Decisión nº 123-08 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteClotilde Condado Rodríguez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA CINCO

Caracas, 21 de mayo de 2008

197º y 148º

No. 123-08

PONENTE: DRA. C.C.R.

EXPEDIENTE No. SA-5-08-2289

Compete a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.I.C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.B.N.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09/04/2008, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, a cargo de la DRA. M.H.A., mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250; y los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Robo de Vehículo Automotor Agravado, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.M.C.D.V., y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, esta Sala para decidir observa:

I

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 09/04/2008, fue celebrada Audiencia para Oír al Imputado, en la sede del Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la DRA. M.H.A., oportunidad en la cual se dictaron textualmente los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Este Tribunal, ordena que las presentes actuaciones continúen por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar y a los fines del esclarecimiento de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, igualmente remítase las actas procesales en su debida oportunidad legal a la referida Fiscalía. SEGUNDO: Vista la precalificación fiscal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y por lo cual solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal observa que revisadas las actas que conforman el presente expediente al folio tres (39) del mimo cursa acta de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo F.d.M., que dejan constancia del modo, tiempo y lugar como fue aprehendido R.B.N.G., en dicha acta lo describen tal y como estaba vestido el día de los hechos y de tal manera hacen referencia que en virtud de que estaba herido no se le leyó el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aquella persona no era sospechoso no pudieron imponerle de los artículos antes mencionados el cual se les impone en este momento y en esta audiencia; y visto lo expresado por los funcionarios que es posterior a las dos y treinta de la mañana que se enteran que es la persona que esta involucrando (sic) el ciudadano CAFFRONNI DEL VALLE J.M.d. igual manera al folio cuatro (4) cursa acta de entrevista a la víctima quien deja constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, describe a los cuatro (4) sujetos que entraron a su camioneta: marca Jeep, Cheroke, modelo Laredo, año 2000, color rojo, placa YAA-705, de esta acta de entrevista igualmente manifestó en que parte del cuerpo accionó su arma y disparo al sujeto que se encuentra en el hospital, lo que le lindica (sic) a este Tribunal que si bien es cierto no lo señaló directamente es porque esta herido en una clínica privada, sin embargo si se compadece el sitio hora descrita por la víctima, en consecuencia considera este Tribunal que el artículo 250 en su ordinal 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, los hechos ocurrieron el día 8 de Abril de 2008 y el tribunal se ha constituido el día de hoy; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, existe un acta de aprehensión de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, el sujeto estaba acompañado de otros sujetos que se dieron a la fuga, artículo 251 en sus ordinales: 2) La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3) La magnitud del daño causado; y parágrafo primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; en consecuencia están dados todos los extremos establecidos para decretar con (sic) en efecto decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano R.B.N.G., por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, igualmente este Tribunal le fija como centro de reclusión el Internado Judicial Capital el Rodeo I, una vez que el imputado haya sido dado de alta del hospital en el cual quedará recluido bajo custodia policial. Se motivará la presente decisión por auto separado. TERCERO: Ofíciese al Comisario Jefe del Departamento de procedimientos Penales de la Comisaría Generalísimo F.d.M., notificándole sobre esta decisión. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las doce y veinticinco horas del mediodía (12:25 p.m.), es todo.

(Folios 27 al 31 de la incidencia y folios 9 al13 del expediente original)

En auto separado se dictó decisión cursante a los folios 34 al 38 de la incidencia y 16 al 21 del expediente principal, en el que textualmente se señaló lo siguiente:

…Vista el acta de la audiencia oral para oír al imputado, mediante la cual se ordenó seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tenor de lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD, al ciudadano N.G.R.B., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 22-03-1990, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante del primer semestre de Administración de Empresa en el I.U.T.A, residenciado en los Teques, Estado Miranda, Lagunetica, sector Colinas del Angel, Casa Nº 24 parroquia Guaicaipuro, los Teques Estado Miranda, hijo de M.G. (V) Y de P.N. (v), titular de la Cédula de identidad Nº 20.115.965, representado por la Defensora Pública Penal Nº 12 DRA. M.P.O. Este Tribunal Vigésimo de Control, pasa de seguida a fundamentar la Medida Privativa de Libertad decretada, de la siguiente manera:

En la audiencia oral para oír a los imputado, ciudadano N.G.R.B., La Fiscalía Primera (01) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó que el presente caso se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos en el presente caso como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus ordinales 1º,2º,3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, igualmente solicita el otorgamiento para el imputado de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º en concordancia con lo establecido en el artículo 251, ordinales 2º y 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Defensora Pública Penal numero 12, realizó en el acto de la audiencia oral los respectivos alegatos en descargo de la imputación realizada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de su defendido.

LOS HECHOS

El día 08 de abril de 2008, encontrándose de servicio de Punto de Control del Área en la Plaza Venezuela, los ciudadanos AGENTES MARCANO ALVENIS Y MOGOLLÓN EDGARD, adscrito a la Comisaría A.B., Policía Metropolitana, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente del día 07/04/08, en el punto de Control se acercaron dos ciudadanos en un vehículo y quien no se identificaron que una camioneta había sido chocado por la Avenida la Salle y que habían heridos y unos de ellos se encontraba a la altura de la Torre Capriles, se trasladaron al lugar, percatándose que se encontraba un ciudadano herido por impactos de bala. Dos a la altura los Hombros procedieron a informar del caso por la Central de Operaciones solicitando apoyo para que se le fueran prestado los primeros auxilios al ciudadano, quien se encontraba consciente para el momento pidiendo ayuda y se identifico como N.G.R.B., de 18 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 20.115.965, el cual fue trasladado por la unidad que se presentó de los Bomberos los cuales lo trasladaron al Hospital M.P.C., quedando en custodia por los funcionarios policiales, posteriormente se trasladan a la Calle las Salles con el fin de verificar información del vehículo colisionado donde se encontraba en la Avenida las Salles, Frente a la Nunciatura Apostólica, un vehículo marca Jeep, Cheroke, modelo Larado, año 2000, color rojo, placa YAA-70S, la misma se encontraba colisionada con un árbol, en la parte externa de la camioneta se encontraba un ciudadano quien se identifico como CAFFRONNI DEL VALLE J.M., de 28 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.049.855, el mismo presentaba una herida a la altura del Antebrazo izquierdo y tenía un arma de fuego tipo pistola en la mano haciendo entrega de la misma marca Bersa, modelo Mini Thunder, color negro calibre 40, serial 488252, serial 51920, de igual manera hace entrega de su porte con el numero 2007823919, indicando que cuatros sujetos que se bajaron de un taxi blanco y quería despojarlo de su camioneta y que por el semáforo de la Avenida la Salle en el semáforo logro hacer uso de su arma de fuego por lo cual hizo estrellar su camioneta contra el árbol, dándose a la fuga todos los sujetos el salió de la camioneta en la misma encontraron en su interior un arma de fuego tipo Revolver marca S&W, SMITH & WESSON, calibre 38 serial desbastados con la empuñadura, de goma de color negro, el ciudadano que fue trasladado al Hospital M.P.C. es señalado como unos de los cuatro sujetos que lo abordaron y entraron en su camioneta, el cual quedo identificado como N.G.R.B.. para el cual precalifico los delitos de ROBO VEHÍCULOS AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5º Y 6º en sus ordinales 1º,2º,3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

En efecto, en el acta Policial de aprehensión de fecha 08 de abril de 2008, (folio 3 y su vuelto), del expediente suscrita por los funcionarios que practicaron a la aprehensión de el imputado adscrito a la Comisaría A.B., adscrito a la Comisaría Generalísimo F.d.M.P.M. AGENTES MARCANO ALVENIS Y MOGOLLÓN EDGARD, adscrito a la Comisaría A.B., Policía Metropolitana, dejaron constancia que siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente del día 07/04/08, en el punto de Control se acercaron dos ciudadanos en un vehículo y quien no se identificaron que una camioneta había sido chocado por la Avenida la Salle y que habían heridos y unos de ellos se encontraba a la altura de la Torre Capriles, se trasladaron al lugar, percatándose que se encontraba un ciudadano herido por impactos de bala. Dos a la altura los Hombros procedieron a informar del caso por la Central de Operaciones solicitando apoyo para que se le fueran prestado os primeros auxilios al ciudadano, quien se encontraba consciente para el momento pidiendo ayuda y se identifico como N.G.R.B., DE 18 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 20.115.965, el cual fue trasladado por la unidad que se presentó de los Bomberos los cuales lo trasladaron al Hospital M.P.C., quedando en custodia por los funcionarios policiales, posteriormente se trasladan a la Calle las Salles con el fin de verificar información del vehículo colisionado donde se encontraba en la Avenida las Salles, Frente a la Nunciatura Apostólica, un vehículo marca Jeep, Cheroke, modelo Larado, año 2000, color rojo, placa YAA-70S, la misma se encontraba colisionada con un árbol, en la parte externa de la camioneta se encontraba un ciudadano quien se identifico como CAFFRONNI DEL VALLE J.M., de 28 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.049.855, el mismo presentaba una herida a la altura del Antebrazo izquierdo y tenía un arma de fuego tipo pistola en la mano haciendo entrega de la misma marca Bersa, modelo Mini Thunder, color negro calibre 40, serial 488252, serial 51920, de igual manera hace entrega de su porte con el numero 2007823919, indicando que cuatros sujetos que se bajaron de un taxi blanco y quería despojarlo de su camioneta y que por el semáforo de la Avenida la Salle en el semáforo logro hacer uso de su arma de fuego por lo cual hizo estrellar su camioneta contra el árbol, dándose a la fuga todos los sujetos el salió de la camioneta en la misma encontraron en su interior un arma de fuego tipo Revolver marca S&W, SMITH & WESSON, calibre 38 serial desbastados con la empuñadura, de goma de color negro, el ciudadano que fue trasladado al Hospital M.P.C. es señalado como unos de los cuatro sujetos que trataron de quitarle la camioneta, el cual quedo identificado como N.G.R.B..

Acta de Entrevista de fecha 08 de abril de 2008, cursante a al folio Cuatro (04) del expediente suscrita por el ciudadano J.M.C.D.V. quien expuso: “ Me encontraba frente del Edificio Rio de Oro en la Avenida Bogota de la Urbanización Los Caobos esperando a mi novia que bajara de su apartamento cuando en ese momento me abordaron 4 sujetos en un taxi blanco se bajaron dos sujetos del lado derecho del vehículo y me encañonaron con un revolver me intente bajar de la camioneta para entregárselas y me dijeron que no, que me quedará (sic) y me ponen en el asiento del copiloto , se monta uno atrás y el otro en el puesto piloto, El que iba en el puesto del piloto era de piel blanca, de pelo liso con corte tipo hongo, de 1,60 mts aproximadamente, y el otro sujeto era moreno delgado con j.a. y franela gris de cabellos negros, en el semáforo de la Avenida Las Salles logre tomar mi arma que se me había caído al piso y le disparé al sujeto que estaba sentado atrás apuntándome con su revolver y amenazándome de muerte, luego le disparé al piloto que sale por la ventana y dejo (sic) el volante sin conductor, es cuando trato de tomar control del volante, forcejeo con el sujeto y luego sale del vehículo y, yo estrello la camioneta frente al árbol y quedo en lugar (sic).

Observa este Juzgado que aún cuando el Defensor de el imputado N.G.R.B., en el acto de la audiencia oral para oír al imputado, negó su participación en los hechos que le imputó el Ministerio Público, sin embargo acreditó la Fiscalía con el acta policial de aprehensión que efectivamente el imputado al momento de su aprehensión se encontraba en las cercanías de la Torre Carriles (sic), quien posteriormente a la Entrevisto (sic) sostenida por la víctima reconoce a este sujeto como a la persona que le disparo (sic) en su camioneta y luego sale de la misma, en su entrevista lo describe tal y como también los funcionarios policiales describen a la persona que encontraron herido y trasladado al Hospital P.C..

Presume este Juzgado que el ciudadano imputado. N.G.R.B., se encuentra presuntamente incurso en el delito de ROBO VEHÍCULOS AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5º Y 6º en sus ordinales 1º,2º,3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores.

Por otra parte existen elementos de convicción suficientes que permiten acreditar como quedo establecido con anterioridad que el imputado N.G.R.B., se encuentra incurso en el delito de precalificado, toda vez que el ciudadano que describe la víctima, como unas de las personas que se introdujeron en su camioneta trataron de llevarlo y luego el les disparo, resulto lesionado la víctima al igual que el imputado de autos debido a esto los funcionarios actuantes en el procedimiento ordena la Aprehensión del imputado de autos quien quedo hostilizado en el Hospital M.P.C., en virtud de que reúne las características señalada por la víctima y fue encontraba herido en la Torre Carriles.

En este sentido este Juzgado de Control estima que se encuentran acreditados en el expediente los extremos previstos en el artículo 250. ordinales 1º,2º,3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el ciudadano N.G.R.B., se encuentra presuntamente incurso en la comisión de ROBO VEHÍCULOS AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5º Y 6º en sus ordinales 1º,2º,3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de que los hechos ocurrieron en fecha 07de abril de 2008, y el imputado fue puesto a la orden del Tribunal en fecha 08 de abril de 2008, el traslado al Hospital P.C. es el día de hoy 09 de abril del presente. Fundados de convicción para estimar que el ciudadano es unas de las personas que participo en los hechos donde resultó lesionado o sea en los acontecido en la Calle Las Salles, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto investigación,251, ordinales 2, la pena que podría llegarse a imponer, ya que el delito ROBO VEHÍCULOS AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5º Y 6º en sus ordinales 1º,2º,3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores merece una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años presidio con la agravante la pena será de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, ordinal 3º La magnitud del daño causado, el los delitos de robo agravado ha establecido las sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que el daño causado a la propiedad también se causa un daño a las personas en virtud que de la misma acción resulta la víctima lesionado, considerado este delito como Pluriofensivo, atenta contra la propiedad o se la cosa o objeto y las personas

251, parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez año. Siendo lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de el ciudadano N.G.R.B..

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de el ciudadano N.G.R.B., ampliamente identificado en autos por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinales 1º,2º y 3º en concordancia con el artículo 251, ordinales 2º y 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

Regístrese, Publíquese, y déjese copia cúmplase. ….

II

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 16/04/2008, el Abogado REILNALDO ISEA CHIRINOS, Defensor Privado del ciudadano R.B.N.G., presentó escrito de apelación, en el cual entre otras cosas expuso textualmente lo siguiente:

… Yo, DR. R.I.C., …. En mi carácter de Defensor del ciudadano N.G.R.B.,… ante su competente autoridad ocurro muy respetuosamente a fin de interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 9 de Abril de 2008, lo cual hago con fundamento en las normas 2, 7, 19, 21, 22, 23, 24, 26, 7, 44 numeral 1, 49 numerales 1, 2, 3 y 5, 51, 334 y 335 de la Constitución de la República en relación con los artículos 1, 8, 9, 12, 125, 173, 243, 246, 282 y 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los lineamientos siguientes:

UNICA DENUNCIA: Con fundamento en el motivo de apelación establecido en el artículo 447 Ordinal 4° del texto adjetivo penal, consistente en la Medida Judicial Preventiva de Libertad que se le decretó a mi defendido producto de un procedimiento policial irregular, viciado de nulidad absoluta, ya que se evidencia a los folios del expediente, que el día 7 de abril de los corrientes, cuando es llevado mi asistido al Hospital M.P.C., en donde es herido por personas desconocidas y que según los funcionarios policiales que es contradictoria y confusa esta acta policial, ya que según ellos un ciudadano le pide ayuda, lo llevan al hospital, luego se traslada otro funcionario a la Avenida la Salle a verificar la información dada por unos desconocidos, al llegar al lugar observan un vehículo con las características descritas en el acta policial, que colisionó con un árbol y a (sic) fuera de ella un ciudadano presuntamente víctima (CAFFONNI (sic) DEL VALLE J.M.), que esta afuera de la camioneta, les pasa un arma que es de su propiedad y también les señala que 4 ciudadanos intentaron despojarlo de su camioneta y que el hizo resistencia he hirió a algunos con su arma, y así mismo estos funcionarios revisan la camioneta propiedad de este ciudadano y decomisan un revolver calibre 38 y no lo detienen por esta arma ilícita convalidando ese delito de porte ilícito, luego lo llevan a la Clínica el Ávila, no lo atienden y luego a la Clínica La Florida, en donde lo dejan hospitalizado por tratarse de una emergencia y de hecho se requiere; y que según estos funcionarios aprehensores, este ciudadano describe a un sujeto con las características del ciudadano que fue llevado al Hospital, herido en las adyacencias de la Torre Capriles, y que a mi cliente no se le impuso de sus derecho; según ellos porque todavía no había sido señalado por alguien, pero y que según estos funcionarios aprehensores, es señalado una vez que se encuentra en el Hospital M.P.C..

Ahora bien se pregunta esta defensa y le pide así a estos respetables Magistrados, se pregunten ¿Cómo es que si el ciudadano supuesta víctima CAFFRONI DEL VALLE J.M. se quedo (sic) recluido en la Clínica la Florida fue a la vez al Hospital M.P.C. SEGÚN LOS FUNCIONARIOS POLICIALES A SEÑALAR A MI DEFENDIDO, SITUACIÓN QUE NO ES CIERTA, QUE NO ES VERDAD, Y QUE UNA PERSONA HERIDA Y HOSPITALIZADA NO PUEDE ESTAR EN 2 PARTES A LA VEZ, ello crea una evidente y flagrante duda, en cuanto beneficia a mi patrocinado conforme a las normas 49 Ordinal 2° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello a que esta supuesta víctima no señaló en su acta de entrevista que fue tomada en la Clínica en donde estaba hospitalizado; que si aquel ciudadano estaba en el hospital, que si era uno de los que participo en el intento de robo de su camioneta, no lo dice, no da menos aun una descripción de mi patrocinado para que la ciudadana Juez Aquo (sic), haya admitido dicha precalificación y más aun sin fundamento ni motivos o razones para decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad que se impugna. Que es estéril, vacía, infundada que incumple con los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal; y la jurisprudencia nuestra, que ha establecido que toda sentencia debe estar bien razonada y fundamentada, explicada y detallada al imputado so-pena de ser anulada como en el caso que nos ocupa en donde la ciudadana Juez de Control incumplió, con dichos requisitos, aunado a que las circunstancias de modo tiempo y lugar de ejecución del presunto ilícito no está determinado en el acta policial mucho menos en la decisión que se recurre.

Pero más grave aun ciudadano Magistrados; es que al momento que consideran ellos que mi defendido es autor, coautor o responsable del ilícito que supuestamente se cometió los funcionarios policiales, violentando nuestra Constitución Nacional en su artículo 49 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, no lo imponen a mi cliente de sus derechos y garantías constitucionales como lo ordena la ley, obligación que es sine quanon (sic), para dar cumpliendo (sic) desde el inicio de la detención del imputado; es decir, desde el comienzo del proceso que se inicia, al debido proceso y así salvaguardad las garantías del imputados (sic), obligación constitucional que con cumplieron los funcionarios policiales y que vicia de nulidad absoluta este proceso, y que ante tan grave violación de los derechos de mi defendido, la ciudadana Juez A-quo, no los hizo respetar y convalido la irregular actuación policial, y dicho incumplimiento de ley aun teniendo dichos funcionarios policiales suficiente tiempo para ello, no lo hicieron le irrespetaron ese derecho constitucional a mi defendido y si bien mi defendido estaba herido pero no imposibilitado para firmar y poner sus huellas, que haga ver que le fueron impuestos, no lo hicieron y exponen excusas para exculparse del incumplimiento de ese requisito de Ley.

Conociendo la ciudadana Juez A-quo, que ello, imponer al imputado de sus derechos que consagra nuestra Carta Magda y nuestro Código Orgánico Procesal penal en la norma 125 es esencial es la columna vertebral, para garantizarle al imputado un debido proceso como lo contempla nuestra Carta Magna, y que ante esta actuación policial y dicha convalidación judicial por parte de la ciudadana Juez de origen, deja a mi patrocinado sin estado de derecho, aludiendo la ciudadana Juez de la causa para convalidar tan flagrante violación del debido proceso y derechos y garantías de mi patrocinado, que si bien se le violaron sus derechos por esa omisión policial, dicha violación cesa cuando el imputado es puesto a la orden de un Tribunal, contrariando con ello, lo que ha establecido en reiteradas jurisprudencias nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, y más aun en la Sala Constitucional, que entre tales sentencias tenemos las suscritas por la Dra. B.R.M.D.L. de fecha 2 de diciembre del año 2003, y que acompaño en este acto constante de nueve (9) folios útiles y la del Dr. E.A.A. de fecha 23 de mayo del 2006.

En la cual se anuló una sentencia definitiva y se repuso la causa al estado de que el imputado fuera impuesto de los derechos y garantías que consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al momento en que lo detuvieron no lo impusieron de sus derechos como en el caso que no ocupa en donde los funcionarios aprehensores, no impusieron a mi defendido de sus derechos y garantías, lo cual vicia de toda nulidad esta decisión que se recurre, y le pido a esta d.C.d.A. la declara (sic) nula a tenor del artículo 25 de nuestra Carta Magna 190 y 191 del texto adjetivo penal y como en efecto le acuerden la libertad plena sin ningún tipo de restricción. Tomando en cuenta tan evidente y flagrante violación de sus derechos y garantías constitucionales. Asimismo mi defendido esta plenamente identificado, tiene domicilio fijo es de fácil ubicación, no tiene conducta predelictual y que estando en libertad previa orden de esta respetable Corte de Apelación, le decreten la libertad en aras de hacerle respetar sus derechos, el mismo estará atento a cualquier llamado que se le haga, aunado a que en dicha decisión la ciudadana Juez no le dio cumplimiento a las normas 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la Ciudadana Juez de origen no razono, motivo, explico y mucho menos fundamento en su estéril e infundada decisión, en el sentido de que solo se limito a decir, que las supuestas violaciones cometidas en contra de mi patrocinado, cesaban al momento de ser puesta a la orden de un tribunal de control situación que no es así, por cuanto la violación de una garantía constitucional no puede cesar por el solo hecho de convalidar un procedimiento policial viciado. Ciudadanos Magistrados la ciudadana Juez de la causa no fundamenta la misma, ni da de hecho una explicación razonada que demuestre o que haga convalidar esa irregular actuación policial, incumplió por lo tanto la ciudadana juez A-quo con lo consagrado en las normas 173 y 246 del Código Orgánico Procesal penal, y le viola con ello a mi cliente su derecho a la defensa y por ende el debido proceso.

En este mismo orden ciudadanos Magistrados acompaño a este recurso de impugna, (sic) sentencia de la Sala de Casación Penal del tribunal supremo de justicia (sic) para que aplicando el principio de uniformidad procesal establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del tribunal supremo de Justicia y el principio de Igualdad Procesal de los sub judice consagrado en el artículo 21 de nuestra carta; le sea aplicada dicha sentencia al caso concreto que nos ocupa. Sentencia de la Sala Casación penal del magistrado Eladio aponte, en donde en similar circunstancias a la de mi patrocinado no se le leyeron sus derechos y garantías al imputado y el ciudadano Magistrado repuso la causa de estado de que se hiciera cumplir dicha obligación constitucional y procesal de imponer al imputado de todos sus derechos, previa anulación del fallo impugnado.

Es por todo lo antes expuesto, y con fundamento en las normas 2, 7, 19, 21, 22, 23, 24, 26, 7, 44 numeral 1, 49 numerales 1, 2, 3 y 5, 51, 334 y 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 12, 125, 173, 243, 246, 282 del texto adjetivo penal, que le solicito a esta Corte de Apelaciones con el debido respeto que se merecen los Magistrados que tenga a bien declarar con lugar este Recurso de Apelación, anulando dicha decisión recurrida y como efecto se acuerde la libertad plena de N.G.R.B. sin ningún tipo de restricción o en defecto en base a 2 principios rectores en este proceso penal como son el principio de presunción de inocencia que se refuerza mas aun con lo descrito en las actas procesales y que asiste a mi defendido, a tenor del artículo 49 ordinal 2° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a lo contradictorio de las actas policiales que no especifican ni determina la actuación de mi defendido en este hecho, el mismo, solo (sic) pasaba por medio de la balacera que se suscitaba, y primordialmente el principio al estado de libertad consagrado en el articulo (sic) ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela 9 y 243 del texto adjetivo penal, tenga a bien acordarle a mi patrocinado la Medida Cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3° del texto adjetivo penal que el mismo cumpliría a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones que se le impongan.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION

En fecha 17/04/2008, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, libró Boleta de Emplazamiento a la abogada M.T.M., en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien fue debidamente notificada en fecha 21/04/2008, y transcurrido el lapso de ley sin que presentara formalmente contestación al Recurso de Apelación interpuesto se remitieron las actuaciones a la Alzada.

IV

DE LA RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, luego de la revisión de las actuaciones que conforman la presente incidencia, así como las que cursan en el expediente original, el cual fue requerido por la Sala a los fines de resolver el Recurso interpuesto, leído dicho escrito de Apelación presentado en fecha 16/04/2008, por el Abogado REILNALDO ISEA CHIRINOS, Defensor Privado del ciudadano R.B.N.G., observa la Sala que se trata de un recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora M.H.A., en fecha 09/04/2008, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para oír al imputado, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente con fundamento en las normas 2, 7, 19, 21, 22, 23, 24, 26, 7, 44 numeral 1, 49 numerales 1, 2, 3 y 5, 51, 334 y 335 de la Constitución de la República en relación con los artículos 1, 8, 9, 12, 125, 173, 243, 246, 282 y 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que en el presente caso hubo un procedimiento irregular, que esta viciado de nulidad absoluta, pues se evidencia en autos que el día 07 de abril del año en curso, cuando su defendido era trasladado al Hospital M.P.C., al haber resultado herido por personas desconocidas, según el acta policial que es contradictoria y confusa, pues de acuerdo a los funcionarios policiales un ciudadano les pide ayuda, lo llevan al hospital, luego se traslado otro funcionario a la Avenida La Salle a verificar la información dada por unos desconocidos, al llegar al lugar observan un vehículo con las características allí descritas, que colisionó con un árbol y fuera del mismo de encontraba un ciudadano presuntamente víctima (JUAN M.C.D.V.), quien les hace entrega de un arma de su propiedad y les señala que cuatro ciudadanos habían intentado despojarlo de su camioneta, que hizo resistencia he hirió a algunos con su arma. Agrega que los funcionarios revisaron la camioneta y decomisaron un revolver calibre 38 y no lo detuvieron, convalidando el delito de porte ilícito, lo llevan a la Clínica Avila, donde no lo atienden, luego a la Clínica La Florida, donde lo dejan hospitalizado por tratarse de una emergencia. Señalan que este sujeto describió a un sujeto con las características del ciudadano que fue llevado al Hospital, herida en las adyacencias de la Torre Capriles, y que a su cliente no le impusieron de sus derechos, porque no había sido señalado por alguien y que lo hacen una vez que se encuentra en el Hospital, no explicándose la defensa como es que la víctima sí fue recluida en una clínica fue al Hospital a señalar a su defendido, según dicen los funcionarios policiales, lo que crea una duda que beneficia a su defendido.

Aunado a ello señala la defensa que la víctima en el Acta de Entrevista nada dijo si aquel ciudadano estaba en el Hospital, o si era uno de los que participo en el intento de robo de su camioneta, no da una descripción de su patrocinado para que la Juez A Quo haya admitido la precalificación y sin fundamento le decretare Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, incumpliendo los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y la jurisprudencia que dice que toda sentencia debe estar bien razonada y fundamentada, so pena de ser anulada como en el caso que nos ocupa, además las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ejecución del ilícito no está determinado en el acta policial.

Insiste la defensa que los funcionarios no impusieron de sus derechos a su defendido, violando los artículos 49 de la Constitución y 125 del Código Adjetivo Penal, lo que vicia de nulidad absoluta este proceso, manifestando que la Juez de Control no respetó sus derechos al convalidar la irregular actuación policial, pues a pesar de que su defendido estaba herido, no estaba imposibilitado para firmar y poner sus huellas que permitiría afirmar que fue impuesto de sus derechos, contrariando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación penal y en Sala Constitucional, de fechas 2/12/2003 y 23/5/2006, en la cual se anuló una sentencia definitiva y se repuso la causa al estado de que el imputado fuera impuesto de los derechos y garantías que consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, porque al momento en que lo detuvieron no fue impuesto, como ocurre en el presente caso, por lo que pide se declare nula la decisión recurrida y como efecto se acuerde la libertad plena sin ningún tipo de restricción a su defendido, quien tiene domicilio fijo, es de fácil ubicación, no tiene conducta predelictual y estando en libertad estará atento a cualquier llamado que se le haga. Repite la defensa su argumento en cuanto a la inmotivación de la decisión y critica el fundamento de la Juez A Quo al observar que las supuestas violaciones cometidas en contra de su patrocinado habían cesado al momento de ser puesta a la orden de un Tribunal de Control, lo que no comparte, invocando en favor de su defendió las jurisprudencias que antes referidas.

En atención a lo alegado la defensa solicita se declare con lugar el Recurso delito de Robo de Vehículo Automotor Agravado, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.M.C.D.V.,de Apelación interpuesto, anulando la decisión recurrida y como efecto se acuerde la libertad plena de su defendido o en su defecto con fundamento a dos principios rectores: el de presunción de inocencia y el de libertad se acuerde a su patrocinado la Medida Cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3 del texto adjetivo penal que el mismo cumpliría a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones que se le impongan.

Así las cosas, observa la Sala que la defensa concreta su fundamentación en el hecho de no haber sido impuesto de sus derechos al momento de ser detenido, calificando por ello el procedimiento policial como irregular y además porque no había sido señalado por alguien, lo que hacen una vez que se encuentra en el Hospital, no explicándose la defensa como es que la víctima sí fue recluida en una clínica fue al Hospital a señalar a su defendido, según dicen los funcionarios policiales. Agregando que la víctima en el Acta de Entrevista nada dijo si aquel ciudadano estaba en el Hospital, o si era uno de los que participo en el intento de robo de su camioneta, que no había dado una descripción de su patrocinado para que la Juez A Quo haya admitido la precalificación y sin fundamento le decretare Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, incumpliendo los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia que dice que toda sentencia debe estar bien razonada y fundamentada, so pena de ser anulada como en el caso que nos ocupa, además las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ejecución del ilícito no está determinado en el acta policial, pero no impugna los elementos tomados en consideración por la Juez A Quo en la decisión que se recurre.

Con relación a ello constata la Sala que la Juez A Quo tanto en el Acta de la Audiencia de Presentación del Imputado como en el auto separado de la Decisión recurrida, fundamenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En efecto, luego del Capítulo que denomina los hechos en el cual explica las razones de la detención del ciudadano R.B.N.G., explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ello ocurre, indica en Capítulo separado los elementos de convicción que cursaban en el expediente y que le sirvieron de sustento para dictar dicha medida, considerando en esta etapa procesal, que en las actuaciones procesales estaba debidamente acreditado la comisión de un hecho punible de acción pública, cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es delito de Robo de Vehículo Automotor Agravado, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.M.C.D.V., existiendo suficientes elementos de convicción como para considerarlo coautor en la comisión del referido delito, existiendo peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado por tratarse de un delito pluriofensivo.

No observa esta Sala de la lectura del Acta Policial en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión las contradicciones aludidas por el recurrente, pues en ella se señala que estando de servicio en un punto de control de área en la Plaza Venezuela, aproximadamente a las diez horas de la noche (10:00 pm.), del día 07/04/2008, se acercaron dos ciudadanos en un vehículo, quienes no se identificaron, indicándoles que una camioneta había chocado por la Avenida La Salle y que habían heridos y uno de ellos se encontraba a la altura de la Torre Capriles. Que se trasladaron al lugar y se percataron que un ciudadano estaba herido por impactos de bala, informando de ello a la Central de Operaciones pidiendo apoyo, para que le prestaran auxilio a este ciudadano, quien se encontraba consciente y se identificó como N.G.R.B., de 18 años de edad, quien vestía para ese momento Jeans de color azul, franela de color gris, zapato deportivo de color negro, de piel morena de cabello corto, de estatura mediana. Que en ese momento se presentó la Comisión de Bomberos, quienes le prestaron auxilio y lo trasladaron al Hospital M.P.C.. Posteriormente el Agente E.M., se traslado a la dirección en la Avenida La Salle, con el fin de verificar la información suministrada del vehículo colisionado constatando tal hecho identificando al ciudadano J.M.C.D.V., quien presentaba herida en el antebrazo izquierdo y tenía un arma de fuego, que entregó a la comisión, indicando que cuatro sujetos que se bajaron de un taxi blanco querían despojarlo de su camioneta. Indicándole que se quedara en la misma, poniendo en marcha el vehículo y que por el semáforo de la Avenida La Salle, logró hacer uso de su arma de fuego, estrellando la camioneta contra un árbol, dándose a la fuga todos los sujetos. Que revisó el vehículo, incautó el arma y le prestó auxilio al referido ciudadano, llegaron los bomberos al lugar, y fue trasladado primero a la Clínica Avila y no pudo ser atendido porque no había traumatólogo de guardia y lo llevaron a la Clínica La Florida, donde quedó hospitalizado, y en la entrevista describió a un ciudadano que reúne las características del ciudadano que encontraron herido en las cercanías de la Torre Capriles, a quien en un primer momento al ser trasladado al Hospital, no le impusieron de sus derechos porque no había sido señalado por ninguna persona como autor de la comisión de delito, y lo es al momento de estar en el Hospital en el área quirúrgica, sin que en dicha acta se diga que lo hizo la víctima, pues sólo se hace referencia a las características que esta había aportado y a la circunstancia de que fue detenido en el sector donde ocurrieron los hechos herida por arma de fuego, cuestión distinta a lo alegado por la defensa como contradicción en el acta, por tanto improcedente tal argumentación.

Del mismo modo observa la Sala que dadas las circunstancias del caso no puede en modo alguno afirmarse que existe violación de los derechos del imputado, pues inicialmente no fue señalado como tal. Además cuando se le relaciona con el robo de vehículo del ciudadano J.M.C.D.V., se encontraba en el área quirúrgica donde le prestaban asistencia médica, lo que debe prevalecer ante la formalidad de la imposición de sus derechos, que se hizo oportunamente cuando ya estaba en condición de detenido, como corresponde, por tanto no puede afirmarse que se violaron sus derechos como lo señala la defensa. Situación esta que está debidamente sustentada en el acta policial a la que se acompaña, anexa a la cual está el acta de entrevista manuscrita de la víctima, dada la situación atípica en este proceso, aportando su versión de los hechos. Circunstancias estas que no están previstas en la ley, pero que según la explicación dadas en las actas permiten precisar que no ha habido indefensión ni violación de los derechos del imputado, quien al ser presentado ante la Juez de Control, fue debidamente impuesto de los hechos que se le imputan, estando debidamente asistido de abogado, cuando aun se encontraba recluido en el centro hospitalario. Incidentes estos que refiere la juez de Control al decidir, tal como podrá constatarse en el texto del Acta de la audiencia y en el auto separado en el que sustenta la Medida.

Finalmente debe observar la Sala que las dos sentencias aludidas por el recurrente no guardan relación con las circunstancias en que ocurrió el caso de autos, pues se refieren a situaciones distintas al que nos ocupa. En efecto, en un caso se trata de la no imposición de los derechos del imputado en la oportunidad en que correspondía, ya que ni siquiera fue advertido de su condición de investigado desde el primer momento, ni fue debidamente informado en la fase de investigación, además de otras infracciones relativas a la evacuación de algunas pruebas. En el otro caso se trata de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso porque el imputado nunca tuvo acceso a la fase de investigación y en la audiencia de presentación ante el Juez había manifestado que no había sido impuesto de los hechos, por lo que se le impidió solicitar diligencias en dicha fase. Situaciones estas distintas al presente proceso, dadas las circunstancias antes aludidas, debiendo destacar la Sala que en el caso que nos ocupa fue debidamente impuesto de sus derechos y conoce las razones de su detención, teniendo asistencia de abogado que conoce las actas procesales.

Así observó el Juzgado de Control, textualmente lo siguiente:

…En la audiencia oral para oír a los imputado, ciudadano N.G.R.B., La Fiscalía Primera (01) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó que el presente caso se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos en el presente caso como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus ordinales 1º,2º,3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, igualmente solicita el otorgamiento para el imputado de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º en concordancia con lo establecido en el artículo 251, ordinales 2º y 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Defensora Pública Penal numero 12, realizó en el acto de la audiencia oral los respectivos alegatos en descargo de la imputación realizada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de su defendido.

LOS HECHOS

El día 08 de abril de 2008, encontrándose de servicio de Punto de Control del Área en la Plaza Venezuela, los ciudadanos AGENTES MARCANO ALVENIS Y MOGOLLÓN EDGARD, adscrito a la Comisaría A.B., Policía Metropolitana, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente del día 07/04/08, en el punto de Control se acercaron dos ciudadanos en un vehículo y quien no se identificaron que una camioneta había sido chocado por la Avenida la Salle y que habían heridos y unos de ellos se encontraba a la altura de la Torre Capriles, se trasladaron al lugar, percatándose que se encontraba un ciudadano herido por impactos de bala. Dos a la altura los Hombros procedieron a informar del caso por la Central de Operaciones solicitando apoyo para que se le fueran prestado los primeros auxilios al ciudadano, quien se encontraba consciente para el momento pidiendo ayuda y se identifico como N.G.R.B., de 18 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 20.115.965, el cual fue trasladado por la unidad que se presentó de los Bomberos los cuales lo trasladaron al Hospital M.P.C., quedando en custodia por los funcionarios policiales, posteriormente se trasladan a la Calle las Salles con el fin de verificar información del vehículo colisionado donde se encontraba en la Avenida las Salles, Frente a la Nunciatura Apostólica, un vehículo marca Jeep, Cheroke, modelo Larado, año 2000, color rojo, placa YAA-70S, la misma se encontraba colisionada con un árbol, en la parte externa de la camioneta se encontraba un ciudadano quien se identifico como CAFFRONNI DEL VALLE J.M., de 28 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.049.855, el mismo presentaba una herida a la altura del Antebrazo izquierdo y tenía un arma de fuego tipo pistola en la mano haciendo entrega de la misma marca Bersa, modelo Mini Thunder, color negro calibre 40, serial 488252, serial 51920, de igual manera hace entrega de su porte con el numero 2007823919, indicando que cuatros sujetos que se bajaron de un taxi blanco y quería despojarlo de su camioneta y que por el semáforo de la Avenida la Salle en el semáforo logro hacer uso de su arma de fuego por lo cual hizo estrellar su camioneta contra el árbol, dándose a la fuga todos los sujetos el salió de la camioneta en la misma encontraron en su interior un arma de fuego tipo Revolver marca S&W, SMITH & WESSON, calibre 38 serial desbastados con la empuñadura, de goma de color negro, el ciudadano que fue trasladado al Hospital M.P.C. es señalado como unos de los cuatro sujetos que lo abordaron y entraron en su camioneta, el cual quedo identificado como N.G.R.B.. para el cual precalifico los delitos de ROBO VEHÍCULOS AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5º Y 6º en sus ordinales 1º,2º,3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

En efecto, en el acta Policial de aprehensión de fecha 08 de abril de 2008, (folio 3 y su vuelto), del expediente suscrita por los funcionarios que practicaron a la aprehensión de el imputado adscrito a la Comisaría A.B., adscrito a la Comisaría Generalísimo F.d.M.P.M. AGENTES MARCANO ALVENIS Y MOGOLLÓN EDGARD, adscrito a la Comisaría A.B., Policía Metropolitana, dejaron constancia que siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente del día 07/04/08, en el punto de Control se acercaron dos ciudadanos en un vehículo y quien no se identificaron que una camioneta había sido chocado por la Avenida la Salle y que habían heridos y unos de ellos se encontraba a la altura de la Torre Capriles, se trasladaron al lugar, percatándose que se encontraba un ciudadano herido por impactos de bala. Dos a la altura los Hombros procedieron a informar del caso por la Central de Operaciones solicitando apoyo para que se le fueran prestado os primeros auxilios al ciudadano, quien se encontraba consciente para el momento pidiendo ayuda y se identifico como N.G.R.B., DE 18 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 20.115.965, el cual fue trasladado por la unidad que se presentó de los Bomberos los cuales lo trasladaron al Hospital M.P.C., quedando en custodia por los funcionarios policiales, posteriormente se trasladan a la Calle las Salles con el fin de verificar información del vehículo colisionado donde se encontraba en la Avenida las Salles, Frente a la Nunciatura Apostólica, un vehículo marca Jeep, Cheroke, modelo Larado, año 2000, color rojo, placa YAA-70S, la misma se encontraba colisionada con un árbol, en la parte externa de la camioneta se encontraba un ciudadano quien se identifico como CAFFRONNI DEL VALLE J.M., de 28 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.049.855, el mismo presentaba una herida a la altura del Antebrazo izquierdo y tenía un arma de fuego tipo pistola en la mano haciendo entrega de la misma marca Bersa, modelo Mini Thunder, color negro calibre 40, serial 488252, serial 51920, de igual manera hace entrega de su porte con el numero 2007823919, indicando que cuatros sujetos que se bajaron de un taxi blanco y quería despojarlo de su camioneta y que por el semáforo de la Avenida la Salle en el semáforo logro hacer uso de su arma de fuego por lo cual hizo estrellar su camioneta contra el árbol, dándose a la fuga todos los sujetos el salió de la camioneta en la misma encontraron en su interior un arma de fuego tipo Revolver marca S&W, SMITH & WESSON, calibre 38 serial desbastados con la empuñadura, de goma de color negro, el ciudadano que fue trasladado al Hospital M.P.C. es señalado como unos de los cuatro sujetos que trataron de quitarle la camioneta, el cual quedo identificado como N.G.R.B..

Acta de Entrevista de fecha 08 de abril de 2008, cursante a al folio Cuatro (04) del expediente suscrita por el ciudadano J.M.C.D.V. quien expuso: “ Me encontraba frente del Edificio Rio de Oro en la Avenida Bogota de la Urbanización Los Caobos esperando a mi novia que bajara de su apartamento cuando en ese momento me abordaron 4 sujetos en un taxi blanco se bajaron dos sujetos del lado derecho del vehículo y me encañonaron con un revolver me intente bajar de la camioneta para entregárselas y me dijeron que no, que me quedará y me ponen en el asiento del copiloto , se monta uno atrás y el otro en el puesto piloto, El que iba en el puesto del piloto era de piel blanca, de pelo liso con corte tipo hongo, de 1,60 mts aproximadamente, y el otro sujeto era moreno delgado con j.a. y franela gris de cabellos negros, en el semáforo de la Avenida Las Salles logre tomar mi arma que se me había caído al piso y le disparé al sujeto que estaba sentado atrás apuntándome con su revolver y amenazándome de muerte, luego le disparé al piloto que sale por la ventana y dejo el volante sin conductor, es cuando trato de tomar control del volante, forcejeo con el sujeto y luego sale del vehículo y, yo estrello la camioneta frente al árbol y quedo en lugar

Observa este Juzgado que aún cuando el Defensor de el imputado N.G.R.B., en el acto de la audiencia oral para oír al imputado, negó su participación en los hechos que le imputó el Ministerio Público, sin embargo acreditó la Fiscalía con el acta policial de aprehensión que efectivamente el imputado al momento de su aprehensión se encontraba en las cercanías de la Torre Carriles, quien posteriormente a la Entrevisto sostenida por la víctima reconoce a este sujeto como a la persona que le disparo en su camioneta y luego sale de la misma, en su entrevista lo describe tal y como también los funcionarios policiales describen a la persona que encontraron herido y trasladado al Hospital P.C..

Presume este Juzgado que el ciudadano imputado. N.G.R.B., se encuentra presuntamente incurso en el delito de ROBO VEHÍCULOS AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5º Y 6º en sus ordinales 1º,2º,3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores.

Por otra parte existen elementos de convicción suficientes que permiten acreditar como quedo establecido con anterioridad que el imputado N.G.R.B., se encuentra incurso en el delito de precalificado, toda vez que el ciudadano que describe la víctima, como unas de las personas que se introdujeron en su camioneta trataron de llevarlo y luego el les disparo, resulto lesionado la víctima al igual que el imputado de autos debido a esto los funcionarios actuantes en el procedimiento ordena la Aprehensión del imputado de autos quien quedo hostilizado en el Hospital M.P.C., en virtud de que reúne las características señalada por la víctima y fue encontraba herido en la Torre Carriles.

En este sentido este Juzgado de Control estima que se encuentran acreditados en el expediente los extremos previstos en el artículo 250. ordinales 1º,2º,3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el ciudadano N.G.R.B., se encuentra presuntamente incurso en la comisión de ROBO VEHÍCULOS AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5º Y 6º en sus ordinales 1º,2º,3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de que los hechos ocurrieron en fecha 07de abril de 2008, y el imputado fue puesto a la orden del Tribunal en fecha 08 de abril de 2008, el traslado al Hospital P.C. es el día de hoy 09 de abril del presente. Fundados de convicción para estimar que el ciudadano es unas de las personas que participo en los hechos donde resultó lesionado o sea en los acontecido en la Calle Las Salles, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto investigación,251, ordinales 2, la pena que podría llegarse a imponer, ya que el delito ROBO VEHÍCULOS AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5º Y 6º en sus ordinales 1º,2º,3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores merece una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años presidio con la agravante la pena será de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, ordinal 3º La magnitud del daño causado, el los delitos de robo agravado ha establecido las sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que el daño causado a la propiedad también se causa un daño a las personas en virtud que de la misma acción resulta la víctima lesionado, considerado este delito como Pluriofensivo, atenta contra la propiedad o se la cosa o objeto y las personas

251, parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez año (sic). Siendo lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de el (sic) ciudadano N.G.R.B..

En consecuencia y por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a Derecho DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.I.C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.B.N.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09/04/2008, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, a cargo de la DRA. M.H.A., mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250; y los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Robo de Vehículo Automotor Agravado, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.M.C.D.V., quedando en consecuencia CONFIRMADA dicha decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del citado Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.I.C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.B.N.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09/04/2008, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, a cargo de la DRA. M.H.A., mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250; y los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Robo de Vehículo Automotor Agravado, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.M.C.D.V., quedando en consecuencia CONFIRMADA dicha decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del citado Código Adjetivo Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G..

LA JUEZ,

DRA. C.C.R.

PONENTE

LA JUEZ,

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA,

ABG. B.T.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. B.T.

Causa Número: SA-5-2008-2289.-

JOG/CCR/CMT/BT/Yaneth.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR