Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FE11-N-2006-000074

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa ISI, ASESORIA Y SERVICIOS C.A, (ISI C.A), debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil del Estado Bolívar con sede en Ciudad de Puerto Ordaz, en fecha primero (1º) de diciembre de 1.989, bajo el Nº 44, tomo A, Nº 77 y el 31 de marzo de 1996, bajo el Nº 50, tomo C, Nº 19, con posteriores reformas en su documento estatutario, siendo la ultima de ellas, en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 1997, bajo el Nº 16, tomo A, Nº 13, representada judicialmente por los abogados Erister Vázquez, J.J., V.C., C.M.M., A.Á., J.P., Johlainy Rincón, Maoly Medina y J.M.A., Inpreabogado Nº 48.280, 52.793, 83.532, 16.031, 106.886, 102.287, 112.911, 112.906 y 113.747, respectivamente, contra la P.A. Nº 06-015, de fecha diez (10) de marzo de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, mediante la cual le impuso multa por la cantidad actual de doscientos diez mil seiscientos bolívares (Bs. 210.600,00), se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el veintisiete (27) de noviembre de 2006 la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la P.A. Nº 06-015, de fecha diez (10) de marzo de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, mediante la cual le impuso multa por la cantidad actual de doscientos diez mil seiscientos bolívares (Bs. 210.600,00).

I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el doce (12) de diciembre de 2006, se admitió el presente recurso, ordenando las notificaciones y citaciones de ley.

I.3. Mediante sentencia dictada el veintiséis (26) de febrero de 2007, se declaró procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la empresa ISI, ASESORIA Y SERVICIOS C.A, (ISI C.A) contra la P.A. Nº 06-015 de fecha diez (10) de marzo de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, mediante la cual le impuso multa a la recurrente.

I.4. Mediante diligencia de fecha primero (1º) de marzo de 2007, la Alguacil temporal de este Despacho consignó oficio Nº 06-2471 y 06-2473, dirigidos al Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz y al Fiscal del Ministerio Público, sellados y firmados.

I.5. Mediante auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2007, se ordenó agregar al expediente las resultas provenientes del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativas a la citación de la Procuradora General de la República, firmada y sellada por la ciudadana M.E.P.V., en su condición de Coordinadora de lo Contencioso Administrativo de la referida Procuraduría.

I.6. En fecha trece (13) de noviembre de 2007, se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados y mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de mayo de 2008, el abogado Calos Moreno, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó a este Juzgado librara nuevo cartel de emplazamiento, en virtud que el proceso se encontraba paralizado, en tal sentido, mediante auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2008, se dejó sin efecto el auto de fecha trece (13) de noviembre de 2007, se ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados y notificar a la Procuradora General de la República.

I.7. Practicadas las notificaciones y citaciones ordenadas, se ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados y mediante diligencia de fecha ocho (08) de enero de 2009, la abogada Maoly Medina, consignó el mismo publicado en el Diario “Ultimas Noticias” de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2008.

I.8. En fecha treinta (30) de marzo de 2009, se celebró la Audiencia Oral y Pública, con la comparecencia del abogado C.M., en su carácter de coapoderado judicial de la empresa ISI, ASESORIA Y SERVICIOS C.A, (ISI C.A), parte recurrente. Se dejó constancia de la falta de comparecencia de la Procuradora General de la República. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.9. Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de abril de 2009, la representación judicial de la parte recurrente ratificó las documentales acompañadas al libelo de la demanda, promovió prueba de informes y solicitó a este Juzgado oficiara al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a los fines que remitiera los antecedentes administrativos.

I.10. Mediante auto de fecha quince (15) de abril de 2009, se admitieron las pruebas documentales ratificadas por la parte recurrente, se acordó lo solicitado con relación a oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y se declaró inadmisible la prueba de informes.

I.11. Mediante auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2010, se dio inicio a la primera relación de la causa por un lapso de diez (10) audiencias, contadas a partir que conste en autos la notificación que se ordenó librar en el mismo auto a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.12. Mediante acta levantada en fecha treinta (30) de noviembre de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral de informes, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes al presente acto.

I.13. Mediante auto en fecha treinta (30) de noviembre de 2010, se dejó constancia de la conclusión del lapso para la presentación de informes y se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    Observa este Juzgado que en el caso analizado la representación judicial de la empresa ISI, Asesoría y Servicios Industriales C.A. (ISI C.A.), ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa Nº 06-015 dictada el diez (10) de marzo de 2006 por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar que la sancionó con multa por la cantidad actual de Bs. 210.600,00 por violaciones a lo establecido en el artículo 629, 630, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Alegó la empresa recurrente que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por errónea aplicación de las normas sancionatorias laborales porque en ellas no se prevé la multiplicación de la sanción por el número de trabajadores afectados incurriendo en violación del principio de legalidad, se cita parcialmente su argumentación:

    El acto administrativo impugnado impuso a ISI, Asesoría y Servicios Industriales C.A. (ISI C.A.), las siguientes multas…

    Pues bien de su mera lectura se desprende que las sanciones en ellos contempladas no permiten ser ampliadas sobre la base del número de trabajadores erró la administración en el establecimiento del alcance y significado de los artículos 629, 630, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo. Le dio un sentido falso a las normas de derecho seleccionadas para multar. La actividad administradora del Inspector del Trabajo es de rango sublegal y no puede crear normas generales, ni mucho menos modificar tipos y sanciones establecidos en la Ley Orgánica. Viola el principio de legalidad. La preexistencia de las penas constituye una manifestación concreta del principio general de irretroactividad en el ámbito del derecho punitivo. El principio de preexistencia de las penas produce el rechazo efectivo a la sanción antes de ser prevista a nivel legislativo

    .

    Conforme a las delaciones invocadas por la empresa actora considera este Juzgado necesario pronunciarse con prioridad sobre la denunciada infracción por la providencia cuestionada a la garantía constitucional prevista en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido la recurrente alegó que la cuantía o monto de la infracción que le fue impuesta por la Administración Laboral no se encuentra tipificada en norma legal alguna ya que, las normas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en ningún caso ordenan que los límites mínimos o máximos puedan multiplicarse por el número de trabajadores afectados.

    Vinculado a lo esgrimido por la empresa querellante observa este Juzgado que el principio de tipicidad de las infracciones se encuentra previsto en el artículo 49.6 constitucional de manera tan clara que a su respecto no cabe interpretación (in claris non fit interpretatio): “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”. En palabras de la doctrina, este principio consiste en “la exigencia de descripción específica y precisa, por la norma creadora de las infracciones y sanciones, de las conductas concretas que pueden ser sancionadas, y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras” (cfr. S.P., J.A., Principios de Derecho Administrativo, tomo II, Madrid, 2001,p. 385).

    Sobre la analizada garantía de tipificación legal de la infracción se estaca el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1260, dictada el 11 de junio de 2002 que dictaminó: “…la discrecionalidad de la Administración sólo es admitida en la esfera del ejercicio de la potestad sancionatoria para determinar la gravedad de los hechos a los fines de la sanción, y siempre sometido a las reglas de la racionalidad y proporcionalidad. No abarca la discrecionalidad, en consecuencia, la posibilidad de tipificar el hecho ilícito, ni de desprender de una circunstancia determinados efectos en relación con los sujetos sometidos a un ordenamiento en el cual no exista una relación fija de supremacía especial”.

    En el caso analizado observa este Juzgado que la empresa recurrente alegó que la providencia administrativa cuestionada infringió su garantía constitucional a la tipicidad de la infracción porque procedió a multiplicar la multa que le impuso por el número de trabajadores que consideró afectados, sanción que no está legalmente tipificada en los artículos 629, 630, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido procede este Juzgado a analizar la forma en que la Inspectora del Trabajo en el acto impugnado cuantificó el monto de la sanción que le impuso a la mercantil querellante, cuyo acto fue producido por la recurrente con el libelo de la demanda, en tal sentido el referido acto detalló la cuantificación de la multa impuesta de la siguiente manera:

    CUARTO: que en razón de lo anteriormente expuesto y quedando delimitada como quedó la carga probatoria, le corresponde a la presunta infractora, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 647 literal “d” y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y aperturado como fue el lapso de promoción y evacuación de pruebas en fecha 17/08/2005, se observó que el presunto infractor no aportó ninguna prueba que desvirtuare las infracciones previstas en los Artículos 629, 630, 633 y 642 ejusdem, en consecuencia, es deber de este Despacho, considerar a la empresa ASESORIA Y SERVICIOS INDUSTRIALES (ISI C.), incursa en las infracciones descritas en los precedentes particulares, de conformidad con lo establecido en el literal e) del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Por las razones antes expuestas esta Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley declara: INFRACTOR a la empresa ASESORIA Y SERVICIOS INDUSTRIALES (ISI C.A), de las infracciones establecidas en los artículos 629, 630, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, tomando en consideración la actitud desarrollada por la empresa en no atender los requerimientos ordenados por el funcionario competente en su carácter de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, cuyo incumplimiento incide en detrimento de las condiciones de trabajo de su personal, que según consta al folio uno (01) del presente expediente del procedimiento de imposición de Sanciones (sic), asciende al total de OCHENTA (80) trabajadores perjudicados; se le impone al infractor una multa aplicando el límite máximo considerando el número de trabajadores perjudicados, el salario mínimo vigente, como lo establece el artículo 653 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual según Decreto Nº 3.628 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.174 de fecha 27/04/2005, es CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 405.000,00), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 644 ejusdem; a continuación se detalla la cuantificación de la multa impuesta:

    a) Por las violaciones establecidas en el artículo 629 de la Ley Orgánica del Trabajo, el evidente a un (01) salario mínimo, multiplicado por la totalidad de 80 trabajadores perjudicados, lo cual asciende a TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.400.000,00).

    b) Por violaciones establecidas en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (02) salarios mínimos y medio (1/2) mínimo, multiplicado por la totalidad de 80 trabajadores perjudicados, lo cual asciende a OCHENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 81.000.000,00).

    c) Por violaciones establecidas en el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (02) salarios mínimos, multiplicado por la totalidad de 80 trabajadores perjudicados, lo cual asciende a SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 64.800.000,00).

    d) Por violaciones establecidas en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, el evidente a un (01) salario mínimo, multiplicado por la totalidad de 80 trabajadores perjudicados, lo cual asciende a TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.400.000,00). Por lo que la empresa multada deberá consignar en un plazo no mayor a cinco (05) días hábiles, como monto total la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 210.600.000,00) por ante alguna de las oficinas recaudadoras de fondos nacionales del tesoro nacional, y sin que se le conceda término de distancia para ello, por cuanto se encuentran oficinas recaudadoras del Banco Industrial de Venezuela en Puerto Ordaz. Estado Bolívar, el cual es el mismo domicilio del multado de conformidad con lo establecido en los artículos 647 y 651 de la Ley Orgánica del Trabajo

    .

    De la citada cuantificación de la infracción efectuada en la providencia administrativa impugnada, observa este Juzgado que la Inspectoría del Trabajo sancionó a la empresa querellante por violación a lo establecido en los artículos 629, 630, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicando los límites máximos legalmente previstos por la totalidad de 80 trabajadores que consideró perjudicados, en consecuencia resulta necesario estudiar cada uno de los referidos artículos para determinar los límites entre los cuales está legalmente facultada la Administración Laboral para imponer la sanción respectiva y cuantificar la infracción.

    Procede este Juzgado a resolver la denuncia esgrimida con respecto del artículo 629 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido la norma jurídica dispone: “Al patrono que infrinja las normas relativas a la duración máxima de la jornada de trabajo y al trabajo nocturno, o las disposiciones relativas a los días hábiles, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo”, de la citada norma se desprende que los límites de la sanción se encuentran claramente especificados por la Ley, es decir, el límite mínimo es un cuarto (1/4) de un salario mínimo y el límite máximo es un (01) salario mínimo, entre estos dos límites está legalmente facultada la Inspectoría del Trabajo para imponer la sanción según la gravedad de la falta, en el caso de autos, la providencia cuestionada sancionó a la mercantil recurrente con multa por la cantidad actual de Bs. 32.400,00, a pesar de haber expresado que el salario mínimo vigente para la fecha en que emitió el acto era actualmente la suma de Bs. 405, es decir, la sancionó con 80 salarios mínimos excediéndose con creces del límite máximo de un (01) salario mínimo al que está legalmente facultada de conformidad con la citada disposición legal e infringiendo con tal proceder la garantía constitucional de la tipificación de la sanción, consagrada en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende la ilegal sanción devino en absolutamente nula según la previsión contenida en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no quedándole otra alternativa a este Juzgado que estimar en este aspecto la denuncia invocada por la empresa recurrente. Así se decide.

    Determinado lo anterior observa este Juzgado que el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que: “Al patrono que no pague correctamente a sus trabajadores la participación en los beneficios, o la bonificación o prima de navidad que les corresponda, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos y medio (2 1/2) salarios mínimos”, de la citada norma se desprende que los límites de la sanción se encuentran claramente especificados por la Ley, es decir, el límite mínimo es un cuarto (1/4) de un salario mínimo y el límite máximo es dos y medio (2½) salarios mínimos, entre estos dos límites está legalmente facultada la Inspectoría del Trabajo para imponer la sanción según la gravedad de la falta, en el caso de autos, la providencia cuestionada sancionó a la mercantil recurrente con una multa por la cantidad actual de Bs. 81.000,00, a pesar de haber expresado que el salario mínimo vigente para la fecha en que emitió el acto era de actualmente la suma de Bs. 405, es decir, la sancionó con 200 salarios mínimos excediéndose con creces del límite máximo de dos y medio (2½) salarios mínimos al que está legalmente facultada de conformidad con la citada disposición legal e infringiendo con tal proceder la garantía constitucional de la tipificación de la sanción consagrada en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende la ilegal sanción devino en absolutamente nula según la previsión contenida en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no quedándole otra alternativa a este Juzgado que estimar en este aspecto la denuncia invocada por la empresa recurrente. Así se decide.

    Determinado lo anterior observa este Juzgado que el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que: “En caso de infracciones relativas a las condiciones de higiene y seguridad industrial, se le impondrá al patrono infractor una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos, y se le notificará que debe subsanar la incorrección a la mayor brevedad…”, de la citada norma se desprende que los límites de la sanción se encuentran claramente especificados por la Ley, es decir, el límite mínimo es un cuarto (1/4) de un salario mínimo y el límite máximo es dos (02) salarios mínimos, entre estos dos límites está legalmente facultada la Inspectoría del Trabajo para imponer la sanción según la gravedad de la falta, en el caso de autos, la providencia cuestionada sancionó a la mercantil recurrente con una multa actual de Bs. 64.800,00, a pesar de haber expresado que el salario mínimo vigente para la fecha en que emitió el acto era actualmente la suma de Bs. 405, es decir, la sancionó con 160 salarios mínimos excediéndose con creces del límite máximo de dos (02) salarios mínimos al que está legalmente facultada de conformidad con la citada disposición legal e infringiendo con tal proceder la garantía constitucional de la tipificación de la sanción consagrada en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende la ilegal sanción devino en absolutamente nula según la previsión contenida en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no quedándole otra alternativa a este Juzgado que estimar en este aspecto la denuncia invocada por la empresa recurrente. Así se decide.

    En este mismo sentido observa este Juzgado que el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que: “Toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del Trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo”, de la citada norma se desprende que los límites de la sanción se encuentran claramente especificados por la Ley, es decir, el límite mínimo es un octavo (1/8) de un salario mínimo y el límite máximo es un (01) salario mínimo, entre estos dos límites se encuentra legalmente facultada la Inspectoría del Trabajo para imponer la sanción según la gravedad de la falta, en el caso de autos, la providencia cuestionada sancionó a la mercantil recurrente con multa por la cantidad actual de Bs. 32.400,00 a pesar de haber expresado que el salario mínimo vigente para la fecha en que emitió el acto era actualmente la suma de Bs. 405, la sancionó con 80 salarios mínimos excediéndose con creces del límite máximo de un (01) salario mínimo al que está legalmente facultado de conformidad con la citada disposición legal e infringiendo con tal proceder la garantía constitucional de la tipificación de la sanción, consagrada en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende la ilegal sanción devino en absolutamente nula según la previsión contenida en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no quedándole otra alternativa a este Juzgado que estimar en este aspecto la denuncia invocada por la empresa recurrente. Así se decide.

    Congruente con lo precedentemente expuesto resulta concluyente que la providencia administrativa recurrida impuso a la empresa demandante sanciones que excedieron los límites máximos tipificados en los artículos 629, 630, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, violando con tal proceder la garantía constitucional prevista en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consagratoria del principio de tipificación de la infracción que ampara a la empresa recurrente, resultando forzoso a este Juzgado estimar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la empresa ISI, Asesoría y Servicios Industriales C.A. (ISI C.A.) y declarar la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 06-015 dictada el diez (10) de marzo de 2006 por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar que la sancionó con multa por la cantidad actual de Bs. 210.600,00 de conformidad con la causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 Constitucional. Así se decide.

    Destaca este Juzgado que con anterioridad a la promulgación del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo no facultaban a los Inspectores del Trabajo al imponer las sanciones establecidas en los artículos 627, 629, 630, 633 y 637 de la Ley Orgánica del Trabajo, a calcular el monto de la respectiva sanción por el número de trabajadores y trabajadoras afectados, por ende, la providencia de autos dictadas el diez (10) de marzo de 2006, con anterioridad a la vigencia del referido reglamento, sancionó a la empresa recurrente por un monto no tipificado legal ni reglamentariamente para la fecha de su emisión.

    En virtud de la nulidad absoluta declarada por este Juzgado del acto administrativo impugnado emanado de la mencionada Inspectoría del Trabajo, resulta innecesario el análisis de los demás vicios denunciados por la empresa recurrente. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil ISI, Asesoría y Servicios Industriales C.A. (ISI C.A.), contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ del ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia NULA la providencia administrativa Nº 06-015 dictada el diez (10) de marzo de 2006 por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que la sancionó con multa por la cantidad actual de Bs. 210.600,00.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    BETTI OVALLES LOBO

    LA SECRETARIA

    A.R.F. FABRIS

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