Decisión nº 4206 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 18 de diciembre de 2009

199° y 150°

JUEZ PONENTE: Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA

CAUSA N°: 1Aa 7976/09

IMPUTADO: JOSÉ EUFENIANO ROA MÁRQUEZ

DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. M.I.S.M., M.A.C., y G.M.P.

FISCAL 8° DEL M. P. ABG. LEOBARDO RONDON

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO EN LA MODALIDAD DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES PERSONALES

DECISIÓN: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesta por las abogadas M.I.S.M., M.A.C. y G.M.P., en su carácter de defensoras privadas del ciudadano JOSE EUFENIANO ROA MÁRQUEZ, en virtud que feneció el objeto de la misma. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.

Nº 4206.

Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas M.I.S.M., M.A.C., y G.M.P., en su carácter de defensoras privadas del ciudadano: JOSÉ EUFENIANO ROA MÁRQUEZ , contra la decisión dictada en fecha 02-10-2009, por dicho Tribunal, mediante la cual entre sus pronunciamientos decreto Medida Privativa de Libertad, en contra del referido imputado, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte observa y considera:

DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Las ciudadanas Abogadas M.I.S.M., M.A.C., y G.M.P., en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ EUFENIANO ROA MÁRQUEZ, fundamenta el recurso de apelación conforme al artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas señala lo siguiente:

…Quienes suscribimos: M.I.S.M., M.A.C. y G.M.P., actuando en este acto con el carácter de, defensoras privadas del ciudadano: JOSÉ EUFENIANO ROA MÁRQUEZ, plenamente identificado en las actuaciones que cursan por ante el Tribunal de Control numero 4 causa C 15 877-09 y conforme a las previsiones de, los Artículos 432, 433, 434,435 y 437, Del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo sucesivo C. O. P. P), ocurrimos respetuosamente por ante su competente autoridad, para de conformidad a lo dispuesto en el artículos 448 del Código Orgánico Procesal Penal, exponer y solicitar lo siguiente: Interponemos RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión que dictó el Tribunal N° 4 de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa N° C 15 877-09, en audiencia oral y privada de fecha 02 de octubre del 2009. CAPITULO TERCERO DE LA DECISION RECURRIDA. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la posibilidad de recurrir ante la Corte de Apelaciones de las decisiones señaladas expresamente por la Ley, por lo que en este acto presentamos formal Recurso de Apelación contra la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de Control numero Cuatro de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (a cargo de la ciudadana Juez ZOMALIA G.D.B. ) al resolver la causa signada con el N° 4C15 877, en audiencia oral y privada de fecha 02 de octubre del 2009, en la que se DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 250, ordinales 1, 2, y 3 del C. O. P. P. recaída en la persona de nuestro defendido, ciudadano: JOSÉ EUFENIANO ROA MÁRQUEZ , de 57 años de edad, con domicilio en la Ciudad de Barinas, calle 2 Avenida 9 barrio La Esperanza, por cuanto existen motivos suficientes, los cuales están expresamente contenidos en lo contemplado en el Artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de una norma jurídica y de una Garantía Constitucional. Ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la decisión recurrida (auto), adolece de errores que hacen de la misma un instrumento que viola normas constitucionales y procesales, que la convierten en un elemento representativo de la violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo preceptuado en la norma sustantiva en cuanto a los derechos del imputado, lo que se evidencia claramente al leer el acta, de fecha 02 de octubre del 2009, ya mencionada. LOS HECHOS en AUDIENCIA: El día 02 de octubre del año 2009, siendo las 11:40 de la mañana, se realizó la audiencia especial de presentación, estando presente la Representación del Ministerio Publico El Imputado y la Defensa , además de la Juez, su Secretaria y el Alguacil, El Ministerio Publico procedió a precalificar y lo hizo en los siguientes términos Homicidio Culposo en Modalidad de Dolo Eventual y Lesiones Personales, en la audiencia, La Juez se acogió a la precalificación de la Fiscalía , como es el delito de Homicidio Culposo a Titulo de Dolo Eventual y Lesiones Personales , según el artículo 409 en relación con el artículo 405 y artículo 420 del Código, (sic) por la comisión del delito culposo, previsto en el artículo 411, del código penal. Según lo expuesto por el Ciudadano Fiscal. El Dolo Eventual y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 409, 405 y 420 del Código Penal y solicito la detención como flagrante y se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, solicito se decrete medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1,2 y 3 del COPP. El Imputado una vez concedido el derecho de palabra manifestó su deseo de no declarar. La defensa integrada por la abogada M.I.S.M. Manifestó lo Siguiente: "Solicito que se desestime la precalificación fiscal por cuanto las personas victimas del presente caso fallecidos y lesionados no tomaron ni cumplieron con lo establecido en al ley y reglamento, no era lugar adecuado para dormir, nuestro representado no iba por el hombrillo y el camión estaba mal estacionado" Y por otra parte la otra defensora abogada M.A.C. manifestó: El Chofer y su ayudante estaban durmiendo encima de la carga, de las actas procesales se desprende que estaban mal estacionados, lo que pudo ser un accidente simple fue un hecho trágico por el hecho de la víctima y al no existir ni una medicatura forense. Solicito una medida menos gravosa a favor d nuestro representado, el cual también es una persona hipertensa y de edad avanzada. Es todo. Seguidamente el Tribunal de control deja sentado lo siguiente: "... Este Tribunal de Control oídas las exposiciones tanto de la Fiscalía, el Imputado y el defensor, revisados los recaudos, pasa a decidir Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley dicta los pronunciamientos… LOS HECHOS. El día 01 de octubre del 2009 siendo las 4:30 en el kilómetro 81 sentido caracas de la autopista Regional del Centro, la patrulla 03 de transito observó un transporte de pasajeros y un camión; que en el sitio se encontraba una brigada de patrulla; que le indicaron que habían personas lesionadas y un occiso del camión que coordinaron las ambulancias y el traslado de 45 pasajeros , que el camión placas 162 RAK , se encontraba en el hombrillo y que fue impactado por el área trasera de la plataforma, que para el momento del accidente este vehículo se encontraba en el hombrillo presuntamente accidentado y ellos fuera del mismo cargado con azúcar que el camión presentaba falla eléctrica.. que habían unas rocas de ciertas dimensiones contra las cuales el camión choca al ser arrastrado por el impacto, que al realizar una inspección en donde se encontraba el occiso observó rastro de sangre sobre un área de una roca que se encontraba fuera de la calzada en el área verde tal y como lo demuestra la muestra gráfica, que lo hace presumir que luego de ser arrollado el occiso impacta contra la misma, que el área del accidente estaba oscura, sin luz artificial, que no se observaron dispositivos de seguridad tales como conos o triángulo de seguridad, por parte del conductor del vehículo numero 02 o sea el camión, no se observaron rastros de freno por parte del vehículo numero 1 el autobús de pasajeros, que la vía es ascendente o declive y que quedo esparcida la azúcar. ¿nos preguntamos como es que estaban estacionados en un sitio a una hora en que debido a la oscuridad no se distinguía,? Hay que tomar en cuenta que nuestro defendido no lo vio por el color del camión ya que es un color que no se distingue en la oscuridad aunado de que la misma victima no tomó las precauciones para estacionarse en un sitio oscuro, si hubiera tomado las previsiones del caso no tomo ningún elemento de los llamados de emergencia como sería triángulo de seguridad , mechones etc., lo que hizo que se quedara en la vía sin tomar las precauciones del caso como sería, estacionarse fuera de la vía ya que existe bastante espacio plano en donde lo podía hacer, encender mechones o colocar ramas de árboles , prender las luces, etc. y así evitar cualquier colisión. Además en el sitio en donde se produjo el accidente, es peligroso y oscuro no existe luz artificial, ni hay viviendas a sus alrededores, no por eso va a venir un camión sin tomar las precauciones del caso y se estaciona sin, tomar las mínimas precauciones del caso provocando que cualquier persona se encuentre con la parte trasera de su estructura, ya que el artículo 360 , ordinal 2o del Reglamento de T.T., establece muy claramente que, :" Los conductores de vehículos de motor que deban permanecer estacionados en una vía extraurbana durante la bnoche, deberán cumplir los siguientes requisitos… Debelan colocar en la parte trasera y sobre la calzada a una distancia de 50metros,un cono o una señal triangular de peligro que deberá tener las siguientes características…En efecto, al ser estacionado dicho vehículo pesado, en una vía no apta, fueron violadas las normas de circulación contenidas en el Reglamento de T.T., específicamente las contenidas en los artículos: 360 ordinales 1 y 2, 361, 362, 274 y 275, ordinal 16 y 276. Siendo aplicable además en el presente caso, el artículo 1185 del Código Civil. Analicemos lo siguiente:…Por lo tanto existe culpabilidad en el caso que nos ocupa, por la negligencia, en el irrespeto a las señales de transito e aquí el principió subjetivo de la responsabilidad civil por el hecho ilícito de la responsabilidad por culpa que deriva del artículo 1185 del Código Civil, el accidente fue provocado por el deficiente estado de funcionamiento de una falla mecánica de electricidad tal y como se desprende del acta policial y la conducta del conductor. Es imprudente el conductor cada vez que infringe las normas de tránsito o conduce su vehículo en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o sin llevar los lentes o cuando tiene defectos visuales o lo hace a exceso de velocidad. El accidente se produce porque nuestro representado al efectuar una maniobra ya que fue investido por otro vehículo se encontró con el obstáculo que no estaba señalizado y se encontraba estacionado en el mismo sentido de circulación de nuestro defendido quedando ambos vehículos al lado derecho de la carretera uno detrás del otro detal y como o contempla en las actuaciones de transito. Tenemos que analizar los siguientes conceptos. Este conductor numero 2, no tomo las precauciones al estacionarse y ponerse a realizar trabajos de mecánica, ¿porque no contrato una grúa? y tomo las precauciones el caso, cualquier persona se hubiera encontrado con semejante armatoste de hierro y hubiera perdido la vida con el impacto. QUE ES LA NEGLIGENCIA: es la falta de diligencia y cuidados; puesto que LA DILIGENCIA es cuidado, esfuerzo y eficacia en la ejecución de alguna cosa. En Derecho, la diligencia es celo en el desempeño de una función, en la ejecución de algún acto, en las relaciones con otras personas. Negligencia ES OMISIÓN de la diligencia o cuidado que debe ponerse en los negocios, en el manejo o custodia de las cosas y en CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES Y MISIONES ; es abandono; es desidia. En Derecho Penal, con relación a la negligencia, predomina el enfoque de INTEGRAR UNA RESPONSABILIDAD ATENUADA referente a los mismos hechos delictivos por el dolo, frente a la imprevisión, desidia o falta de atención del culpable de negligencia. En el presente caso el chofer del vehículo numero 2 no tomo las precauciones al dañársele el vehículo no tiene excusa. La NEGLIGENCIA, que el Legislador civil equipara con tanta frecuencia A LA CULPA es citada, a la par que ésta, como una de las causas o fuentes de las obligaciones; por lo que, siguiendo la equiparación del orden civil, LA NEGLIGENCIA también integra CULPA en el sentido específico DE DELITO CULPOSO que la acción, y según algunos la omisión, en que concurre la culpa-imprudencia y negligencia- y que está penada por la ley. El conductor del vehículo numero 2 fue negligente e imprudente al efectuar trabajos de mecánica en un sitio no adecuado y no tomar las precauciones del caso Y no fue imputado por el Ministerio Publico. Anotemos que CULPA es el proceder con OMISIÓN de la diligencia exigible o negligencia, en la que existe la responsabilidad penal. Acción u Omisión que las leyes penales castigan como Delito o Falta. Eso esta establecido en actas, no tomo el conductor del vehículo numero 2 las precauciones el caso. El Código Penal Argentino dedica al HOMICIDIO CULPOSO un precepto especial, para reprimir con prisión e inhabilitación, al que por imprudencia, NEGLIGENCIA impericia o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo, causare a otro la muerte. En el DELITO CULPOSO se pasa por alto una reglamentación, una ley o una regulación, y, en este sentido, SE ESTA FALTANDO AL DEBER CIUDADANO DE ACATAMIENTO, es decir, HAY UN PROCEDER ANTIJURÍDICO; porque la falta de acatamiento a normas o reglamentos que canalizan la previsión crea el delito, porque se está violando un precepto impuesto por la ley o la autoridad, dado precisamente para prevención. El conductor del vehículo numero 2 tal y como se señala en actas esta infringiendo al Ley de Transito. Los diccionarios de Derecho Penal explican de DELITO CULPOSO O INTENCIONAL", de "Homicidio Involuntario", que es la muerte dada sin intención de provocarla; u "Homicidio Casual", "Delito de Omisión", que también se lo tiene con el nombre de "Delito por Acción de Omisión", que consiste esta forma delictiva en OMITIR DELIBERADAMENTE Y MALICIOSAMENTE la realización de un acto "que era debido" y del cual se deriva un daño que es imputable al omítante. El conductor del vehículo numero 2 no tomó las precauciones del caso e hizo que se produzca un accidente, ya que si uno va conduciendo su vehículo en una autopista y es investido en un canal, no lleva exceso de velocidad y tiene que hacer una maniobra de desquite manejo defensivo , no lo puede hacer porque se mata ya que no se han tomado las precauciones del caso y no se ve que hay allí (hay un obstáculo) no se ve porque esta oscuro y que hubiera pasado si se mata nuestro defendido, afortunadamente estaba conduciendo un vehículo más grande. Seguimos analizando lo siguiente:…Humano es lo relativo al hombre, es lo propio del hombre como ser imperfecto, como manifestar:"El errar es humano; es humano equivocarse". Imperfecto, porque aunque tiene defectos; no es perfecto que es lo que tiene todas las cualidades, es sin defecto; que posee en grado máximo una determinada cualidad o defecto: un perfecto caballero o un perfecto imbécil. QUE ES LA IMPERICIA: es la falta de pericia , o sea, la falta de habilidad que es la cualidad del que es experto en alguna cosa, como por ejemplo el manifestar de algún modo: "ese conductor tiene impericia en conducir su vehículo". Impericia es también la falta de conocimiento o de práctica en una profesión, arte u oficio; es la torpeza; es la impericia. La impericia integra una de las formas de culpa, junto con la imprudencia y la negligencia . El concepto de culpa - se dice- es uno de los más delicados en derecho, por los matices de la voz y las diversas valoraciones legislativas y doctrinales. En una nueva recepción, culpa es el proceder con omisión de la diligencia exigible, o negligencia. Bajo ningún punto de vista cabe DISCULPAR LA IMPERICIA, porque cada profesional está obligado a guardar, a conservar, a ejercitar la pericia que es habilidad, de cuya cualidad debe revestirse el conductor de un vehículo. LA IMPERICIA ES INEXCUSABLE, juntamente con la negligencia y la imprudencia, QUE SON DEFECTOS, que los adquiere el conductor de un vehículo, o el médico en operaciones quirúrgicas cuando el medico opera mal sin tomar las precauciones, o cuando en las construcciones de edificios, en las cuales el ingeniero o arquitecto no toma las debidas precauciones y se le caen, incluso son las que se hacen en los estudios de suelos, o reparaciones mecánicas, en las que el profesional mecánico no hace diligentemente su trabajo. Analizados los hechos pasemos al derecho: CAPITULO CUARTO DE LAS DENUNCIAS. De la audiencia que nos ocupa se puede evidenciar lo siguiente: a) que en la audiencia se violaron garantías constitucionales. Como es el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso. Artículo 49 de nuestra Carta Magna. Por cuanto La Juez inaplicó normas Constitucionales, por cuanto en la audiencia se le pidió que cambiara la precalificaron y no se pronunció, al respecto ella estaba en la obligación y no lo hizo (lo que es los vicios intrínsecos de la decisión). Sólo se medio pronunció sobre la precalificación del Ministerio Publico. También la Juez incurre en el error contemplado en el numeral 2 del artículo 452 del C.O.P.P. por falta de motivación, no explanó ni siquiera un motivo en dicha decisión, cuando se refiere a los elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de nuestro representado en la comisión del delito de homicidio culposo a titulo de dolo eventual y lesiones personales se limita a manifestar que oídas las exposiciones tanto de la fiscalía, el imputado y el defensor y revisados los recaudos, no dice cuales pasa; a administrar justicia o realiza una suerte de "iter criminis" vale decir un recorrido de las actas del proceso únicamente mencionando que se acoge a la precalificación del Fiscal sin hacer ni siquiera un somero análisis del contenido de dichas actuaciones ni indicar como influyeron dichas actuaciones para llevar a su mente la decisión , los elementos de convicción Suficientes que concluyeran con el dictamen de culpabilidad en contra de nuestro representado, así pues, en el capitulo sin fundamentos de hecho y de derecho de la supuesta parte motiva de la decisión que nos ocupa, NO EXISTEN LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO QUE TAL DECISIÓN EXIGE o que tal decreto contentivo de la medida preventiva de libertad , exige el artículo 250, del C.O.P.P. Análisis de dicho artículo: De la privación judicial, preventiva de libertad…Analizado dicho auto se evidencia de una manera clara, evidente y notoria la falta absoluta de motivación de tal decreto de privación de libertad al cual se contrae el presente recurso de apelación, ya que, la inobservancia de los requisitos del artículo 250 el cual exige la presencia de tres elementos concomitantes para dictar dicta medida los cuales son a saber : …Como reiteradamente lo ha dicho esta Sala, esto es lo que constituye la motivación del fallo, o sea, el análisis de las elementos de convicción constantes en autos, la comparación de ellas entre sí y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque solo de esta manera pueden quedar consignadas las razones de hecho y de derecho en las cuales deben fundarse la convicción del juez, por lo tanto, al hacer solo un examen parcial de los elementos constantes en autos, existe la imposibilidad de conocer si el juzgador ha tomado a su antojo las elementos de convicción que conducen al propósito contenido en el dispositivo del fallo, con presidencia de aquellas que contradicen ese propósito, o si por el contrario, ha impartido justicia con sujeción a la ley. Ahora bien, observa la sala, que con motivo de la vigencia del C.O.P.P. corresponde a la Corte de Apelaciones la corrección del vicio que motivo la casación del fallo, que en este caso fue el quebrantamiento del articulo 42 del código de enjuiciamiento criminal derogado por no haberse expresado las razones de hecho y de derecho en las que debió fundarse; que aun, cuando la presente norma no esta vigente encuentra su similitud con la establecida en el ordinal 3 del articulo 365 del C.O.P.P., cuando expresa que la decisión contendrá la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados; razón por la cual esta Sala considera procedente declarar con lugar en el presente recurso de casación de forma, como en efecto declara. (Decisión de la sala de casación penal del 20 de enero del 2000, con ponencia del magistrado Jorge 1. R.S., en el expediente N° 98-1395, decisión N° 008. (Casación de oficio) DEDICIÓN, MOTIVACIÓN, REQUISITOS…En la medida en que la instrucción sea inquisitiva o napoleónica, las limitaciones a la valoración de la prueba por el tribunal cumplen una función garantizadora positiva, puesto que restringe el arbitrio del Tribunal del plenario, lo que compensa el tremendo arbitrio de la instrucción... lo que resulta incompatible con los derechos humanos es que una instrucción inquisitoria, secreta, con privación de libertad e incomunicación, no se compense con limitaciones valorativas en el plenario, porque en tal caso el procesado queda primero ilimitadamente a merced del criterio de la instrucción y, luego por si esto fuese poco, también del Tribunal de juicio, que en el proceso escrito suele ser incluso la misma persona. Ahora bien, esa fundamentación que exige el legislador en la norma acotada, en ningún caso ha de ser vaga e imprecisa, ni contradictoria en su contenido, puesto que no habría motivación, medio practico éste que hace posible el control en segunda instancia, mediante posterior examen al que ha hecho el juez a quo, de que el convencimiento que le produjo la prueba es razonado y que esas razones que lo determinan, deben ser de tal naturaleza, que puedan originar igual convencimiento en cualquier otro hombre racional que las haya examinado. De allí el carácter social del convencimiento en el que se establece que, éste no debe estar fundado en apreciaciones subjetivas del juez, sino que si se sometieran esos hechos y elementos de convicción al examen desinteresado de cualquier persona racional, le producirían la misma convicción que produjeron en el juez. De todo es sabido el carácter subjetivo de la certeza y del convencimiento, pero jamás, salvo arbitrariedad, esa certeza y convencimiento puede considerarse de manera aislada e independiente de la realidad objetiva, que no es otra cosa que el hecho probado trasladado al procesó por el medio, apreciado dicho hecho, en sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Ha dicho la jurisprudencia, que en virtud del principio de la autosuficiencia, el fallo debe tenerse como una unidad indivisible que debe bastarse así misma para la determinación, comprobación y fundamentación del hecho debatido, fuera de toda duda razonable, sin que sea necesario recurrir a otras actas del expediente. Debemos referirnos a las actas del proceso. SEGUNDO MOTIVO o VIOLACIÓN: La segunda razón o circunstancia precisa que expresamos para señalar nuestra inconformidad con la decisión, la apoyamos en lo previsto por el legislador, en el ordinal 4o del articulo 452 del C. O. P. P., por haber incurrido la Juzgadora a quo, en su decisión, en el vicio de violación de ley por falta de aplicación de lo establecido en el artículo 254 del C. O. P. P., Artículo 254 Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad…La privación judicial de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener…Toda vez que de una lectura de la decisión que se impugna a través del presente recurso, la misma expresa “seguidamente este Tribunal de Control oídas las exposiciones tanto de la Fiscalía, el imputado y el defensor, revisado los recaudos, pasa a decidir administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley dicta los siguientes pronunciamientos: …Incurre en el error inprocedendo : que establece el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, porque no analizo cuales fueron las razones , por las cuales estaba dejando detenido a nuestro representado , no tomo en cuenta el hecho de la victima alegado por la defensa, ni se pronuncio ni a favor ni en contra de la solicitud hecha por la defensa. Todo esto no fue tomado en cuenta por la ciudadana Juez, lo que constituye un vicio este que acarrea la nulidad absoluta de dicha decisión en virtud que crea indefensión absoluta de nuestro representado violándose así la garantía constitucional del derecho a la defensa y el Principio del Debido Proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. No manifestó las razones por las cuales lo privaba de su libertad, hay que razonar el peligro de fuga.-Error de razonamiento.

La Juez incurrió en error de razonamiento, contemplado en el artículo 452 numeral 4 del C.O.P.P. Por cuanto hubo una errónea aplicaron de una norma jurídica ya que por un momento contempla un homicidio culposo y por otro lado contempla el dolo eventual. Nunca existió dolo eventual por cuanto nuestro defendido nunca podría prever que estaba una mole de hierro estacionado indebidamente, no había ingerido licor, ni drogas estaba en su jornada de trabajo, resguardo la vida de 45 pasajeros. Es un profesional del volante que ha cumplido con toda la normativa de transito para obtener una licencia y no estaba a exceso de velocidad. Fue un accidente de transito con muerto y lesiones…Igualmente incurre en Ilogicidad manifiesta contemplada en el numeral 2 del artículo 452…La Juez, incurre igualmente en incongruencia al aplicar dos normas que se excluyen entre si el homicidio culposo y el dolo eventual. PETITORIO. Primero: solicitamos que sea admitido el presente Recurso de Apelación en contra del auto, que aquí nos ocupa y se tramite conforme a derecho y sea declarado con lugar en su oportunidad respectiva con todos los pronunciamientos de ley por cuanto en su decisión incurre en vicios procesales que causan agravios a nuestro defendido, por ende solicitamos a La Corte de Apelaciones que le corresponda el conocimiento y estudio del presente recurso de apelación de la decisión interlocutoria, y el cual apoyamos con fundamento a lo establecido en artículos precedentes, suficientemente explanados.

Segundo: Como solución Jurídica a lo aquí planteado ,se deje sin efecto el auto que aquí se apela, y se ordene la reposición de la causa al estado en que se realice nuevamente el acto violatorio de la garantía constitucional ; y se reponga el proceso con relación a nuestro defendido en la presenta causa al estado de realizar nuevamente la Audiencia de presentación, con un Juez distinto, a los fines de que tengamos la oportunidad de esgrimir los argumentados presentados como fundamento de la defensa. En consecuencia se decrete la Libertad de nuestro defendido. CAPITULO V. PRUEBAS. Como pruebas de las denuncias realizadas en el presente recurso se promueve la decisión de fecha 02 de octubre del 2.009, en copia simple , las cuales corren insertas en el respectivo expediente que esta en el Tribunal de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

La ciudadana Jueza Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha 02-10-09 cursante del folio 23 al 27 y auto motivado de la decisión del folio 29 al 32 de las presentes actuaciones, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JOSÉ EUFENIANO ROA MÁRQUEZ, en los siguientes términos:

“(……) Se acoge la precalificación Fiscal, como lo es el delito de Homicidio Culposo a Titulo de Dolo Eventual y Lesiones Personales, Art. 409 en relación con el artículo 405 y artículo 420 del Código Penal. SEGUNDO: decreta la detención como Flagrante y se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 8° del M.P TERCERO: Se decreta Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del C.O.P.P. Se designa como centro de Reclusión, Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón.

ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

  1. los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el juez a-quo, se observa lo siguiente:

Las abogadas M.I.S.M., M.A.C. y G.M.P., en su carácter de defensoras privadas del ciudadano JOSE EUFENIANO ROA MÁRQUEZ, interponen recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual, que entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación fiscal del delito de Homicidio Culposo a titulo de dolo eventual y Lesiones Personales, previstos y sancionado en los artículo 409 en concordancia con el artículo 405 y el artículo 420 todos del Código Penal Vigente; decretó Medida Privativa de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico.

Ahora bien, esta Alzada en fecha 15 de diciembre de 2009, dejó constancia mediante acta realizada por el secretario adscrito a esta Sala, que el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano JOSÉ EUFENIO ROA MÁRQUEZ, en fecha 07 de diciembre de 2009, en la cual el Ministerio Público como titular de la acción penal, realizó un cambio de calificación de Homicidio Culposo en la Modalidad de Dolo Eventual y Lesiones Personales, a el delito de Homicidio Culposo y Lesiones Personales, previsto y sancionado en los artículos 409 y 416 respectivamente ambos del Código Penal, y de igual forma, se le otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas ante la oficina de alguacilazgo con un régimen presentación cada treinta (30) días y estar pendiente del proceso que se le sigue, aunado además que el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos y fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) años de prisión, además de que se anexó al presente cuaderno separado el acta de la audiencia preliminar antes indicada en copia certificada.

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que el motivo del presente recurso de apelación, era el decreto de la medida privativa de libertad en audiencia especial de presentación, y por cuanto en fecha 07 de diciembre de 2009, se realizó audiencia preliminar ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se acordó una medida menos gravosa al imputados de autos, estos Juzgadores consideran que lo procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas M.I.S.M., M.A.C. y G.M.P., en su carácter de defensoras privadas del ciudadano JOSE EUFENIANO ROA MÁRQUEZ, ya que feneció el objeto del recurso de apelación. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesta por las abogadas M.I.S.M., M.A.C. y G.M.P., en su carácter de defensoras privadas del ciudadano JOSE EUFENIANO ROA MÁRQUEZ, en virtud que feneció el objeto de la misma. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase el presente cuaderno separado en su debida oportunidad.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO Y PONENTE,

DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. A.J. PERILLO SILVA

LA SECRETARIA

ABG. KARINA PINEDA BENITEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. KARINA PINEDA BENITEZ

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