Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoInterdicto Civil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2010-001090

PARTE ACTORA: R.I.A.V. y O.J.D.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 10.812.071 y 17.285.841, respectivamente, causahabientes del ciudadano O.A.D.S., fallecido ab-intestato en esta ciudad de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2010.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.M. ZAPATA de PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.509.

PARTE DEMANDADA: P.A.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.489.383.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

I

Conoce este tribunal en virtud de la declinatoria efectuada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 del mes próximo pasado, correspondiendo el conocimiento del asunto a este tribunal, en virtud de la distribución efectuad en la Unidad de Distribución de Demandas de este Circuito en fecha 23 de los corrientes.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión observa:

II

Alegan los accionantes, ciudadanos R.I.A.V. y O.J.D.A., asistidos por la abogada M.M. ZAPATA de PEREZ, en el libelo que son únicos y universales herederos del ciudadano O.A.D.S., tal y como consta en la declaración emanada del Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quién en vida era propietario y poseedor legítimo de un vehiculo marca FIAT IDEA, modelo: AVENTURI 1.8, placas: AHB-18T, color BLANCO; el cual fue adquirido en el año 2008. Señalan que fueron despojados en forma arbitraria tanto del vehículo como de toda documentación por el ciudadano O.A.D.S., hermano del difunto antes mencionado, negándose a entregarles de manera amistosa, tanto el bien como los señalados papeles; que han transcurrido seis (6) meses desde que fueron despojados arbitrariamente de la posesión del vehículo mencionado sin la esperanza de que el ciudadano P.A.D.S., devuelva el bien de forma amistosa. Por tales razones y con base en lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, en armonía con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, demandan por el procedimiento interdictal restitutorio al referido ciudadano y piden que este convenga o sea condenado en entregar de manera pacífica el vehículo y toda la documentación de la que fueron despojados y la cual les pertenece en su condición de herederos. Piden asimismo se oficie al INTTT a los fines de que se remita a este Tribunal la certificación de datos del vehículo. Piden se decrete secuestro del vehículo y el mismo quede bajo la custodia de los accionantes en su condición de herederos.

Acompañan a la demanda copia del acta de defunción del ciudadano O.A.D.S.; y, copia de título de únicos y universales herederos.

Dicho lo anterior, este Tribunal observa:

El artículo 783 del Código Civil dispone: que

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

Asimismo prevé el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil:

En el caso del Artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará; para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza público si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

.

De las normas transcritas se infiere palmariamente que nuestra ley sustantiva y adjetiva consagra los procedimientos interdictales o acciones posesorias como una vía rápida y eficaz para mantener o restituir en la posesión al poseedor actual o para garantizarle contra toda amenaza de daño, y al mismo tiempo como un medio de asegurar la tranquilidad y la paz pública. Se trata de juicios sumarios en los cuales el juez, con conocimiento de causa concede la protección legal al poseedor que ha sido perturbado o despojado en la posesión de la cosa, estableciéndose diferencias en cuanto a la procedencia del interdicto de amparo y el de despojo, ya que el primero solo protege la posesión legítima y ultra anual de bienes inmuebles, derechos reales o universalidad de muebles (artículo 782 del Código Civil), mientras que el segundo (interdicto restitutorio) -el que nos ocupa- tutela cualquier tipo posesión sobre cosas muebles o inmuebles aún contra el propietario (artículo 783 eiusdem). Desde el punto de vista procesal, el decreto judicial que acuerda el amparo o la restitución, a tenor del artículo supra transcrito (699 del Código de Procedimiento Civil), resulta procedente cuando el interesado demuestra al juez la ocurrencia del despojo, lo cual equivale a decir, por una parte, que la solicitud interdictal debe estar acompañada de prueba suficiente sobre los hechos materia del interdicto que permitan inferir el despojo que se delata, pues ella obra a espaldas de la persona contra quien se dirige, es decir, sin citación previa del querellado; y por otra parte, la norma impone que el Tribunal ante quien se presente la solicitud, encuentre fundados los motivos que hacen procedente el decreto respectivo, o sea, que no debe dársele curso si no existe una adecuada comprobación de la situación de hecho esgrimida por el solicitante. Esta exigencia se hace más rigurosa, desde el momento en que el artículo 711 del Código de Procedimiento Civil, hace responsable al juez de todos los perjuicios que causare, cuando privare a alguien de su posesión sin las formalidades que previene el código procesal. Al querellante le corresponde suministrar al juez, desde que introduce la querella, los elementos de convicción idóneos para configurar la acción. Tales elementos están referidos a la demostración de la posesión por parte del querellante, y al despojo por parte del querellado. En consecuencia, estima este Tribunal que al querellante le corresponde, al menos en apariencia, demostrar la posesión ejercida sobre el bien mueble; si existe prueba de los actos que constituyan despojo de tal posesión, y si la acción ha sido intentada en tiempo útil. Así se establece.

En el caso que nos ocupa, se observa que la parte querellante, sólo aportó a los autos copia de un acta de defunción y de un título de únicos y universales herederos, documentos que no arrojan ningún valor probatorio respecto a supuesta posesión sobre el vehículo que dicen pertenecía a su causante ciudadano O.A.D.S. y por derecho de herencia a los accionantes. Asimismo no aportan a los autos prueba alguna respecto del supuesto despojo del que dicen haber sido victimas por parte del presunto querellado, ciudadano P.A.D.S.. Por tanto ante la ausencia total de prueba respecto a la posesión que alegan haber ejercido, así como respecto del despojo que denuncian, cuya carga compete única y exclusivamente a la parte accionante, la presente acción debe ser declarada inadmisible. Así se declara.

III

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, propuesta por los ciudadanos R.I.A.V. y O.J.D.A., contra el ciudadano P.A.D.S., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación

La Juez.

M.R.M..

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 26-11-2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:10p.m.

La Secretaria.

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