Decisión nº 135 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ISELYS DEL VALLE M.Q., venezolana, mayor de edad, soltera, Enfermera, titular de la cédula Nº V-15.595.746, domiciliada en el Barrio Las Flores, parte alta, calle 3, casa Nº 3-32, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.. --------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en Ejercicio: J.A.G.V.; titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.086.766, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.344, con domicilio procesal en la avenida 16, esquina calle 8, Nº 6-95, Sector San isidro, El Vigía Municipio A.A.d.E.M..-------------------------------PARTE DEMANDADA: NIÑOS: OMITIR NOMBRES, de seis (06) y ---------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, en fecha cinco (05) de Febrero de dos mil ocho (2008), presentada por la ciudadana ISELYS DEL VALLE M.Q., antes identificada; manifiesta la solicitante, que desde el mes de marzo del año dos mil uno (2001), casi cumpliendo veintiún (21) años de edad, inicio una relación de pareja con el ciudadano: J.A.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V.-14.250.819, que convivían tanto en la ciudad de Mérida, época donde cursaba sus estudios de enfermería, y en su mayor parte en esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., frecuentándose cada vez que se desocupaban de sus compromisos personales, de su persona como estudiante y el como conductor de camión y comerciante, desde el comienzo mantuvieron un noviazgo notorio ante su familia y la de ella, pasado el tiempo, conciliaron una unión de hecho estable, equiparada a un matrimonio, como marido y mujer, esto sin duda alguna, es llevando vida concubinaria, de forma pública, notoria e ininterrumpida, procrearon un hijo de nombre: OMITIR NOMBRE de cuatro (04) años de edad, nacido en fecha catorce (14) de Octubre del año 2004, desde esa fecha se mudaron, como una familia estable ya con hijo, a la casa de los padres de su marido, ubicada en el Barrio las Flores, parte alta, calle 3, casa Nº 3-32, de esta ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., actualmente su residencia y de su hijo, durante todo ese tiempo de ocho años de convivencia concubinaria, ante sus amigos, familiares; se adquirieron varios vehículos, que representan su patrimonio y sustento, esta unión concubinaria, aun existiera, sino hubiese sido porque su compañero falleció el día primero (01) de noviembre del año dos mil ocho (2008), dejándole en un profundo dolor para ese momento, todos sus amigos, familiares y vecinos, le dieron trato de esposa, tal como se evidencia en c.d.c., emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, de esta ciudad de El vigía estado Mérida de fecha 12-03-2003, así como también c.d.r., concubinato y cualidad de yerna, de los padres de su difunto marido, ciudadanos: M.R.R. y P.R.R., emitida del C.C.d.B.l.f., parte alta, Parroquia Presidente Páez, El Vigía Estado Mérida, de fecha 02 de diciembre del año 2008. --------------------------------------------------------------------------------------------

Por otra parte en fecha 13-06-22003, el ciudadano J.A.R.S., titular de la cédula de identidad Nº v.-14.250.819, contrato una póliza de seguro de vida Nº GR-600, con la empresa Seguros Bolívar, colocando como beneficiarios de dicha póliza de vida, a su persona: ISELYS DEL VALLE M.Q., identificada en autos, como concubina, donde se evidencia claramente, tal condición y a sus padres M.R.D.R. y P.R.R.. De igual manera manifiesta que adquirieron algunos bienes de fortuna. -

Acompaño a su solicitud, partida de nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, de seis (06) y siete (07) años de edad, actualmente, pruebas documentales, actas de nacimiento de su hijo y su hermano OMITIR NOMBRES, de seis (06) y siete (07) años de edad, copia certificada del acta de defunción, C.d.C. emitida por el P.C. de la Parroquia Presidente Páez, de la ciudad de el Vigía del Estado Mérida.------------------------------------------------------

Fundamentando la solicitud de conformidad con los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 767 del Código Civil Venezolano vigente en armonía con el articulo 177 parágrafo cuarto, literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 450 y siguientes eiusdem.

En fecha 10 de febrero del año dos mil nueve (2009), el Tribunal de Protección admite la presente solicitud, se libro la respectiva Boleta de Notificación a la Abg. G.I., Defensora Tercera Judicial de Protección a fin de asumir la defensa de los niños demandados, igualmente se libro Boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalía Décima Primera de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. -------------------------------------------------------------

En fecha veintinueve (29) de junio del año 2009 día y hora fijada por el Tribunal para el acto de Contestación de la solicitud; se hizo presente la Abg. G.I., Defensora Tercera Judicial de Protección inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.535, en su carácter de Defensora Judicial de los niños OMITIR NOMBRES, de seis (06) y siete (07) años de edad, parte demandada en el juicio, quien consignó en ese acto Escrito de Contestación de la demanda contentivo de tres (03) folios útiles, escrito que se valora y de la misma de evidencia que la Defensora de Protección

en interés del adolescente y del niño de autos, niega, rechaza y contradice los alegatos de la solicitante del reconocimiento de la unión concubinaria, solicita que en la decisión se tome en cuenta el Interés Superior de los niños de autos y todo aquello que los beneficie. Así mismo compareció la Abogado en Ejercicio: X.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.470.801 e Inpreabogado Nº 21.950, asistiendo a la ciudadana ARGUELLO H.A.O., identificada en autos, el cual consta de diez (10) folios útiles; quien niega, rechaza y contradice los alegatos de la solicitante del reconocimiento de la unión concubinaria, que no son ciertos tanto los hechos como el derecho invocados por la parte actora, los cuales no se ajustan a la verdad. ----------------------------------------------------------------------------------------------

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2010, el Tribunal acuerda fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día veinticinco de mayo de 2010, a las diez y treinta de la mañana (10: 30 a.m). En el día y hora establecida, se abre el debate del acto oral dejándose constancia que se presentó la parte actora ciudadana ISELYS DEL VALLE M.Q., identificada en autos y su apoderado judicial, abogado J.A.G.V., identificado en autos, la parte demandada ciudadana ARGUELLO H.A.O., asistida por la Abogado en Ejercicio: X.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.470.801 e Inpreabogado Nº 21.950, identificada en autos, el n.O.N., de siete (07) años de edad, la Defensora Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, abogada G.I., la parte demandada ciudadana y estuvo presente el Fiscal Especial Décimo Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abg. R.V.U.. La parte actora y la Defensora Judicial ofrecieron las pruebas documentales y testifícales que fueron incorporadas al acto para su evacuación.--------------------------------------

Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.-----------------------------

MOTIVACIÓN

La pretensión de la parte actora consiste en que se le reconozca la UNIÓN CONCUBINARIA pública, notoria, ininterrumpida, que se inicio desde el año 2001, con el ciudadano J.A.R.S., quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.250.819, relación que mantuvieron hasta el día en que falleció el referido ciudadano, es decir, el 01 de noviembre de 2008, según se evidencia del acta de defunción que acompaña al escrito de solicitud, por haber compartido mas de ocho años de vida marital con el mencionado ciudadano.----------------------------------------------------------------------------------

El artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela reza: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la

Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.----------------------------------------------

Para la Sala Constitucional resulta interesante que la norma antes trascrita use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el articulo

495 ejusdem, y ello es así porque unión estable es el genero, tal como se desprende del

artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13.5 de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil,

el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resaltar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Dado lo expuesto, para la Sala es claro, que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y el viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil) para ser reconocido como tal unión, siendo el concubinato por excelencia la unión estable de hecho allí señalada. (Sentencia 15 de julio de 2005(T.S.J.- Sala Constitucional). C. Mampieri en solicitud de interpretación.--------------------------------------------------------------------------------------

Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la parte accionante y de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: Que los ciudadanos ISELYS DEL VALLE M.Q. y J.A.R.S., procrearon un (01) hijo de nombre OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, lo cual consta en la partida de nacimiento agregada a los autos, así como la copia certificada del acta de defunción mediante la cual se evidencia que el ciudadano J.A.R.S., falleció el día 01 de noviembre del año 2008 y que este Tribunal valora por constituir documentos públicos emanados de autoridad competente y prueban los actos civiles en el señalado; C.d.c. expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, de la ciudad de El Vigía, del Estado Mérida, el Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; C.d.R. emitida por el C.C.d.B.L.F., parte Alta, de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio A.A. del

Estado Mérida, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el art. 429, la cual fue ratificada, por la ciudadana C.D.R.Q., y por el ciudadano M.R.M., cuando ella pertenecía al C.C. como Coordinadora, y él como miembro del mismo C.C.. Quienes reconocieron su firma; Las Facturas de pago, emitidas por la empresa Servicios Especiales San Antonio S.R.L. de fecha 01-11-2008, la cual riela en autos, el Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con el art. 429, por cuanto son documentos privados, emanados de terceros, debieron ratificarse en juicio, mediante la prueba testimonial, por la persona que las produjo; La Póliza de Seguros de Vida N° GR 600, de la Empresa Seguros Bolívar, el Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; La Póliza de Accidentes Personales, contratada por el Banco Federal, el Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------

El Abogado Asistente de la codemandada ciudadana ALBERIS ORDALIS ARGUELLO HERNÁNDEZ, en el momento de ratificar las pruebas expuso: rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la Demanda de supuesto Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada en contra del hijo de su representada. No ratificó prueba alguna. ASÍ SE DECIDE. --------------------La opinión del niño de autos, inserta al folio ciento ochenta y cuatro (184) del presente expediente, no se le atribuye valor de prueba alguna ni se valora como tal, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a su situación personal, familiar o social que lo afecta, que dicha opinión constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular; de las deposiciones de los testigos evacuados, resulta a criterio de esta Juzgadora, preciso en cuanto a los hechos narrados por cuanto en sus deposiciones no presentan contradicciones, y por lo tanto merecen credibilidad y confianza, se observa, igualmente que los testigos están contestes en sus afirmaciones, infiriendo esta juzgadora que el ciudadano J.A.R.S., mantuvo una unión concubinaria con la ciudadana ISELYS DEL VALLE M.Q., desde el año 2001 hasta el día 01 de noviembre del año 2008, fecha de su fallecimiento, por lo tanto, se aprecian sus testimonios. Presentadas las conclusiones de las partes el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, las cuales corroboran los hechos alegados. Así se declara.----------------------

Queda comprobada de este modo la Unión Concubinaria que mantuvieron los ciudadanos ISELYS DEL VALLE M.Q. y J.A.R.S., desde el año 2001 hasta el día 01 de noviembre del año 2008. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------------------

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción que por reconocimiento de unión concubinaria fue interpuesta por la ciudadana ISELYS DEL VALLE M.Q., en contra de los niños ciudadanos OMITIR NOMBRES, de seis (06) y siete (07) años de edad. ----------------------------------------No se condena en costas de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, el cual establece: “Los niños y adolescentes no

serán condenados en costas”. ASI SE DECIDE --------------------------------------------------------

Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. --------------------------------

PUBLIQUESE. REGISTRESE NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA. ------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO R

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sría

Exp. Nº 5046

CAVM.-

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