Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2009-000011

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil ISI, ASESORÍA Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A (ISI C.A), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puesto Ordaz, en fecha primero (1º) de diciembre de 1989, bajo el Nº 44, Tomo A Nº 77, folios 297 al 304 y vto, representada judicialmente por los abogados Erister V.V., J.J., E.G. y M.A.I.N.. 48.280, 52.793, 60.456 y 106.056, respectivamente contra la P.A. Nº 2008-302, dictada por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha diez (10) de julio de 2008, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-9.859.236, representado judicialmente por el abogado A.S., Inpreabogado Nº 42.670, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de enero de 2009, la empresa recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la P.A. Nº 2008-302 dictada por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha diez (10) de julio de 2008, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano C.P..

I.2. De la admisión del recurso. Mediante decisión dictada en fecha veintidós (22) de enero de 2009, este Juzgado Superior admitió el presente recurso, ordenando las notificaciones y citaciones de ley.

I.3. En fecha diez (10) de marzo de 2009 fueron recibidas las resultas del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y en fecha veintinueve (29) de abril de 2009, se recibieron las resultas del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas relativas a la notificación del fiscal del Ministerio Público y el emplazamiento de la Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela, debidamente cumplidas.

I.4. En fecha catorce (14) de mayo de 2009, se ordenó expedir cartel de emplazamiento al ciudadano C.P., el cual fue debidamente publicado en fecha veintisiete (27) de mayo de 2009 en el Diario Correo de Caroní y el treinta (30) de mayo de 2009 en el Diario Nueva Prensa, dándose por citado mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2009.

1.5. Practicadas todas las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2009, se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados y mediante diligencia presentada en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009, el abogado Erister Vásquez, consignó el mismo publicado en el diario “Ultimas Noticias”, de fecha 14 de noviembre de 2009.

I.6. En fecha cuatro (04) de marzo de 2010, se celebró la Audiencia Oral y Pública, con la comparecencia del abogado Erister Vásquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente. Asimismo compareció el ciudadano C.R.P., tercero interesado en la presente causa, representado judicialmente por el abogado A.S.. En dicho acto las partes solicitaron que la causa no se abriera a pruebas.

I.7. Mediante auto dictado en fecha diecinueve (19) de marzo de 2010, concluida la primera relación de la causa, se dio inicio a la segunda relación de la causa.

I.8. Mediante auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2010 concluyó la segunda relación de la causa y se fijó el lapso de treinta (30) días hábiles para dictar sentencia.

I.9. Mediante auto dictado el nueve (09) de junio de 2010, se difirió la publicación de la sentencia durante treinta días continuos.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Observa este Juzgado que la representación judicial de la empresa ISI, ASESORIA Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A. (ISI C.A.), ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la p.a. Nº 2008-302 dictada el diez (10) de julio de 2008 por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano C.P.P., y le ordenó el reenganche al puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación.

    En primer lugar alegó la empresa recurrente que el acto impugnado transgredió su derecho a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, alegando que el contrato de trabajo que suscribió con el ciudadano C.P. era el mismo que suscribió con otros trabajadores y que la Inspectoría del Trabajo le había otorgado validez, se cita la argumentación expuesta al respecto:

    La transgresión (sic) de este derecho se verifica cuando la Inspectoría calificó el contrato de trabajo para una obra determinada de C.P.P. de un modo distinto a la forma en la cual lo había valorado en dos casos previos resueltos por la propia Inspectoría del Trabajo A.M.. No es esta la primera vez que ISI, C.A., enfrenta solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos por parte de sus trabajadores al culminar una obra determinada, de hecho le había ocurrido en dos oportunidades anteriores y ambas la Inspectoría del Trabajo decidió dos casos idénticos de modo distinto al resuelto hoy. Por ejemplo, E.S. intentó acción de reenganche y pago de salarios caídos contra ISI, C.A., bajo el expediente Nº 2006 051-2006-01-854, el trabajador suscribió contrato de trabajo para una obra determinada, en los mismos términos que los de C.P., las mismas condiciones y menciones, y por igual se consignaron en el lapso probatorio, y se ofició al contratante, en aquél caso Orinoco Iron, C.A., para que informara de la terminación de la obra y este respondió indicando la fecha de terminación de la obra. Al decidir la solicitud y dictar la P.A. definitiva la Inspectoría del Trabajo A.M. –ver copias de tal procedimiento más adelante consignadas- estimó que el contrato era válido como contrato para una obra determinada, y con eso fijó un precedente administrativo que debió seguir observando para el caso en concreto de C.P.. Si quería cambiar su calificación sobre el tipo de contratos por obra determinada usados por ISI, C.A., tal criterio no podía imponerlo de inmediato sino para casos futuros, así lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el derecho a la Seguridad Jurídica desarrollado por la jurisprudencia con el carácter de derecho fundamental aplicable a los procesos con contrapartes distintas del órgano decidor…

    En síntesis. C.P. suscribió su contrato para una obra determinada en mayo de 2006, para ese año el criterio de la Inspectoría del Trabajo A.M. era que el contrato de trabajo por una obra determinada usado por ISI, C.A., el mismo tipo para todos sus trabajadores y ya considerado en el caso de E.S., era válido, por tanto al cambiar de criterio y decir ahora que no es válido como contrato para una obra determinada violó el derecho a la seguridad jurídica, a la confianza legítima y el valor del precedente administrativo contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos.

    La transgresión (sic) de estos principios y normas acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido por mandato del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así pido se declare…

    Observa este Juzgado que la conducta generadora que crea la “confianza legítima” o “expectativa plausible”, en la esfera pública es la posición asumida por el sujeto pasivo (esto es, aquel contra el cual se acciona) de interpretar determinadas normas en un sentido concreto: atribuirle o negarle consecuencias jurídicas a ciertos hechos o respetar situaciones preestablecidas; en el caso de los entes públicos y, específicamente, de las Administraciones, la conducta ha de ser constante y reiterada, al punto de conformar una situación estable y de presuponer su repetición indefinida en el tiempo cada vez que se hagan presentes los mismos presupuestos, en conclusión para que exista una expectativa cuya entidad merezca un tratamiento especial, es necesario que la misma surja como consecuencia de la conjunción de los siguientes elementos:

    1. Un sujeto o conjunto de sujetos (sujeto activo) que se encuentran en una situación en la cual expresa o tácitamente, se les asegura que obtendrán de otro (sujeto pasivo) una determinada solución favorable a sus intereses o pretensiones.

    2. El sujeto activo no ha sido advertido de la posible materialización de la intención del sujeto pasivo de frustrar la consecución de sus fines.

    3. El sujeto activo no ha provocado con su actitud el cambio de criterio del sujeto pasivo.

    4. No existen factores externos de carácter notorio, susceptibles de determinar la transformación de la actitud del sujeto pasivo (Cf. Rondón de Sansó, Hildegard. El principio de la Confianza Legítima o Expectativa Plausible en el Derecho Venezolano. Editorial Ex Libris. 2002, pág. 13).

      Aplicando tales premisas al caso de autos, observa este Juzgado, que la empresa recurrente señala que la transgresión de este derecho se verifica cuando la Inspectoría del Trabajo calificó el contrato de trabajo para una obra determinada de C.P.P. de un modo distinto a la forma en la cual lo había valorado en dos casos previos resueltos por la propia Inspectoría del Trabajo A.M., en este aspecto se desprende de la copia certificada de la providencia impugnada que cursa en autos, que analizó el referido contrato de trabajo de la siguiente manera:

      “DEL DESPIDO DENUNCIADO: en el acto de contestación la representación patronal negó el despido denunciado, alegando que: “(…) el reclamante nunca fue (sic) despedido, el estuvo hace mucho tiempo contratado para una obra a tiempo determinado, con un contrato escrito firmado por las partes, específicamente por la obra MIDREX II (…)”, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) en concordancia con el articulo 506 de CPC le correspondió probarlo. En tal sentido, consigno original de “contrato por obra determinada” inserto al folio 26, a través del cual se estableció que tanto el solicitante como la solicitada se vincularon para una obra determinada(“obra Midrex II reparación y reforma) sin embargo, este despacho desecho el referido contrato por no ajustarse a las disposiciones previstas en el articulo 75 de la LOT que regulan el contrato de trabajo para una obra determinada, ya que ni se expreso con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador dentro de la totalidad proyectada, ni tampoco se demostró que la obra haya finalizado, por lo que se presume que desde el día 18/052006 la intención de ambas partes fue vincularse por tiempo indeterminado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 73 de la LOT”.

      De la motivación del acto impugnado citada se desprende que el Inspector del Trabajo desestimó el contrato de trabajo producido por la empresa por dos razones; la primera, por no ajustarse a las disposiciones previstas en el articulo 75 de la LOT que regulan el contrato de trabajo para una obra determinada, ya que, no se expresó con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador dentro de la totalidad proyectada y la segunda, que no se demostró por la empresa solicitada que la obra hubiere finalizado.

      A los fines de este Juzgado determinar si en el caso precedente decidido por la Inspectoría del Trabajo se verificaron los mismos presupuestos que en el analizado, se cita la argumentación de la Administración Laboral en el caso alegado por la recurrente como generadora de la expectativa plausible, es decir, la p.a. Nº 2006-448, dictada el 11 de diciembre de 2006, por la Inspectora del Trabajo A.M. y que cursa en autos en copia certificada, se cita la referida motivación:

      “De las respuestas al interrogatorio por parte de la representación patronal y conforme a la distribución de la carga de la prueba… En este sentido, la parte solicitada consignó un contrato de trabajo por obra determinada (folio 22) firmado por el solicitante, que al no haber sido impugnado ni desconocido quedó por este reconocido. Del contenido del mismo se evidencia que ambas partes se vincularon para ejecutar dentro de las instalaciones de la empresa Orinoco Iron C.A. los trabajos correspondientes a la Obra “Suministro de HH para el área de manejo de mineral y producto”, y siendo que la misma concluyó en fecha 30/06/2006, como se evidencia de la respuesta de la prueba de informes que riela al folio 73. es menester señalar que el ciudadano … no está amparado de la inamovilidad laboral prevista en el art. 44 de la LOPCYMAT, en razón de que los trabajadores contratados para una obra determinada gozan de inamovilidad mientras no haya concluido la totalidad o parte de la obra que constituye su obligación…”.

      De la citada motivación este Juzgado considera que los presupuestos que a.l.I.d. Trabajo en el caso invocado por la empresa recurrente no son iguales al caso subjudice, porque en el primero la empresa demostró que la obra determinada para la cual fue contratada el trabajador quedó descrita en el contrato de trabajo suscrito y se demostró por la empresa en el proceso administrativo a través de la prueba de informe que ésta concluyó, presupuestos diferentes al caso de autos, que se determinó por la Administración Laboral que en el contrato de trabajo suscrito por las partes no se expresó con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador dentro de la totalidad proyectada y que no se demostró que la obra haya finalizado, por ende, este Juzgado desestima el alegato de nulidad por violación de derecho a la confianza legítima alegado por la empresa recurrente contra el acto impugnado. Así se establece.

      II.2. Asimismo alegó la empresa recurrente que el acto impugnado vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva al no inquirir de oficio la prueba de informes, se cita parcialmente su argumentación:

      …Como bien se vio en el caso de E.S. la concatenación del contrato para obra determinada y la evacuación de la prueba de informes solicitada por Orinoco Iron C.A., sobre la terminación de la obra dio como resultado que la Inspectoría estimara que no hubo despido sino extinción de la relación de trabajo por terminación de la obra para la cual fue contratado el trabajador. Por tanto es indubitable que de haberse evacuado la prueba por informes solicitada a SIDOR sobre los mismos extremos, esto hubiese tenido un resultado fulminante sobre la pretensión del trabajador acreditando que C.P. era trabajador para una obra determinada y que ella terminó (art. 75 LOT), y por consecuencia también su relación de trabajo. En este escenario, sin despido, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debió ser declarada sin lugar.

      Observa este Juzgado que el acto administrativo analizado es de los denominados “cuasijurisdiccionales”, en cuya virtud ante el órgano administrativo se plantea un conflicto de verdaderas y auténticas partes, esto es, la confrontación de dos o más sujetos que alegan pretensiones frente a sus contrincantes y que, en consecuencia, mantienen una relación procedimental dirigida a obtener una decisión final.

      En este aspecto la doctrina ha sostenido que los elementos que constituyen esta situación de procesos cuasijurisdiccionales son los siguientes:

    5. Un sujeto titular de pretensiones propias que hace valer frente a otro u otros sujetos, con prescindencia de la Administración.

    6. La Administración actúa como un árbitro que dilucida la controversia, aplicando el contenido de una regulación legal preexistente. Es decir, la Administración subsume los planteamientos de las partes en los supuestos normativos y aplica las consecuencias jurídicas que éstos señalan.

    7. Las partes tienen el derecho-carga de demostrar sus respectivas pretensiones. Correlativamente, los sujetos contra quienes son acumuladas las pruebas, pueden, a su vez, contraatacar utilizando todos los medios establecidos al efecto.

    8. La Administración no es nunca parte en estos procedimientos, sino que ejerce una función análoga a la de un juez que debe, en consecuencia, estar dotado de la necesaria imparcialidad frente a los contrincantes. (Cf. Rondón de Sansó, Hildegard. Los actos cuasijurisdiccionales. p. 5)

      Aplicando tales premisas al caso analizado, considera este Juzgado que la Inspectora del Trabajo admitió la prueba de informes a la empresa Sidor promovida por la empresa solicitada, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2007, libró el oficio respectivo y notificada como fue la empresa requerida según consta en el folio 124, mediante auto de fecha 18 de enero de 2008, la Inspectoría del Trabajo dejó constancia que concluyó la etapa probatoria, sin que la empresa hoy recurrente hubiere pedido prórroga del lapso probatorio o solicitare que se ratificare el informe que promovió, en consecuencia, siendo ésta su carga procesal que no cumplió, considera este Juzgado que en el referido procedimiento administrativo laboral no hubo vulneración de la tutela judicial. Así se decide.

      II.3. También alegó la empresa recurrente que el acto impugnado menoscabó su derecho a obtener oportuna respuesta por no haber resuelto todas sus peticiones efectuadas en el procedimiento administrativo, lo que generó además la violación del derecho al debido proceso, se cita parcialmente su argumentación:

      Bien, poco que agregar a la sentencia citada, la P.A. recurrida, omitió dar respuesta a los siguientes alegatos y peticiones de ISI, C.A.:

      i) La petición subsidiaria (sic) de caducidad de la acción, expuesta en el acta de contestación al interrogatorio.

      ii) La contradicción sobre el salario del trabajador, éste alegó el valor de Bs. F. 36,00 diarios, ISI contradijo y alegó el de Bs.F. 31, 00 diarios, y trajo los recibos demostrativos y el contrato de trabajo, donde se reflejada el salario. La Inspectoría nunca resolvió el punto, de vital importancia pues ordenó el pago de salarios caídos pero nunca lo precisó, y así por esta vía también vició el objeto del acto como se verá más adelante.

      iii) Nunca se pronunció sobre el valor del medio documental aportado por ISI, C.A., para coadyuvar en la demostración de la inexistencia de la relación de trabajo. Específicamente ISI, C.A., consignó con su escrito de promoción de pruebas la copia del expediente 051-2007-03-04802 donde C.P. reclamaba ante la misma Inspectoría del Trabajo A.M.d.E.B. 03 de octubre del 2007 el pago de cesta tickets y reposos que ISI, a su decir, le adeudaba desde al menos el 20 de agosto de 2007 y que se promovieron a título de confesión efectuada ante funcionario público. Este medio se aportó con el objeto de demostrar la falsedad de su conducta, pues el demostrarse fehacientemente por sus propios dichos que no estaba trabajando (estaba de reposo en reposo, expedidos por el IVSS pero nunca entregados al supuesto patrono) y que tenía meses sin cobrar, se acreditaba uno de los elementos o rastros típicos de la inexistencia de la relación de trabajo: la no prestación de servicios y el no pago de salario o beneficio de alguno derivado de ella. Esto queríamos que se adminiculara con la ausencia de pruebas de prestaciones de servicios o cobro de salarios para cerrar el círculo probatorio y dejar en evidencia, sin duda razonable que C.P. no era trabajador de la empresa para la fecha en que falsamente alegó el despido. La Inspectoría al valorar este medio dijo que demostraba la existencia de un procedimiento de reclamo entre las partes y que en él no hubo acuerdo, ¡pero si este nunca fue el objeto de la prueba! Se trajo este medio para demostrar otro hecho y sobre el mérito de esta probanza respecto del hecho que se pretendía probar la Inspectoría nunca se pronunció. Se trajo a título de confesión y sobre el medio probatorio de la confesión no se pronunció jamás.

      Los alegatos sobre los cuales la Inspectoría calló eran, demás está decirlo, fundamentales para establecer la veracidad o no de los elementos constitutivos de la acción ejercida por C.P.. Debió ineludiblemente considerarlos…

      Observa este Juzgado que en los procesos administrativos laborales, si bien la Administración no se encuentra en la necesidad de resolver exhaustivamente todos y cada una de los alegatos de las partes, sino solamente aquellos relevante a la resolución, considera este Juzgado que en la p.a. se resolvieron los alegatos fundamentales invocados por la empresa, en primer lugar, sobre el alegato invocado por la empresa de caducidad de la solicitud porque fue despedido un mes antes del 14 de noviembre de 2007, el acto impugnado resolvió que el trabajador fue despedido el 13 de noviembre de 2007.

      Asimismo resolvió que de las copias fotostáticas de las actuaciones del expediente Nº 051-2007-03-04802 “…se evidencia que en fecha 03/10/2007, el solicitante inicio procedimiento de reclamo ante esta Inspectoría del Trabajo en contra de la sociedad mercantil de marras dejándose constancia de que las partes no llegaron ningún acuerdo exhortándolas a acudir a la vía jurisdiccional…”, con lo cual se concluye que valoró el expediente administrativo de reclamo que había introducido el trabajador desestimándolo dado que las partes no llegaron a acuerdo conciliatorio.

      En cuanto al alegato de la empresa que la p.a. no determinó el salario devengado por el trabajador, observa este Juzgado que no es objeto de la pretensión principal en estos procesos administrativos laborales su determinación, sino que forma parte de la etapa de ejecución de la providencia que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, por ende, considera este Juzgado que la providencia impugnada dio respuesta a los alegatos sobre los que se centro el objeto de la pretensión del actor y las defensas invocadas por la empresa, por ende, improcedente el alegato de nulidad invocado por la empresa recurrente de violación al derecho a la defensa en su vertiente de obtener oportuna respuesta. Así se decide.

      II.4. Además alegó la empresa que la providencia recurrida se encuentra viciada por indeterminación del objeto por no haber cuantificado los salarios caídos al que fue condenado, se cita parcialmente sus alegatos:

      Es parcialmente inejecutable el acto. La “P.A. Nº. 2008-302 no precisó el monto de los salarios caídos, ni dijo como habrían de determinarse, no obstante condenarse a pagarlos. Arriba se anticipó que hubo contención y contradicción de las partes sobre el monto del salario diario del trabajador. Él alegaba Bs.F. 36,00 por día, alegato que se refutó diciendo la empresa al contestar que solo devengaba Bs.F. 31, cuando laboró para ella, ese era su último salario, y al efecto trajo el contrato de trabajo y un recibo por ese monto. Pero la Inspectoría nunca resolvió la disputa, ni siquiera consideró las pruebas sobre el punto.

      La condenatoria de pago de salarios caídos es indeterminada e indeterminable, pues en momento posterior a la emisión del acto no se puede establecer el monto del salario pues formaba parte del thema decidendum de la providencia, y equivaldría a modificar o revocar parcialmente el acto recurrido, cuando es principio consagrado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (arts. 82 y 19 ordinal 2º), que los actos cuando consagran derechos de terceros no pueden ser revocados, y en el mismo sentido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, aplicables por la remisión del RLOT, pues las sentencias definitivas luego de dictadas no pueden ser modificadas.

      El acto es ineficaz en cuanto a la condena de los salarios caídos, es imposible su ejecución, pues la única manera de hacerlo ejecutable es precisando el monto de los salarios caídos lo que nunca ha realizado la Inspectoría en el acto aquí impugnado…

      Reitera este Juzgado que no es objeto de la pretensión principal en estos procesos administrativos laborales la determinación del salario devengado por el trabajador por parte de la Inspectoría del Trabajo, sino que en todo caso, si hubiere discrepancias sobre el pago de la indemnización ordenada en la providencia, por concepto de salarios caídos los mismos serán cuantificados en la etapa de ejecución de la providencia, en cuyo caso las discrepancias sobre el mismo serán resueltas en dicha fase, por ende, improcedente el vicio de indeterminación del salario como causal de nulidad de la p.a. invocado por la empresa. Así se decide.

      II.5. Conjuntamente alegó la empresa recurrente que el acto cuestionado se encuentra viciado de nulidad por incurrir en falso supuesto de derecho al darle significado falso al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al principio de primacía de la realidad contemplado por el literal c) del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que respecta a la carga de la prueba de un hecho negativo, se cita su argumentación al respecto:

      La Inspectoría para decir que hubo despido habla de la inversión de la carga probatoria, no de la fijación inamovible de un hecho, cual presunción iur et de iure. La carga de la prueba la invirtió de tal modo que le correspondería a la empresa la carga de demostrar que no hubo despido, la empresa lo hizo, por tanto, conforme a la propia norma invocada por la Inspectoría este debió analizar el cúmulo probatorio para establecer los hechos, no podía basarse en una norma atributiva de cargas probatorias para establecer los hechos sin analizar las pruebas de autos, este nunca ha sido el sentido del citado artículo 72. Para que quede claro el error, la Inspectoría debió a.l.p.a.

      1.- Afirmar que no hubo despido es alegar un no-hecho, y por tanto quien lo alega está eximido de probarlo, la carga revierte nuevamente en la contraparte, por tanto subsiste en cabeza del trabajador demostrar el despido, el hecho negativo no puede ser probado, en principio,

      2.- Si se entendiera que tal no-hecho (no despedir) no constituye un alegato de un hecho negativo absoluto, exento de prueba por su propia naturaleza, y que es un hecho negativo relativo, que contiene implícitamente una afirmación, fue demostrado por elementos indirectos. La doctrina de modo uniforme ha considerado que los no-hechos, aun cuando sean relativos, no pueden ser probados de modo directo, sino de modo directo o circunstancial…

      Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del Supremo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

      Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

      En cuanto a la relación laboral y el despido denunciado la p.a. impugnado resolvió lo siguiente:

      …CUARTO: Con base al resultado del interrogatorio, las pruebas aportadas y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:

      DE LA RELACIÓN LABORAL: Fue tácitamente reconocida por la parte solicitada alegando que inicio en fecha 18/05/2006 y no el 17/06/2007, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 506 del CPC le correspondió probarlo. Al respeto consigno original de contrato de trabajo por obra determinada el cual estableció como fecha de inicio el 18/05/2006. No obstante lo anterior observa esta Juzgadora que riela en folio 02 del presente expediente copia fotostática de recibo de pago emitido por la empresa Asesoría y Servicios Industriales C.A. (ISI) a favor del solicitante el cual establece como fecha de inicio de la relación laboral el día 22/07/2005.

      Por otro lado con relación al argumento señalado por el solicitante en su escrito de solicitud a que ingreso a prestar servicios en la sociedad mercantil de marras en fecha 18/04/1989, no consta en autos prueba alguna de que la relación laboral haya iniciado en esa fecha.

      Finalmente esta Juzgadora concluye de conformidad con el principio de la “primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral” establecido en el literal c) del articulo 9 del Reglamento de la LOT, que las partes se vincularon por tiempo indeterminado desde el día 22/07/2005. Así se declara.

      DEL DESPIDO DENUNCIADO: En el acto de contestación la representación patronal negó el despido denunciado, alegando que: “(…) el reclamante nunca fue (sic) despedido, el estuvo hace mucho tiempo contratado para una obra a tiempo determinado, con un contrato escrito firmado por las partes, específicamente por la obra MIDREX II (…)”, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) en concordancia con el articulo 506 de CPC le correspondió probarlo. En tal sentido, consigno original de “contrato por obra determinada” inserto al folio 26, a través del cual se estableció que tanto el solicitante como la solicitada se vincularon para una obra determinada(“obra Midrex II reparación y reforma) sin embargo, este Despacho desechó el referido contrato por no ajustarse a las disposiciones previstas en el articulo 75 de la LOT que regulan el contrato de trabajo para una obra determinada, ya que ni se expreso con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador dentro de la totalidad proyectada, ni tampoco se demostró que la obra haya finalizado, por lo que se presume que desde el día 18/052006 la intención de ambas partes fue vincularse por tiempo indeterminado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 73 de la LOT.

      Finalmente en aplicación de lo previsto en el literal c) del articulo 9 de Reglamento de la LOT que prevé el “principio de la Primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los hechos derivados de la relación jurídico laboral”, se concluye que el trabajador fue despedido por la parte solicitada en fecha 13/11/2007. Así se establece”.

      DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL NRO. 5.265.- se verificó de conformidad con el artículo 454 de la LOT, quedando establecida que para la fecha del despido: a) el solicitante no ejercía cargos de dirección o de confianza; b) tenían más de tres (3) meses al servicio del patrono; c) no era trabajador temporero, eventual u ocasional; d) devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, lo cual hace que se encuentre amparado por la inamovilidad, al no estar dentro de los supuestos de excepción que el mismo Decreto Presidencial establece. En consecuencia, este despacho debe declarar CON LUGAR la presente solicitud y así lo hará en la parte dispositiva de esta p.a.

      .

      De la cita del acto impugnado observa este Juzgado que en ningún caso la orden administrativa señaló a la empresa solicitada que debía probar un hecho negativo que no hubo despido, sino que en razón que la empresa alegó un hecho nuevo como lo fue la finalización del contrato de trabajo por obra determinado debió probar tal hecho o afirmación y desestimó el valor del contrato de trabajo que consignó la empresa al considerar que no se ajustaba a las disposiciones previstas en el articulo 75 de la LOT que regulan el contrato de trabajo para una obra determinada, dado que no se expresó con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador dentro de la totalidad proyectada, la cual, como la empresa lo expresa consistió en varias fases, ni tampoco se demostró que la obra hubiere finalizado, por ende, este Juzgado desestima el alegato de falso supuesto de derecho invocado por la empresa como causal de nulidad de la orden de reenganche de autos. Así se decide.

      II.6. Finalmente la empresa recurrente alegó que el acto recurrido incurrido en falso supuesto de hecho al establecer como ciertos un despido y un tiempo de relación de trabajo inexistentes, se cita parcialmente su argumentación:

      “Pero leído tal constancia con detalle resulta que no dice que C.P. es trabajador de la empresa, ni que trabaja en el empresa, no. La constancia se expide en tiempo pasado, no presente, se dice que “prestó sus servicios en esta empresa desde el 18/05/2010 hasta la fecha”, que era enero de 2007, nunca dijo que es trabajador de la empresa, o que presta servicios en la empresa, o utilizó cualquier termino (sic) semejante de los comúnmente usados para referirse a que es un trabajador actual, por el contrario se refiere a él como un trabajador en tiempo pasado, por lo tanto la constancia de trabajo aportada por C.P. y opuesta a ISI, no contiene ninguna mención de que fuera trabajador actual, sino de que fue trabajador, en el pasado, por consecuencia, la Inspectoría le dio un sentido contrario al de las palabras contenidas en la referida constancia que hacía referencia a una relación terminada y no vigente como implícitamente dice cuando expresa que se “se ratificó la relación laboral” sin hacer la precisión que hace la propia constancia, expedida por la orden del artículo 111 LOT, que fue trabajador, no dejando en el aire una genérica ratificación de la relación habiendo contención sobre su duración.

      Esta falta de precisión es lo que deja servida la mesa para que más adelante perpetre este “razonamiento” la Providencia Nº. 2008-302 al trata el tema de la relación laboral, que “fue tácitamente reconocida por la parte solicitada alegando que inició el 18/05/2006 y no el día 17/06/2007”, pero esta mención al 17/06/07 es del todo absurda pues nadie, ni el trabajador ni patrono la trajeron a los autos, y de ahí hace referencia a la inversión de la carga probatoria ocurrida al tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El actor trajo un recibo de pago del 26/07/05 que establecía que su relación de trabajo había iniciado el 22/07/2005, el recibo era correcto y la Inspectoría declaró que la relación de trabajo inició ese día, pero para llegar a semejante conclusión obvió por completo dos documentales suscritas por el trabajador aportadas al proceso por ISI, C.A., las cuales nunca desconoció C.P.: una liquidación de prestaciones sociales (folio 28 del expediente administrativo) donde constaba que la relación de trabajo había terminado el 05/02/2006, y un recibo de pago (folio 27 del expediente administrativo) que indicaba que una nueva relación de trabajo inició el 16/05/2005, misma fecha indicada en el contrato de trabajo también suscrito por C.P. y no desconocido (cursante al folio 26 del expediente administrativo) que evidenciaba la misma fecha de inicio de la relación de trabajo. Así había tres documentos emanados del trabajador, tenidos por legalmente reconocidos, y promovidos para demostrar la fecha de inicio de la relación laboral, que la Inspectoría no consideró ni a.p.e.e. hecho del inicio de la relación de trabajo, recuérdese que al inicio de ese escrito se dijo que ISI, C.A. Era empresa contratista de otras, y así se desprende de los tenidos por reconocidos, donde siempre se leen en ellos proyectos distintos: Midrex II SIDOR emergencia, (recibo del 26/07/2005 consignado por el trabajador), Midrex II Reparación Reforma (recibo del 05/06/2006 y contrato de trabajo) y Proyecto Parada de Pellas, (planilla de liquidación de prestaciones del 05/2006), estas pruebas documentales, indubitadas dejan constancia más allá de toda duda razonable, de que el trabajador laboró en distintas oportunidades en distintos proyectos, que no hubo continuidad entre ellos, y que hubo una terminación de relación el 05/02/2006, luego no hubo prestación de servicios, y nuevamente las partes se vincularon el 18/05/2006, así consta en el contrato de trabajo y en los recibos de pago opuestos al actor.

      En síntesis, todos y cada uno de los documentos consignados por las partes referidos a listines de pago, contrato de pago, contrato de trabajo y liquidaciones de prestaciones son documentos indubitados por ausencia de desconocimiento al ser opuestas a la contraparte, y en ellos se habla de varios proyectos culminados, y entre el penúltimo llamado “Parada Pellas” y el último llamado “Midrex II Reparación Reforma” transcurrieron 3 meses y 8 días, de tal modo que acreditada por el patrono la ruptura y finalización de la relación de trabajo el 05/02/2006, por planilla de liquidación no desconocida, y que no existió desde esa fecha hasta mayo de 2006 ni un solo (sic) documento o prueba testimonial o por informes que estableciera la prestación de servicios forzoso es concluir que la Inspectoría del Trabajo determinó una continuidad laboral desde el 22/07/2005 falsamente, en contra de los hechos comprobados en el expediente e incurriendo en falso supuesto de hecho sobre ese extremo”.

      Observa este Juzgado que la p.a. impugnada realizó un análisis de las pruebas promovidas por las partes, cuya valoración se transcribe:

      “TERCERO: LAS PRUEBAS

      DE LA PARTE SOLICITADA: En fecha 12/12/2007, el representante legal de la sociedad mercantil Asesoria (sic) y Servicios Industriales, ISI, C.A. (ISI), presentó escrito de pruebas constante de dos (02) folios y trece (13) anexos, folios 24 al 37, admitido pro auto de fecha 14/12/2007 (folio 57), el cual se señala y analiza a continuación:

      DE LA PRUEBA DE INFORMES: Con relación a la información solicitada a la empresa SIDOR, C.A., no consta en autos respuesta a la misma. Así se declara-.

      DE LAS DOCUMENTALES:

      -Original de “Contrato por Obra Determinada” de fecha 18/05/2006 (folio 26), suscrito entre la empresa Asesoría y Servicios Industriales, C.A. (ISI)” y el ciudadano C.P., titular de la cédula de identidad Nro. 9.859.236, que al no haber sido desconocido por el solicitante, quedó legalmente reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Quien aquí decide observa que el contrato señala en su cláusula quinta lo siguiente:

      (…) EL CONTRATADO acepta y conviene en prestarle sus servicios a ISI para desempeñar el cargo de fabricador obligándose a efectuar los trabajos y/o actividades que le sean asignados, mediante el presente contrato para la Obra y/o Actividad asignada (…)

      Por su parte, las cláusulas octava y vigésima primera establecen:

      (…) OCTAVA: EL CONTRATADO prestara (sic) sus servicios durante el lapso de duración de los trabajos correspondientes a la Obra MIDREX II Reforma según O/C Nro. (sic) varias emitida por la empresa SIDOR, C.A., ó durante el tiempo que dure la actividad en la cual se desempeñe el CONTRATADO dentro de la misma (…omissis…) VIGESIMA PRIMERA: duración: Las partes convienen que el presente contrato se celebra por lo acordado en la Cláusula OCTAVA, por una Obra Determinada y que durara (sic) el tiempo que sea necesario para la ejecución y conclusión de las mismas, o por el tiempo que duren las actividades que EL CONTRATADO tenga que desempeñar dentro de la Obra (…)

      De las cláusulas transcritas se evidenció una contradicción al establecer, por un lado, que el solicitante fue contratado para una obra determinada, y por el otro, no expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, lo cual desvirtúa la naturaleza de este tipo de contrato (Contrato para una Obra Determinada), en razón de que el mismo está condicionado exclusivamente a la finalización de la parte de la obra que le corresponde ejecutar al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono. En este sentido esta Juzgadora desecha el contrato de marras por no ajustarte a las disposiciones previstas en el artículo 75 de la LOT. Así se Establece.

      - Copia fotostáticas de recibo de pago emitido por la sociedad mercantil (ISI) a favor del ciudadano C.P. el cual comprende el período del 30/10/2006 al 05/11/2006; documental que no fue impugnada por la parte solicitante en la oportunidad correspondiente por lo tanto, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la LOPTRA y 429 del CPC; de su contenido se ratifico (sic) la relación laboral entre las partes de este procedimiento. Así se Declara.

      - Original de liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa (ISI) a favor del ciudadano Pitre Carlos correspondiente al período trabajado del 02/01/2006 al 05/02/2006; mediante la cual se evidencia que el solicitante cobro (sic) prestaciones sociales por el período laborado 02/01 al 05/02/2006. Así se Establece.

      - Copias fotostáticas de actuaciones del expediente Nº 051-2007-03-04802 (folios 29 al 37); mediante las cuales se evidencia que en fecha 03/10/2007, el solicitante inicio procedimiento de reclamo ante esta Inspectoría del Trabajo en contra de la sociedad mercantil de marras dejándose constancia de que las partes no llegaron ningún acuerdo exhortándolas a acudir a la vía jurisdiccional. Así se Establece.

      DE LAS TESTIMONIALES: Fueron promovidos cuatro 804) testigos; mediante actas de fecha 08/01/2008, se dejó constancia que comparecieron a rendir los ciudadanos:

      N.H. (folio 79): Manifestó que conoce al cuidando (sic) C.P., que ocupa el cargo de Coordinadora de Seguridad Industrial en la referida sociedad mercantil, que el solicitante sufrió un accidente de tránsito “(…) una vez que venia (sic) de su jornada laboral diaria (…)” y que “(…) los demás trabajadores se reintegraron y el no una vez ocurrido el accidente. (…)”.

      Con relación a la anterior deposición esta Juzgadora la desecha por no aportar ningún elemento a la resolución de la presente causa en razón de que no esta controvertido si el solicitante abandono (sic) su puesto de trabajo. Así se Declara.

      A.P. (folio 82): Con relación a este testigo quien aquí decide lo deseche, en razón de que manifestó tener interés en el presente procedimiento. Así se Establece.

      Mediante actas de fecha 08/01/2008 se dejó constancia que los ciudadanos D.P. (folio 78) y G.R. (folio 81), no comparecieron a rendir declaración en la fecha y hora fijada por este Despacho. Así se Declara.

      DE LA PARTE SOLICITANTE: En fecha 12/12/2007, la Procuraduría de Trabajadores – Región Guayana, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano C.P., plenamente identificado en autos, presentó escrito de pruebas constante de dos (02) folios con doce (12) anexos,. Folios 38 al 54, admitido por auto de fecha 14/12/2007 (folio 59), el cual se señala y analiza a continuación:

      DE LAS TESTIMONIALES: Fue promovido un (01) testigo; mediante acta de fecha 21/12/2007, se deja constancia que compareció a rendir el ciudadano:

      J.Z. (folio 70): Manifestó que conoce de vista trato y comunicación al cuidando (sic) C.P., que estaba presente el día del despido, y ante la quinta pregunta “(…) diga el testigo, si conoce las razones por las cuales se efectuó el despido al Señor C.P.? CONTESTÓ: No conozco las razones (…)”.

      Con relación al anterior testigo esta Juzgadora lo desecha motivado a que no dio razón fundada de su dicho, es decir no explicó la manera como tuvo conocimiento del hecho, ni mencionó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tal hecho ocurrió. Así se Establece.

      DE LAS DOCUMENTALES:

      Marcados “B,C,D,E,F,G,H,I,J,K,L,M,N,Ñ,O,P,”: Copias fotostáticas de “Certificados de Incapacidad” emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a nombre del ciudadano C.P. de fechas 06/12/2006, 06/03, 19/03,02/04, 16/04, 22/05, 04/06, 19/06, 10/07/17/07, 02/08, 28/08, 02/10, 05/09 y 23/10/2007 (fólios 43 al 52). Promovidos a los fines de demostrar “(...) el período de incapacidad por parte de mi representado (...)”.

      Marcada “T”: copias fotostáticas de indicaciones medicas (sic) emitidas por el IVSS, promovidas a los fines de demostrar “(...) el tratamiento suministrado a mi mandante (..)”.

      Con relación a las anteriores documentales esta Juzgadora las desecha por impertinentes en razón de que no esta controvertido en la presenta causa el periodo de incapacidad del solicitante. Así se Establece.

      Marcada “S”: Original de “Constancia de Trabajo” emitida por la sociedad mercantil Asesoría y Servicios Industriales, C.A., (ISI) a favor del ciudadano Pitre Carlos de fecha 10/01/2007 (folio 53); documental que no fue desconocida por la parte solicitada en la oportunidad legal establecida, por lo tanto, quedo (sic) legalmente reconocida a tenor de lo previsto en el artículo 444 del CPC, de su contenido se ratificó la relación laboral entre las partes de este procedimiento y que el solicitante ocupaba el cargo de fabricador en la empresa en referencia. Así se Declara.

      DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Requerida a los fines de que la empresa Asesoría y Servicios Industriales, C.A., (ISI) exhibiera los Certificados de Incapacidad emitidos por el IVSS que consignó la parte solicitante en el Capítulo IV del escrito de pruebas.

      Por acta de fecha 19/12/2007 (folio 63), se dejó constancia que la parte solicitada no exhibió los documentos solicitados. No obstante esta Juzgadora señala que no se produce el efecto previsto en el tercer aparte del artículo 82 de la LOPTRA, en razón de que no esta (sic) controvertido en la presente causa el período de incapacidad del solicitante. Así se Establece.

      DE LA PRUEBA DE INFORMES: Oficiada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informara: “(…) 1) Si por ante ese Instituto se encuentra inscrito el ciudadano PITRE CARLOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.985.236; en el Centro de Trabajo Sociedad Mercantil ASESORIA Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., “ISI”, y desde que fecha. 2) Si por ante ese Instituto la empresa Asesoría Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., “ISI” procedió a participar el retiro del ciudadano PITRE CARLOS titular de la Cédula de Identidad Nº 10.985.236, y cual fue el motivo. (…)”

      A tal efecto, se recibió respuesta mediante Oficio Nro. 058/2008, inserto en los folios 95 y 96, a través del cual el jefe de la Caja Regional Sur Oriental informó lo siguiente:

      (…) el ciudadano PITRE CARLOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.985.236, aparece Activo ante el IVSS por la empresa CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C. (…)

      Con respecto a la información recibida, no aportó ningún elemento para la resolución de la presente causa. Así se Establece…”.

      De la anterior transcripción de la valoración de las pruebas producidas por las partes en el procedimiento administrativo en el acto impugnado, observa este Juzgado que la Administración Laboral consideró que la constancia de trabajo emitida por la sociedad mercantil Asesoría y Servicios Industriales, C.A., a favor del ciudadano Pitre Carlos en fecha 10/01/2007, no fue desconocida por la parte solicitada en la oportunidad legal establecida, por lo tanto, quedó legalmente reconocida a tenor de lo previsto en el artículo 444 del CPC, y concluyó que de su contenido se ratificó la relación laboral entre las partes de este procedimiento y que el solicitante ocupaba el cargo de fabricador en la empresa en referencia, en consecuencia, considera este Juzgado que el acto impugnado no partió de un hecho inexistente para concluir la relación laboral que vinculaba a las partes, sino en un hecho cierto y existente, como lo es el reflejado en la constancia de trabajo la cual quedó reconocida, dada su falta de impugnación.

      Por otra parte, se promovieron una serie de documentos en el procedimiento administrativo laboral como lo fueron recibos de pago de salarios, liquidación de prestaciones y certificados de incapacidad, con diferentes fechas de ingreso, lo cual hizo concluir a la Inspectoría del Trabajo que conforme al primer recibo producido por el trabajador y no impugnado por la empresa su fecha de ingreso fue el 22/07/2005, con la siguiente motivación: “No obstante lo anterior observa esta Juzgadora que riela en folio 02 del presente expediente copia fotostática de recibo de pago emitido por la empresa Asesoría y Servicios Industriales C.A. (ISI) a favor del solicitante el cual establece como fecha de inicio de la relación laboral el día 22/07/2005”.

      Finalmente la Inspectoría del Trabajo concluyó en el acto analizado, que en razón que la empresa alegó un hecho nuevo como lo fue la finalización del contrato de trabajo por obra determinado, debió probar tal hecho o afirmación y desestimó el valor del contrato de trabajo que consignó la empresa al considerar que no se ajustaba a las disposiciones previstas en el articulo 75 de la LOT que regulan el contrato de trabajo para una obra determinada, dado que no se expresó con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador dentro de la totalidad proyectada, la cual, como la empresa lo expresa consistió en varias fases, ni tampoco se demostró que la obra hubiere finalizado, por ende, al no haber desvirtuado la empresa la fecha afirmada por el trabajador sobre el despido de que fue objeto, consideró que ésta lo despidió el 13/11/2007, como lo invocó éste, por ende, este Juzgado desestima el alegato de falso supuesto de hecho invocado por la empresa recurrente como causal de nulidad del acto impugnado. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil ISI, ASESORÍA Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A (ISI C.A) contra la P.A. Nº 2008-302, dictada por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha diez (10) de julio de 2008, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano C.P..

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de julio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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