Decisión nº 111 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Abril de 2012

Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana AIZQUEL J.M.D.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 9.748.259, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, y asistido por la abogada en ejercicio D.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.783, en contra el ciudadano I.A.G.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 7.977.876, y de igual domicilio, basándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente.

Al efecto la ciudadana AIZQUEL J.M.D.G., fundamentó su demanda de Divorcio presentando los siguientes alegatos: que el día 18 de Agosto de 1990, contrajo matrimonio civil con el ciudadano I.A.G.G., por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., habiendo procreado dos (2) hijos de nombres I.A. e I.D.G.M., de 18 y 11 años de edad, respectivamente.

De la misma manera indicó que el último domicilio conyugal estaba fijado en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z.. Que durante los primeros años de vida conyugal transcurrieron en completa armonía y felicidad, hasta que a mediados del año 2009, comenzó el ciudadano I.A.G.G., a asumir actitudes extrañas en torno a su vida como pareja, aún a pesar que ejerció diferentes medidas y estrategias para solventar la actitud de alejamiento asumida por su cónyuge, nada resultó, por cuanto el mismo siguió asumiendo la actitud antes señalada, la cual propició un distanciamiento tal, que sus relaciones se fueron deteriorando, abandonándose en todo aspecto las obligaciones de pareja; y para el día 30 de septiembre de 2009 ya no vivían o cohabitaban de alguna manera, por lo cual el ciudadano I.A.G.G., sin más explicaciones o justificación alguna abandonó el hogar conyugal, y hasta la presente fecha, no ha sido reanudada de modo alguno su vida conyugal.

Continúa manifestando la parte actora, que a pesar de los innumerables intentos que hizo en aras de preservar su hogar y la tranquilidad de sus hijos, no fue posible mantener la vida en común entre los cónyuges; y siendo que los mismos constituyen causal de divorcio, ya que encuadran en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario, es por lo que acude a demandar como en efecto demanda al ciudadano I.A.G.G., por divorcio ordinario, por estar incurso el referido ciudadano en la causal invocada. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el presente juicio.

Asimismo, solicitó se le conceda la custodia de su hija I.D.G.M.. Asimismo solicitó se fijara como pensión alimentaría la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) que representa aproximadamente el presupuesto de gastos mensuales que requiere la manutención integral de su hija; y se fije régimen de convivencia familiar por cuanto hasta el momento no han logrado llegar a un acuerdo, todo de conformidad con lo establecido en la Ley y tomando en consideración el interés superior de la niña.

En fecha 02 de Julio de 2010, se recibió la presente demanda de Divorcio Ordinario, se admitió la presente causa y se ordenó formar expediente y numerarlo, asimismo se ordenó a las partes intervinientes en este proceso que comparecieran al cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio. Asimismo se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora: A) En relación a las pruebas documentales señaladas, las mismas serán incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 421 de la citada Ley orgánica. B) En relación a la prueba testifical, se recibe la misma y los testigos promovidos deberán ser presentados después de la contestación de la demanda, en la oportunidad que el Tribunal fije para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, sin necesidad de citación. De la misma manera se libró la boleta de notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P., y el recibo de citación al ciudadano I.A.G.G..

El 07 de Julio de 2010, la ciudadana AIZQUEL J.M.D.G., asistida por la Abogada D.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.783, confirió poder Apud –Acta a los abogados D.F. y R.F., antes identificados, en la presente causa.

En fecha 04-08-2010 se dio por notificada la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 09-08-2010, fue presentada la boleta por secretaría.

En fecha 09-08-2010, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano V.P., expuso que recibió los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 09 de Agosto de 2010, la abogada D.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.783, actuando en el carácter de actas, dejó constancia que entregó al Alguacil los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 22-10-2010, el Alguacil del Tribunal expuso que se trasladó en esa misma fecha, al Palacio de eventos, circunvalación 2, piso 1 local M-24 (INPSASEL), con el fin de citar al ciudadano I.A.G.G., y cuando se presentó en el lugar, el referido ciudadano le contestó que no firmaría, por lo que consigna los recaudos de citación.

En fecha 01 de Noviembre de 2010, la abogada D.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.783, actuando en el carácter de actas, manifestó que vista la exposición del alguacil solicitó se libre el cartel para perfeccionar la citación practicada el día 22-10-2010. Y en auto de fecha 02/11/2010, el Tribunal ordenó a la secretaria de éste Despacho hacer la notificación pertinente por medio de boleta al ciudadano I.A.G.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El 15 de Noviembre de 2010, la Secretaria de éste Despacho ciudadana A.M.B., expuso que el dia viernes 12 de noviembre de 2010, se trasladó al Palacio de eventos, circunvalación 2, piso 1 local M-24 (INPSASEL) en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de entregar la boleta de notificación del ciudadano I.A.G.G., entregándosela al referido ciudadano, asimismo, dejó constancia que en el presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades exigidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El 22 de Noviembre de 2010, el ciudadano I.A.G.G., asistido por el Abogado Á.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.588, confirió poder Apud –Acta al referido abogado en la presente causa.

En fecha 17-01-2011, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la ciudadana AIZQUEL J.M.D.G., asistida por el Abogado, R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.834 y no así la parte demandada, ciudadano I.A.G.G., y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes.

De igual forma en fecha 09-03-2011, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la ciudadana AIZQUEL J.M.D.G., asistida por la Abogada D.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.783, y no así la parte demandada, ciudadano I.A.G.G., este Tribunal vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la demanda.

Mediante escrito de fecha 16-03-2011, el abogado Á.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.588, y actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano I.A.G.G., contestó la demanda y reconvino a la ciudadana AIZQUEL J.M.D.G., por Divorcio, basándose en la causal segunda (2°) y tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil.

A través de auto de fecha 22-03-2011, este Tribunal recibió las pruebas promovidas por la parte demandada, y en relación a las pruebas documentales, se ordenó agregar a las actas los recaudos consignados constante de (19) folios útiles. En relación a las pruebas de informe, se ordenó a oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia y a la entidad financiera Banco Mercantil, a los fines solicitados en actas. Respecto a la prueba testimonial, se ordenó comisionar al Juzgado distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de ésta Circunscripción Judicial, para que tome la declaración jurada de los ciudadanos indicados en actas. Asimismo, se ordenó fijar el acto oral de evacuación de pruebas para el día 02 de Junio de 2011, a las once de la mañana.

El 24 de Marzo de 2011, el Tribunal por error material involuntario en auto de fecha 22-03-2011, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de ésta Circunscripción Judicial, para que tome la declaración jurada de los ciudadanos indicados en actas, siendo lo correcto fijar únicamente el acto oral de evacuación de pruebas para el día 02 de Junio de 2011, a las once de la mañana (11:00 am), es por lo que éste Juzgado en consecuencia ordenó dejar sin efecto parcialmente el auto de fecha 22 de Marzo de 2011, aclarando que los referidos testigos promovidos serán evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas fijado.-

En fecha 09 de Mayo de 2011, la abogada D.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.783, actuando en el carácter de actas, solicitó copia certificada de los folios 47 y 48 del presente expediente.

El 10 de Mayo de 2011, el abogado Á.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.588, solicitó se sirva reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la reconvenció propuesta.

Por auto de fecha 06 de Junio de 2011, el Tribunal observó que se ha subvertido el proceso que es de orden público y a fin de evitar la violación del derecho a la defensa del demandado de autos, y a fin de cumplir con el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se ordena Reponer la causa al estado de admitir el escrito de reconvención. Asimismo, admitió la reconvención instaurada por el abogado Á.A.M., Apoderado Judicial del ciudadano I.A.G.G., ordenando la comparecencia de la parte demandante reconvenida a fin de dar contestación a la misma. Asimismo, se recibieron las pruebas documentales aportadas por la parte demandada reconviniente en escrito de fecha 16-03-2011, y en relación a la prueba de informes se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia y a la entidad financiera Banco Mercantil, a los fines solicitados en actas. En relación a la prueba testifical, se recibe la misma y los testigos promovidos deberán ser presentados después de la contestación de la reconvención, en la oportunidad que el Tribunal fije para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, sin necesidad de citación, de conformidad con lo previsto en el articulo 470 ejusdem en concordancia con el 483 del Código de Procedimiento Civil.

El 17 de Octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante Abogada la abogada D.F., se dio por emplazada de la reconvención intentada contra su mandante en el presente juicio.

Mediante escrito de fecha 25 de Octubre de 2011, la abogada D.F., actuando en el carácter acreditado en actas, dio contestación a la reconvención interpuesta por el ciudadano I.A.G.G. en contra de su mandante, asimismo, solicitó declare sin lugar misma.

Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2011, este Tribunal recibió las pruebas promovidas en el escrito de fecha 25 de Octubre de 2011, ordenando la comparencia de la adolescente I.D.G.M., ante esta Sala de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se fijó el acto oral de evacuación de pruebas correspondiente a la presente causa, para el día 02 de febrero de 2012 a las 11:00 de la mañana. Asimismo, se insta a las partes del presente proceso, a retirar por Secretaría el Tríptico explicativo de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

El 02 de Febrero de 2012, le fue escuchada la opinión a la adolescente I.D.G.M., de 12 años de edad, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 02-02-2012, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas a las once (11:00) de la mañana, dejándose constancia de que estuvo presente la parte actora ciudadana AIZQUEL J.M.D.G., asistida por la Abogada D.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.783, y no estando presente la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial.

En fecha 09-02-2012, el Tribunal siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, tal y como lo establece el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que “…concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar la sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días…”, no obstante ello el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez establece que “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…”; en consecuencia, este Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, y en virtud del exceso de trabajo que existe actualmente en este Despacho, resuelve diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, diez (10) días de Despacho siguiente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA

POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA.

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, fundamenta la solicitud presentando los siguientes alegatos: Que durante los primeros años de vida conyugal transcurrieron en completa armonía y felicidad, hasta que a mediados del año 2009, el ciudadano I.A.G.G., comenzó ha asumir actitudes extrañas en torno a su vida como pareja, aún a pesar que ejerció diferentes medidas y estrategias para solventar la actitud de alejamiento asumida por su cónyuge, nada resultó, por cuanto el mismo siguió asumiendo la actitud antes señalada, la cual propició un distanciamiento tal, que sus relaciones se fueron deteriorando, abandonándose en todo aspecto las obligaciones de pareja; y para el día 30 de septiembre de 2009 ya no vivían o cohabitaban de alguna manera, por lo cual el ciudadano I.A.G.G., sin más explicaciones o justificación alguna abandonó el hogar conyugal, y hasta la presente fecha, no ha sido reanudada de modo alguno su vida conyugal.

Continúa manifestando la parte actora, que a pesar de los innumerables intentos que hizo en aras de preservar su hogar y la tranquilidad de sus hijos, no fue posible mantener la vida en común entre los cónyuges; y siendo que los mismos constituyen causal de divorcio, ya que encuadran en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario, es por lo que acude a demandar como en efecto demanda al ciudadano I.A.G.G., por divorcio ordinario, por estar incurso el referido ciudadano en la causal invocada.

ALEGATOS PROPUESTOS EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA,

POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.

Mediante escrito de fecha 16 de Marzo de 2011, la parte demandada reconviniente, el abogado Á.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.588, y actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano I.A.G.G., dió contestación a la demanda incoada en contra de su representado, negando, rechazando y contradiciendo que en el año 2009 se alejara y dejara de cumplir en todos los aspectos de su vida de pareja, así como también es falso que en septiembre de 2009 el referido ciudadano abandonara la vida familiar de manera definitiva.

De igual forma manifestó, que al inicio del matrimonio vivían en aparente armonía, hasta que aproximadamente en enero del año 2007, se suscitaron una serie de inconvenientes ya que la ciudadana AIZQUEL J.M.D.G., empezó a negarse a cumplir con sus obligaciones conyugales, negándose a preparar los alimentos, y diciéndole constantemente a mi mandante ciudadano I.A.G.G. que se fuera de la casa que le desocupara su espacio, hasta que finalmente el día 28 de septiembre de 2009, cuando llegó al que fuera el hogar en horas de la tarde después de su jornada de trabajo, se encontró que su cónyuge le había recogido y empacado toda la ropa y efectos personales, y delante de algunos amigos y compañeros de trabajo le solicitó que se retirara del hogar que no quería vivir más con él.

Continúa indicando que la ciudadana AIZQUEL J.M.D.G., se ha dedicado a desacreditar y perjudicar a su representado con todas las personas de su entorno familiar y laboral, refiriéndose a él con una cantidad de improperios tales como que era un irresponsable que no cumplía con sus obligaciones económicas y que tenían a sus hijas pasando hambre y desnudeses llegando al punto de solicitar a todos los familiares y amigos de mi representado que no le recibieran en sus casas cuando asista a visitarlos, asimismo se ha dedicado a enviarle cualquier cantidad de mensajes de texto a su celular; finalmente y después que su cónyuge lo botó de la casa con todos sus enseres y efectos personales, tuvo que pasar la primera noche en el hotel La Casona, y luego terminó residiendo de manera temporal en el hogar que la ciudadana G.L. comparte con algunos familiares y su pareja, posteriormente estuvo viviendo en una posada en la calle El Carmen en las delicias de esta ciudad y Municipio Maracaibo y actualmente reside en una casa alquilada

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas partes promovieron y evacuaron las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

DOCUMENTALES E INFORMES

  1. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 228, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., la cual tiene valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo matrimonial entre los ciudadanos AIZQUEL J.M.D.G. e I.A.G.G..

  2. Original de las actas de nacimientos Nº 895 y 976, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z.; los cuales son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos antes mencionados y sus hijos I.A. e I.D.G.M..

  3. Copia Fotostática del documento de venta del vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Marca: HONDA; Color: VERDE, Modelo: Civic 1.6 EX 5M; Año: 1997; Serial de Carrocería: H5EK14VV200192; Serial de Motor: 4VV200192; Uso: PARTICULAR, Placa: MAN11H, las cuales posen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Copia Fotostática del documento de adjudicación realizada por FONDUR, el 12 de Octubre de 2004, del inmueble constituido por el terreno y la casa de habitación sobre el construida, ubicado en la Urbanización Piedras del Sol, calle 99U-2, casa N° 191 de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, las cuales posen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Declaración de la adolescente I.D.G.M., tomada por ante éste Despacho el 02 de Febrero de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    TESTIMONIALES:

    Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los siguientes testimonios:

  6. - El ciudadano AYELEMA E.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.440.766, de 40 años de edad, residenciada en la Urbanización La Coromoto, calle 173 entre avenida 42 y 43 casa N° 43-127 del Municipio San F.d.E.Z.; a quien se le interrogó de la siguiente manera:

  7. Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos I.A.G.G. y AIZQUEL J.M.D.G.. Contestó: Si. 2.- Diga la testigo si del conocimiento que dice tener sabe y le consta que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil el 18 de Agosto de 1990, ante el Jefe civil y Secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z.. Contestó: Si 3.- Diga la testigo si sabe y le consta que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres I.A. e I.D.G.M. Contestó: Si 4.- Diga la testigo si sabe y le consta que desde hace aproximadamente dos años y tres meses, el ciudadano I.A.G.G., abandonó la vivienda asiento de la comunidad conyugal que mantenía con la ciudadana AIZQUEL J.M.D.G.. Contestó: Si, lo se porque es compañera de trabajo, y se vió la actitud de ella porque estaba llorando puesto que su esposo se fue de la casa. 5.- Diga la testigo si sabe y le consta que desde Octubre del año 2009, el ciudadano I.A.G.G., se retiró de la vivienda donde habitaba con la ciudadana AIZQUEL J.M.D.G. y no ha sido restablecida nuevamente su relación? Contestó: Si me consta, se que no volvió más porque comenzó a vender cosas en la escuela, como tortas, ponquecitos, ofrecía almuerzos para ayudarse económicamente, porque somos maestras y nuestros sueldos no alcanzan como para mantener un hogar.

  8. - La ciudadana D.Z.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.562.356, de 28 años de edad, residenciada en la Urbanización piedras del sol, condominio 7 casa N° 193 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

  9. Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos I.A.G.G. y AIZQUEL J.M.D.G.. Contestó: Si los conozco, desde hace aproximadamente ocho años. 2.- Diga la testigo si del conocimiento que dice tener sabe y le consta que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil el 18 de Agosto de 1990, ante el Jefe civil y Secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z.. Contestó: no fui testigo del acto en sí, del matrimonio como tal, del día que se casaron, pero como vecina si me consta que vivían juntos, porque soy su vecina. 3.- Diga la testigo si sabe y le consta que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres I.A. e I.D.G.M. Contestó: Si, se que tienen dos hijos. 4.- Diga la testigo si sabe y le consta que desde hace aproximadamente dos años y tres meses, el ciudadano I.A.G.G., abandonó la vivienda, asiento de la comunidad conyugal que mantenía con la ciudadana AIZQUEL J.M.D.G.. Contestó: Si aproximadamente 2 años, él se fue de su casa, no conozco ni los motivos ni los detalles, pero sé que se fue porque no ha vuelto más al hogar. 5.- Diga la testigo si sabe y le consta que desde Octubre del año 2009, el ciudadano I.A.G.G., se retiró de la vivienda donde habitaba con la ciudadana AIZQUEL J.M.D.G. y no ha sido restablecida nuevamente su relación? Contestó: Bueno como dije antes, nunca más lo he visto en su casa, de hecho en las reuniones familiares de sus hijos tampoco lo he visto.

    Los testimonios de los ciudadanos AYELEMA E.G.B. y D.Z.H., fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Al hacer un análisis de las declaraciones de los ciudadanos AYELEMA E.G.B. y D.Z.H., este Tribunal observa que los mismos manifestaron que el ciudadano I.A.G.G., abandonó el hogar conyugal y que hasta los momentos el abandono ha persistido, puesto que el ciudadano antes mencionado no ha vuelto al hogar conyugal, indicando que no lo habían visto mas en su casa; por lo que este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en vista del juramento de ley hecho por las testigos nombradas, el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, este Tribunal toma en cuenta la declaración de las referidas testigos, por tratarse de testigos hábiles y contestes, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en sus interrogatorios, ya que les consta los hechos que la parte demandante reconvenida pretende hacer valer, que es el abandono voluntario; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente el testimonio de las testigos AYELEMA E.G.B. y D.Z.H., y les confiere pleno valor probatorio. Asi se establece

    PRUEBAS PROMIVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

    Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal mediante acta dejó constancia que en el día y hora fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas del presente proceso no se encontró presente la parte demandada reconviniente, ciudadano I.A.G.G., ni por si, ni por apoderado judicial; por lo que se evidencia que no se evacuó ninguna prueba para demostrar o desvirtuar la pretensión actora, por lo tanto no hay ninguna prueba que valorar. Así se establece.

    Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    II

    En este sentido, la parte demandante reconvenida fundamentó la demanda de Divorcio en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil vigente, como lo es: el abandono voluntario, es por ello que este Tribunal antes de entrar a decidir, debe realizar un análisis con respecto a lo que establece la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia respecto a la referida causal:

    ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

    1. El abandono voluntario,…”.

    En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

    A este respecto, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

    Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

    1. Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

    2. Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

    3. Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

    En el caso de autos, se puede evidenciar de la declaración de las testigos AYELEMA E.G.B. y D.Z.H., promovidas por la ciudadana AIZQUEL J.M.D.G., para demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, la cual posteriormente fue evacuada en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 02 de Febrero de 2012, que las mismas presenciaron los hechos que comprueban la concurrencia de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, se evidencia que la parte demandante reconvenida demostró la causal invocada del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por la ciudadana AIZQUEL J.M.D.G.; y así debe declararse, por cuanto la misma logró comprobar la conducta de su cónyuge con respecto al abandono voluntario, los cuales deben ocurrir de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

    En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante reconvenida, ciudadana AIZQUEL J.M.D.G., en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra del ciudadano I.A.G.G., conforme al articulo 185, ordinal 2 del Código Civil, a lo largo de este proceso la misma logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, logrando demostrar el abandono voluntario; demostrando con ello que si se suscitaron los hechos alegados, por cuanto como se mencionó con anterioridad la separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario, por cuanto dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu; lo que quiere decir que el abandono no se presente solo materialmente, sino que el abandono puede manifestarse también con el incumplimiento de los deberes conyugales, por tal motivo, basándose en el precedente que pudo demostrar en actas la parte demandante, en consecuencia se evidencia que logró demostrar la causal invocada del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, en la demanda del presente Juicio de Divorcio Ordinario; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por la ciudadana AIZQUEL J.M.D.G.; y así debe declararse, por cuanto la misma logró comprobar la supuesta conducta de su cónyuge con respecto al abandono voluntario, el cual debe presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

    III

    RECONVENCION

    Visto el escrito de fecha 16 de Marzo de 2011, suscrito por el abogado Á.A.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente ciudadano I.A.G.G., el cual versa sobre contestación a la demanda que por Divorcio Ordinario, instaurara la ciudadana AIZQUEL J.M.D.G., y además el referido abogado reconviene a la demandante en el presente juicio en los términos ya narrados con anterioridad, por la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, el cual versa sobre el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; siendo admitida dicha reconvención por el tribunal en auto de fecha 06-06-2011.

    A tal efecto se transcribe el contenido del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340

    . (Subrayado del Tribunal).

    En este mismo sentido podemos observar que la solicitud de Reconvención debe expresar con toda claridad el objeto y fundamento de la misma, ya que es una pretensión autónoma, mediante la cual las partes llegan a tener doble condición de demandante y demandado a un mismo tiempo, siendo que la misma se considera además como una contra demanda y su fundamento reside en el principio de economía procesal, en virtud de que la demanda y la reconvención se tramitan dentro del mismo juicio.

    En el caso de autos, la parte demandada reconviniente en este caso el ciudadano I.A.G.G., en su escrito de fecha 16-03-2011, dio contestación a la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por la ciudadana AIZQUEL J.M.D.G., en su contra, refiriéndose claramente a cada uno de los hechos narrados en el libelo de demanda, afirmándolos, negando ciertos hechos que en la referida demanda se narran; y, solicitando en un aparte la Reconvención, alegando la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Evidenciándose de esta manera que el demandado solicitó la reconvención por Divorcio conforme a derecho, tal como lo prevé nuestro Código de Procedimiento Civil en su aplicación supletoria por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Por otro lado, la abogada en ejercicio D.F., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana AIZQUEL J.M.D.G., dió contestación a la Reconvención propuesta en contra de su representada en fecha 25 de Octubre de 2011, lo que quiere decir entonces, que fue presentada en forma extemporánea por retardada, toda vez que ya habían transcurrido cinco meses desde que se admitió la reconvención propuesta por el demandado reconvincente, ciudadano I.A.G.G., razón por la cual quedaron contradichos los alegatos y fundamentos propuestos por el referido ciudadano en la reconvención, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

    A tal efecto, el cónyuge demandado reconviniente invocó la causal segunda y tercera, que tienen que ver con el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común previstos en el ordinal segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil; no obstante, luego de analizar los hechos alegados por el demandado reconviniente, ciudadano I.A.G.G., en el escrito de reconvención, se evidencia que a lo largo de este proceso el mismo no logró demostrar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su escrito de reconvención a la demanda, en relación al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; toda vez que incluso no asistió a la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, lo que quiere decir entonces, que no evacuó ninguna de las pruebas promovidas para desvirtuar la pretensión actora, en consecuencia se pudo constatar que el mismo no logró demostrar la causal invocada en la reconvención a la demanda, en relación a los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil; lo que hace concluir a este sentenciador que no prospera las causales de divorcio invocadas, por cuanto el mismo no logró comprobar la supuesta conducta de su cónyuge con respecto al abandono voluntario y a los excesos, sevicias o injurias graves, que hagan imposible la vida en común, los cuales deben presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, por lo que se considera que no han prosperado las causales de divorcio invocada, y por tanto debe declararse sin lugar la reconvención; y así debe declararse.

    IV

    Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la adolescente I.D.G.M., que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

    Es importante destacar en relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio Nº 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su literal cuarto, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

    Principio Nº 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

    Articulo 17. Protección a la Familia.

  10. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”

    Asimismo, en virtud de la condición especial del niño de autos, es igual de importante transcribir el contenido del artículo 23 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus primeros tres (3) párrafos:

    1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.

    2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentará y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.

    3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo dos del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso afectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible…

    P.P. Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La p.p. de la adolescente I.D.G.M., será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la P.P., los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación del mismo.

    CUSTODIA: el ejercicio de la custodia de la adolescente de autos le corresponde a la madre ciudadana AIZQUEL J.M.D.G., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, por cuanto es con quién habita la mencionada adolescente, por ende es quién tiene el contacto directo con su hija.

    RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia familiar abierto para el progenitor no custodio de los Niños y/o Adolescentes de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda el régimen de convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

    En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

    Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

    Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

    A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

    OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Con respecto a la obligación de manutención incondicional que tiene el ciudadano I.A.G.G.; para con su hija, la adolescente I.D.G.M., la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle a la adolescente antes referida el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41,53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a la cantidad equivalente al 33.33% del Salario Mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 1548,22), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano I.A.G.G., es de QUINIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 516.07). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En cuanto a los gastos de salud, el progenitor ciudadano I.A.G.G., cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a 1 Salario Mínimo que actualmente asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 1548,22), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano I.A.G.G., es de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 1548,22). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a un (1) Salario Mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 1548,22), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano I.A.G.G., es de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 1548,22). Dicha pensión se incrementará de acuerdo a la capacidad económica del demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

    VI

    ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE IMPARTE EL TRIBUNAL A LOS PROGENITORES

    Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.

    La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.

    Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:

    - con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación

    - y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.

    Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

    POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.

    - Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.

    -Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.

    - Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.

    - Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación

    COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.

    - Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.

    - En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.

    - Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

    MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.

    - Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.

    - Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.

    - Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.

    - Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.

    - Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.

    - Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.

    MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

    - Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

    - Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.

    - Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.

    - Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

    - No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.

    - Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.

    - Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

    - No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana I.D.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.748.259, en contra del ciudadano I.A.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.977.876, ya identificados.

  2. SIN LUGAR la Reconvención basada en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano I.A.G.G., en contra de la ciudadana AIZQUEL J.M.D.G., antes identificados.

  3. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z.; el día 18 de Agosto de 1990, como consta en el acta de matrimonio Nº 228.

  4. En relación a las Instituciones Familiares se mantiene lo establecido en la parte motiva de la presente sentencia: En cuanto a la P.P. Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La p.p. de la adolescente I.D.G.M., será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la P.P., los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación del mismo. CUSTODIA: el ejercicio de la custodia de la adolescente de autos le corresponde a la madre ciudadana AIZQUEL J.M.D.G., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, por cuanto es con quién habita la mencionada adolescente, por ende es quién tiene el contacto directo con su hija. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia familiar abierto para el progenitor no custodio de los Niños y/o Adolescentes de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda el régimen de convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Con respecto a la obligación de manutención incondicional que tiene el ciudadano I.A.G.G.; para con su hija, la adolescente I.D.G.M., la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle a la adolescente antes referida el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41,53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a la cantidad equivalente al 33.33% del Salario Mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 1548,22), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano I.A.G.G., es de QUINIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 516.07). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En cuanto a los gastos de salud, el progenitor ciudadano I.A.G.G., cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a 1 Salario Mínimo que actualmente asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 1548,22), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano I.A.G.G., es de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 1548,22). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a un (1) Salario Mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 1548,22), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano I.A.G.G., es de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 1548,22). Dicha pensión se incrementará de acuerdo a la capacidad económica del demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.

  5. Se condena en costas al demandado reconviniente, ciudadano I.A.G.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los días del mes de Marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.E.S.T.,

Abog. C.A.D.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº . El Secretario.-

HRPQ/481*

Exp. 17611.

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