Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLinda Fernanda Silva
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 22 de marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO: BP01-O-2013-000009

PONENTE: Dra. L.F.S.

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, escrito presentado por los Abogados FILOMENA ISERNIA y JESÚS ENRIQUE FIGUEROA VALENCIA, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano L.E.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.798.792; quienes interponen Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión emitida por el hoy Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Anzoátegui de fecha 05 de noviembre de 2012, la cual en el dicho de las accionantes violentó flagrante los artículos 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a las garantías constitucionales del Debido Proceso y Libre Tránsito, al decretar en contra del referido ciudadano, MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE SALIR DEL PAIS PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, ASEGURAMIENTO DE BIENES BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, solicitando que se le ordene al Juez de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal que proceda: a) de inmediato a enviar comunicaciones mediante oficios a oficinas públicas y privadas donde se participe que se dejó sin efecto los oficios en donde se había decretado “medidas cautelares” contra el ciudadano L.E.C. RAMOS; b) que se notifique a la Procuraduría General de la República, para el caso que por decisión motivada acordada por ese despacho, cursa expediente N° BP01-P-2012-008391, donde la F. ha solicitado Medidas Cautelares en una empresa donde el Estado es parte propietaria, para que emita su opinión al respecto; c) que se envié copia de la Acción de Amparo Constitucional, incluyendo la sentencia que se produzca, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como lo señala el artículo 27 de la Ley de Amparo y d) que se decrete por violación al debido proceso y a la defensa, la nulidad de las actuaciones, tanto de la Fiscalía del Ministerio Público como de las actuaciones realizadas por el Juez Séptimo de Control, por violación del debido proceso y al derecho a la defensa, al no hacerle la Fiscal del Ministerio Público la imputación al ciudadano L.E.C.R., plenamente identificado en autos, para que tengan derecho a la defensa y presentar el escrito que crea conveniente, y asimismo no fue notificado de las medida dictadas en su contra.

  1. entrada en fecha 04 de marzo de 2013 se dio cuenta al J.P. y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. L.F.S.; y con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Señala los accionantes en amparo, entre otras cosas, lo siguiente:

…Nosotros: FILOMENA ISERNIA…y JESÚS ENRIQUE FIGUEROA VALENCIA…actuando en este acto en nuestra condición de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS EVENCIO CONTRERAS RAMOS…tal como se evidencia de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barcelona…el cual consignamos con la letra “A”…ocurrimos para exponer y solicitar:

Acudimos ante ustedes, para interponer el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del Juez Séptimo en Función del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ABG. S.A.N., por violación de los derechos previstos en los siguientes artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

a) Artículo 49, que consagra los derechos al debido proceso y la defensa que tiene toda persona.

b) Artículo, 50 que establece el derecho al libre tránsito dentro y fuera del territorio nacional.

…Para la procedencia del referido Recurso de Amparo Constitucional, se requiere que no exista otro medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En el caso que no ocupa si bien es cierto de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para el caso que nos ocupa, debe seguirse los parámetros establecidos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal; esta sería la vía adecuada, pero como puede verse en el expediente nuestro representado nunca fue imputado de delito alguno por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y por lo tanto no es parte en el proceso; igualmente se puede observar en el auto dictado por el Tribunal Séptimo de Control, este no acordó notificar al afectado de la resolución o Sentencia Interlocutoria con el cual decretó las medidas cautelares y aún en el supuesto negado de que hubiese sido imputado por la referida Fiscalía de alguno de los delitos por las cuales se presume se solicitaron las mismas, tampoco podía ejercerse el derecho a la defensa, por no haber sido respetado el debido proceso, tal como lo señala los artículos 49, ordinal 1 y 3 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal.

…Por esta circunstancia el Juez de Amparo debe revisar las razones de urgencia que afirman como el afectado justifica la escogencia de esta vía, y es por ello que no nos queda si no que acudir y exigir a través de este recurso que nos garantiza un medio idóneo de nuestros intereses, ya que el auto o resolución fue dictado en franca violación a las normas constitucionales y legales antes señaladas, quedando nuestro representado en total indefensión; no dándole otra vía alterna para exigir el restablecimiento de sus derechos, como sería la oposición a las medidas y luego el recurso de apelación tal como lo señalan nuestras leyes.

Los hechos anteriormente narrados, explicados y denunciados constituyen un agravio a las normas constitucionales que no pueden ser separados inmediatamente, sino ante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, y por ello que acudimos a esta vía.

…Podemos establecer que era necesaria dicha notificación, por tratarse de una empresa del estado, como es la empresa FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA FERTINITRO,C.E.C; igualmente podemos establecer que por esta falta de notificación se ha violado el debido proceso, el derecho a la defensa, cuando se omitió cumplir con la notificación previa a la Procuraduría General de laRepública.

…Teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República están dirigidas a proteger el derecho aun debido proceso, que garantice una tutela judicial efectiva.

…CAPITULO IX

DE LAS MEDIDAS DECRETADAS Y SU DESPROPORCIONALIDAD:

Consideramos que las medidas fueron exageradas y desproporcionadas que vulneran el debido proceso y el derecho a la defensa. El numeral 6 del artículo 18 de la Ley de Amparo establece: Que se debe mencionar cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional, estas normas se sustentan de conformidad con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, quien nos remite al Código de Procedimiento Civil.

Era necesario que para decretar dichas medidas, hay normas que le marcan límites precisos al Juez, tal como lo establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…

…Solicitamos se declare improcedente la medida cautelar innominada de prohibición de venta de bienes muebles e inmuebles solicitada por la ciudadana fiscal del ministerio público.

…Otro aspecto que queremos hacer del conocimiento de los Ciudadanos Magistrados que integran esta honorable corte, es la desproporcionalidad no solamente en cuanto a la persona a la cual se le solicita la medida, por cuanto la misma debió solicitársele a todos los investigados, es decir Gerente, Jefe de Nómina y todo el que tenga que ver con la firma para aprobación y consignación del depósito en la cuenta nómina de cada trabajador, haciendo notar que algunos de los gerentes se encuentra inclusive imputado, cuando ellos realmente son los reales responsables del manejo administrativo del departamento de recursos humanos de dicha empresa. Como podemos apreciar la Ciudadana Fiscal manifiesta en su escrito que la persona se enriqueció ilícitamente, que se asoció para delinquir, etc, etc, si nos atenemos a la realidad de los hechos, nuestros patrocinado no obtuvo prestaciones o cobros indebidos mayor al que les correspondía y que mucho menos se aprecia que le haya causado un daño patrimonial ala empresa, todo esto es producto de las graves irregularidades administrativas que presenta el sistema Sap y del manejo irregular en los procedimientos para el otorgamiento del adelanto de prestaciones y del otorgamiento de los prestamos en la empresa Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela…

…PETITORIO

Analizada la realidad de los hechos antes relatados los mismos demuestran de manera clara, precisa y determinante, que se violaron normas de orden constitucional y legales, tanto por el Juez Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, C.S.N., así como por la ciudadana F.M.D.V.M.B., en las cuales se inculcaron y vulneraron el derecho a la defensa, al debido proceso y al libre tránsito de nuestro representado…es porque acudimos para solicitar de esta Corte de Apelaciones, se restablezca de inmediato la situación jurídica infringida, como lo disponen los artículos 1, 22 y 20 de la Ley Orgánica de Amparo, ordenándose o decretándoseles, al J.S. en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que proceda:

A) De inmediato a enviar comunicaciones mediante oficios a oficinas públicas y privadas donde se participe dejen sin efectos los referidos oficios…

B) Notificar a la Procuraduría General de la República…

C) Que se envíe copia del presente Recurso de Amparo, incluyendo de la sentencia que se produzca a la dirección Ejecutiva de la Magistratura…

D) Que se decrete por violación al debido proceso y a la defensa, la nulidad de las actuaciones, tanto de la Fiscalía del Ministerio Público, como las actuaciones realizadas por el Juez Séptimo de Control… (sic)

CAPÍTULO II

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control de este mismo Circuito Judicial, esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al supuesto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de Febrero del 2000.

CAPÍTULO III

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida la presente acción de amparo constitucional se le dio entrada en fecha 04 de marzo de 2013, se dio cuenta al J.P. y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia a la Dra. L.F.S.; y con el carácter de Juez Ponente suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha esta Alzada Constitucional, acordó librar oficio al Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a fin de que indicara lo siguiente:

…Me dirijo a Ud., en la oportunidad de solicitarle informe a esta Alzada, dentro de las 48 horas siguientes de recibida la presente comunicación, sobre los siguientes particulares:

1.- Si en fecha 05 de noviembre de 2012, fue dictada decisión por ese Tribunal de Instancia, donde decretó MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE SALIR DEL PAIS, PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, ASEGURAMIENTO DE BIENES BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y/0 CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, en contra del ciudadano L.E.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.798.792, y de ser afirmativo deberá informar a este Tribunal Constitucional si el mencionado ciudadano fue debidamente notificado de la decisión dictada, solicitándole igualmente remita copia certificada de la decisión accionada.

2.- Si en contra de la decisión de fecha 05 de noviembre de 2012, se ejerció recurso de apelación, nulidad o revocación.

Dando así cumplimiento a la Sentencia vinculante en materia de amparos, emanada de la Sala Constitucional del mas alto Tribunal de la República, de fecha 01 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, en la que entre otras cosas se estableció que deberá notificarse al Juez que se encuentre encargado del Tribunal agraviante para que presente el informe correspondiente. Agradeciendo que acompañe su informe con soportes documentales correspondientes...

Pedimento que se le hiciera, a fin de dar cumplimiento a la Sentencia vinculante en materia de amparo, emanada de la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, de fecha 01 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., en la que entre otras cosas se establece que deberá notificarse al Juez que se encuentre encargado del Tribunal agraviante para que presente el aludido informe.

En fecha 21 de marzo de 2013, fue recibida ante esta Alzada la información solicitada al Tribunal a quo, quien informó lo siguiente:

…Vista el Oficio Nº 363/2013 emitida por la Dra. L.F.S., en su condición de Presidenta de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde solicita información sobre unas medidas decretadas por este tribunal en contra del ciudadano L.E.C.R., asimismo si el mismo fue notificado y sin interpusieron recurso alguno en contra de la decisión proferida por esta instancia judicial De conformidad con lo señalado en la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. en fecha 01 de Febrero de 2000, este juzgador procede a presentar el siguiente informe:

En fecha 03 de Noviembre de 2012 la Dra. M.D.V.M.B., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 Numerales 4° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 31 Numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Artículo 108 Numeral 10 en relación con el Artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE SALIR DEL PAIS, PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, así como LA RETENCION PREVENTIVA DE LAS REMUNERACIONES PRESTACIONES y PENSIONES, que le de adeuden la EMPRESA FERTINITRO, prevista en el Articulo 93 de la Ley Contra La Corrupción, en contra de los ciudadanos A.A., C.M., H.G., L.P., WISNSTON SEVERYN, BOLÍVAR JOSÉ, C.L., ÁNGEL GÓMEZ, J.L.M., O.P., P.C., F.R., J.G., L.S., R.M., JULIO VILLASANA, C.H., L.F., H.J.T. y N.H., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.317.852, 10.953.070, 14.420.873, 8.258.859 ,10.447.089, 14.102.986, 13.798.792, 10.296.589, 8.370.942, 8.347.254, 16.755.611, 17.360.007, 11.908.666, 11.201.860,14.869.726, 8491.032, 13.165.086, 13.351.939, 13.914.757 y 8.351.871, en sus condiciones de trabajadores de la empresa Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela (FERTINITRO).

En fecha 05 de Noviembre de 2012 este Tribunal Séptimo de Control decreto en contra de los en contra de los ciudadanos A.A., C.M., H.G., L.P., WISNSTON SEVERYN, BOLÍVAR JOSÉ, C.L., ÁNGEL GÓMEZ, J.L.M., O.P., P.C., F.R., J.G., L.S., R.M., JULIO VILLASANA, C.H., L.F., H.J.T. y N.H., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.317.852, 10.953.070, 14.420.873, 8.258.859 ,10.447.089, 14.102.986, 13.798.792, 10.296.589, 8.370.942, 8.347.254, 16.755.611, 17.360.007, 11.908.666, 11.201.860,14.869.726, 8491.032, 13.165.086, 13.351.939, 13.914.757 y 8.351.871, en sus condiciones de trabajadores de la empresa Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela (FERTINITRO), las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE SALIR DEL PAIS, PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, así como LA RETENCION PREVENTIVA DE LAS REMUNERACIONES PRESTACIONES y PENSIONES, que le de adeuden la empresa Fertinitro, prevista en el Articulo 93 de la Ley Contra La Corrupción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 numerales 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal; en dicha decisión se ordeno librar los correspondientes oficios a la Dirección de Inmigración y Fronteras del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a la Súper Intendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, así como la Dirección de Registro y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y J. para hacer efectivas las mismas, así como también a la EMPRESA FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA (FERTINITRO C.E.C), así como también a las partes de la presente decisión.

En fecha 07 de Noviembre de ese mismo año se libro B. de Notificación a la EMPRESA FERTILIZANTES NITROGENADOS (FERTINITRO C.E.C.), de las Medidas Decretadas en contra de los ciudadanos A.A., C.M., H.G., L.P., WISNSTON SEVERYN, BOLÍVAR JOSÉ, C.L., ÁNGEL GÓMEZ, J.L.M., O.P., P.C., F.R., J.G., L.S., R.M., JULIO VILLASANA, C.H., L.F., H.J.T. y N.H., en virtud de que los mismos son TRABAJADORES de esa empresa y no cursaba en los autos las correspondientes direcciones de dichos ciudadanos. (subrayado nuestro)

En contra de la mentada decisión, los ciudadanos A.A., C.M., H.G., L.P., WISNSTON SEVERYN, BOLÍVAR JOSÉ, C.L., ÁNGEL GÓMEZ, J.L.M., O.P., P.C., F.R., J.G., L.S., R.M., JULIO VILLASANA, C.H., L.F., H.J.T. y N.H., no han ejercido Recurso de Apelación, Nulidad o Revocación

En fecha 21 de Enero de 2013 esta instancia de control remitió las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que prosiga con las investigaciones.

De lo anteriormente expuesto, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que sea declarado I. y Sin Lugar la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano L.E.C.R., identificado en autos; no existiendo Violación alguna al Debido Proceso consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que este Tribunal libro B. de Notificación a la EMPRESA FERTILIZANTES NITROGENADOS (FERTINITRO C.E.C.), sobre las Medidas Decretadas en contra de los ciudadanos A.A., C.M., H.G., L.P., WISNSTON SEVERYN, BOLÍVAR JOSÉ, C.L., ÁNGEL GÓMEZ, J.L.M., O.P., P.C., F.R., J.G., L.S., R.M., JULIO VILLASANA, C.H., L.F., H.J.T. y N.H., en virtud de que los mismos son TRABAJADORES de esa empresa y no cursaba en los autos las correspondientes direcciones de dichos ciudadanos. Va adjunto al presente informe Copia Certificada de la Decisión…

(sic)

CAPÍTULO IV

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO EN SEDE CONSTITUCIONAL SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, observa que los Abogados FILOMENA ISERNIA y JESÚS ENRIQUE FIGUEROA VALENCIA, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano L.E.C.R., plenamente identificado en autos; interponen Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión emitida por el hoy Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Anzoátegui de fecha 05 de noviembre de 2012, la cual según los accionantes violentó flagrantemente los artículos 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a las garantías constitucionales del Debido Proceso y Libre Tránsito, al decretar en contra de los referidos ciudadanos MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE SALIR DEL PAIS PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, ASEGURAMIENTO DE BIENES BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, sin ser imputados ni notificados de las medidas citadas, solicitando que se le ordene o sea decretado al Juez Séptimo en funciones que proceda: a) de inmediato a enviar comunicaciones mediante oficios a oficinas públicas y privadas donde se participe que se dejó sin efecto los oficios en la cual donde el Tribunal de Control había decretado medidas cautelares contra el ciudadanos LUIS EVENCIO CONTRERAS RAMOS; b) que se notifique a la Procuraduría General de la República, para el caso que por decisión motivada acordada por ese despacho, cursa expediente N° BP01-P-2012-008391, donde la F. ha solicitado Medidas Cautelares en una empresa donde el Estado es parte propietaria, para que emita su opinión al respecto; c) que se envié copia del presente Recurso de Amparo Constitucional, incluyendo la sentencia que se produzca, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como lo señala el artículo 27 de la Ley de Amparo y d) que se decrete por violación al debido proceso y a la defensa, la nulidad de las actuaciones, tanto de la Fiscalía del Ministerio Público como de las actuaciones realizadas por el Juez Séptimo de Control, por violación del debido proceso y al derecho a la defensa, al no hacerle la Fiscal del Ministerio Público la imputación del ciudadano L.E.C.R., plenamente identificado en autos, para que tenga derecho a la defensa y presentar el escrito que crean conveniente; y en cuanto a las actuaciones del tribunal que violó igualmente el derecho a la defensa, al dictar el auto que decretó las medidas cautelares citadas y no acordó notificar a cada una de las personas afectadas dentro de las cuales se encuentran el ciudadano ut supra mencionado.

Evidencia este Tribunal Constitucional que en el informe remitido en fecha 21 de marzo de 2013 por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, informa y remite a esta Alzada copia certificada de las resultas de las notificaciones libradas al ciudadano L.E.C.R., plenamente identificado en autos de la decisión dictada por el mentado Tribunal, en fecha 05 de noviembre de 2012, mediante la cual acordó MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE SALIR DEL PAIS PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, ASEGURAMIENTO DE BIENES BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, en contra del prenombrado ciudadano, donde se evidencia que por carecer de dirección fueron notificados en la Dirección de Personal de la empresa FERTINITRO según consignación realizada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del mencionado pronunciamiento en fecha 20 de marzo de 2013, de lo que se constata que se encuentra vigente el lapso legal correspondiente a los fines de ejercer el respectivo recurso que consideren pertinente.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Instancia Superior conocer la presente acción de amparo constitucional, sobre las presuntas violaciones constitucionales denunciadas y observa que los accionantes han referido que el Tribunal presuntamente agraviante infringió las garantías constitucionales del Debido Proceso y Libre Tránsito, al decretar en contra del ciudadano L.E.C.R., en fecha 05 de noviembre de 2012, MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE SALIR DEL PAIS PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, ASEGURAMIENTO DE BIENES BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, sin ser imputado y notificado de la prenombrada decisión.

Una vez analizados todos y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Por su parte la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Con respecto a los presupuestos de admisibilidad de la Acción de Amparo nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia Nº 5067, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., estableció lo siguiente:

…Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden publico, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido Ello así, esta S. señala al a quo que resulta excluyente analizar de forma conjunta razones de improcedencia y de inadmisibilidad en un mismo fallo, para lo cual se exhorta que en futuras decisiones acoja la distinción procesal expuesta.

Visto entonces que el quejoso contaba con una vía procesal ordinaria para revisar en serle jurisdiccional la actuación administrativa de los funcionarios adscritos a un órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Tierras, ni adujo la imposibilidad de acudir a ella, esta S. declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en los términos expuestos el fallo dictado el 24 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…

(Sic) (Subrayado de esta Superioridad)

Se colige pues, que las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, son de estricto orden público, además son revisables en todo estado y grado de la causa pudiendo ser declarada en la definitiva.

Esta Superioridad destaca la sentencia N° 2161, del 05 de Septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., quien entre otras cosas, estableció lo siguiente:

…De donde se infiere que hubo un cambio de criterio en lo relativo a considerar que la nulidad preceptuada en la Ley Adjetiva Penal, en tanto estimada como una vía ordinaria para restablecer situaciones jurídicas infringidas, acarrearía la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante, tal pronunciamiento no justificó el reemplazo del primer razonamiento, siendo imperioso para la Sala dilucidarlo en esta oportunidad.

En este estado y luego de una seria reflexión al respecto, vale acotar que, tal como considera la doctrina antes citada, admitir la nulidad como una sanción aplicada o aplicable a aquél o aquellos actos del proceso que han sido cumplidos de modo imperfecto, esto es, con vicios, que puedan reconocer su origen en el desconocimiento de disposiciones constitucionales –nulidad absoluta- e incluso de orden legal –nulidad relativa-, no impide que pueda considerarse como un medio ordinario preexistente, dado que además de una sanción es un mecanismo de corrección, por las razones que de seguidas expondremos.

De la regulación de la nulidad contenida en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que los actos procesales pueden adolecer de defectos en su conformación, por lo que las partes pueden atacarlos lo más inmediatamente posible –mientras se realiza el acto o, dentro de los tres días después de realizado o veinticuatro horas después de conocerla, si era imposible advertirlos antes- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 eiusdem, precisamente, mediante una solicitud escrita y un procedimiento, breve, expedito, donde incluso se pueden promover pruebas, sino fuere evidente la constatación de los defectos esenciales, a fin de dejar sin efecto alguna actuación por inobservancia e irregularidad formal en la conformación de misma, que afecte el orden constitucional, siendo ésta la hipótesis contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando prevé que podrá intentarse la acción de amparo si algún órgano jurisdiccional dicte u ordene una resolución, sentencia o acto que lesione un derecho fundamental; esto es, que con tal disposición se busca la nulidad de un acto procesal, pero ya como consecuencia jurídica de la infracción, configurándose entonces una nulidad declarada mediante el amparo como sanción procesal a la cual refiere la doctrina supra citada.

Esa misma consecuencia de nulidad como sanción puede derivarse de la interposición del recurso de apelación o el de casación, pues, en dichos casos la normativa aplicable contempla, como un posible efecto de la declaratoria con lugar, de acuerdo a los fundamentos de las denuncias, en uno u otro caso, la anulación de lo actuado.

Observamos así, que la nulidad solicitada de manera auténtica puede tener la misma finalidad del amparo accionado con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir para proteger la garantías, no sólo constitucionales, sino las previstas en los acuerdo y convenios internacionales, lo que concluyentemente nos lleva a determinar su carácter de recurso ordinario que debe normalmente agotarse antes de recurrir a la solicitud de tutela de derechos fundamentales. De no ser así, se correría el riesgo de reconducirse el proceso ordinario sustituyendo sus recursos con procedimientos de amparo constitucional.

En consecuencia, y con fundamento en el razonamiento precedente, esta a consulta debe ser confirmada, en virtud de que Sala Constitucional considera que la decisión sometida como se infiere de los autos, el presunto agraviado no procedió, previo a la incoación de la acción de amparo, a solicitar la declaratoria judicial de la nulidad absoluta o subsanación del acto anulable, es decir, agotar la vía ordinaria expedita establecida en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal para obtener, si así fuere el caso, el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se dicen infringidas, por lo cual la acción de amparo ejercida se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la hacía inadmisible. Así se declara…

Asimismo, abundando el criterio anterior, nos permitimos señalar la Sentencia Nº 1346, de fecha 13 de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., lo siguiente:

“No obstante lo anterior, se desprende de los autos, que si bien es cierto que la defensa solicitó la nulidad de las actuaciones previas a la audiencia preliminar, no es menos cierto que contra el pronunciamiento emitido en dicha Audiencia Preliminar no se intentó recurso de nulidad alguno, siendo ésta una de las vías ordinarias existentes para obtener la suspensión de los efectos de la sentencia causante del presunto agravio…

…Ahora bien, se constata que la presente acción de amparo fue admitida por esta Alzada, en la respectiva oportunidad procesal, no advirtiéndose ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este orden de ideas, el auto que se dicta para admitir la demanda no prejuzga sobre el fondo, sino que verificado que se reúnen los requisitos mínimos para dar curso a la acción, se ordena su trámite, con el fin de que en la sentencia de mérito se analice y examine todo lo referente al fondo, y aún se revisen de nuevo los presupuestos de admisibilidad. Al efecto, mediante decisión No. 0567/2005 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: A.J.Q., con ponencia de la M.L.E.M.L., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró:

Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden público, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido (…)’

Del mismo modo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha asentado lo siguiente:

(…) Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recorrer a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (omissis).

…Como puede observarse del fallo parcialmente transcrito, si bien esta S. declaró con lugar el amparo considerando que lo cuestionado fue la inmotivación de la declaratoria sin lugar de las excepciones y de la decisión que decretó sin lugar la nulidad que fue solicitada en la audiencia preliminar, tal declaratoria obedeció a un supuesto distinto al caso de autos, pues mediante la acción de amparo constitucional que ocupa a la Sala, la parte accionante, pretende –y en ello debe insistirse- enervar los efectos del acta de la audiencia preliminar en su totalidad, así como el auto de apertura a juicio, por cuanto vulneran presuntamente los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, infracciones de orden constitucional impugnables a través de la nulidad absoluta según lo dispone expresamente el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que no existe la vulneración al derecho a la igualdad alegada…

…En segundo lugar, el apelante alegó que aun cuando la Corte de Apelaciones en referencia declaró inadmisible el amparo propuesto, por cuanto la parte accionante disponía del recurso de nulidad, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 1228/2005 estableció que la nulidad no estaba concebida como un medio recursivo ordinario

Por lo tanto, tal como lo hizo el a quo constitucional, -al haberse ejercido acción de amparo contra el acta de la audiencia preliminar así como contra el auto de apertura a juicio por cuanto se alega que infringen derechos constitucionales- y siendo que contra dichas actuaciones procesales la parte actora disponía de la nulidad absoluta para enervar sus efectos; debe aplicarse en este caso la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

…Según la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, esta S. ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad de dicha acción está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia, éstas no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada; en consecuencia, el amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico –en este caso, como se dijo disponía de la solicitud de nulidad absoluta contra el acta que contiene lo decidido en la audiencia preliminar, y contra el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo dispuesto en lo artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual puede denunciarse la pretendida infracción constitucional alegada por el accionante mediante este amparo, medio de impugnación que además puede ejercerse en cualquier estado y grado del proceso-, a través del cual podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales por cuanto todo juez de la República es tutor de la constitucionalidad, por lo tanto, si bien el precedente judicial debe aplicarse en casos análogos, en el caso bajo examen, las circunstancias fácticas no guardan la debida correspondencia con los casos ya resueltos por esta S. y que el apelante pretende hacer valer como precedente judicial…

(Subrayado y negrillas de esta Superioridad)

Por lo anteriormente señalado consideramos oportuno destacar a los accionantes que nuestra legislación ha sostenido que, cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (recurso de apelación y solicitud de nulidad), antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interponiendo un recurso ordinario, el mismo debe ser declarado inadmisible, ya que la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial, y no puede una existiendo otra vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretender solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que se estima vulnerado.

Además ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter especial de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.

Ahora bien, la acción de amparo bajo estudio, ha sido incoada en razón de que en criterio de los accionantes el pronunciamiento dictado por el Juez del Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal presuntamente le vulneró las garantías relativas las garantías constitucionales del Debido Proceso y Libre Tránsito, al decretar en contra del ciudadano L.E.C.R., plenamente identificado en autos, en fecha 05 de noviembre de 2012 MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE SALIR DEL PAIS PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, ASEGURAMIENTO DE BIENES BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en fecha 03 de noviembre de 2012.

Así pues, observa esta Alzada que la acción de amparo constitucional no procede como se refirió en líneas anteriores, cuando existen medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos, como en el caso de autos, pues contra la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control, procedía tanto el recurso de apelación, como la solicitud de nulidad, debiendo entonces el accionante en amparo hacer uso del medio idóneo que es el recurso de apelación, que es el procedimiento a seguir si la decisión es contraria a sus intereses; también podrá ejercer la nulidad, tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo vinculante del 4 de marzo de 2011, Sentencia Nº 221, con P. delM.D.J.J.M.J., expediente 11-0098, el cual entre otras cosas establece:

“…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia N.. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “E.B.G.”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…”

(Subrayado y negrita de esta Superioridad)

De allí que, observa esta Superioridad, que la procedencia de la acción de amparo constitucional como excepción a la vía ordinaria requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se cause daños irreparables, por lo cual deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la prescindencia de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en el caso de autos, pues la parte accionante dispone de la opción que se acaba de referir, antes que la vía extraordinaria a fin de satisfacer su pretensión.

Así, no solamente seria inadmisible el amparo en aquellos casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional, sino también en aquellos casos en los que teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, acudiendo a la vía extraordinaria.

Actualmente, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existen en su criterio dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:

(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)

. (omisis)

Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance del numeral 5º del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, tal y como ya se ha referido por la jurisprudencia.

De modo que la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

Con base a las consideraciones previas, esta Corte Superior actuando en sede Constitucional observa que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de analizar la procedencia de las peticiones requeridas por el accionante, como lo es el recurso de apelación o solicitud de nulidad ut supra referidos a lo cual estaba obligado, de conformidad con el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en justa concordancia con la Sentencia Nº 221, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado DR. J.J.M.J.. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior; esta sede Constitucional destaca que tal y como establecen las Sentencias anteriormente transcritas, los accionantes al considerar que se encontraban lesionados derechos constitucionales y legales del ciudadano L.E.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.798.792, contaba con la vía ordinaria para impugnar el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de fecha 05 de noviembre de 2012 que acordó MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE SALIR DEL PAIS PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, ASEGURAMIENTO DE BIENES BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, es decir, contaba con el recurso ordinario de apelación de auto establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, o a todo evento interponer solicitud de Nulidad, tal y como se dejó sentado en líneas anteriores en Sentencia Nº 1346, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M..

Es por ello, que en base a los fundamentos antes referidos y a tenor de los fallos Nº 2161 y 1346 de fechas 05/09/2002 y 13/08/2008, respectivamente, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M.; y Nº 5067 emanado de la sala Constitucional, de fecha 15/12/2005, con Ponencia de la Magistrada DRA. L.E.M.L., esta Corte Superior actuando en sede Constitucional observa que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de analizar la procedencia de las peticiones requeridas por el accionante, como lo es el recurso de apelación de auto y la solicitud de nulidad ut supra referidas a lo cual estaba obligada, en justa concordancia con la Sentencia Nº 221, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado DR. J.J.M.J., por lo que en consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados FILOMENA ISERNIA y JESÚS ENRIQUE FIGUEROA VALENCIA, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano L.E.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.798.792, todo de conformidad con el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados FILOMENA ISERNIA y JESÚS ENRIQUE FIGUEROA VALENCIA, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano L.E.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.798.792; quienes interpone Acción de Amparo Constitucional, quienes interponen Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Anzoátegui de fecha 05 de noviembre de 2012, ante la presunta violación en que incurrió el mencionado Tribunal de las garantías constitucionales del Debido Proceso y Libre Tránsito, al decretar en contra de los referidos ciudadanos MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE SALIR DEL PAIS PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, ASEGURAMIENTO DE BIENES BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia Patria.

P., regístrese, déjese copia, ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

LAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

DRA. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. M.B.U.

LA SECRETARIA

ABG. Z.I.Z..

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