Decisión nº PJ0172008000115 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 23 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, veintitrés de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: FP02-X-2008-000004 (7376)

Con motivo del REGULACIÓN DE COMPETENCIA surgido en el juicio que por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por el ciudadano R.P.S. contra la ciudadana C.R.A.; subieron los autos a esta Alzada donde se ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo bajo el nro. FP02-X-2008-000004(7376); reservándose el lapso respectivo en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos los trámites procedimentales este Tribunal para decidir previamente observa:

Que en fecha 04 de Abril del año 2008, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procedió a dictar sentencia interlocutoria mediante la cual solicita la Regulación de Competencia, expresando lo siguiente:

…Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: 1.- Que en efecto, tal como alega el Juzgado el Tribunal competente en lo civil, que declina, existe en esta causa un niño que es hijo de una pareja de nombre: J.P.I.P., y esta circunstancia, en principio es suficiente para declinar la competencia por razón de la materia (niños, niñas y adolescentes) al Tribunal de Protección con sede en Ciudad Bolívar a cargo del Juez que suscribe el presente fallo interlocutorio y así se establece…

2.- Que, sin embargo, a pesar del argumento anteriormente examinado los referidos tribunales con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, nunca han tenido la competencia para conocer demandas por partición y liquidación de comunidad conyugal, ni siquiera actuando en sede de jurisdicción voluntaria, por cuanto, por razón de la materia de la comunidad conyugal se fomenta entre adultos y no entre niños, niñas y adolescentes, a excepciones de que la pareja que solicita el divorcio o la separación de cuerpos y bienes, fuese de uno de ellos o ambos adolescentes, caso en el cual recaería la competencia en nuestros tribunales de protección y así se hace constar….

3.- Que la ley orgánica de protección ha sido sometida a reforma parcial, pero, es bueno advertir que la LOPNA NO REFORMADA no nos da esa competencia y la actual ley entró en vigencia el diez de diciembre del año próximo pasado pero solo la parte sustantiva, la parte procesal, esta sometida a un periodo de vacatio legis hasta el diez de junio del presente año, en que, si se dan las condiciones para ello, entrará en vigencia, si no se dan, se abrirá, seguramente, otra etapa de vacación de la ley y en consecuencia a pesar de que en la nueva ley de reforma parcial se establece esa competencia, no podemos aun entrar a conocer de estas causas por cuanto no ha entrado en vigencia el régimen procesal o adjetivo de la ley vigente en la parte sustantiva y serian nulas todas las actuaciones que hiciéramos no ajustadas a la referida legislación ya que no podríamos arbitrar el procedimiento ordinario de la nueva ley con sus tres fases porque no ha entrado en vigencia la parte adjetiva de la ley de reforma parcial de la LOPNA y así se declara…

(…) Este Tribunal de Protección con sede en Ciudad Bolívar en sala de juicio única, Juez Unipersonal N° 02, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se ve en la obligación legal de, a su vez, plantear el presente conflicto real negativo de conocer y declina la competencia material para conocer de la presente causa para ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, razón por la cual de conformidad con lo expuesto, y atendiendo al contenido de las normas establecidas en los artículos 177 de la LOPNA, 680 y 681 de la LOPNA (del régimen procesal transitorio) y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, solicita para ante el Superior competente la regulación de la misma, ordenando se remita copia certificada de las actuaciones conducentes del recurso de regulación de la competencia al referido juzgado…

Plasmado así el eje de la presente regulación, este Juzgador debe tomar en consideración lo siguiente: que en fecha 15 de Mayo del presente año, se dictó y público sentencia interlocutoria en el expediente FH04-X- 2008- 000027(7359); coincidiendo ambas causas, en idénticas causas e intervinientes; procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por lo que resulta oportuno para este sentenciador ratificar el anterior criterio y sentencia dictada por este juzgado en la fecha antes mencionada:

El artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente enumera el catálogo de competencias otorgadas a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, del cual se colige que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, detentan la competencia general en materia de protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescente y están facultados para conocer de cualquier asunto afín con dicha materia, lo cual no excluye la posibilidad de que puedan llegar a conocer de las demandas PARTICION Y LIQUIDACION de COMUNIDAD CONYUGAL.

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas oportunidades (Vid. Entre otras, sentencias 1707 del 19 de julio de 2002, caso: T.K.M.M.d.R.B.H., y número 687 del 26 de abril de 2004, caso J.M.D.S.d.O., ratificado criterio en sentencia de fecha 02 de febrero del 2006, en un caso de Conflicto de Competencia, acogió expresamente el criterio asentado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de que es la jurisdicción Civil la competente para conocer de los procedimientos relativos a materias de naturaleza esencialmente civiles, como son, por ejemplo, los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, y de inquisición de paternidad, cuando no existan niños o adolescentes como partes en el proceso, “ya que la jurisdicción de menores es especial y su área de competencia está claramente deleitada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1707 del 9 de julio de 2002, caso: T.K.M. y M.d.R.L.H., indicó lo siguiente: “…en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles.

…,la partición de bienes en comunidades, bien sea conyugal o concubinaria, es una acción de naturaleza civil, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, y aún cuando en ella estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia especial no prevalece en estos casos, por cuanto no están afectados los derechos o garantías que están previstos en la legislación especial de menores”.

En el caso de autos, ha de indicarse que por su naturaleza, el proceso por partición y liquidación de comunidades de bienes habidos en la comunidad conyugal, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Según la norma ut supra transcritas, la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la via del juicio ordinario cuando exista discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados: en consecuencia al haber oposición a la partición, existe la necesidad de sustanciar y decidir la causa por los trámites del juicio ordinario, que permita la creación de un juicio cognoscitivo en virtud de la contención entre las partes.

Ahora bien, de la normativa jurídica contenida en el capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, precedentemente mencionada, se evidencia que la partición de bienes en comunidades, es una acción de naturaleza civil, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción Civil, y aún cuando en ella estén involucrados menores de edad, la competencia especial no prevalece en estos casos, por cuanto no estarán afectados los derechos o garantías que están previstos en la legislación especial de menores, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En este contexto preciso nuestro M.T. que el hecho de que se identifique a un menor de edad como eventual lesionada en su situación jurídica, no pierde la jurisdicción civil ordinaria su competencia frente a los tribunales de la jurisdicción minoril ya que, tal y como se expuso, la partición de bienes en comunidades, bien sea conyugal o concubinaria, es una acción de naturaleza civil, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil.

En virtud de lo anteriormente expuesto considera esta Alzada que el Tribunal competente para conocer la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES EN LA COMUNIDAD CONYUGAL, por haber quedado determinado que la presente acción es de naturaleza civil comprendida también en la jurisdicción ordinaria a pesar de que se encuentra involucrada indirectamente un niño, la misma esta regulada por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil; y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara COMPETENTE AL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR para conocer la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES interpuesta por el ciudadano R.P.S. contra C.R.A.. Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 04 de abril del 2008 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

FH04-X-2008-000004(7376)

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