Decisión nº 272-09 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 5

Caracas, 30 de Septiembre de 2009

199º y 150º

Decisión: (272-09)

Ponente: DRA. C.M.T.

Causa: S5-09-2528

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho R.I.C., Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.679, actuando en su carácter de defensor del ciudadano H.L.M., con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de agosto de 2009, a cargo del Juez Jesús Alberto Villarroel, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 1°, 2°, 3° y 5° y 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en grado de Complicidad Correspectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 ejusdem.

Para decidir, esta Sala observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 04/09/09, el Profesional del Derecho R.I.C., Abogado en ejercicio y de este domicilio, actuando en su carácter de defensor del ciudadano H.L.M., presentó escrito de Apelación (Folios 02 al 07 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…omissis…

Única denuncia: Con fundamento en el motivo de apelación establecido en el artículo 447 ordinal 4° del texto adjetivo penal, consistente en la medida judicial privativa de libertad q (sic) se le decreto (sic) a mi defendido, mediante decisión fundada y (sic) inmotivada que incumple con los requerimientos de las normas 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el ciudadano juez Aquo (sic) incumplió con dichas exigencias legales y jurisprudenciales, ya que no le explico (sic) en su estéril e infundada decisión a mi asistido, el porque (sic), debido a que y con que circunstancia de tiempo, modo y lugar lo llevaron a tomar tal decisión, lo cual le viola a mi patrocinado su derecho a la defensa y por ende debido proceso, como lo consagran las disposiciones constitucionales 26 y 49 ejusdem, 1 y 12 del texto adjetivo penal por cuanto no sabe como defenderse de una inmotivada decisión como esta que en este acto recurro.

Pues el ciudadano juez de control, no razono (sic), explico (sic) y mucho menos motivo (sic), esta decisión; la cual incumple con lo que ha establecido en reiteradas decisiones nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, y decisiones tomadas por estas dignas C.d.A. al respecto, lo esencial lo fundamental que es en toda decisión el fundamento y motivación en toda decisión, so pena de ser anulada como en el caso que nos ocupa en donde el ciudadano juez de origen omitió dichas exigencias legales y jurisprudenciales, lo cual vicia de nulidad absoluta, esta decisión y así le pido a esta respetable Corte de Apelaciones lo decrete de conformidad con los artículos 25 de nuestra Carta Magna, 190 y 191 del Texto Adjetivo Penal y como efecto de ello, acuerden LA L.P. Y SIN RESTRICCIONES DE L.M.H..

Pues se le violaron las normas 124, 125, 130 y 131 de nuestro instrumento Adjetivo penal ya que no se le cumplió con el procedimiento legal y jurisprudencial establecido y que vicia de nulidad absoluta esta decisión que se recurre y ruego sea así decretada por esta d.C.d.A. y como consecuencia ordenen la l.p. de mi defendido; así mismo se le violo (sic) flagrantemente lo establecido en el artículo 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo ciudadanos Magistrados, el ciudadano juez de la causa le violento (sic) a mi cliente su derecho a presumírsele inocente, mientras se procesa como lo establece el artículo 49 ordinal segundo de nuestra Carta Magna, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y mas en caso en donde existe una evidente y palmaria contradicción entre los dichos de los supuestos testigos del presunto hecho, ya que si observamos los dichos por la ciudadana R.B.M.C., cursante al folio 16 de la primera pieza del expediente en el cual señala:

TESTIGO PRESENCIAL

- R.B.M.C.:

Resulta ser que el día de ayer 17 de Mayo de 2009 como a las 10:56 pm iba con mi prima de nombre Rosa para la casa de mi novio a quien le dicen NENUCO y a el de ella que se llama Miguel y le dicen Bruno, pero como no teníamos como ir el nos mando (sic) a buscar con un motorizado que le dicen Chi-chi (occiso), el primero se llevo (sic) a mi prima luego vino por mi, cuando vamos por unos 50 metros de la Redoma del sector A, un sujeto que estaba en la calle comenzó a disparar e hirió al chamo que estaba manejando la moto, por lo que se detuvo y yo arranque (sic) a correr y vi que salieron unos tipos mas y le dieron mas tiros luego se fueron

.

-P.L.J.C. …

“Resulta que el día domingo 17-05-09 como a las 11:30 horas de la noche estaba en una fiesta en el sector la embajada de Caucaguita, estaba en compañía de mi compadre N.S., cuando llego una muchacha que conozco como MONICA, y el comenzó a decirle piropos y el marido de ella el cual creo que se llama W.O.M. y le dicen WILMITO se dio cuenta de lo que estaba pasando y comenzó entonces a discutir con NILSON y saco (sic) una pistola y le dio primero tiros en las piernas, por lo que yo le digo “no le des mas tiros” y el me contesto (sic) que me quitara porque sino me iba a matar, cuando llegaron L.H. alias COTUFA, YOGY FUENTES y E.D. alias CHICHO le dieron entre todos como 20 tiros mas, llame entonces a mi comadre MEUDI para decirle lo que había pasado, como ya había pasado, como ya estaba muerto la policía decía que no lo podíamos recoger hasta que llegara la PTJ. Es todo”.

-R.G.M.Y...

Resulta que el día Domingo 17-05-09 como a las 11:00 horas de la noche estaba en una fiesta en compañía de mi esposo de nombre N.S., comencé a tener sueño por lo que me retire de la fiesta hacia mi casa y cuando iba llegando me llamaron y me informaron que me devolviera porque había un problema con mi esposo por lo que inmediatamente me devolví y cuando iba llegando escuche varios tiros y vi entonces a W.O., L.C., YOGY FUENTES, E.D. que tenían pistolas en manos y estaban dándoles tiros a mi pareja, y cuando me vieron arrancaron a correr y rápidamente trate de llevarlo al hospital pero ya estaba muerto. Es todo

Se observa claramente ciudadanos Magistrados las palmarias y evidentes contradicciones existentes entre dichos testigos pues lo dicho por la ciudadana R.B.M.C., es totalmente diferente a lo dicho por las ciudadanas P.L.J.C. y R.G.M.Y. aun siendo las 3 supuestos (sic) testigos presenciales del hecho, lo cual crea duda, y que en caso de duda se debe favorecer al imputado lo cual, no lo hizo no lo tomo (sic) ni lo valoro (sic) el ciudadano juez de control N° 44 de Caracas, no dijo nada al respecto, no contesto (sic) lo pedido por esta defensa en cuanto a ello, no respeto ese derecho constitucional a presumirse inocente y el derecho a petición y oportuna respuesta, lo cual vicia de nulidad absoluta esta decisión y así le pido a esta respetable Corte de Apelaciones lo declare de conformidad con los artículos 25 constitucional, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, acuerden la l.p. de L.M.H..

PETITORIO

…es que le pido…tengan a bien declarar con lugar este recurso de apelación interpuesto, anulando esta decisión que se impugna de conformidad con los artículos 25, 26, 49 y 51 de nuestra Carta Magna 5, 6, 8, 9, 190 y 191 del Texto Adjetivo Penal y como consecuencia de ello acuerden la l.p. de J.M.H. o en su defecto…impónganle la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3° de nuestro instrumento adjetivo penal u otro que justa y dignamente considere esta respetable corte de apelaciones (sic)…”

II

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE

APELACIÓN

En atención al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Abogada E.N.R.N., en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta en colaboración en la Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, presentó escrito ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa del hoy imputado en la presente causa ciudadano H.L.M., bajo las siguientes consideraciones:

“…omissis…

CAPITULO SEGUNDO

FUNDAMENTOS DE CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez analizado el escrito contentivo del recurso interpuesto por el abogado, R.I.C., en su condición de Defensor Privado, del ciudadano L.M.H., quien aquí suscribe solicita que el mismo sea DECLARADO SIN LUGAR, por los siguientes motivos:

Primero

en lo que respecta a los aspectos señalados por la defensa, el Juez de la causa motivo (sic) y fundamento (sic) su decreto de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al valorar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y determinar que se cumplen los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le explico (sic) al imputado los hechos por los cuales se le señalaba y las razones por las cuales ese Juzgado decidía dictar la medida judicial solicitada por el Ministerio Público; en el uso de sus facultades el Juez en funciones de Control le corresponde controlar y valorar cada una de las circunstancias y elementos presentados por el Ministerio Público, lo cual realizó tanto el momento de dictar la Orden de Aprehensión y posteriormente en la audiencia para Oír al Imputado el decreto de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, llegando al convencimiento en el caso planteado, de la posible responsabilidad penal del ciudadano L.M.H., basándose en la logicidad y raciocinio, aunado al hecho de que el imputado no aportó ni un solo elemento que desvirtuara la imputación hecha en su contra, por parte del Ministerio Público.

Asimismo, el Ministerio Público acredita la veracidad de las actuaciones policiales en las que se señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, es por lo que las (sic) precalificación dada por el Ministerio Público en la Audiencia para oír al Imputado, fue precisamente la del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, debiendo por supuesto recabar las resultas de dicha investigación, toda vez que se acordó llevar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, siendo atribución del Ministerio Público en esta fase preparatoria o investigativa, por ser el titular de la acción penal, y a quien le corresponde buscar los elementos presentados por la Vindicta Pública en la audiencia en mención, son todos incriminatorios directamente contra el imputado de auto tal como la Juez de Control a-quo lo motivo (sic) en su decisión de Orden de Aprehensión y posterior Medida Privativa, sin tener fuerza la serie de alegatos que pretende indicar la defensa a los fines de aparentar la presunta inocencia del imputado de autos; y que en todo caso son circunstancias de fondo que deben dilucidarse y probarse en el desarrollo de la audiencia del juicio oral, ante el Tribunal de Juicio correspondiente; en su oportunidad legal y que servirán al Juez de Juicio para fundar su Sentencia, sea esta absolutoria o condenatoria, obteniendo resultado en base a las pruebas que se evacuen y sean valoradas conforme a la Ley.

Debemos destacar que la libre valoración del Juez debe estar basada en la existencia de una “Mínima Actividad Probatoria” que tenga la consideración de prueba de cargo, por consiguiente no es suficiente que el Juez haya dispuesto de diligencias practicadas por los órganos policiales, con el fin de esclarecer el hecho e identificar al autor, sino que es necesario que el resultado de la prueba pueda racionalmente considerarse de signo incriminatorio, esto es de cargo, y no de descargo. Consistiendo la prueba de cargo cuando de la misma, el Órgano Jurisdiccional pueda obtener la convicción sobre la participación del imputado en el hecho punible que se le acredita; cuya certeza obtuvo la Juez del Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, como resultado de las actas de entrevistas a testigos presenciales y referenciales, por lo que para desvirtuar lo dicho por éstos, tendría que existir una evidencia en cuanto a la no participación del imputado en el hecho punible, que contradiga lo hasta ahora probado, y para ello se debe cumplir con la fase de investigación, en la cual nos encontramos, y además sustenta contradicciones de aspectos que solo deben ser debatidos en la fase de la audiencia oral y público mediante la oralidad e inmediación, en presencia de las partes y el Juez que ha de conocer, quienes formularán preguntas contradictorias a dichos testigos, ejerciendo así el control directo sobre ese medio de prueba, no siendo esta fase preparatoria la apropiada para desvirtuarla.

En vista de lo anteriormente señalado, quien suscribe considera se encuentran acreditados suficientes elementos de convicción para estimar al ciudadano L.M.H., como autor en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

Segundo

En referencia a que no es necesaria en el presente caso el decreto de la medida privativa de libertad ya que no existen suficientes elementos y no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, , (sic) es necesario hacer las siguientes consideraciones:

De las actuaciones practicadas se desprende en lo que se refiere a los presupuestos para que se pueda Decretar la Privación Preventiva de Libertad, es preciso que concurra como es el caso que nos ocupa el fumus boni iuris (requisitos sustantivos) que vienen representados por la constancia de un hecho con grave apariencia delictiva y la existencia de motivos bastantes para creer responsable al imputado, como posible partícipe del hecho investigado, requisito este desarrollado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece las circunstancias bajo las cuales se debe decidir acerca de la existencia del PELIGRO DE FUGA, y entre ellas se encuentra la prevista en el numeral 1° referente a “arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto. En el presente caso, no es (sic) está demostrado el arraigo en el país por parte del imitado, asimismo, no es suficiente no contar con medios económicos para demostrar que no vaya a evadirse el imputado.

En lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva que debió otorgar el Tribunal, considera esta Representación Fiscal, que en actas presentadas al Ministerio Público se evidencia suficientemente la participación del imputado en los hechos precalificados, y fue señalado por testigos presenciales y referenciales del hecho, como una de las personas que le disparo al hoy occiso y, demostrando además la veracidad de la actuación policial por cuanto lo mencionado en acta, es susceptible de investigación, siendo que todos los elementos aportados son descritos e identificados ampliamente. En lo que respecta a la Medida Cautelar que a criterio de la Defensa debe decretarse en contra de su defendido, es imprescindible señalar que esta medida supone los mismos requisitos que deben existir para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad aquí acordada, con la salvedad de que una u otra medida dependerá de la pena que corresponda para cada delito, tal como lo prevé el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, la decisión que decreta la Medida Privativa de L.d.A., se encuentra totalmente ajustada a Derecho, ya que efectivamente se ha cometido un hecho punible, señalándose además serios y fundados elementos de convicción, de que el Imputado L.M.H. es el autor del DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y que razonablemente éste se sustraerá del proceso, haciendo ilusoria la pretensión de justicia que en nombre del Estado invocamos, además de encontrarse presente el Peligro de Fuga.

En este sentido considera esta Representación del Ministerio Público que el recurso presentado carece de todo fundamento legal, por lo que a todo evento solicitamos se DECLARE SIN LUGAR.

Capitulo Tercero

SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, …solicito respetuosamente …DECLARE SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto, por ser totalmente infundado.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa en autos (Folios 28 al 38 del cuaderno de incidencia) decisión de fecha 31 de agosto de 2009, emitida por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se leen literalmente los siguientes pronunciamientos:

…ORDENA PRIMERO: Este Tribunal estima que, efectivamente esta Instancia Judicial, en fecha 20 de julio del 2009, se dictó resolución judicial, en la que decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano L.M.H., conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideró, este Tribunal que los elementos cursantes a los folios 99 al 109 de la pieza I, su presunta autoría o participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1º, en relación con los numerales 5, 8, 11 y 14 del artículo 77 todos del Código Penal vigente, en virtud de la muerte del ciudadano N.J.S.D., hecho ocurrido en el Bloque Los Guacamayos, sector Caucaguita del Estado Miranda, según investigación que adelanta la Sub- Delagación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo la dirección de la Fiscalía 124º del Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Control, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la apreciación de las circunstancia en el caso particular, la magnitud del daño causado, existiendo gran sospecha que el imputado pudiese obstaculizar la averiguación de la verdad, conclusión a la cual se llega a este supuesto, en el sentido de que pueda definir que pueda o influir que coimputados, testigos y victimas, realicen el comportamientos descritos en el numeral 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que pondría en peligro la investigación y aunado necesariamente al análisis del delito supuestamente cometido, el cual en su descripción típica del Código Sustantivo Penal; refiere nuestro Legislador que el que haya dado muerte a alguna persona intencionalmente, será penado con una pena descrita en la N.P.S. en comento en virtud de su comportamiento antijurídico que transgrede un bien jurídico tutelado por el Legislador como lo es el Derecho a la Vida, en tal sentido, considera este Tribunal, que como motivación y soporte intelectual de la manifestación externa y los razonamientos lógicos antes descritos, llevan a este Juzgador a concluir, como premisa que el imputado de autos, ciudadano L.M.H., está incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1º, , en relación con los numerales 5, 8, 11 y 14 del artículo 77 todos del Código Penal vigente, y en tal sentido y por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifica la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, del ciudadano L.M.H. y consecuencialmente se decreta Medida Judicial de Privación Judicial contra H.L.M., por la comisión de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, fijándose como lugar de reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (LA PLANTA). SEGUNDO: En relación a la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, respecto a la autorización del Juez de Control, a los fines de continuar la investigación por el procedimiento ordinario, este Juzgador observa, que en base a los hechos planteados en la presente audiencia oral, a los fines de determinar las circunstancias de aprehensión del Imputado, efectivamente, se hace necesaria la práctica de una serie de diligencias por parte del Titular de la acción penal, con el objeto de que sean esclarecidos en su totalidad los hechos delictivos que han sido imputados, razón por la cual, se dicta orden de continuación de la investigación en fase preparatoria del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Esta Instancia Judicial acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como lo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud planteada por la Defensa, en relación a que se le acuerde la L.P. del imputado L.M.H.. QUINTO: Se ordena fundamentar la presente decisión en auto por separado de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerdan las copias simples, solicitadas por la defensa, por ser pertinente. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, a tenor de lo establecido en el 175 ejusdem. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial La Planta El Paraíso, donde deberá permanecer detenido a la orden del Tribunal, durante la presente fase de investigación, por un lapso de treinta (30) días, por lo que su detención vencerá el próximo día 30/09/2009, a menos que la Representación del Ministerio Público solicite la prórroga correspondiente y que este Tribunal así la acuerde, previo el cumplimiento del trámite de Ley, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Profesional del Derecho R.I.C., interpone recurso de apelación, actuando como defensor privado del ciudadano H.L.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31/08/2009, mediante la cual decretó a su patrocinado Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad por la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles en Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal.

El motivo de apelación se fundamenta en el artículo 447 ordinal 4 del Texto Adjetivo Penal, refiriendo la parte apelante que la recurrida incumplió con los requerimientos de las normas 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, mediante decisión fundada y motivada “…ya que no le explico (sic) en su estéril e infundada decisión a mi asistido, el porque (sic), debido a que (sic) y con que (sic) circunstancia de tiempo, modo y lugar lo llevaron a tomar tal decisión, lo cual le viola a mi patrocinado el derecho a la defensa y por ende debido proceso (sic)…”

Que la recurrida “…no razono (sic), explico (sic) y mucho menos motivo (sic), esta decisión; la cual incumple con lo que ha establecido en reiteradas decisiones nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, y decisiones tomadas por estas dignas C.d.A. al respecto…”

Igualmente señala que su defendido nunca fue citado personalmente, nunca se llego a su domicilio para que compareciera al Despacho Fiscal junto a su abogado defensor y se le imputara formalmente por el hecho por el cual se le señala, sino que el Fiscal 124 del Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión a su patrocinado y que en la audiencia de presentación celebrado el día 31/08/2009 el ciudadano Juez de la recurrida ratificó dicha orden “…pero más aun habiéndosele solicitado que anulara dicha orden de aprensión (sic), el ciudadano Juez A quo, no dio respuesta a la petición hecha por esta defensa… lo cual violento (sic) con ello el derecho a petición y oportuna respuesta, derecho a la defensa y por ende debido proceso (sic)…”

Continúa señalando el impugnante, que existe una evidente y palmaria contradicción entre los dichos de los supuestos testigos del presunto hecho ciudadana R.B.M.C. y P.L.J.C., peticionando finalmente que esta Sala declare con lugar su recurso de apelación y que se anule la decisión que hoy se impugna y como consecuencia se acuerde la l.p. de su patrocinado o en su defecto se le imponga la Medida Cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación, señala que el juez de la causa motivó y fundamentó el decreto de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en relación al imputado de marras, pues consideró los elementos de convicción presentados por esa Representación Fiscal determinando que estaban satisfechos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente le explicó al ciudadano L.M.H., los hechos por los cuales se le señalaba en los hechos ocurridos el 17 de mayo del 2009, examinando el Juez en Funciones de Control cada una de las circunstancias y elementos presentados por el Fiscal del Ministerio Público “…lo cual realizó tanto el (sic) momento de dictar la Orden de Aprehensión y posteriormente en la audiencia para oír al imputado… llegando al convencimiento… de la posible responsabilidad penal del ciudadano L.M.H., basándose en la logicidad y raciocinio, aunado al hecho de que el imputado no aportó ni un solo elemento que desvirtuara la imputación hecho en su contra, por parte del Ministerio Público…”

Refiere el Ministerio Público en su escrito de contestación, que acredita la veracidad de las actuaciones policiales en las que se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, calificando el hecho delictivo como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA “…debiendo… recabar las resultas de dicha investigación, toda vez que se acordó llevar la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y que… los elementos presentados por la Vindicta Pública en la Audiencia en mención, son todos incriminatorios directamente contra el imputado de auto tal como la Juez de Control a-quo lo motivo (sic) en su decisión de Orden de Aprehensión y posterior Medida Privativa, sin tener fuerza la serie de alegatos que pretende indicar la defensa a los fines de aparentar la presunta inocencia del imputado de autos…”

Considerando el Ministerio Público que “…además del requisito sustantivo, se requiere como otro requisito procesal para que se decrete la privación preventiva que concurra un autentico (sic) periculum in mora, es decir, cuando solo mediante este pueda asegurarse el normal desarrollo del proceso penal, o la ejecución de la pena que pudiera imponerse…”

De igual manera expresa, que en actas presentadas por esa Fiscalía se evidencia suficientemente la participación del imputado en los hechos precalificados, quien fue señalado por testigos presenciales y referenciales como una de las personas que le disparó al hoy occiso, considerando que la decisión recurrida se encuentra totalmente ajustada a derecho, solicitando finalmente se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por ser totalmente infundado.

Ahora bien, observa esta Alzada, con respecto a la inmotivación de la decisión, alegada por la parte recurrente, lo siguiente:

Ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, que la inmotivación constituye un vicio de la decisión, el cual se comete cuando el juez llamado a decidir, no explica las razones de hecho y de derecho, por las cuales adopta un determinado dictamen, en otras palabras, es la ausencia total del razonamiento lógico jurídico que sustenta la dispositiva.

Esta apreciación jurídica de la inmotivación del fallo, se encuentra en franca consonancia con la jurisprudencia patria establecida en ese sentido, cuando en sentencia Nº 144 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente Nº C04-0086 de fecha 03/05/2005, se sostuvo lo siguiente:

…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…

Como puede observarse, es la carencia total de argumentación jurídica en un fallo; sin embargo, conviene acotar que, no siempre la ausencia total de esos argumentos jurídicos constituye este vicio de inmotivación del fallo, pues aún con la existencia de éstos puede devenir este vicio, por las razones siguientes:

La motivación constituye un proceso lógico jurídico utilizado por el juez para dictar un determinado pronunciamiento, son las bases en las cuales descansan los razonamientos que sustentan la decisión. No hay duda alguna, que la inexistencia de estas argumentaciones jurídicas derivan la inmotivación del fallo, como ya ha sido establecido precedentemente, pero puede suceder, que dentro de la fundamentación jurídica que realiza el juez se omita una circunstancia, bien sea, de tiempo, modo o lugar, o algún elemento probatorio incorporado al proceso, o bien, un requerimiento de cualquiera de las partes sin resolver, para que también se determine el vicio de ausencia de motivación del fallo.

Al respecto, considera la Sala oportuno, traer a colación lo establecido en sentencia Nº 18 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente Nº C06-0241 de fecha 06/02/2007, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, lo cual es del siguiente tenor:

…La falta de fundamentación o inmotivación de las sentencias o autos, dictados por las C.d.A., se comprobará: 1º) Cuando omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo; 2º) Cuando no se relacione con los argumentos expuestos por el impugnante; 3º) Cuando contenga contradicciones graves e inconciliables; 4º) Cuando emita razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado y; 5º) Cuando de ser promovidas, silencie las pruebas contenidas en el recurso de apelación…

Como puede apreciarse, existen otras circunstancias fácticas dentro de la fundamentación jurídica que realiza el juez en la decisión, que en caso de comprobarse, determina el vicio de la inmotivación del fallo, aunque se verifique la existencia de esta fundamentación lógica jurídica dentro de la decisión, toda vez que debe entenderse, que dicha motivación no fue lo suficientemente amplia para abarcar todos y cada uno de los puntos sometidos a consideración del órgano jurisdiccional, pues es necesario se resuelvan en su totalidad, a fin de dar cabal cumplimiento a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva.

En este sentido, y de acuerdo con el motivo de apelación, el cual se fundamenta en el artículo 447 ordinal 4 del Texto Adjetivo Penal, refiriendo la parte apelante que la recurrida incumplió con los requerimientos de las normas 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, mediante decisión fundada y motivada “…ya que no le es explico (sic) en su estéril e infundada decisión a mis asistido, el porque (sic), debido a que (sic) y con que (sic) circunstancias de tiempo, modo y lugar lo llevaron a tomar tal decisión, lo cual le viola a mi patrocinado el derecho a la defensa y por ende debido proceso (sic)…” y que la recurrida “…no razono (sic), explico (sic) y mucho menos motivo (sic), esta decisión; la cual incumple con lo que ha establecido en reiteradas decisiones nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, y decisiones tomadas por estas dignas C.d.A. al respecto…”, considera esta Alzada que el recurrente no explica detalladamente, cual es el punto controvertido en donde la decisión que recurre no analizó, es decir, no señala que parte de la resolución judicial adoptada carece de fundamentos de hecho y de derecho, motivo por el cual, dificulta a está Instancia Superior analizar el señalamiento que en este sentido realiza el impugnante.

Por otro lado, y en relación a lo argumentado por la defensa, en el sentido de que su cliente nunca fue citado personalmente, nunca se llegó a su domicilio para que compareciera al Despacho Fiscal junto a su abogado defensor y se le imputara formalmente por el hecho señalado, sino que el Fiscal 124° del Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión a su patrocinado y que en la audiencia de presentación celebrado el día 31/08/2009 el ciudadano Juez de la recurrida ratificó dicha orden “…pero más aun habiéndosele solicitado que anulara dicha orden de aprensión (sic), el ciudadano Juez A quo, no dio respuesta a la petición hecha por esta defensa… lo cual violento (sic) con ello el derecho a petición y oportuna respuesta, derecho a la defensa y por ende debido proceso (sic)…”

En este sentido, observa esta Sala, que el recurrente para sostener sus argumentos, cuestiona el acto de imputación que debe efectuar el Ministerio Público a su representado, alegando que el mismo no se realizó en sede fiscal, sino que por el contrario la vindicta pública solicitó la orden de aprehensión sin realizar dicho acto propio del director de la investigación penal.

Ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el acto de imputación, es una actuación propia del titular de la acción penal, vale decir el Ministerio Público, y que el mismo tiene como finalidad procesal el de participar los hechos por los cuales una determinada persona se encuentra investigada, informándole acerca de los elementos de convicción que pesan en su contra para considerarlo como presunto autor o partícipe en el mismo, con la finalidad de que éste, en presencia de su defensor de confianza, ejerza los derechos constitucionales y legales y/o herramientas jurídicas y procesales, a fin de desvirtuar las sospechas que sobre el imputado recaen, en otras palabras, a fin de defenderse para mantener incólume el principio de presunción de inocencia, a través de un p.j. e imparcial, donde se le brinden iguales condiciones a las partes en litigio.

Este acto formal de imputación también puede realizarse en la audiencia de presentación para oír al imputado, como ocurrió en el presente caso, pues en él el imputado H.L.M., conoció con toda claridad la imputación fiscal realizada en su contra por el hecho punible que nos ocupa, y con el señalamiento expreso de la tipificación dada a ese hecho antijurídico, todo lo cual resultó en presencia de su defensor y ante un órgano jurisdiccional competente, motivo por el cual se respetó en todo momento el contenido del artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues fue debidamente notificado de los cargos por los cuales se le imputa.

Estos argumentos establecidos por la Sala, se encuentran en franca consonancia con la jurisprudencia establecida en ese sentido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 276, dictada en fecha 20/03/2009, en el expediente N° 08-1478, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:

…En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano J.E.H.H. se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano J.E.H.H. ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).

Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.

Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…

(Subrayado y negrillas de la decisión)

En razón del criterio jurisprudencial vinculante antes transcrito, considera esta Alzada, que no hubo violación alguna a los preceptos constitucionales o legales, que permitan declarar la nulidad absoluta de la presente causa, por considerar que la recurrida actuó apegada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las Leyes Patrias vigentes, en virtud de no cumplirse, de acuerdo a las actas procesales, los supuestos alegados por la defensa en la causa bajo examen.

En otro orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado, que la defensa a fin de fundamentar su recurso, señala que existe una evidente y palmaria contradicción entre los dichos de los supuestos testigos del presunto hecho ciudadana R.B.M.C. y P.L.J.C., peticionando finalmente que esta Sala declare con lugar su recurso de apelación y que se anule la decisión que hoy se impugna y como consecuencia se acuerde la l.p. de su patrocinado o en su defecto se le imponga la Medida Cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se observa, luego de haber analizado cuidadosamente la decisión dictada por la Juez A Quo, de fecha 20/07/2009, se desprende con toda claridad, la trascripción de las entrevistas realizadas a los testigos, de la siguiente forma:

…En este sentido, el Ministerio Público, ha imputado, a través de su escrito de solicitud, a los ciudadanos L.M.H., (apodado L.C.) de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No: V- 19.740.661, FUENTES B.Y.A., venezolano de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No: V- 13.711.386 y E.D. (apodado CHICHO), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 405, en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en relación con los numerales 5, 8, 11 y 14 del artículo 77 ejusdem, fundamentándose en los siguientes elementos de convicción, extraídos de la investigación que se adelanta en su contra:

- Testimonio de la ciudadana DURAN OROZCO C.D.S., quien señaló que fue informada que a su hijo de nombre Nilson lo habían herido por el sector de la embajada y que cuando llegó ya estaba muerto.

- Testimonio de la ciudadana P.L.J.C., titular de la Cédula de Identidad No: V- 18.366.330, lo siguiente: “…Resulta que el día domingo 17-05-09, como a las 11:30 horas de la noche, estaba en una fiesta en el sector la embajada de Caucaguita, estaba en compañía de mi compadre N.S., cuando llego una muchacha que conozco como Mónica, y él comenzó a decirle piropos y el marido de ella el cual creo que se llama W.O.M. y le dicen WILMITO, se dio cuenta de lo que estaba pasando y comenzó entonces a discutir con NILSON y saco una pistola y le dio primero dos tiros en las piernas, por lo que yo le digo “no le des mas tiros” y el me contestó que me quitara porque sino me iba a matar, cuando llegaron L.H., (ALIAS COTUFA), YOGY FUENTES Y E.D. ALIAS (CHICHO) y le dieron como veinte tiros más, llamé entonces a mi comadre MEUDI para decirle lo que había pasado, como ya estaba muerto la policía decía que no lo podíamos recoger hasta que llegara la PTJ…”

Testimonio de la ciudadana MEUDI Y.R.G., titular de la cédula de identidad No: V- 16.705.391, manifestó. “… Resulta que el día domingo 17-05-09 como a las 11:00 horas de la noche estaba en una fiesta en compañía de mi esposo de nombre N.S., comencé a tener sueño por lo que me retire de la fiesta a mi casa y cuando iba llegando me llamaron y me informaron que me devolviera porque había un problema con mi esposo por lo que inmediatamente me devolví y cuando iba llegando escuche varios tiros y vi entonces a W.O., L.C., YOGY FUENTES, E.D., que tenían pistolas en manos estaban dándole tiros a mi pareja, y cuando me vieron arrancaron a correr y rápidamente trate de llevarlo al Hospital, pero ya estaba muerto.

…omissis…

5.- Se suscribe acta de entrevista con la ciudadana R.P.R.C., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas señaló que el hecho ocurrió el día 17 de Julio de 2009, a las 11:00 horas de la noche, quien reconoció a la persona fallecida como la misma que momentos antes la había llevado a la fiesta, en el sector que denominan la embajada.

6.- Se suscribió acta de entrevista con la ciudadana M.C.R.B., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien refirió haber observado el momento cuando le dispararon al muchacho, quien iba conduciendo una moto, y que pudo ver que portaban escopetas del tipo pajiza y los otros sujetos tenían pistolas…

De las entrevistas antes señaladas tomadas en consideración por la Juez A quo, estima esta Alzada, que las mismas permitieron al Juzgador de la recurrida, determinar el hecho punible perseguible de oficio, que amerita pena corporal y que la acción para su enjuiciamiento no se encuentra prescrita, la cual fue precalificada por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en Complicidad Correspectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 ejusdem, y admitida por la recurrida, e igualmente, de las mismas se desprende la presunta participación en los hechos descritos, por el imputado H.L.M., como bien lo refirió la Vindicta Pública al momento de contestar el recurso.

Asimismo la recurrida tomó en consideración a los fines de emitir su decisión, el Acta de Transcripción de Novedad de fecha 17/05/2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el Acta de Investigación Penal de fecha 18/05/2009, del mismo cuerpo de investigaciones, el Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 18/05/2009; la Inspección Técnica practicada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Llanito; Acta de Defunción y Certificado de Inhumación correspondiente al ciudadano (hoy occiso) N.J.S.D., quien falleció producto de herida por arma de fuego el día 17/05/2009; Acta Policial de Aprehensión suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Caucagüita de la Policía Metropolitana, quienes corroboraron que el ciudadano H.L.M. presenta dos solicitudes, una ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, expediente N° 13623 por el delito de Robo y otra por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Control igualmente de este Circuito Judicial Penal según expediente N° 13.946-09 por el delito de Homicidio Calificado.

Sin embargo, es conveniente acotar que en relación a los testimonios antes referidos, éstos deben ser analizados y comprobados por el Ministerio Público durante el curso de la investigación, a fin de demostrar la presunta participación del referido imputado en los hechos en cuestión, quien por su parte y en un eventual juicio oral y público, tendrá la potestad de controlar dicha prueba, a través del interrogatorio que en ese sentido haga la defensa del mismo, en búsqueda de la verdad, como lo prescribe el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues son circunstancias de fondo que debe dilucidarse en el desarrollo de un eventual juicio oral y público, tal como se mencionó anteriormente, por lo que mal puede solicitar pretender el apelante sean valoradas por el A quo las contradicciones testimoniales en esta etapa procesal.

Así las cosas, de la lectura y del concienzudo análisis de la decisión que hoy se impugna proferida por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 31/08/2009, y a juicio de este Órgano Jurisdiccional Colegiado se desprende la debida motivación de la misma arribando la recurrida a declarar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al imputado de marras, en total consonancia con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:

Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

…omissis.

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

…omissis…

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ello así, evidencian quienes aquí deciden, a los folios 46 al 52 del cuaderno de incidencia, que la Juez A quo motivó suficientemente la Medida Privativa de Libertad del imputado de marras cuando razonó entre otras cosas lo siguiente:

…omissis…

En la presente causa este Juzgador ha examinado en el caso concreto que concurren los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en el entendido que existen suficientes elementos de convicción como para estimar acreditada la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406.1, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, que establece: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1.- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio…con alevosía o por motivos fútiles o innobles…”; pero en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 424 ejusdem, tomando en consideración que son varias las personas señaladas, como presuntos autores del hecho punible que nos ocupa; todo ello en razón del testimonio que cursa en actas rendido por las ciudadanas P.L.J.C., titular de la Cédula de Identidad No: V- 18.366.330, y MEUDI Y.R.G., titular de la Cédula de Identidad No: V- 16.705.391, quienes señalan directamente al hoy Imputado, como uno de los autores de la muerte de N.J.S.D..

Lo anterior se fundamenta en el contenido de las actas presentadas por la Representante del Ministerio Público, relacionadas con la investigación que adelanta la Sub Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; entre las cuales cabe mencionar las siguientes:

1.- Acta de Transcripción de Novedad, de fecha 17 de Mayo de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos a la Sub Delegación de El llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en donde se hace constar que en el barrio Caucaguita, Avenida Principal, adyacente a la residencia La Guacamaya, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego.

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de Mayo de 2009, por parte del Funcionarios adscritos a la Sub Delegación El llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, haciendo constar que se trasladaron a la dirección antes referida, en la vía pública, a fin de verificar el lugar del deceso de una persona a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego, encontrando a una persona del sexo masculino, tendido sobre la acera (describen la vestimenta) así como las heridas externas, entrevistándose con una ciudadana de nombre DURAN OROZCO C.D.S., quien se identificó como Madre del occiso, quien les refirió que aproximadamente a las 11:20 horas de la noche, para el momento en que se encontraba en su residencia unos vecinos del sector le avisaron que su hijo se hallaba muerto, y que se encontraba en una fiesta, pero desconoce el lugar, donde fue interceptado por unos sujetos quienes le causaron la muerte. Así mismo, entrevistaron a la ciudadana R.P.R.C., quien les indicó que ella se encontraba en compañía de la persona que resultó fallecida, momentos antes cuando estaban en la fiesta.

3.- Cursa Acta de Levantamiento de Cadáver, en fecha 18 de Mayo de 2009, relacionada con el ciudadano N.J.S.D., quien presentó varias heridas producidas por arma de fuego.

4.- A través de Inspección Técnica practicada por Funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito, en el lugar de los hechos, específicamente calle principal, Sector la Guacamaya, urbanización P.C., Estado Miranda, se hace constar las características físicas del lugar del suceso, así como las distintas evidencias colectadas en el sector; así mismo el examen externo practicado al cadáver y su identidad plena, constando además que fueron colectadas tres conchas de balas percutadas calibre 9 MM e igualmente tres cartuchos percutados calibre 12 MM.

5.- Se suscribe acta de entrevista con la ciudadana R.P.R.C., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas señaló que el hecho ocurrió el día 17 de Julio de 2009, a las 11:00 horas de la noche, quien reconoció a la persona fallecida como la misma que momentos antes la había llevado a la fiesta, en el sector que denominan la embajada.

6.- Fue declarada en acta de entrevista la ciudadana DURAN OROZCO C.D.S., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señaló que fue informada de que a su hijo de nombre Nilson lo habían herido por el sector de la embajada y que cuando llegó ya estaba muerto.

7.- Se suscribió acta de entrevista con la ciudadana M.C.R.B., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien refirió haber observado el momento cuando le dispararon al muchacho, quien iba conduciendo una moto, y que pudo ver que portaban escopetas del tipo pajiza y los otros sujetos tenían pistolas.

8.- Acta de entrevista de la ciudadana P.L.J.C., titular de la Cédula de Identidad No: V- 18.366.330, lo siguiente: “ Resulta que el día domingo 17-05-09, como a las 11:30 horas de la noche, estaba en una fiesta en el sector la embajada de caucaguita, estaba en compañía de mi compadre N.S., cuando llego una muchacha que conozco como Mónica, y él comenzó a decirle piropos y el marido de ella el cual creo que se llama W.O.M. y le dicen WILMITO, se dio cuanta de lo que estaba pasando y comenzó entonces a discutir con Nilson y saco una pistola y le dio primero dos tiros en las piernas, por lo que yo le digo “no le des mas tiros” y el me contestó que me quitara porque sino me iba a matar, cuando llegaron L.H. alias Cotufa, Yogy Fuentes y E.D. alias Chicho y le dieron como veinte tiros mas, llamé entonces a mi comadre Meudi para decirle lo que había pasado, como ya estaba muerto la policía decía que no lo podíamos recoger hasta que llegara la PTJ. Es todo.”.

9.- Acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana MEUDI Y.R.G., titular de la Cédula de Identidad No: V- 16.705.391, manifestó. “ Resulta que el día domingo 17-05-09 como a las 11:00 horas de la noche estaba en una fiesta en compañía de mi esposo de nombre N.S., comencé a tener sueño por lo que me retire de la fiesta a mi casa y cuando iba llegando me llamaron y me informaron que me devolviera porque había un problema con mi esposo por lo que inmediatamente me devolví y cuando iba llegando escuche varios tiros y ví entonces a W.O., L.C., Yogy Fuentes, E.D., que tenían pistolas en manos estaban dándole tiros a mi pareja, y cuando me vieron arrancaron a correr y rápidamente trate de llevarlo al Hospital, pero ya estaba muerto. Es todo.”

  1. - Acta de Defunción y Certificado de Inhumación correspondiente al ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de N.J.S.D., quien falleció producto de heridas por arma de fuego a la cabeza, el dia 17 de Mayo de 2009, a las 11:20 de la noche en el Sector La Embajada del Municipio Sucre del Estado Miranda.

  2. - Acta Policial de Aprehensión suscrita por los Funcionarios Sub-Inspector (PM) G.M., Distinguido (PM) ROJAS JUNIOR, Agente (PM) TORRE CRISTIAN, Agente (PM) CHIRINOS VARGAS y Agente (PM) VILLARROEL JONATHAN, adscritos al Centro de Coordinación Policial Caucagüita de la Policía Metropolitana, quienes encontrándose de servicio, en apoyo al dispositivo Plan Caracas Segura 2009, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche del día 28/08/2009, cuando se desplazaban por los BLOQUES GRANDE DEL SECTOR NEGRO PRIMERO, ADYACENTE AL CENTRO DE COORDINACION CAUCAGUITA, MUNICIPIO SUCRE, DEL ESTADO MIRANDA, avistaron a un ciudadano que al observar a la comisión judicial, trató de salir del lugar de manera apresurada, por lo cual le dieron la voz de alto, y previa identificación policial lograron retenerlo preventivamente y le solicitaron su identificación personal, le realizaron la debida revisión corporal, no incautándosele ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como H.L.M., de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.740.661. Posteriormente, procedieron a verificar si presentaba algún antecedente, a través de la Central de Operaciones, logrando verificar que el ciudadano en cuestión se encontraba SOLICITADO. Asimismo, varios residentes de lugar, quienes no se identificaron por temor a represalias, indicaron a los funcionarios policiales, que el ciudadano retenido es el apodado el L.C. y que pertenece a la banda delictiva de nombre EL TOYOTA. Por último, al realizar la verificación R-13, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se corroboró que presenta dos solicitudes, una ante el Tribunal Sexto (6°) de Control de Caracas, según expediente 13623, de fecha 23/03/09 por el delito de Robo; y otra por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Control de Caracas, según expediente Nro. 13946/09, de fecha 20/07/09, por el delito de Homicidio Calificado; por lo que en consecuencia, practicaron su aprehensión definitiva, le impusieron sus derechos constitucionales al prenombrado ciudadano y trasladaron el procedimiento al Centro de Coordinación Policial Petare del Cuerpo Policial al que se encuentran adscritos, para luego proceder a presentarlo ante el Juez de Control correspondiente.

En consecuencia, estima este Juzgador, con los elementos probatorios presentados ante este Tribunal, que se encuentra acreditada de conformidad con el Ordinal 1º del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal, que establece: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1.- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio…con alevosía o por motivos fútiles o innobles…”; en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 424 ejusdem, tomando en consideración que son varias las personas señaladas, como presuntos autores del hecho punible que nos ocupa; en virtud de los hechos que se plasman, mediante las actas de entrevista tomadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien adelanta investigación en relación a la muerte del ciudadano N.J.S.D., en fecha 17-05-2009, e igualmente encuentra este Tribunal, satisfechos los requisitos establecidos en el Artículo 250 Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los fundados elementos de convicción como para estimar que el ciudadano L.M.H., es partícipe del delito antes tipificado; y de conformidad con el Ordinal 3ro del mismo Artículo encuentra la presunción de obstaculización de la investigación, tomando en consideración que el mismo podrá influir a los testigos en el presente caso, y que son varias las personas involucradas, y el peligro de fuga, el cual se presume, no sólo por la sanción que podría llegar a imponerse, sino además porque el imputado si bien tiene lugar fijo de residencia, sin embargo, el delito que se le imputa es de alta entidad, por la sanción definitiva que podría llegar a imponerse; por lo que de conformidad con el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano L.M.H., quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Caracas, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20-08-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de D.H. (V) y R.C. (V) Residenciado: Urbanización M.G.C., sector Cancagüita, Bloque 10, piso 3, apartamento 04, Carretera Vieja Petare Guarenas, Teléfono 0412-5583640 y 0424-2570520 y titular de la cedula de identidad Nº V-19.740.661; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 424 ejusdem; y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 250 Ordinales 1º, 2º y 3º; 251 Ordinales 1º, 2º, 3º, y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la gravedad del delito imputado; el daño social causado y la pena que eventualmente podría llegar a imponerse, y el Artículo 252 Ordinales 1º y 2º ejusdem, relativo a la posibilidad del peligro de obstaculización de la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia.”

Así como también decretó el Juez de Instancia en la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 31 de agosto de 2009, en el CUARTO pronunciamiento de su fallo, que declaraba sin lugar la solicitud planteada por la Defensa, en relación a la l.p. del imputado en la presente causa.

Por lo tanto, estima este Órgano Jurisdiccional Colegiado que la recurrida motivó y razonó el fallo que hoy se impugna de conformidad a las normas constitucionales y procesales vigentes, garantizándole al imputado de autos su derecho al ejercicio pleno de sus derechos e intereses legítimos, sin que se haya producido indefensión alguna como lo denuncia la defensa, pues el ciudadano H.L.M., contó con la defensa y asistencia legal de los Profesionales del Derecho REINALDO ISEA, MORALIA MORENO y TAHIDI BRITO, fue informado de los hechos por los cuales fue imputado por la Representación Fiscal, manteniéndose incólumes su derecho a utilizar los medios de prueba que estime pertinentes para refutar la imputación Fiscal, por lo que considera esta Alzada que en caso que nos ocupa no fue vulnerada la Tutela Judicial Efectiva contenida en nuestra Carta Magna.

En base a los argumentos anteriormente señalados, considera procedente esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho R.I.C., Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.679, actuando en su carácter de defensor del ciudadano H.L.M., con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de agosto de 2009, a cargo del Juez Jesús Alberto Villarroel, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 1°, 2°, 3° y 5° y 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en Complicidad Correspectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 ejusdem. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida por estar ajustada a Derecho. Todo lo anterior de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Se insta al Ministerio Público a investigar en relación a la solicitud que presenta el ciudadano H.L.M., corroborada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, según expediente N° 13.623 de fecha 23/03/09 por el delito de Robo, a los fines de una eventual acumulación de causas.

V

DISPOSITIVA

A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho R.I.C., Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.679, actuando en su carácter de defensor del ciudadano H.L.M., con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de agosto de 2009, a cargo del Juez Jesús Alberto Villarroel, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 1°, 2°, 3° y 5° y 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en Complicidad Correspectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 ejusdem. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida por estar ajustada a Derecho. Todo lo anterior de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

LA JUEZ

DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ

LA JUEZ (PONENTE)

DRA. C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

Causa N° 09-2528

JOG/CCR/CMT/TF/yusmary.

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