Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000011

ASUNTO: FE11-X-2009-000021

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la sociedad mercantil ISI, ASESORÍA Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (ISI C.A.), representada judicialmente por el abogado Erister Vásquez, Inpreabogado Nº 48.280, contra la P.A. Nº 2008-302, dictada en fecha 10 de julio de 2008, por la INSPECTORA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano C.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.859.236; procede este Juzgado a pronunciarse sobre la medida de suspensión de los efectos solicitada por la parte recurrente, con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada en fecha 19 de enero de 2009, la sociedad mercantil la sociedad mercantil ISI, ASESORÍA Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (ISI C.A.), fundamentó su pretensión de nulidad de la P.A. Nº 2008-302, de fecha 10 de julio de 2008, emanada de la Inspectora del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano C.P., en los siguientes alegatos:

  1. Que ISI, C.A. es una empresa contratista que realiza trabajo determinados y temporales, para ejecutar esos trabajos contrata a trabajadores para una obra determinada, por lo que al terminar la obra, concluye la relación de trabajo.

  2. Que a C.P. se le contrató para una obra y al terminar, se extinguió la relación laboral y se le canceló su liquidación, que en mayo de 2006 se le volvió a contratar para la ejecución de obra nueva de reparación y reforma, en la planta MIDREX II de SIDOR y en lugar de aceptar la terminación de la relación laboral, como había sufrido un accidente y estaba en reposo, exigió su continuidad y el pago de los salarios correspondientes para el tiempo en que estuvo de reposo médico. Que dicha relación estaba concluida desde inicios del 2007, por culminación de la obra, pero que el no lo aceptaba.

  3. Que en el año 2007 el referido ciudadano no laboró ni cobró salario de parte de la empresa, en consecuencia la mencionada sociedad mercantil negó la existencia de la relación de trabajo durante ese año. Que el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo a reclamar su cesta ticket y sus reposos pero no obtuvo respuesta satisfactoria y la Inspectoría cerró el expediente administrativo en fecha 30 de octubre de 2007, remitiendo a las partes a la vía jurisdiccional.

  4. Que en fecha 14 de noviembre de 2007, el trabajador C.P. acudió a la Inspectoría solicitando su reenganche alegando que había sido despedido el día anterior. Que niega el despido ya que no consta en el expediente ninguna prueba del despido ni de la continuidad del servicio durante el año 2007 y si la relación no hubiese terminado a finales de 2006 por culminación de la obra, lo que existió fue un despido indirecto en el mes de agosto de 2007, por lo que para el 14 de noviembre de 2007 había operado la caducidad de la acción de reenganche. Que la Inspectora nunca se pronunció sobre la defensa previa consistente en la caducidad y lo que hizo fue declarar probados los alegatos del trabajador sin ningún medio de prueba.

  5. Que el acto recurrido violó las garantías del administrado, como son el debido proceso, la tutela judicial efectiva, a la defensa, a obtener oportuna respuesta y a la seguridad jurídica.

  6. Que el acto recurrido es nulo por haber violentado el derecho a la seguridad jurídica, porque la Inspectoría calificó el contrato de trabajo para una obra determinada de un modo distinto a la forma en como lo había valorado en dos casos resueltos de manera previa por la misma Inspectoría. Que en mayo de 2006, se suscribió el contrato con C.P. para una obra determinada y para ese año el criterio de la referida Inspectoría era que el contrato de trabajo por una obra determinada usado por ISI, C.A. era válido.

  7. Que el derecho a la tutela judicial efectiva fue vulnerada por la Inspectoría del Trabajo al omitir evacuar la prueba de informes, por el retardo de la Inspectoría en llevar el oficio y a la omisión de un tercero en contestar o remitir la información requerida. Que el órgano administrativo debió insistir y requerir por todos los medios de su alcance la información omitida y fundamental para determinar si hubo o no la terminación de la obra.

  8. Que igualmente se quebrantó el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de petición y oportuna respuesta por no resolver la Inspectoría todas las peticiones efectuadas por la empresa a lo largo del procedimiento administrativo, específicamente se omitió el pronunciamiento sobre la caducidad de la acción de reenganche y pago de salarios caídos, así como tampoco se pronunció sobre la prueba de confesión, sobre el salario diario del trabajador ni del valor de la documental aportada por la empresa para coadyuvar en la demostración de la inexistencia de la relación de trabajo.

  9. Que la autoridad administrativa incurrió en el quebrantamiento del derecho al debido proceso y a la defensa al haber silenciado las peticiones, cuando no falseó los hechos, sino que aplicó al hecho que ella estableció y de una manera falsa, las normas atributivas de cargas probatorias.

  10. Que el acto impugnado es nulo por estar viciado en el objeto porque en la p.a. no se precisó el monto de los salarios caídos, ni se señaló como debía determinarse, por lo que debe declararse su nulidad relativa vista la imposibilidad que al administrado le genera el no saber qué y cómo cumplir con la indefinida orden en él contenida.

  11. Que la autoridad administrativa incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al darle un falso significado al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al principio de supremacía de la realidad contemplado en el literal c del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la empresa al contestar la solicitud negó la relación de trabajo y el despido y explicó los motivos de su rechazo y en cambio lo que alegó la Inspectora en la providencia recurrida fue que la explicación de esos motivos invirtió la carga de la prueba quedando como aceptada la relación de trabajo y el despido.

  12. Que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de falso de hecho al establecer como ciertos un despido y un tiempo de relación de trabajo inexistente, porque nunca analizó las pruebas favorables a la empresa y fue esa conducta omisiva la determinante de la decisión, señaló que el trabajador estaba sujeto a contrato para una obra determinada y al terminar ésta terminó el contrato, tal como lo establece el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto que al no existir despido no había lugar al reenganche y pago de los salarios caídos y si eso no era cierto, entonces la Inspectoría tuvo que haber declarado la caducidad, sin embargo la Inspectoría lo ignoró y estableció otros hechos sin ninguna prueba.

    I.2. Solicita medida de suspensión de los efectos de la p.a. impugnada, con la siguiente motivación:

  13. En relación al fumus bonis iuris la parte señala que consiste en que el Juez, como resultado de un examen preliminar y sumario del acto impugnado, puede suspender la ejecución del acto administrativo dictado, tomando en cuenta la presunción de que el contenido de la sentencia reconocerá su pretensión. Que del examen de verosimilitud que realice este Tribunal, en sede cautelar se comprobará la presunción de buen derecho que ampara a la empresa, que denotan las distintas omisiones en que incurrió la Inspectora del Trabajo, que se traducen en conductas lesivas al administrado.

  14. Que se satisface el requisito periculum in mora, ya que la orden de reenganche ha sido ejecutada, generándose así a favor del trabajador salarios y beneficios como son: salarios, vacaciones, utilidades, beneficio de alimentación, transporte, prestación de antigüedad, entre otros. Que se ha aperturado un expediente de reclamo, a través del cual se generará mayores procesos, ejecuciones y tal vez procesos de multa, por una indeterminada condena. Que todos esos pagos, la empresa no los podrá repetir del trabajador por el principio de inembargabilidad del salario y la limitación de descontar por parte del patrono, su salario o sus prestaciones sociales de las deudas que el trabajador pudiera tener. Que por todo lo anterior, es evidente el daño patrimonial que se le causaría a la situación financiera de la sociedad mercantil. Que como medio de prueba alega que los derechos constitucionales violados son: el derecho a la defensa y al debido proceso, del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de petición y oportuna respuesta y derecho a la seguridad jurídica.

    1. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

      La empresa recurrente solicitó la suspensión provisional de los efectos de la P.A. Nº 2008-302, dictada en fecha 10 de julio de 2008, por la INSPECTORA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano C.P., al respecto, destaca este Juzgado Superior que el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, regula la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, reza:

      El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio

      .

      Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:

      Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

      En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

      (...)

      Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

      En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso” (Resaltado de este Juzgado).

      Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Juzgado, que la parte recurrente no esgrimió alegato alguno para demostrar la presunción grave de buen derecho, pues se limitó a aducir que el Tribunal “apreciará sin mayores esfuerzos que la presunción de buen derecho que asiste o ampara a ISI se deriva, principalmente, de las siguientes circunstancias alegadas arriba que denotan a simple vista las múltiples omisiones cometidas por la Inspectoría del Trabajo A.M. y que en aras a la brevedad damos aquí por reproducidas”.

      Observa este Juzgado que las medidas cautelares en el contencioso administrativo, también poseen carácter instrumental, en consecuencia, el solicitante debe lograr a través de la argumentación y acreditación de hechos concretos, la convicción del Juez que de un estudio de probabilidades su pretensión será favorecida en la sentencia de fondo (presunción grave de buen derecho), en el caso de autos, ante la falta de argumentación y acreditación de hechos concretos de tal presunción por la empresa recurrente, limitándose a dar por reproducidos los mismos alegatos en que sustentó el recurso de nulidad, sin señalar hechos concretos que acreditaren el cumplimiento de la presunción de buen derecho; mal podría el Juzgador analizar cada uno de los vicios denunciados por el recurrente como fundamento de su pretensión principal sin dejar sin contenido la sentencia de fondo, análisis que por lo demás, no le está permitido en esta fase preliminar del proceso, en consecuencia, no le queda otro camino a este Órgano Jurisdiccional, que dictaminar que de los alegatos esgrimidos por la recurrente no se evidencia la presunción de buen derecho y declarar improcedente la medida cautelar incoada, resultando inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.

    2. DECISIÓN

      En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos interpuesta por la sociedad mercantil ISI, ASESORÍA Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (ISI C.A.), contra la P.A. Nº 2008-302, dictada en fecha 10 de julio de 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano C.P..

      Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

      LA JUEZA

      B.O.L.

      LA SECRETARIA

      ANNA RENATA FLORES FABRIS

      Publicada en el día de hoy, 25 de febrero de 2009, con las formalidades de ley, siendo las 3:00 p.m. Conste.

      LA SECRETARIA

      ANNA RENATA FLORES FABRIS

      BOL/arff/varc

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