Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 23 de Junio de 2011

Fecha de Resolución23 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYelitza Coromoto Alarcon Zanabria
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS" SIN FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 13 de abril de 2011, por la ciudadana ALBERIS ORDALIS ARGUELLO HERNÁNDEZ, actuando en defensa y representación del niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien actúa como parte codemandada en la presente causa, asistida por el abogado J.G.L.G., contra la sentencia definitiva de fecha 4 de marzo del mismo año, proferida por la Jueza Temporal de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en el juicio seguido contra el mencionado menor y el niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la ciudadana ISELYS DEL VALLE M.Q., por reconocimiento de unión concubinaria, mediante la cual el mencionado Tribunal “[DECLARÓ] CON LUGAR la acción que por reconocimiento de unión concubinaria fue propuesta” y de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente no condenó en costas.

Por auto de fecha 18 de abril de 2011 (folio 207), el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos dicha apelación y remitió a distribución el presente expediente cuyo conocimiento le correspondió a este Juzgado Superior, el cual, por auto del 3 de junio de 2011 (folio 209), acordó darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el número 03638. Asimismo, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, --la cual aún se encuentra vigente en la ciudad de El Vigía, del estado Mérida, en virtud de que hasta la presente fecha no se ha instalado en esa localidad el Circuito Judicial ni los nuevos tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes creados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución nº 0037 de fecha 30 de septiembre de 2009--, fijó el quinto día de despacho siguiente a esa providencia, a las once y treinta minutos de la mañana, para que se llevara a efecto la audiencia oral a que se contrae dicho dispositivo legal, a los fines de la formalización del recurso de apelación interpuesto.

Consta en el acta inserta al folio 210 del presente expediente que, el 13 de junio de 2011, siendo las once y treinta minutos de la mañana, oportunidad prevista para que se llevara a efecto la referida audiencia para la formalización de la apelación interpuesta, el Secretario de este Tribunal, a requerimiento del Juez, dejó constancia que no comparecieron ninguna de las partes, por sí ni por intermedio de apoderados judiciales, así como tampoco ningún representante del Ministerio Público, razón por la cual el Juez Provisorio a cargo de este Tribunal declaró desierto el acto, advirtiendo que, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pronunciaría la correspondiente sentencia dentro de los diez calendarios siguientes.

Consta al folio 211 del presente expediente que, mediante auto de fecha 21 de junio de 2011, la abogada Y.C.A.Z., en su condición de Jueza Temporal de este Tribunal, asumió el conocimiento de esta causa en virtud de la vacante temporal dejada por el Juez Provisorio, profesional del derecho D.M.T., con motivo del disfrute de ocho (8) días hábiles pendientes de sus vacaciones reglamentarias correspondientes al periodo 2009/2010.

Encontrándose este proceso en lapso para dictar sentencia definitiva en este grado jurisdiccional, procede este Juzgado Superior a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 10 de febrero de 2009 (folios 1 al 5), ante la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por la ciudadana ISELYS DEL VALLE M.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.595.746 y domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.e.M., asistida profesionalmente por el abogado J.A.G.V., mediante el cual con fundamento en el “Articulo [sic] 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo [sic] 767 del Código Civil Venezolano en armonía con [sic] 177, Parágrafo Cuarto, Literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Articulo [sic] 450 y siguientes [sic]” interpuso formal demanda contra su hijo el niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y contra el niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por reconocimiento de unión concubinaria que “[mantuvo] con su progenitor quien en vida respondía al nombre JOSE [sic] ANGEL [sic] RAMIREZ [sic] SERRANO” (sic), exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

Que desde el mes de marzo del año 2001, casi cumpliendo 21 años de edad inició una relación de pareja con el ciudadano J.Á.R.S., titular de la cédula de identidad 14.250.819, que convivieron tanto en la ciudad de Mérida, época donde cursaba sus estudios de enfermería, y en su mayor parte en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en la urbanización Bubuqui III, Calle Principal casa número 12, de esa ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

Que frecuentaban cada vez que se desocupaban de sus compromisos personales, “de [su] persona como estudiante y el como conductor de camión y comerciante” (sic); y que desde el comienzo mantuvieron un noviazgo notorio ante su familia y la de ella, consolidando con el tiempo una “unión de hecho estable, equiparada a un matrimonio, como marido y mujer, esto sin duda alguna, es llevando vida concubinaria, de forma pública, notoria e interrumpida” (sic).

Que procrearon un hijo de nombre (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro años de edad, nacido en fecha 14 de octubre del año 2004, y que desde esa fecha se mudaron “como una familia estable, ya con un hijo, a la casa de los padres de [su] marido” (sic) ubicada en ciudad del Vigía, Municipio A.A.d.E.M., “actualmente [su] residencia y la de [su] hijo, y que durante todo ese tiempo de ocho años de convivencia concubinaria, ante sus amigos, familiares “se adquirieron varios vehículos, que representan nuestro patrimonio y sustento” (sic), exponiendo a la vez que “[esa] unión concubinaria aun existiera sino hubiese sido porque [su] compañero falleció el día Primero [sic] (01) [sic] de Noviembre [sic] del año Dos [sic] Mil [sic] ocho (2.008) [sic]” (sic), dejándola en un profundo dolor para ese momento, todos sus amigos, familiares y vecinos le dieron el trato de esposa “tal como se evidencia en Constancia [sic] de Concubinato [sic], emitida por la prefectura [sic] Civil de la Parroquia Presidente Páez, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida de fecha 12-03-2003, así como también Constancia [sic] de Residencia [sic], concubinato y cualidad de yerna [sic], de los padres de [su] difunto Marido [sic], ciudadanos M.R.d.R. y P.R.R., emitida del C.C.d.B. [sic] Las Flores, Parte Alta, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Estado Mérida, de fecha 02 del [sic] Diciembre [sic] del año 2008, las cuales [anexa] marcadas con las letras ‘B’ y ‘C’” (sic).

Que por otra parte, en fecha 13 de junio de 2003, su concubino contrató una póliza de seguros de vida, “No [sic] GR-600, con la empresa Seguros Bolívar, a través del Banco Fondo Común, en esta [sic] ciudad de El Vigía, póliza que hoy en día está vigente, colocando como beneficiarios de dicha Póliza de vida, a [su] persona […] como concubina, donde se evidencia claramente, tal condición y a sus padres M.R.d.R. y P.R.R.” (sic) de la cual acompaña en dos folios útiles que “en iguales condiciones otro cuadro de Póliza por accidentes personales, No [sic] 04020022709 colocando como beneficiarios de dicha Póliza” (sic) igualmente a la parte demandante y a los prenombrados padres del causante antes nombrados.

Que de los hechos antes narrados, que conllevaron a que durante el tiempo que compartieron “como marido y mujer, en calidad de concubinato, ambos trabajando, ayudándonos y apoyándonos en forma recíproca, hasta el día 01 [sic] de Noviembre [sic] del 2008, por un hecho trágico, [su] compañero de vida y con quien vivía en concubinato, apareció muerto como consecuencia de herida con arma de fuego […] tal como se evidencia del acta de defunción que [acompaña] marcada con la letra ‘H’” (sic).

Que durante dicha relación de concubinato, adquirieron “bienes de fortuna, es decir tres (3) vehículos de carga para trabajar” (sic), los cuales allí identifica.

Que tales hechos traen consigo la necesidad de que sea “reconocida jurídicamente la unión concubinaria que [mantuvo] por un periodo de tiempo de ocho (8) [sic] años, con el padre de [su] hijo, quien en vida respondía al nombre de JOSE [sic] ANGEL [sic] RAMIREZ [sic] SERRANO […], dejando como únicos herederos a [su] hijo (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y al niño, (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) [sic] ARGUELLO, representado por su legitima madre, ARGUELLO HERNANDEZ [sic] ALBERIS ORDALIS […], niño que fue reconocido con [su] conocimiento y consentimiento en fecha 06-03-2007 [sic], ante la prefectura respectiva” (sic).

Luego de fundar legalmente la demanda propuesta en el “Articulo [sic] 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo [sic] 767 del Código Civil Venezolano en armonía con [sic] 177, Parágrafo Cuarto, Literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Articulo [sic] 450 y siguientes [sic]” (sic), la actora concretó el objeto de su pretensión, exponiendo que acude a demandar “a los niños (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y al niño, (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representado por su legitima madre, ARGUELLO HERNANDEZ [sic] ALBERIS ORDALIS […] por Reconocimiento [sic] de Unión Concubinaria [sic] que [ mantuvo] con su progenitor” (sic) el prenombrado ciudadano J.Á.R.S..

Junto con el escrito libelar, la mencionada ciudadana produjo los documentos que obran agregados a los folios 6 al 79.

Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2009 (folio 81), el Tribunal de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, por cuanto observó que en la presente causa se requería el nombramiento de un Representante Judicial, a los fines de asistir a los niños (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como garantía y protección de sus derechos, acordó oficiar al Coordinador Regional de la Defensa Pública del estado Mérida extensión El Vigía, a los fines de que nombrara a una Defensora Pública para que asumiera la defensa de los mencionados menores, quienes fungen como demandados en el presente juicio, conforme a lo establecido en “el artículo 87 y 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo ordenó notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público para la protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, disponiendo finalmente librar oficio y las boletas correspondientes.

De los autos se evidencia (folios 82 al 87) que, el 2 de marzo de 2009 previa asignación, la Defensora Pública Tercera de Protección del Estado Mérida, abogada G.I. aceptó el cargo de defensora de los prenombrados niños (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y que, el 18 de febrero de 2009, se practicó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2009 (folio 89), el Tribunal de causa acordó emplazar a la mencionada defensora, abogada G.I. para que compareciera ante la Sala de Juicio de dicho Tribunal “en el QUINTO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su citación una vez que [constara] en autos la última de la citaciones a cualquiera de las horas de despacho establecidos en la Tabilla del Tribunal, a los fines de que [diera] contestación a la demanda interpuesta, u [opusiera] las defensas que [considerara] pertinentes” (sic), asimismo advirtió a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “que al dar contestación a la demanda, deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza” (sic), ordenando finalmente librar los recaudos correspondientes y entregarlos al alguacil para que los hiciera efectivo.

Mediante escrito consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, (folios 92 al 94), la Defensora Pública Tercera, abogada G.I.S. solicitó la citación “del niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de seis años de edad, con su ciudadana madre ARBERIS ORDALIS ARGUELLO HERNANDEZ [sic] en la dirección indicada en el libelo de demanda por cuanto esta claro que es su representante legal” (sic).

Por auto del 29 de abril de 2009, (folio 97), el a quo conforme a lo solicitado en la mencionada diligencia acordó la citación de la ciudadana “ALBERIS ORDALIS ARGUELLO HERNÁNDEZ, en su condición de representante legal del niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) [sic] años de edad, a los fines de que comparezca en el QUINTO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su citación una vez que [constara] en autos la última de la citaciones a cualquiera de las horas de despacho establecidos en la Tabilla del Tribunal, a los fines de que [diera] contestación a la demanda interpuesta, u [opusiera] las defensas que [considerara] pertinentes” (sic), dejando constancia finalmente que el acto de contestación de la demanda se llevaría a cabo una vez que constara en autos la última citación de los demandados.

De los autos se evidencia (folios 111 al 116) que, el 15 de junio de 2009, se practicó la citación de la ciudadana ALBERIS ORDALIS ARGUELLO HERNÁNDEZ.

Posteriormente en fecha 29 de junio de 2009 (folios 118 al 120) la Defensora Pública Tercera, abogada G.I.S. consignó ante el Tribunal de la causa, escrito mediante el cual expuso las excepciones y defensas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo mediante escrito consignado en esa misma fecha (folios 121 al 132), la ciudadana ALBERIS ORDALIS ARGUELLO HERNÁNDEZ dio contestación a la demanda.

Por auto de fecha 12 de enero de 2010 (folio 135), el Tribunal de la causa acordó fijar el acto oral de evacuación de pruebas, para el día 25 de mayo de 2010, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), el cual se realizaría por ante la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en consecuencia ordenando citar “a los ciudadanos: [sic] Abg. [sic] G.I., Defensora Público Tercera” (sic).

Luego de cumplidas algunas actuaciones procesales y ordenados sucesivos diferimientos de la oportunidad prevista para que se llevara a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, consta de los autos que, previa fijación y notificación de las partes, en definitiva dicho acto se celebró el día miércoles, 24 de noviembre de 2010, al cual, según se evidencia del acta inserta a los folios 168 al 187, comparecieron ambos litigantes, asistidos de abogados, así como la Defensora Pública Tercera, profesional del derecho G.I. y en el que finalmente, la Jueza a quo, declaró concluido el acto, disponiendo que, de conformidad con el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictaría sentencia definitiva dentro del lapso de cinco días de “despacho” (sic) siguientes a esa fecha, lo cual hizo el 4 de marzo de 2011 (folios 188 al 194), por la que declaró con lugar la “acción que por reconocimiento de unión concubinaria fue interpuesta” (sic) e hizo los demás pronunciamientos indicados en el encabezamiento del presente fallo.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia cuyo reexamen fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, para decidir se observa:

En virtud que en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente --cuyas disposiciones procesales, como se expresó ut supra, aún se hallan vigentes en la ciudad de El Vigía, del estado Mérida, en virtud de que hasta la presente fecha no se ha instalado en esa localidad el Circuito Judicial ni los nuevos tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes creados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución nº 0037 de fecha 30 de septiembre de 2009--, ni en otras leyes especiales está previsto un procedimiento específico para la sustanciación y decisión de la controversia patrimonial surgida con ocasión de la pretensión de reconocimiento de relación concubinaria, propuesta en la presente causa contra los niños mencionados en la parte expositiva de este fallo, considera esta jurisdicente que, a tal efecto, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 452 de la precitada Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, resulta aplicable el procedimiento en asuntos de familia y patrimoniales previsto en el capítulo IV, sección segunda de la mencionada Ley, aplicándose supletoriamente, por mandato del artículo 451 eiusdem, las pertinentes disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las previstas en aquel procedimiento, y así se establece.

A diferencia de lo que acontece en el procedimiento ordinario civil, en el contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, antes referido, el legislador impone al apelante la carga procesal de formalizar ese medio de gravamen. En efecto, el precitado artículo 489 de la tantas veces mencionada Ley Orgánica, establece tal carga en los términos siguientes:

Formalización del recurso y sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelación, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.

(Negrillas añadidas por este Tribunal).

Al interpretar el sentido y alcance de la norma in commento, contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de abril del 2002, dictada bajo ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó sentado el criterio de que, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es obligatorio formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues, de lo contrario, “se desestimará el medio de gravamen ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio”. En efecto, en el referido fallo se expresó:

En el juicio que por separación de cuerpos y bienes (Conversión en Divorcio), siguen los ciudadanos...; la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Apelación, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 23 de julio del año 2001, mediante la cual acordó la reposición de la causa al estado que se practique la notificación de la cónyuge... y anuló la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial de fecha 25 de noviembre de 1998, que declaró la conversión de la solicitud de separación de cuerpos y bienes en divorcio.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la abogada...

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia una segunda denuncia, por violación de los artículos 7, 12 y 15 eiusdem, del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber incurrido la recurrida en quebrantamiento de formalidades que menoscaban el derecho a la defensa y el debido proceso.

Alega la recurrente:...

La Sala para decidir observa:

Alega la formalizante que la recurrida al resolver la apelación interpuesta por la ciudadana..., no tomó en cuenta el cumplimiento de formalidades esenciales del procedimiento, relativas a la formalización de la apelación que consagra el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues a pesar de dejar constancia expresa de la inasistencia de la apelante al acto de formalización fijado de acuerdo al artículo supra indicado, no le atribuyó a tal acto los efectos jurídicos que se derivan de la falta de comparecencia al mismo, conociendo dicha apelación, aún cuando no fue formalizada.

Al respecto, la recurrida en su sentencia expuso:

‘Por auto de fecha 08 de marzo de 2001, esta Corte Superior fijó oportunidad para llevar a efecto la formalización oral de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; formalización ésta que no se llevó a cabo, en virtud de no haber comparecido la parte apelante; no obstante, las abogadas..., presentes en el acto solicitaron, entre otras cosas, que se desestime la apelación interpuesta por temeraria.’

En este sentido, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

‘Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.’

Del contenido del anterior artículo transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador ‘deberá formalizar’, lo cual demuestra que no es una facultad. Sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.

En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.

Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa.

De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide.

En el presente caso, se constata de las actas que conforman el expediente, dada la naturaleza de esta denuncia, que dictada la sentencia en primera instancia, la ciudadana... apela de la decisión en fecha 3 de diciembre de 1998...

Por su parte, la Corte Superior fijó oportunidad para llevar a efecto la formalización oral de la apelación, mediante auto que dispone;...

No obstante lo anterior, la parte apelante no compareció a efectuar la respectiva formalización, razón por la que los abogados judiciales del ciudadano... solicitaron se desestime la apelación por temeraria.

Sin embargo, el Juzgado Superior, como lo demuestra la transcripción que precede, aún y cuando indicó que no se llevó a cabo la formalización que el mismo fijó, entró a conocer el fondo y reponer la causa al estado de notificar a la ciudadana... de la apertura del lapso probatorio.

Con tal proceder, incurrió la sentencia recurrida en violación del derecho a la defensa y del debido proceso, así como en la infracción de los artículos 7 del Código de Procedimiento Civil y 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual conlleva a la procedencia de la presente denuncia analizada.

No obstante, es de señalar que la declaratoria de procedencia de la presente denuncia hace innecesaria una decisión de reenvío, toda vez que la falta de formalización del recurso de apelación, conlleva a desestimar tal medio de impugnación. Así se decide’

En consecuencia, esta Sala casa sin reenvío el fallo recurrido toda vez que, como antes se indicó, la parte que ejerció el recurso de apelación, ciudadana... no lo formalizó en la oportunidad fijada para ello, como bien lo expresó el Juzgado Superior y así consta de las actas del expediente, lo cual conlleva a desestimar el medio de impugnación ejercido y su consecuencia que es definitivamente firme la sentencia apelada.

En virtud de este pronunciamiento se abstiene la Sala de conocer la otra denuncia explanada en el escrito de formalización. Así se decide. ...

(Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CLXXXVII, pp. 708–711).

Esta Superioridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable a la presente causa ex artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y hace suyo el criterio de Casación vertido en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, por considerar que el mismo contiene una correcta interpretación del contenido y el alcance de la norma contenida en el precitado artículo 486 in commento y, a la luz de sus postulados, procede a decidir la presente causa, a cuyo efecto observa:

Tal como se expresó en la parte narrativa de la presente sentencia, por auto de fecha 3 de junio de 2011 (folio 209), este Tribunal fijó, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la citada Ley Orgánica, las once y treinta minutos de la mañana del quinto día de despacho siguiente a dicha providencia, para que se llevara a efecto en el presente procedimiento la audiencia oral para la formalización de la apelación interpuesta por la parte codemandada.

Sin embargo, consta de la respectiva acta de fecha 13 de junio de 2009 (folio 210), que en el día y hora fijados para que se llevara a efecto dicha audiencia, no compareció la ciudadana ALBERIS ORDALIS ARGUELLO HERNÁNDEZ, quien actúa en representación de su hijo, el codemandado (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por sí ni por intermedio de sus apoderados, a formalizar la apelación interpuesta, motivo por el cual este Tribunal declaró desierto dicho acto.

No habiendo, pues, la parte codemandada cumplido con su carga procesal, impuesta por el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de formalizar en la oportunidad fijada para ello el recurso de apelación interpuesto, esta Superioridad, de conformidad con dicha norma legal y acogiendo la jurisprudencia de casación a que se ha hecho referencia, en el dispositivo del presente fallo desestimará por tal motivo el medio de gravamen ejercido y, en consecuencia, declarará definitivamente firme la sentencia apelada.

III

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia transitoria en materia de protección del niño y del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA la apelación interpuesta el 13 de abril de 2011, por la ciudadana ALBERIS ORDALIS ARGUELLO HERNÁNDEZ, -actuando en defensa y representación de su hijo, el niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien actúa como parte codemandada en la presente causa, asistida por el abogado J.G.L.G., contra la sentencia definitiva de fecha 4 de marzo del mismo año, proferida por la Jueza Temporal de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en el juicio seguido contra los niños (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por la ciudadana ISELYS DEL VALLE M.Q., por reconocimiento de unión concubinaria, mediante la cual el mencionado Tribunal “[DECLARÓ] CON LUGAR la acción que por reconocimiento de unión concubinaria fue propuesta” y de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente no condenó en costas.

En virtud del pronunciamiento anterior, se declara definitivamente firme la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintitrés días del mes de junio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Y.C.A.Z.

El Secretario,

Will Veloza Valero

En la misma fecha, y siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Will Veloza Valero

Exp. 03638

YCAZ/WVV/akpt

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