Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 12 de Enero de 2009

Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteManuel Rivas
ProcedimientoNulidad Absoluta

Subió la presente incidencia a esta Sala, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el abogado R.I.C., en su condición de Defensor del ciudadano C.J.M.A., la impugnación ejercida por el Abogado R.J.F., Defensor Público Octogésimo Primero de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Defensor de la ciudadana F.A.S.S. y el recurso interpuesto por el Abogado C.E.C., en su condición de Defensor de los ciudadanos R.E.G.Q., E.J.G.Q. y M.P.L., todos, ejercidos en contra de la decisión dictada el 22 de Octubre de 2008, por la Juez Décima Octava de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Dra. A.M.C., mediante la cual fue decretada en contra de los mencionados imputados de autos la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 1, 2 y 3 y artículo 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En su debida oportunidad, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, se observa que el recurrente no promovió prueba alguna, a los fines de cumplir con el segundo aparte del artículo 450 de la mencionada Ley Penal Adjetiva.

En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

De los folios 01 al 08 del presente cuaderno incidencias, riela recurso de apelación interpuesto por el abogado R.I.C., en su carácter de Defensor del ciudadano C.J.M.A.; quien realiza su planteamiento en los siguientes términos:

…PRIMERA DENUNCIA: Con relación a la detención ilegitima e ilegal efectuada por los funcionarios de la Comisaría El Llanito…en contra de mi patrocinado, en fecha 17 de octubre de 2008…es convalidada por la ciudadana Juez de la causa (18) la cual desnaturaliza y destruye, los principios y garantías establecidos en nuestra Constitución nacional a las leyes adjetivas…mi cliente es detenido…por parte de los funcionarios policiales, presuntamente, por que fueron señalados y conminados por una ciudadana, ahora coimputada…y observamos flagrantemente, que estos funcionarios policiales retrotrayéndose al viejo Código de Enjuiciamiento Criminal, irrespetando lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1° de nuestra Carta Magna y lo consagrado en los artículos 248 y 373 ibídem, no le presentaron a la representación fiscal, en el tiempo establecido, las actuaciones en las cuales se esta Juzgando a mi patrocinado, ya que estos funcionaros, tenían hasta el día 17 de octubre de 2008, hasta las 6:30am, para poder entregarle las actuaciones al Fiscal…que estuviese de guardia…y no fue así, pues violentaron lo establecido en los artículos 116, 117, 248 y 373 del texto adjetivo penal.

Pero mas aun fue el abuso policial; que sabiendo que los lapsos establecidos estaban precluidos; y sobrepasándose, el lapso de 36 horas que tenia la representación Fiscal, para presentarlo, por ante un tribunal de Control, se presentan los mismos, el día 18 de octubre de 2008, a las 5:05pm, para entregarle las actuaciones a los fiscales de Guardia, en este caso a la Fiscalía 20…la cual no se las quiso recibir, porque ya no había distribución.

Pero no obstante ello aun habiendo recibido dichas actuaciones; las mismas de inmediato, debían de reposar por ante un Tribunal de Control y realizarse la audiencia a lo mas tardar el día 19 de Octubre de 2008, a las 6:30am, porque precisamente a esa hora se precluian las 48 horas que establece nuestra Carta Magna en la norma 44 Ordinal 1° y el artículo 373 de nuestro instrumento adjetivo penal.

Pero flagrantemente estos funcionarios haciendo caso omiso a la Constitución Nacional a las leyes adjetivas, se presentan el día 19 de octubre de 2008, a las 10:30am, a la Oficina de Flagrancia; y le entregan las actuaciones a la ciudadana Fiscal Auxiliar 19…y esta lo presenta al Tribunal 30 de Control a las 12:00pm del día 19-10-2008, habiendo transcurrido evidentemente los lapsos legalmente establecido; lo cual convierte mas que ilegitima e ilegal esta detención policial, pero aun así, la ciudadana Juez de Origen, ocultándose detrás de la Sentencia del exmagistrado Ivan Rincón Urdaneta, numero: 526 del año 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…manifiesta en su infundada e inmotivada decisión; que todas las posibles violaciones que se pudieron haber cometido cesaron cuando los imputados fueron presentados a este Tribunal, contrariando lo que establecen las normas 2, 3, 7, 19, 21, 26, 44, 49, 334 y 335 de la Constitución…y el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de hecho la Sentencia que según ella es ratificada no esta publicada en Gaceta Oficial para que se le de cabal cumplimiento a la misma y menos aún ante tan flagrante violaciones a los derechos y garantías que asisten a mi patrocinado, como es su debido proceso y a su tutela judicial efectiva. Pues en un caso tan dantesco como este, preñado de violaciones en donde se le violo a mi asistido lo consagrado en los artículos 49 ordinales 1° y de nuestra Carta Magna y otros derechos inherentes al mismo, no son subsanables, mucho menos convalidables; con una decisión infundada e inmotivada como esta.

La ciudadana Juez de Control desconoció el derecho y la Constitución al tomar la decisión que en este acto se impugna, pues trasgredió con la misma lo consagrado en los artículos 26, 44 y 49 Ordinales 1° y 3° de la Constitución…248 y 373 del texto adjetivo penal, y así le pido a esta…Corte lo declare, anulando esta decisión de conformidad con los artículos 25 de nuestra Carta Magna 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello decreten su libertad, plena sin ningún tipo de restricción.

SEGUNDA DENUNCIA: …la decisión tomada por la ciudadana Juez A-quo, es desde todo punto de vista manifiestamente infundada e inmotivada, incumple con los requerimientos de las normas 173 y 246 del texto adjetivo penal; como lo ha establecido mediante sentencia reiterada nuestro tribunal Supremo de Justicia en todas sus salas, lo esencial, que es el fundamento y la motivación en toda decisión, so pena de ser anulado pues el incumplimiento de los mismos como en el caso que nos ocupa, en donde no existe ni siquiera un solo elemento o fundamento de convicción para considerar estructurado los 3 ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la presunta participación de mi defendido, en este presunto hecho, la cual no esta demostrada, si quiera un indicio que no lo hay, ya que se tiene una serie de entrevistas dadas por presuntos testigos y ningún individualiza ni mucho menos determina las características físicas de mi patrocinado.

Aunado a ello…la representación fiscal incorporo a los autos, una serie de fotos, extraídas del video del Bingo…tomado el día de los hechos, indicando ilícitamente los funcionarios policiales, mediante una numeración, y queriendo hacer ver que mi cliente es el Nro. 6, el cual a simple vista, primero no se observa para nada, segundo salio totalmente borrado, negativo y tercero las características descritas por los funcionarios extraídos del sujeto numero 6 no son la de mi patrocinado.

…no existe ningún elemento de convicción que haga presumir que el mismo participo en dicho hecho ilícito.

Ciudadanos Magistrados ante tal incumplimiento de las disposiciones 173 y 246 de nuestro instrumento adjetivo penal. El no fundamentar y motivar, esta decisión que se impugna, le viola a mi defendido su derecho a la defensa y por ende debido proceso…pues no sabe mi defendido el porque debido a que, y con que elementos de convicción que no lo hay, procedió la ciudadana Juez a privar de su libertad a mi defendido, sin elemento o fundamento alguno…y así le pido a esta Corte…lo declaren anulándola, y como efecto decreten su libertad plena sin ningún tipo de restricción.

TERCERA DENUNCIA: En el presente caso, este supuesto ilícito se comete presuntamente el día 7 de octubre de 2008, se realizan una serie de investigaciones por parte de los funcionarios policiales…pero aun así, en esos elementos recabados, en ningún de ellos se determina ni se comprueba la participación de mi patrocinado…el hecho no era flagrante tenia 10 días de haberse ejecutado, y de hecho no existía una orden de aprehensión en contra de mi patrocinado, pero mas palmariamente no existe ningún elemento visual o fidedigno que lo responsabilice…

(Omissis)

PETITORIO

…solicito…que tengan a bien declarar la nulidad absoluta de esta decisión que se recurre a tenor de las normas procesales 190 y 191 ejusdem y como consecuencia de ello acuerden la libertad plena de C.J.M.A., o subdiariamente tomando en cuenta que asiste flagrantemente a mi patrocinado el derecho al estado de libertad y el de presunción de inocencia, ya que no existe ni un solo indicio de culpabilidad en su contra en este ilícito penal, aunado a que el mismo esta plenamente identificado tiene domicilio fijo, es de fácil ubicación, no tiene conducta predelictual…es que les pido impónganle la Medida Cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem…

(Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Sub-rayados del recurrente).

De los folios 87 al 100 del presente cuaderno incidencias, riela recurso de apelación interpuesto por el abogado R.J.F.D., Defensor Público Penal Octogésimo Primero del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de la ciudadana F.A.S.S.; quien realiza su planteamiento en los siguientes términos:

“…CAPITULO II

DEL DERECHO

Si bien es cierto que el Ministerio Público fundamento la aprehensión de mi defendida en la lectura del Acta Policial, suscrita por el Inspector…en fecha 17 de octubre de 2008.

Tampoco es menos cierto que Primero: El contenido del acta policial es inverosímil, unido a que en la misma se quebrantan las garantías constitucionales y deberes inherentes a las autoridades policiales propias a ejercer en el momento de aprehender a un ciudadano, conforme lo establecen en el artículo 57 in fine, los ordinales 1° y 2° del artículo 49, y el ordinal 1° del artículo 44 todos de la Constitución…en concordancia con los artículos 197 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 3 y 16 del decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Segundo: Ni el Fiscal del Ministerio, ni el tribunal de la causa, fundamentan o motivan la detención de mi defendida mas por el contrario la representante de la Vindicta Pública da por enterado tanto al Tribunal como a los presentes al momento de celebrar la Audiencia Oral de Oír imputados, que nos encontramos ante una Nulidad de la Aprehensión, aunado al hecho de que de las múltiples declaraciones rendidas por supuestos testigos presénciales de los hechos no se verifica la presencia de mujer alguna en los hechos investigados,…Mi defendida a pesar de supuestamente estar siendo investigada desde el día 07-10-2008, No fue…imputada en ningún momento pot la Representante del Ministerio Público…No existen elementos de convicción serios obtenidos lícitamente que puedan establecer responsabilidad alguna de mi defendida en los hechos investigados en la presente causa, mas por el contrario existe una declaración casi unísona por lo que respecta a todos los co-imputados que podrían dar lugar a la Apertura de una investigación en contra de los funcionarios actuantes, los cuales trajeron a los imputados el día 20-10-2008 a el Palacio de Justicia y los dejaron encerrados por cerca de una (1) hora en el aparcadero de Radio Patrulla a fin de esperar una supuesta prueba que faltaba. Cuarto: Del contenido del acta de actuación policial…se deriva la convicción plena, de que los funcionarios aprehensores actuaron en forma…violatoria de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 57, 44 ordinal 1° y 49 ordinales 1° y 2° todos de la Constitución…al aprehender a la ciudadana…por cuanto según lo narrado por la misma, no estaba cometiendo ningún ilícito penal y su conducta tampoco ameritaba ser Privada Judicialmente de su Libertad.

(Omissis)

Solamente se puede sostener la imposición de la privación judicial preventiva de libertad…cuando esté fundada en estas razones, lo cual, en este caso…no ha sido probado individualmente por la representación Fiscal y mucho menos por el Tribunal de la Causa. Por ello esta defensa considera que la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta en esta investigación no tiene razón de ser y es inconstitucional e ilegal…Mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada en el presente caso por lo que respecta a esta defensa configura un “Error Inexcusable de Interpretación y Aplicación de Derecho” por lo que respecta a la actuación del Tribunal de Control, quien no ejerció los debidos controles a la actuación de la Vindicta Pública. Dedicándose en el presente caso solamente a ejercer el Control Formal que se reduce a la verificación por parte del Juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad…No ejerciendo por lo que respecta al Tribunal el Control Material que conllevaría análisis de los requisitos de fondo en que se basa la Presentación del Imputado el respeto de las garantías constitucionales y las pruebas consideradas separadamente para cada Co-imputados dentro de los cuales se encuentra mi defendida…esto es, si aquella tiene un fundamento serio.

Cabe resaltar que tal como se desprende de las actas que conforman la causa, la misma se inicio el día 07-10-08, en virtud de la denuncia común que interpusiera ante el órgano auxiliar de investigación el ciudadano DOS R.S.J.A., razón por la cual la representación del Ministerio Público, ordeno el inicio de la correspondiente investigación penal, posteriormente los funcionarios actuante, de manera ARBITRARIA y sin la debida observación minima de los requisitos exigidos no solo por el ordenamiento jurídico vigente, sino por la garantía constitucional, referida a que ninguna persona puede ser detenida sin que en su contra pese una orden judicial, procedieron a la detención ilegal de mi representada, en fecha 16-10-08, siendo esto avalado por la representación fiscal y la juez del Tribunal…(18°)…de Control…quienes a sabiendas de esta violación flagrante, la primera de ella de la nombrada, solicito se declarara la aprehensión en su contra y la segunda de las nombrada fue más allá y declaro la medida de coerción privativa de libertad, lo que en definitiva conlleva a la violación flagrante de la garantía constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución…

(Omissis)

Cabe destacar que la aludida y antes transcrita decisión NO fue fundamentada y mucho menos motivada de manera alguna por el Tribunal de la causa, ya que si bien es cierto que existe un auto separado de fecha 22 de agosto de 2008, el mismo se circunscribe solo y exclusivamente a narrar o trasladar el contenido del acta policial de aprehensión de fecha 17 de octubre de 2008 y del mismo no se evidencia ni se motiva de forma alguna que el hecho enunciado por el Ministerio Público constituye a su criterio un hecho punible que merece pena corporal, que no se encuentra evidentemente prescrito y lo mas importantes no consta ni se establece la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendida individualmente considerada es autora y/o participe de los hechos investigados, que existe peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño y que influirá para que imputado, testigos, teniendo presente que el hecho punible precalificado por el Ministerio Público fue por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES…

(Omissis)

Primero

El Juzgado de Control al decretar la medida de privación judicial de libertad no hace mención en el auto fundado de cual es la conducta individualmente considerada desplegada por mi defendida…que acción la hace merecedora de la privación judicial preventiva de libertad y mucho menos no advierte la razón por la cual no le da ningún valor a las declaración rendida tanto por mi defendida…como por los Co-imputados de autos…

Segundo

El Juzgado de Control no garantizo los derechos del imputado sino por el contrario se extralimita en su función punitiva y quebranta el contenido de los artículos 1, 8, 9, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Omissis)

El Juzgado de Control aún cuando esta consciente de que los funcionarios policiales actuaron en contravención a lo establecido en el artículo 57, el ordinal 1° del artículo 44 y los ordinales 1° y 2° del artículo 49, todos de la Constitución…de los artículos 117 y 197 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 11 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, decreta la medida de privación judicial la libertad sin elementos de certeza que puedan determinar la comisión o participación de mi defendida en un hecho ilícito, cuando debió decretar la libertad plena y sin restricciones y la nulidad de la actuación policial por irrita e ilegal.

CAPITULO III

PETITORIO

Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriores establecido, es por lo que sin entrar a analizar el “Error Inexcusable de Interpretación y Aplicación de Derecho” en que hubiese podido incurrido el Tribunal…(18°)…de Control…solicito…se declare con lugar la solicitud de nulidad absoluta tanto de la aprehensión como del procedimiento y se decrete la libertad plena de la ciudadana…conforme a lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal por el quebrantamiento de normas de carácter constitucional y procesal previstas en el artículo 57, en el ordinal 1° del artículo 44, ordinales 1° y 3° del artículo 49 de la Constitución…en concordancia con el artículo 117, 197 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declare con lugar la apelación interpuesta en contra de la decisión decretada en fecha 20 de octubre de 2008, por el Tribunal…(18°) de Control…” (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Sub-rayados de la Defensa Pública).

De los folios 108 al 141 del presente cuaderno incidencias, riela recurso de apelación interpuesto por el abogado C.E.C., en su carácter de Defensor de los ciudadanos R.E.G.Q., E.J.G.Q. y M.P.L.; quien realiza su planteamiento en los siguientes términos:

…CAPITULO III

DE LOS HECHOS

Mis defendidos son detenidos, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 17 de octubre de 2008, sin orden de captura ni cometiendo flagrante delito, allanado la casa en la cual se encontraban, sin testigos, ni con la respectiva orden de allanamiento y supuestamente de una llamada anónima.

En fecha 19 y 20 de octubre de 2008, mis defendidos son presentados ante el Tribunal…En dicha audiencia la Vindicta Pública solicitó la medida judicial preventiva privativa de libertad…en esa misma fecha mis defendidos declararon igual que todos los coimputados. Luego…la Vindicta Pública procede a consignar fotografías extraídas de los videos de seguridad, solicitando que las mismas sean admitidas por ser actuaciones complementarias. Una vez realizada tal consignación las sendas defensas…se opusieron interponiendo el recurso de revocación, a lo cual el Tribunal…declaró sin lugar, admitiendo la totalidad de las actuaciones complementarias. Luego de lo cual pasa decretarla medida judicial preventiva privativa de libertad, fundamentándose entre otros elementos de convicción con las fotografías extraídas de los videos de seguridad del local en donde supuestamente se cometió un robo.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

VIOLACIÓN AL DERECHO DEL DEBIDO PROCESO

(Omissis)

Es por ello, que la falencia del acto formal de imputación en la audiencia de presentación así como la violatoria consignación de elementos de convicción, coloca al investigado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en un supuesto de improcedibilidad de la acción penal, tal y como sucedió en el caso de autos.

(Omissis)

C) Tercer Motivo de impugnación, su fundamentación y Solución que se pretende.-

…solicito la nulidad de la audiencia de presentación para oír al imputado, habida cuenta de que en ella se quebrantó lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Omissis)

El legislador estableció que el imputado antes de declarar se le comunicará todos los datos que la investigación arroje. Lo cual en esta caso no ocurrió, ya que el Ministerio Público, consignó Fotografías supuestamente extraídas de los videos de seguridad del local en donde ocurrió el robo después de la declaración de los imputados, con la agravante de que esta ya tenía en sus manos tales fotos antes de la declaración de los ciudadanos imputados, tal como ella expresó en la audiencia al establecer que las fotos le llegaron a sus manos, durante el traslado de los imputados, por lo que al tener conocimiento de las fotografías, ésta tenía una ventaja material por sobre la defensa, ya que la defensa no tenía conocimiento de las mismas…

El Artículo 49 de la Constitución Nacional prevé…

El artículo 137 de la Constitución Nacional pauta…

El Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal establece…

El Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa…

(Omissis)

Es por todo lo anterior, que esta defensa solicita la nulidad de la aprehensión realizada…

En este caso…se evidencia que…funcionarios…proceden a detener a la ciudadana F.A.S.S., por información de una persona anónima…

Ahora bien, es de notar que esta ciudadana, supuestamente estaba incursa en losa hechos objeto del proceso, lo cual infiere su carácter de imputada; a quien se le detuvo y se le extrajo información, sin leérseles sus derechos, y mucho menos en presencia de su abogado. Esta declaración realizada ante los funcionarios policiales, tergiversa y obstruye la búsqueda de la verdad a través de actos propiamente jurídicos.

Establece el artículo 191 de la norma adjetiva penal…

Por su parte, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas…establece…

Articulo 5…

Nótese…que el precitado artículo, obliga a los funcionarios de la Policía Científica a respetar los derechos de los imputados, como lo es la lectura de sus derechos y la asistencia jurídica en la declaración realizada por esta…la cual debe ser declarada nula, como debe ser declarada nula la aprehensión realizada a mis defendidos, por cuanto ese fue un acto que depende directamente de los dicho por la ciudadana…quien al igual que mis defendidos fue detenida…

(Omissis)

De lo que claramente se evidencia, tal como la misma Instancia reconoce, que la citada Medida Cautelar, carece de cualquier fundamentación y motivación en el mismo acto en el que se decidió, por el contrario ni se deja constancia que la misma se haría por AUTO separado…este Auto fundado debió por mandato legal realizarse inmediatamente después, que era de lo que habíamos quedado notificados en la Audiencia en cuestión, es decir, ese mismo día, no a los dos días siguientes; razón por la cual, consideramos que en el presente caso, estamos frente a una FALTA ABSOLUTA DE MOTIVACIÓN, dentro del lapso legal para ello, por lo que la existente en actas, en nuestro criterio, es una MOTIVACIÓN EXTEMPORANEA, de la que nunca fuimos debidamente notificados, a pesar de ser una decisión publicada fuera de lapso…

D) Cuarto Motivo de Impugnación, su fundamentación y solución que se pretende:

(Omissis)

…los funcionarios policiales obtuvieron información a través de un procedimiento irrito…y realizaron un procedimiento de allanamiento igual de nulo, tratando de justificarse a través de una falacia que quedó demostrada con el acta de entrevista tomada a…DALILA DEL VALLE RODRÍGUEZ, que fue señalada como la persona que los dejo entrar al inmueble…

(Omissis)

…Determina la Sala Penal que si no se cumplen las previsiones legales señaladas, como ocurrió en el presente caso, la práctica del allanamiento de morada se presenta arbitrario e ilegal y, en consecuencia, deviene fulminado de nulidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley adjetiva Penal y por ende necesita ser subsanado por esta superioridad mediante el decreto de nulidad de la misma. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.

E) Quinto Motivo de Impugnación, su fundamentación y solución que se pretende.-

Con fundamento en lo establecido en el artículo 447, numeral 5°, esta defensa apela a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, bajo las siguientes consideraciones a saber:

En este sentido, verificamos que la ciudadana Juez…basa su decisión en diversos elementos de convicción carentes de valor, como lo es el acta de aprehensión realizada en contra de mis defendidos, en donde se pone de manifiesto todas y cada una de las prescindencias que omitieron los funcionarios policiales, entre estas: los datos aportados por la ciudadana Flor…lo cual se realizó con todas las prescindencia que garantizan el debido proceso…

(Omissis)

Ahora bien, ya verificado que la aprehensión no prevista en el artículo 44 de la Constitución…es de aquellas consideradas nulas de nulidad absoluta, entonces verificamos que el único efecto que se le puede dar al momento de verificar la existencia de esa nulidad de los actos conlleva a la nulidad de los actos consecutivos que de el dependiera; por lo que siguiendo esa premisa y tomando en consideración que para que se lleve a cabo la audiencia de presentación de detenidos es necesaria la existencia de una detención o aprehensión de un ciudadano cualquiera, establecemos que la audiencia de presentación de detenidos depende directamente del acto de aprehensión, por lo que se debe de llevar a cabo con las actuaciones que el Ministerio Público tenga en el expediente y no acudir a la continuación e la Audiencia de Oír al imputado a consignar unas fotografías que a ciencia cierta no sabe la Defensa de donde devienen y tratar tal cual como lo hizo incorporarla al expediente ya cuando habían declarados CUATRO de los imputados de autos conllevando un quebrantamiento al artículo 21 Constitucional, ya que en ese momento la Vindicta Pública tenía conocimiento de las actuaciones complementarias, como se aprecia, por ejemplo del listado de preguntas que realizó durante su interrogatorio; por lo que se denota que la audiencia para oír a los imputados debe igualmente declararse nula, con todos los pronunciamientos en ese acto.

(Omissis)

Por otro lado, denotamos que en el írrito procedimiento supuestamente se incautó armas de fuego, cuya base de demostración es y será la declaración de los funcionarios policiales, lo cual es un indicio, más no un medio probatorio y mucho menos un elemento de convicción, tal y como ha sido reiterada la doctrina en este aspecto, al afirmar de manera pacífica y reiterada que el solo dicho de los funcionarios no es plena prueba, sino un indicio que debe ser ratificada por dos testigos, quienes nunca acompañaron a lo funcionarios policiales, por lo que mal podría salir eventualmente un testigo, ya que según los funcionarios no había más que las personas nombradas en el acta de aprehensión…

(Omissis)

Honorables Magistrados que hayan de conocer del presente Recurso, es claro en criterio de esta Defensa, salvo mejor y autorizado de Ustedes, que los funcionarios policiales que practicaron la detención de los ciudadanos…actuaron en el supuesto que se estuviera en situación de flagrancia, ahora bien, puesto nuestro Defendido a la orden del Ministerio Público, este lo presenta al Juez de Control, pero no solicita la calificación de flagrancia, requirió que se ventile el caso de marras por vía del procedimiento ordinario y que se le decretara Medida Privativa de Libertad…

(Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Sub-rayados del recurrente).

Asimismo, es oportuno señalar que consta en autos que la representante del Ministerio Público, no presentó el escrito de contestación a que se refiere el encabezado del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

De los folios 64 al 83, riela auto fundado de fecha 22 de octubre de 2008, de la decisión dictada el 20 del mismo mes y año, por la Juez a cargo del Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del cual se extrae su fundamento:

…SEGUNDO

DEL DERECHO

A los ciudadanos GARCES QUERO ELVYS, GARCES QUERO RAMÓN, PELLICER LAREDONDA MANUEL, F.A.S. y MONTILLA ACOSTA CARLOS, se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455, ambos del Código Penal, asimismo en cuanto al ciudadano E.J.G., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en lo que respecta al ciudadano R.E.G., por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 ejusdem legis, haciendo la observación que dicha arma de fuego se encuentra solicitada por la Sub-delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo cual esta precalificación se le podría adicionar el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito en caso de resultar cierto dichos hechos.

Luego de la revisión dispensable a las actas procesales…se desprende que existen suficientes elementos de convicción para acreditar la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES…asimismo en cuanto al ciudadano E.J.G., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO…en lo que respecta al ciudadano R.E.G., por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA…haciendo la observación que dicha arma de fuego se encuentra solicitada por la Sub-delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo cual esta precalificación se le podría adicionar el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito en caso de resultar cierto dichos hechos, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo reciente de la comisión de esta y merece pena privativa de libertad, los cuales son:

Con el contenido del acta de denuncia común de fecha 07 de octubre de 2008, levantada por funcionarios adscritos a la Sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones…en la que se deja constancia de tiempo modo y lugar de cómo se produjeron los hechos que dieron como resultado la ubicación y posterior aprehensión de los imputados en la presente causa.

Con el acta de entrevista de fecha 07 de octubre de 2008, realizada a la ciudadana H.B.S. ISBELIA…

Con el acta de entrevista…realizada al ciudadano R.A. GAINZA MARTÍNEZ…

Con el acta de entrevista…realizada al ciudadano J.J. CRISTANCHO HEREDIA…

Con el acta de entrevista…realizada al ciudadano DE MACEDO PESTANA OSWALDO…

Con el acta de entrevista…realizada al ciudadano F.J. GUILLEN…

Con el acta de entrevista…realizada al ciudadano R.M. CASTILL0 CAMACHO…

Con el acta policial de análisis…realizada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Llanito…donde dejan constancia de la existencia de las imágenes captadas por las cámaras de seguridad del Bingo Plaza…

Con el acta de entrevista…realizada a la ciudadana Y.K. CARVAJAL GUILLAN…

Con el acta policial…realizada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Llanito…en la que se deja constancia de la llamada telefónica recibida, aportando la ubicación de una de las personas posiblemente involucradas en los hechos…

Con el contenido del acta de investigación penal…en la que se deja constancia de cómo se procede a la identificación de las personas presuntamente involucradas en el delito contra la propiedad cometido en agravio del Bingo Plaza…y su posterior aprehensión la cual fue ratificada por este juzgado durante la celebración del acto de Audiencia…

Con el acta de entrevista realizada a la ciudadana DEL VALLE R.G., por ante la Sub-Delegación El Llanito…en la que se deja constancia de cómo se produjo la aprehensión de alguno de los imputados en la presente causa.

Con el acta de entrevista realizada al ciudadano D.A.I.S., por ante la Sub-Delegación El Llanito…en la que deja constancia como se produce la aprehensión del ciudadano C.M., imputado en la presente causa.

Con el acta de entrevista realizada a la ciudadana YANIUSKA N.U.R., por ante la Sub-Delegación El Llanito…en la que deja constancia de cómo se produce la aprehensión de C.M.…

Con la reproducción de las impresiones fotográficas de las imágenes de las cámaras de seguridad del Bingo Plaza…consignadas a este Tribunal por la Fiscal del Ministerio Público, durante la celebración del acto de Audiencia Oral Para Oír al Imputado.

Considera esta Juzgadora que en la presente causa con todos los elementos de convicción, arriba mencionados, se encuentran satisfechos los extremos que comprenden…demostración suficiente (probatoria) de la perpetración de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y los fundados elementos de convicción para considerar que los inculpados han sido los autores o participes de ese hecho punible…

Ahora bien, como se evidencia de las catas de investigación llevadas a cabo por los funcionarios adscritos a la Sub-Dlegación El Llanito…y tal como se afirmó en la audiencia de presentación, que efectivamente, los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechos, vale precisar, por cuento estamos en presencia de un hecho punible, no prescrito, que merece pena privativa de libertad, que con los elementos antes indicados surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos…ya que los mismos presuntamente participaron en el hecho punible, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditado el peligro de fuga…en virtud de la penal que podría llegar a imponérsele en caso de resultar culpables de los hechos que se le imputan, la magnitud del daño causa por cuanto se trata de un delito pluriofensivo, es decir, que afecta varios bienes jurídicos tutelados por la norma penal, así como la conducta predelictual, así como lo establecido en el parágrafo primero en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de de resultar culpables de los hechos que le atribuyó en este acto la representante del Ministerio Público, de igual forma considera esta Juzgadora que se encuentra plenamente acreditado el peligro de obstaculización por cuento los imputados en la presente causa conocen la ubicación de la víctima en la presente causa y podrían destruir, modificar, ocultar pruebas que permitan esclarecer los hechos en la presente causa, razón por la cual este tribunal decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD…en contra de los ciudadanos GARCES QUERO ELVYS, GARCES QUERO RAMÓN, PELLICER LAREDONDA MANUEL, F.A.S. y MONTILLA ACOSTA CARLOS por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES…asimismo en cuanto al ciudadano E.J.G., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO…en lo que respecta al ciudadano R.E.G., por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA…haciendo la observación que dicha arma de fuego se encuentra solicitada por la Sub-delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo cual esta precalificación se le podría adicionar el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito en caso de resultar cierto dichos hechos.

TERCERO

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos…por acreditarse fundados elementos de convicción que comprometen a los mencionados ciudadanos a título de ser los presuntos autores o partícipes en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES…asimismo en cuanto al ciudadano E.J.G., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO…en lo que respecta al ciudadano R.E.G., por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA…haciendo la observación que dicha arma de fuego se encuentra solicitada por la Sub-delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo cual esta precalificación se le podría adicionar el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito en caso de resultar cierto dichos hechos, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1, 2, 3, Artículo 251 ordinales 2°, 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal…

(Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Sub-rayados del Tribunal a cargo de la Juez Décima Octava de Control).

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado, a los fines de resolver cada una de las pretensiones planteadas por los accionantes, previamente observa:

Cursa a los folios 4 al 6 de la pieza original del expediente, acta de denuncia común formulada por el ciudadano Dos R.S.J.A., en fecha 7 de octubre de 2008, por ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

…, siendo aproximadamente las cinco y cincuenta horas de la mañana, me encontraba sentado en la oficina sentado detrás del escritorio, esperando a la ciudadana Erika Campos…, cuando de pronto entraron tres personas portando armas de fuego por la puerta que comunica a la cocina, los mismo (sic) me obligaron a entregarle la plata que se encontraba en el lugar y que no los mirara, abrí la caja fuerte y les entregué toda la plata que tenía en mi oficina, aproximadamente 170.000, mil Bolívares fuertes, los mismos me dijeron que donde estaba los bolsos de recaudación les dije que estaban vacíos, así mismo me preguntaban donde está la caja negra, les dije que estaba en la otra oficina quien es la Jefa de la sala, la señorita S.H. (sic), se trasladaron hasta la oficina llevándome con los bajo amenaza y señorita Sugey se encontraba en el piso la caja estaba abierta, tomaron el resto del dinero lo introdujeron en varias cajas de cartón una de color verde y otra de color marrón, se (sic) nos dejaron de rodillas con las manos en el piso, nos dijeron que nos quedáramos tranquilos y luego se fueron por la misma puerta por donde entraron…

.

Al folio 43 del expediente, cursa Acta Policial, suscrita por el funcionario Inspector Einsten Guirigay, adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que señala lo siguiente:

En esta misma fecha encontrándome en la oficina de guardia, recibí llamada telefónica de una persona con timbre de voz masculino quien se identificó como JAIRO, no q ueriendo aportar mas datos de identificación por temor a futuras represalias, manifestando tener conocimiento de un hecho de nuestra competencia, ya que en fecha 7-10-2008 en nuestra jurisdicción, específicamente en un Bingo, ubicado en el Centro Comercial Macaracuay Plaza, varios sujetos habían cometido un robo, entre los cuales figuraban del sexo masculino y del sexo femenino; acotando que una de las personas que participó en el hecho del sexo femenino quien reúne las siguientes características…, responde al nombre de FLOR y la misma podía ser ubicada en la inmediaciones de la Estación del Metro Artigas…, acto seguido procedí a verificar en el control de casos aperturados en esta oficina, logrando constatar que en efecto en fecha 07-10-08, este Despacho apertura averiguación número H-852.763 por uno de los delitos Contra la Propiedad…, donde figura como víctima: BINGO MACARACUAY PLAZA….

A los folios 46 al 47 de la pieza original del expediente, cursa acta de investigación penal, de fecha 17 de octubre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejaron constancia de lo siguiente:

“…En virtud de tal información…, se integró una comisión…, quienes nos trasladamos en vehículos particulares, hasta las entradas y salidas que conforman la Estación del Metro de Artigas, en la Avenida San Martín del sector Artigas, donde procedimos a instalar un dispositivo de vigilancia estratégica, en procura de ubicar a la persona antes descrita. Una vez apostados en la zona, ya siendo la 6:50 horas de la mañana, logramos avistar a una ciudadano quien reúne las características antes señaladas…, se identificó como: FLOR ANDREINA SILVA SEQUERA…, quien al exponerle el motivo de nuestra presencia, procedimos a trasladarla hasta la sede de esta oficina a fin de identificarla plenamente, informando en el trayecto de manera verbal, querer cooperar para evitar daños mayores manifestando que efectivamente había participado en el robo del Bingo, pero que al momento del hecho no sabía de lo que se trataba realmente, ya que ese día se encontraba en su residencia, cuando recibió una llamada telefónica…, de parte de un amigo de nombre JEAN CARLOS…, posteriormente la fueron a buscar en moto, encontrándose en una capilla del Cementerio General del Sur, con un grupo varios conocidos, entre ellos con un amigo de nombre E.R. y C.J. y a una chama quien le presentaron como la guapísima..., luego llegaron a un bingo ubicado al este En virtud de tal información y motivado a que dicha ciudadana informó tener conocimiento de la dirección donde vivía E.R., quien la había involucrado en el robo, ya siendo las 7:40 horas de la mañana, nos trasladamos hacia la calle Bicentenario, casa 71 del barrio Carapita, Municipio Libertador…. de la ciudad, y todos se bajaron…, y ve que los sujetos que la acompañaban sacan armas y someten a las personas que habían abierto la puerta…, y éste les indicó que se montaran en el vehículo y que se tranquilizaran que los chamos estaban era robando en el local y que no les fuera a salir con una paja… y al paso de unos minutos es cuando ve llegar corriendo a CARLITOS, cargando una caja grande de cartón llena de dinero y a otro chamo quien estaba en el velorio…. Una vez en la vivienda, tomando las debidas medidas preventivas de seguridad del caso, procedimos a tocar la puerta principal de la vivienda…, observando a una persona…, levantar una de las láminas de zinc del techo de la vivienda, tratando de huir por la parte de arriba, a quien se le dio la voz de alto, arrojando inmediatamente, en un callejón, un arma de fuego tipo pistola…, inmediatamente la puerta de la vivienda fue abierta por una ciudadana , quien permitió el libre acceso quedando identificada como R.G.D.D.V., quien informó ser la mujer de E.J.… y que el mismo se encontraba presente en la vivienda, entregándose inmediatamente a la comisión los siguientes ciudadanos: M.A. PELLICER LA REDONDA…, GARCES QUERO E.J. y GARCES QUERO RAMON EDUARDO…, así mismo estos sujetos manifestaron su participación en el hecho que se investiga; seguidamente dichos ciudadanos así como la ciudadana, fueron trasladados por una comisión hasta la sede esta oficina…. En tanto una segunda comisión se traslado con la ciudadana F.S., hasta la siguiente dirección…, una vez en la vivienda, ya siendo las 09:30 horas de la mañana…, procedimos a tocar la puerta principal de la vivienda…, inmediatamente la puerta de la vivienda fue abierta por una ciudadana, quien permitió el libre acceso quedando identificada como RAMOS FLORES YESSIKA LOLIMAR…, informando ser suegra de la persona requerida, quien inmediatamente se entregó a la comisión, quedando identificado como MONTILLA ACOSTA C.J.…, seguidamente nos trasladamos hasta la sede de esta oficina con el procedimiento efectuado. (Subrayado de la Sala)

El 19 de octubre de 2008, la Juez Décima Octava en Funciones de Control de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dictó en contra de los ciudadanos Garces Quero E.J., Garces Quero R.E., Pellicer Laredonda M.Á., Montilla Acosta C.J. y S.S.F.A., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, en relación con el Parágrafo Primero del artículo 251 y en concordancia con lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Cooperadores, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Ocultamiento de Arma de Guerra, previstos en los artículos 458 en relación con el artículo 455, artículo 277 y 274 del Código Penal.

Así las cosas, es menester resolver las impugnaciones ejercidas en los términos siguientes:

Señala la defensa del ciudadano Montilla Acosta C.J., como primera denuncia, la violación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que fueron vulnerados los lapsos procesales que prevé esta disposición legal, por cuanto los funcionarios actuantes en el procedimiento, dejaron constancia en el acta de investigación penal inserta a los folios 45 al 47 de la pieza original del expediente, haber practicado la detención del referido imputado, el día 17 de octubre del año que discurre, a las nueve y treinta horas (9:30) de la mañana, con ocasión a la información que le fuera suministrada por una ciudadana de nombre F.A.S.S., que lo vincula con un robo cometido a un Bingo ubicado en el Centro Comercial Macaracuay Plaza, habiendo sido presentado dicho procedimiento al representante del Ministerio Público, el día 18 de octubre del 2008, a las siete y treinta (7:30 p.m.) de la noche, siendo además, que el referido ciudadano fue puesto a la disposición del Juez en Función de Control, el día 19-10-2008, a las doce (12 a.m.) del día, lo cual a juicio del recurrente, vulneró el contenido del artículo 373 de la Ley Penal Adjetiva, por haberse presentado a su defendido en un lapso superior al previsto en la mencionada norma legal, lo que produce la nulidad del procedimiento, y consecuencialmente la nulidad de la decisión dictada por la Juez de Instancia, a tenor de lo contemplado en el artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta Alzada, que efectivamente como lo señala la defensa del ciudadano Montilla Acosta C.J., el mismo fue aprehendido según consta del acta de aprehensión inserta a los folios 45 al 47 del expediente, a las 09:30 horas de la mañana, del día 17 de octubre de 2008, siendo presentada las actuaciones al Ministerio Público, el día 18-10-2008 a las 07:30 horas de la noche, según se desprende del oficio Nº 9700-2251-6699, suscrito por el Jefe de la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 1 y 2 del expediente principal, donde se deja constancia de la remisión al Jefe de la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público, de las actuaciones realizadas por esa Sub Comisaría, referente a la investigación signada bajo el Nº H.852.763, donde se observa en la parte inferior de la comunicación un sello húmedo alusivo al Ministerio Público, con indicación de la fecha y hora señaladas anteriormente.

En sintonía con lo señalado se observa, que desde el momento en que fue aprehendido el ciudadano Montilla Acosta C.J., por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hasta el momento en que fue puesto a la disposición del Ministerio Público, transcurrieron aproximadamente treinta y seis (36) horas desde su detención, no obstante, que el mismo fue presentado ante el Juez en Funciones de Control, el día 19-10-2008, es decir, aproximadamente (24) horas después de recibidas las actuaciones por el Representante Fiscal.

Al respecto, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

Artículo 373. Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentara ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar

. (Omissis).

De la norma trascrita se evidencia, que habiendo sido modificada parcialmente la misma por el Legislador, en su oportunidad, con relación a la derogada norma (artículo 374 del reformado Código Orgánico Procesal Penal) donde se establecía que el aprehensor debía poner inmediatamente al aprehendido a la disposición del Ministerio Público quien, tenía que presentarlo entonces ante el Juez de Control, en el tiempo estrictamente necesario para ello, el cual no podía exceder de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión, pero con la reforma el legislador adecuó el lapso de presentación del aprehendido ante el Juez de Control, a la previsión constitucional establecida en el artículo 44 numeral primero, que dispone que el aprehendido in fraganti deberá ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención.

Ahora, como quiera que se evidencia de las actuaciones, que no solo fue violentado el lapso transcurrido desde que se practicó la aprehensión del ciudadano Montilla Acosta C.J. hasta el momento en que fue puesto a disposición de la autoridad judicial, llámese el Juez en Funciones de Control, sino que en idéntica situación jurídica se aprecia en relación a los ciudadanos F.A.S., quien fue aprehendida a las (6:50) horas de la mañana, del día 17-10-208 y M.Á.P.L., Garcés Quero E.J. y Garcés Quero R.E., quienes fueron aprehendidos el mismo día 17-10-2008 a las (7:40) horas de la mañana, tal como se evidencia del acta de investigación penal inserta a los folios 45 al 47 del expediente original, presentación irregular ésta, por cuanto se materializo en un lapso superior a las cuarenta y ocho (48) horas previstas en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando el derecho a la libertad personal de los imputados, e incumpliendo los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que actuaron en el presente caso, el lapso previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece claramente el procedimiento a seguir después de la aprehensión de una persona.

Ahora bien, de las actuaciones policiales levantadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se verifica el conocimiento que tenían los mismos, de la identificación personal o datos de identificación de los hoy imputados, así como las direcciones y ubicaciones de cada uno de ellos, conocimiento éste que obtuvieron con anterioridad a las aprehensiones de los imputados C.J.M.A., F.A.S., M.Á.P.L., Garcés Quero E.J. y Garcés Quero R.E., plenamente identificados en autos; en este sentido, surge una situación irregular, ilegal y por demás desconcertante, la cual parte del hecho de que esos funcionarios policiales, en conocimiento de la ley, o al menos obligados a conocerla, no hubieren solicitado al Juez de Control respectivo, las ordenes de aprehensión y las autorizaciones de visitas domiciliarias respectivas, debiendo haber dado cumplimiento a las pautas y procedimiento establecidos en la legislación venezolana acerca de la detención de toda persona y acerca del allanamiento del domicilio o hogar domestico de esa misma persona, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no se trata de la aprehensión flagrante en comisión de delito.

En este sentido, se verifica en las actuaciones, que en fecha 7 de Octubre de 2008, el ciudadano Dos R.S.J.A., en su carácter de victima y representante del fondo comercial Bingo Macaracuay Plaza, denuncia por ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, los hechos que dieron origen a este proceso penal, dándose en esa fecha la apertura a la investigación de los mismos; ahora bien, igualmente se aprecia de las actuaciones, que según los dichos de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, la detención de la imputada F.A.S.S., se produjo en fecha 17 de Octubre de 2008, en virtud de la información aportada el día anterior, por un ciudadano que no quiso señalar sus datos de identificación; es el caso, que según las actuaciones, la imputada F.A.S.S., delata la participación y autoría de los hoy coimputados ciudadanos C.J.M.A., M.Á.P.L., Garcés Quero E.J. y Garcés Quero R.E., señalando las direcciones en las cuales serían ubicados como efectivamente ocurrió, no solo su ubicación sino en las cuales se practicó sus detenciones; siendo éstas las circunstancias, resulta evidente la conducta negligente y carente de legalidad, desplegada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual contribuye con los índices de impunidad que arrojan las estadísticas en nuestro país, y que en la presente causa evidencia una grotesca violación al Debido Proceso, debiéndose haber tramitado las Ordenes de Aprehensión y Autorizaciones de Visita Domiciliaria respectivas, conforme a lo previsto en los artículos 44 y 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 250 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, salta a sorpresa, la conducta de los funcionarios del Ministerio Público que participaron en este proceso, así como la conducta de la Juez en funciones de Control que ha conocido en primera instancia de la causa, quienes en su actitud pasiva y omisiva, colaboran y refuerzan la conducta irregular de los funcionarios policiales actuantes.

En consecuencia, en virtud de lo expuesto, y habiendo verificado la flagrante violación del Debido Proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido de los artículos 44 y 47 constitucionales, así como el contenido de los artículos 250, 210 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la Nulidad de la aprehensión efectuada en contra del ciudadano Montilla Acosta C.J., F.A.S.S., C.J.M.A., M.Á.P.L., Garcés Quero E.J. y Garcés Quero R.E., a tenor de lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

No obstante, una vez saneado el presente proceso, y en el caso de que la investigación que sigue el Ministerio Público, arroje elementos de convicción de los cuales se puedan deducir la participación de los antes mencionados ciudadanos en el delito ocurrido, se deberá solicitar las medidas de coerción que sean necesarias.

En relación al resto de las denuncias formuladas por las defensas de los imputados de autos, señaladas en sus escritos recursivos, en las cuales refieren que la decisión impugnada carece de fundamentación y motivación por parte de la A quo, así como otras consideraciones; éste Tribunal Superior estima, que habiéndose producido la nulidad absoluta del procedimiento policial, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos Montilla Acosta C.J., F.A.S.S., M.Á.P.L., Garcés Quero E.J. y Garcés Quero R.E., por las razones que anteceden, resulta innecesario pasar a resolver el vicio de inmotivación y demás alegatos aducidos por los recurrentes.

IV

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, esta SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se Decreta la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial efectuado el 17 de octubre de 2008, y consecuencialmente de la aprehensión de los imputados, y los actos subsiguientes, por violación del Debido Proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido de los artículos 44 y 47 constitucionales, así como el contenido de los artículos 250, 210 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ordena la inmediata libertad de los ciudadanos C.J.M.A., F.A.S.S., M.Á.P.L., E.J.G.Q. y R.E.G.Q., plenamente identificados en autos.

Regístrese, Publíquese, déjese copia, diarícese, notifíquese y remítase las actuaciones. Líbrense las respectivas órdenes de Libertad.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. R.D.G.R.

EL JUEZ PONENTE

MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

EL JUEZ

DR. LENIN FERNÁNDEZ DUARTE

LA SECRETARIA

Abg. EDDMYSALHA GUILLÉN CORDERO.

En esta misma fecha se registró la decisión, se dejó copia y se libraron las correspondientes boletas de notificación.

LA SECRETARIA

Abg. EDDMYSALHA GUILLÉN CORDERO

RDGR/MGRD/LFD/EGC.-

Causa. Nº. 3030-08

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