo el traslado es por lo que se emite vía fax para el día viernes 20 de diciembre de 2013.

 Nota secretarial donde consta de la llamada telefónica recibida por la secretaria de la Dirección de la Penitenciaria General de Venezuela, librándose boleta de traslado para el día 25 de diciembre de 2013, folio doscientos treinta y seis (236) de la primera pieza.

 Nota secretarial en fecha 03 de enero de 2014, donde solicitan al Jefe de Traslado de la Penitenciaria General de Venezuela el traslado del ciudadano P.J.F. para el día seis (06) de enero de 2014, la realización de la audiencia de presentación.

 Nota secretarial donde hace constar que el ciudadano Flores no salió al traslado (folio doscientos cincuenta y uno (251) de la primera pieza, siendo diferido para el día 09 de enero de 2014, folio doscientos ochenta y uno (281) de la primera pieza).

 Nota secretarial donde se solicita el apoyo en esta misma fecha que se emita el fax de la boleta de traslado para el día 13 de enero de 2014, en esta misma fecha se realizo nota Secretarial (folio doscientos ochenta y cinco (285) de la primera pieza), donde se deja constancia que el traslado no se realizo por falta de vehículo toda vez que el Ministerio Penitenciario le solicito al Director de la Penitenciaria General de Venezuela los dos medios de transporte para la realización de un evento en ese Despacho, quedando fijada la audiencia para el día 16 de enero de 2014.

 Dejándose constancia por nota secretarial (al folio doscientos noventa (290) de la primera pieza), donde se explica que no se realizo traslado en esa fecha por encontrarse el vehículo del Ministerio Penitenciario averiado, siendo fijada para el viernes 17 de enero de 2014, fecha en la cual se subscribe nota Secretarial por parte del Tribunal Décimo séptimo de Control al folio trescientos dos (302) de la primera pieza donde solicitan la colaboración a la Presidencia del Circuito Penal para hacer efectivo el traslado para el día 20 de enero de 2014, estando las partes en esa misma fecha en solo espera del traslado se realizó llamada a la Penitenciaria General de Venezuela informando que el ciudadano P.J.F. no apareció ni siquiera para ser notificado de que debía montarse en el traslado (folio 303 de la primera pieza).

 Fijándose el acto para el 21 de enero del 2014, fecha en la cual se levanta acta en virtud de la comunicación realizada con la Penitenciaria General de Venezuela donde la secretaria de la Dirección comunico que no se realizó el traslado porque el ciudadano al momento del traslado no abordó la unidad de transporte (folio trescientos diez (310) de la primera pieza), dejándose constancia que se difiere el acto visto la incomparecencia del Defensor Privado abogado R.I. y por cuanto no se hizo efectivo el traslado motivo por el cual quedo fijado para el 22 de enero de 2014, librando oficio emitido al Director de la Penitenciaria General de Venezuela donde se ordena el traslado del imputado con la fuerza publica (folio trescientos dieciséis (316) de la primera pieza).

 Ordenándose el traslado para el día 27 de enero de 2014, quedando diferido para el jueves 30 de enero de 2014 por falta de traslado, emitiendo auto el Tribunal A-quo en fecha 31 de enero de 2014 (folio once (11) de la segunda pieza).

 Emitiéndose boleta de traslado para el día 03 de febrero de 2014, no compareciendo el traslado se emite boleta de traslado para el día lunes 10 de febrero de 2014, en esta misma fecha se deja constancia mediante auto del Tribunal que se fija la audiencia para el día 13 de febrero de 2014, sin haber asistido el traslado, pudiendo observarse nota secretarial en el (folio treinta y cuatro (34) de la segunda pieza) nota secretarial donde se comunico el Tribunal con el Jefe de Traslados de Servicios Penitenciarios W.A., quien informo que para el día lunes tendría lugar el plan cayapa, siendo fijado para el día jueves 20 de febrero de 2014, no asistiendo el traslado se difiere para el día 24 de febrero de 2014, folio cuarenta y siete de la segunda pieza (47), no haciéndose efectivo el traslado queda diferido para el viernes 28 de febrero de 2014, en esta misma fecha por auto se difiere el acto para el día 07 de marzo de 2014, no asistió el traslado del imputado queda diferido el acto de presentación para el día lunes 10 de marzo de 2014, con extrema urgencia.

 Señalándose en el folio sesenta y siete (67) de la segunda pieza donde se le envía boleta de traslado del ciudadano P.J.F., vía fax para que se asegurara el traslado a la ciudadana sub.-Directora, la cual notifico que lo iba a colocar de primero en la lista, en esta misma fecha 10 de los corrientes, se levanta nota secretarial donde la Juez Décima Séptima recibió llamada de la sub.-Directora Dra. N.P.d. la Penitenciaria General informando que desde las seis de la mañana se encuentra haciendo llamado al interno Flores, para hacer el traslado y el mismo nunca salió, (folio sesenta y ocho (68) de la segunda pieza), quedando diferido por auto del Tribunal para el día 13 de marzo de 2013. (hasta la presente fecha ).

Es por lo que esta Alzada para pronunciarse sobre la admisión analiza la posibilidad de evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquella cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva.

En razón de lo anterior, la improcedencia in limine litis, la cual si es posible declarar en la fase inicial de la causa, en aquellos casos en los cuales el Juez de amparo considere que resulta innecesario abrir el contradictorio al constatar que la pretensión es manifiestamente improcedente,.

En otros términos al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea posible y realizable por el agraviante, por lo cual es indispensable además de la inmediación de la amenaza que la eventual violación de los derechos alegados que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiera ocasionar.

Se evidencia por este Tribunal Colegiado de las actas que la Juez Décima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana, a hecho todo lo pertinente para dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Apelaciones № 10 del Área Metropolitana de Caracas, se constata también del expediente en los folios concernientes a la primera y segunda pieza, como también en cada una de las diligencias y actuaciones tanto procesales como administrativas para que se logre efectivamente el Traslado del ciudadano P.J.F., a los fines de ser escuchado por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, se observa por otra parte la conducta contumaz por parte del imputado de no querer ser traslado y así hacer valer los derechos que le asisten.

En materia de amparo, la Sala Constitucional en fecha 7 de Marzo de 2002, caso “Aurora Helena Herrera”, admitió la posibilidad de:

…evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis, esto es Atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquella cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva…

Este criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional, cuando no se ha constatado la violación alegada por el accionante, es por lo que esta Sala de Apelaciones considera que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis, se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente.

En otras palabras, la amenaza a concretarse debe ser posible y realizable por la persona a quién se le imputa dicha acción, en el caso de marras el Tribunal A-quo efectúo todo lo concerniente en aras de dar celeridad procesal a lo ordenado por la Instancia Superior como ya se señalo ut supra no se demostró que el supuesto agraviante (Tribunal Décimo Séptimo de Control del Área Metropolitana), sea la persona capaz de producir el agravio de manera inmediata y directa; analizados como han sido los hechos expuestos, en esta fase inicial del proceso, en la que no se conoce del fondo es previsible que la acción de amparo se declara manifiestamente IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la Acción de Amparo interpuesta por Abogado R.I.C., inscrito bajo el numero 69.679, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano P.J.F., ante la presunta violación por parte del Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana infringiendo el derecho a la l.p. del referido ciudadano, la misma es fundamentada en los artículos 21, 26, 27, 44 numeral 1 y 49 ordinales 1, 2, 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 4, 7, 3, 14, 22, 39, 41, 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 9, 60, 67, 229, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. E.D.M.H.

(PRESIDENTA)

DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

(Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

ACAB

EXP. Nº 3243

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