Decisión nº 14 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Enero de 2009

Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoInquisición De Paternidad

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº. 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, el juicio por INQUISICION DE PATERNIDAD, incoado por los abogados en ejercicio Daivy J.O.M. y J.U.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.539 y 51.597, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.718.561, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en contra de la ciudadana I.J.C.F., con Cédula de Identidad Nº 3.485.338, como heredera del ciudadano M.R.S. por ser la esposa del de cujus; y, la ciudadana ESMEIRA DEL C.P.H., con Cédula de Identidad Nº 14.473.514, en su carácter de madre del n.M.E.R.P., reconocido por el ciudadano M.R.S., para que convengan en reconocer a su representada como hija del ciudadano M.R.S..

Al efecto la demandante a través de sus representantes judiciales manifestó: Que de las relaciones concubinarias que mantuvieron desde el año 1971 hasta el año 1985, los ciudadanos M.F.R.C. y M.R.S., procrearon dos hijas de nombre A.R.R., nacida el día 11-08-1973, donde en el mes de Diciembre los tres se trasladaron a Coloncito del Estado Táchira, donde fijaron su residencia y en ese lugar el ciudadano M.R.S. compro una hacienda, y luego en el año 1.974 nace la segunda niña de nombre ILVA M.R., quien fallece a los catorce (14) años de edad, continuando viviendo juntos los ciudadanos M.F.R.C. y M.R.S., hasta el año 1.985, cuando finaliza su relación.

Que el ciudadano M.R.S. no reconoció a la demandante de autos, ya que la ciudadana M.F.R.C. la presentó sola, ya que el referido ciudadano no las reconoció aun cuando éste las trato como sus hijas y ellas como su padre, siendo dicho hecho reconocido por sus familiares y amigos, quienes en la oportunidad correspondiente darán su testimonio acerca de cómo era el trato del señor M.R.S. y su hija la ciudadana A.R.R., ya que todos sus familiares la reconocieron como hija del ciudadano M.R.S. a pesar de no haber sido reconocida legalmente, la demandante siempre ha gozado de la posesión de estado como hija del referido ciudadano en forma contínua y persistente; pero el ciudadano M.R.S. padre de su representada, falleció ab intestato en fecha 06 de Junio de 2005, por lo que ocurre ante el Tribunal a demandar como en efecto demanda por acción de Inquisición de Paternidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Civil, a la ciudadana I.J.C.F., como heredera del ciudadano M.R.S. por ser la esposa del de cujus; y, a la ciudadana ESMEIRA DEL C.P.H., en su carácter de madre de M.E.R.P., niño reconocido por el ciudadano M.R.S., para que convengan en reconocer a su representada como hija del ciudadano M.R. SPAGNUOLO(†), o en caso contrario sea ordenado a ello por el Tribunal. Asimismo indico los medios probatorios que quiere hacer valer en el presente juicio.

A la anterior solicitud se le dio curso de Ley mediante auto de fecha 26 de Enero de 2006, ordenándose practicar la citación a la ciudadana I.J.C.F. y, a la ciudadana ESMEIRA DEL C.P.H., en representación del n.M.E.R.P., para que comparecieran dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD. Asimismo se ordenó Librar Edicto a las personas que puedan tener interés en el litigio, se recibieron las pruebas presentadas por la parte demandante y, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 21 de Marzo de 2006, el abogado en ejercicio J.U.B., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.597, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.R.R., consignó constante de dieciséis (16) folios útiles Despacho de Comisión al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P., donde consta que las ciudadanas I.J.C.F. y ESMEIRA DEL C.P.H., se negaron a firmar las boletas de citación, y es por lo que solicitó a este Tribunal se sirva citar a las co-demandadas por medio de carteles.

A través de diligencia de fecha 22 de Marzo del 2006, la abogada en ejercicio R.A.C.C., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 27.367, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana I.C.D.R., consignó poder en copia certificada en ocho (8) folios para ser agregado a las actas procesales. Asimismo, manifestó que por cuanto se evidencia la falta de impulso procesal por parte de la ciudadana A.R.R. este Tribunal debe declarar la perención de la instancia en el presente proceso.

En fecha 24 de Marzo de 2006, este Tribunal vista la diligencia anterior, determinó que se pronunciará sobre lo solicitado como punto previo al momento de dictar sentencia definitiva.

Mediante diligencia de fecha 24 de Marzo del 2006, la abogada en ejercicio R.A.C.C., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 27.367, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana I.C.D.R., solicitó copia certificada de todo el expediente, ya que apeló de la decisión dictada el día 24 de Marzo de 2006 por causar a su representada un gravamen irreparable en sus derechos, y pidió, se enviara a la Corte Superior copia de todo el expediente.

En fecha 27 de Marzo de 2006, este Tribunal negó la apelación por ser esto un auto de mero trámite, que no causa gravamen irreparable a la parte y sólo fija oportunidad para decidir sobre la solicitud de perención, pendiente como está el trámite de citación por comisión recién llegada al Tribunal.

En fecha 29 de Marzo del 2006, este Tribunal por cuanto por omisión involuntaria en el auto de entrada de fecha 26 de Enero de 2006 no había admitido la presente demanda, en consecuencia, la admite cuanto ha lugar en derecho, y ratificó todas las actuaciones realizadas desde el día 26 de Enero de 2006 hasta la presente fecha.

El día 29 de Marzo de 2006, la ciudadana I.J.C.F., asistida por las abogadas en ejercicio R.A. CHACIN CABALLERO y X.J. COLINA C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.367 y 41.422, respectivamente, presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda.

Asimismo, en esa misma fecha la ciudadana ESMEIRA DEL C.P.H., asistida por la abogada en ejercicio R.R., Inpreabogado Nº 25.340, presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda.

En fecha 30 de Marzo de 2006, visto el escrito presentado por la ciudadana I.J.C.F., este Tribunal ordena recibir las pruebas y en relación a las pruebas testificales y a los testigos promovidos ordena que sean presentados al décimo (10mo) día de despacho siguiente a la presente fecha a fin de llevar a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas; y visto el escrito contentivo de la contestación de la demanda de la ciudadana ESMEIRA DEL C.P.H., este Tribunal ordena igualmente recibir las pruebas. Ahora bien, en cuanto a las pruebas biológicas y heredo biológicas de ADN, que las demandadas dicen que deben realizarle el IVIC, este Tribunal negó lo solicitado en ambos escritos.

Mediante diligencia de fecha 06 de Abril de 2006, la abogada en ejercicio R.A.C.C., actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana I.C.D.R., apeló la decisión dictada en fecha 30 de Marzo de 2006, por considerar que si deben realizarse las pruebas de ADN, biológicas y heredo biológicas por el IVIC. Asimismo, apeló el auto de fecha 29 de Marzo de 2006, por haberse admitido la demanda sin haberse practicado la citación a las partes, la notificación al Fiscal del Ministerio Público, el edicto y, demás pruebas.

En fecha 07 de Abril de 2006, el abogado en ejercicio J.U.B., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.R.R., consignó un ejemplar del diario La Verdad donde aparece el Edicto ordenado por este Tribunal, el cual fue publicado en fecha 24 de Marzo de 2006. En esa misma fecha el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico del diario La Verdad, donde aparece publicado el Edicto.

Por medio de escrito de fecha 07 de Abril de 2006, la ciudadana ESMEIRA DEL C.P.H., actuando en nombre propio y en representación de su hijo M.E.R.P., asistida por la abogada en ejercicio R.R., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 25.340, solicitó a este Tribunal el diferimiento del Acto Oral de Prueba, y que el mismo sea fijado después de evacuadas todas las Pruebas indicadas con ocasión del presente juicio. Asimismo, solicitó se resolviera lo referido a la perención de la instancia, y pidió al Tribunal repusiera la presente causa, al estado de admisión de la demanda.

En fecha 07 de Abril de 2006 la ciudadana ESMEIRA DEL C.P.H., asistida por la abogada en ejercicio R.R., apeló de lo decidido en auto de fecha 30 de Marzo de 2006, con relación a la Prueba Heredo Biológica y solicitó fuera remitido todo el expediente a la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 05 de Abril de 2006, fue notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia. El 17 de Abril de 2006 fue entregada la respectiva boleta a la Secretaria.

Mediante diligencia de fecha 18 de Abril de 2006, la abogada en ejercicio R.A.C.C., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana I.C.D.R., solicitó el diferimiento del Acto Oral de Pruebas y que el mismo se debe fijar previa notificación de las partes.

En fecha 25 de Abril del 2006, siendo la oportunidad para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, este Tribunal decide diferir la realización del mismo, hasta tanto no consta en actas los resultados de la prueba Hematológica y Heredobiológica.

A través de diligencia de fecha 25 de Abril de 2006, el abogado en ejercicio J.U.B., actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana A.R.R. solicitó a este Tribunal se sirva fijar oportunidad para la Exhumación del Cadáver del Ciudadano M.R. y se sirva oficiar al Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia. Asimismo, pidió se deje sin efecto el oficio Nº 357 de fecha 26 de Enero de 2006.

En esa misma fecha, mediante diligencia, la ciudadana ESMEIRA DEL C.P.H., asistida por la abogada R.R., dejó constancia de haber estado presente en este día, para la realización del Acto Oral de Pruebas y, ratificó el contenido de la contestación de la demanda.

En fecha 25 de Abril de 2006, por medio de diligencia, la abogada en ejercicio R.C.C., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana I.C.D.R., dejó constancia de haber estado presente para la realización del Acto Oral de Pruebas. Asimismo, pidió se resolviera la apelación opuesta en fecha 06 de Abril de 2006.

En fecha 11 de Mayo de 2006, vista la diligencia suscrita por la abogada R.A.C.C. en nombre de la ciudadana I.C.D.R., este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto y, en consecuencia, ordenó remitir a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, copia certificada de todo el expediente.

Ahora bien, con respecto al escrito presentado por la ciudadana ESMEIRA DEL C.P.H. asistida por la abogada R.R., este Tribunal por auto de 11 de Mayo de 2006, negó la reposición de la causa, por cuanto es un auto de mero trámite, y asimismo negó la apelación solicitada, por extemporánea.

El día 11 de Mayo de 2006, este Tribunal ordenó oficiar al Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, a fin de que sean practicadas las pruebas solicitadas. Asimismo, ordenó dejar sin efecto el oficio signado con el Nº 357 de fecha 26 de Enero de 2006. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 1872.

Por sentencia de fecha 30-05-2006, el Tribunal decidió: A) Reponer la causa en el presente Juicio de INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana A.R.R., obrando en nombre propio, contra la ciudadana I.J.C.F. y, ESMEIRA DEL C.P.H., en su carácter de madre del n.M.E.R.P., ya identificados, al estado de notificar nuevamente a la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia y a las partes intervinientes en este proceso, y una vez que consten en actas las referidas notificaciones comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) de Despacho para que se verifique la Contestación de la Demanda. B) Nulo el acto de contestación de la demanda. C) Notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P. de la presente decisión y a las partes intervinientes en este proceso, informándoles que cuando conste en actas la Notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., y la notificación de las partes intervinientes en este proceso de la presente decisión, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días de Despacho para que se verifique la Contestación de la Demanda.

En fecha 01 de Junio de 2006, el abogado en ejercicio J.U., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.R.R., solicitó se libraran las boletas de notificación a las co-demandadas y a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, de la resolución de fecha 30/05/2006. Siendo proveído dicho pedimento por el tribunal en auto de fecha 07-06-2006.

En fecha 28 de Junio de 2006, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, de la resolución dictada por el Tribunal en fecha 30/05/2006, siendo agregada a las actas el 03-07-2006.

En fecha 06 de Julio de 2006, el abogado en ejercicio J.U., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.R.R., solicitó se notificara a la ciudadana I.J.C.F. a través de su apoderada judicial, abogada R.C., y a la ciudadana ESMEIRA DEL C.P.H., en su carácter de madre del n.M.E.R.P., se comisione al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Luego el Tribunal en fecha 10 de Julio de 2006, comisionó al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que practicara la notificación de la ciudadana ESMEIRA DEL C.P.H., en su carácter de madre del n.M.E.R.P., de la resolución dictada por el Tribunal en fecha 30-05-2006.

En fecha 03 de Agosto de 2006, se dio por notificada la ciudadana I.J.C.F., a través de su apoderada judicial, abogada R.C., siendo agregada a las actas el 08-08-2006.

En fecha 17 de octubre de 2006, la ciudadana I.J.C.F., asistida por la abogada en ejercicio R.C., otorgó poder apud-acta a las abogadas en ejercicio R.C. y X.C., inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 27367 y 41422, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 26 de Octubre de 2006, el abogado en ejercicio J.U., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.R.R., consignó resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, solicitó se librara el edicto respectivo y el oficio a la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia, a fin de que se sirvan practicar la prueba de ADN.

En fecha 31 de Octubre de 2006, el abogado en ejercicio J.U., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.R.R., solicitó se librara el edicto respectivo y el oficio a la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia, a fin de que se sirvan practicar la prueba de ADN.

En fecha 06 de Noviembre de 2006, la ciudadana I.J.C.F., asistida por la abogada en ejercicio R.C., solicitó al Tribunal no provea la solicitud presentada por la parte demandante en relación a la prueba de ADN, en virtud de que la misma debe ser realizada en el IVIC, de conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 10-10-2002.

Mediante escrito de fecha 06 de Noviembre de 2006, la ciudadana I.J.C.F., asistida por las abogadas en ejercicio R.A. CHACIN CABALLERO y X.J. COLINA C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.367 y 41.422, respectivamente, presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda, solicitando en primer lugar la perención de la instancia por la falta de impulso procesal de la demandante de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal primero, ya que desde el día 26-01-2006, hasta la fecha de presentación de dicho escrito han transcurrido mas de treinta (30) días desde la fecha de admisión de la presente demanda.

No obstante, niega, rechaza y contradice en todas y cada de sus partes la demanda instaurada en contra de su representada. Que el ciudadano M.R.S. (†), haya tenido relaciones concubinarias con la ciudadana M.F.R.C., de la que nacieron A.R.R. e ILVA M.R. (†), por cuanto el de cujus se encontraba casado y viviendo desde el año 1957, con la ciudadana C.E.M.D. RONCA (†), no separándose de la misma y mucho menos trasladarse junto con la ciudadana M.F.R.C. en el mes de diciembre de 1973 a Coloncito, Estado Táchira, hasta el año 1985; ya que el ciudadano M.R. SPAGNUOLO(†), estuvo junto a su esposa, ciudadana C.E.M.D. RONCA (†), hasta el día en que la misma falleció el 28-05-1987.

Asimismo, que el único hijo reconocido y presentado por el de cujus es el n.M.E.R.P., hijo de la ciudadana ESMEIRA DEL C.P.H.. Que los familiares del ciudadano M.R.S. (†), viven en la ciudad de Italia y nunca a las ciudadana A.R.R. e ILVA M.R., las han reconocido como sus familiares, mucho menos gozaron de posesión de estado ya que por lo popular que era el ciudadano M.R. SPAGNUOLO(†), en el transcurso de su enfermedad y hasta su muerte solo lo acompañaron, su esposa, su hijo M.E.R.P. acompañado de su progenitora ESMEIRA DEL C.P.H., amigos y familiares de la ciudadana I.J.C.F., puesto que sus hermanos se encontraban en la ciudad de Italia y Colombia.

De igual manera, impugna las fotografías consignadas por la demandante de autos, junto con el escrito de demanda alegando que el ciudadano M.R.S. (†), no es el que aparece en ambas fotografías, y tampoco es el que esta abrazando a su presunta hija A.R.R., ya que su difunto esposo solo tuvo un hijo de nombre M.E.R.P.; no reconociendo a la demandante de autos como su hija, así como no le dio la posesión de estado, por lo que no puede hacer el reconocimiento de la demandante de autos como hija del ciudadano M.R.S. (†). Asimismo, indica los medios probatorios que hará hacer valer en el juicio.

En esa misma fecha la ciudadana ESMEIRA DEL C.P.H., asistida por la abogada en ejercicio R.R., Inpreabogado Nº 25.340, presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda solicitando en primer lugar la perención de la instancia por la falta de impulso procesal de la demandante de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal primero, ya que desde el día 26-01-2006, hasta la fecha de presentación de dicho escrito han transcurrido mas de treinta (30) días desde la fecha de admisión de la presente demanda.

No obstante, niega, rechaza y contradice en todas y cada de sus partes la demanda instaurada en contra de su representada. Que el ciudadano M.R.S. (†), haya tenido relaciones concubinarias con la ciudadana M.F.R.C., de la que nacieron A.R.R. e ILVA M.R. (†), por cuanto el de cujus se encontraba casado y viviendo desde el año 1957, con la ciudadana C.E.M.D. RONCA (†), no separándose de la misma y mucho menos trasladarse junto con la ciudadana M.F.R.C. en el mes de diciembre de 1973 a Coloncito, Estado Táchira, hasta el año 1985; ya que el ciudadano M.R. SPAGNUOLO(†), estuvo junto a su esposa, ciudadana C.E.M.D. RONCA (†), hasta el día en que la misma falleció 28-05-1987.

Asimismo, que el único hijo reconocido y presentado por el de cujus es su hijo, el n.M.E.R.P.. Que los familiares del ciudadano M.R.S. (†), viven en la ciudad de Italia y nunca a las ciudadana A.R.R. e ILVA M.R., las han reconocido como sus familiares, mucho menos gozaron de posesión de estado ya que por lo popular que era el ciudadano M.R. SPAGNUOLO(†), en el transcurso de su enfermedad y hasta su muerte solo lo acompañaron, la ciudadana I.J.C.F., su hijo M.E.R.P. acompañado de su progenitora ESMEIRA DEL C.P.H., amigos y familiares de la ciudadana I.J.C.F., puesto que sus hermanos se encontraban en la ciudad de Italia y Colombia.

De igual manera, impugna las fotografías consignadas por la demandante de autos, junto con el escrito de demanda alegando que el ciudadano M.R.S. (†), no es el que aparece en ambas fotografías, y tampoco es el que esta abrazando a su presunta hija A.R.R., ya que el referido ciudadano solo tuvo un hijo de nombre M.E.R.P.; no reconociendo a la demandante de autos como su hija, así como no le dio la posesión de estado, por lo que no puede hacer el reconocimiento de la demandante de autos como hija del ciudadano M.R.S. (†). Asimismo, indica los medios probatorios que hará hacer valer en el juicio.

En fecha 23 de Noviembre de 2006, el abogado en ejercicio J.U., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.R.R., solicitó se librara el edicto respectivo y el oficio a la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia, a fin de que se sirvan practicar la prueba de ADN.

Luego en fecha 28 de Noviembre de 2006, el Tribunal libró Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem; y, se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a fin de que se sirvan realizar la prueba HEMATOLOGICA-HEREDOBIOLOGICA al cadáver del ciudadano M.R.S. (†), y a la ciudadana A.R.R..

En fecha 03 de Julio de 2007, el abogado en ejercicio J.U., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.R.R., consignó constancia de haber recibido el oficio, así como la respuesta del IVIC, con el protocolo de la exhumación.

Posteriormente, el Tribunal en auto de fecha 11 de Julio de 2007, ordenó librar boletas de notificación a las ciudadanas I.J.C.F. y ESMEIRA DEL C.P.H., en su carácter de madre del n.M.E.R.P., a fin de informarles que consta en las actas respuesta del oficio dirigido al IVIC, en lo atinente a la práctica de la prueba HEMATOLOGICA-HEREDOBIOLOGICA al cadáver del ciudadano M.R.S. (†), y a la ciudadana A.R.R., donde se especifican las condiciones para la realización de la referida prueba y para la exhumación del cadáver del difunto.

En fecha 16 de Julio de 2007, se agregó a las actas comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), donde se especifican las condiciones para la realización de la referida prueba y para la exhumación del cadáver del ciudadano M.R.S. (†).

En fecha 30 de Octubre de 2007, el abogado en ejercicio J.U., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.R.R., consignó recibo de depósito por la cantidad de dos millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.2.750.000,00) a favor del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), y solicitó se ordene oficiar a la Medicatura Forense de la localidad a fin de que se sirva efectuar la exhumación del cadáver del ciudadano M.R.S. (†).

En fecha 18 de Diciembre de 2007, el abogado en ejercicio J.U., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.R.R., informó que el cementerio donde yace el ciudadano M.R.S. (†) es el de la Parroquia San J.d.M.M.d.P.d.E.Z.. Por lo que el Tribunal en auto de fecha 19-12-2007, ordenó oficiar a la Medicatura Forense, a los fines de que fijen fecha y hora para exhumar el cadáver del ciudadano M.R.S. (†), cuyos restos se encuentran sepultados en el Cementerio Municipal de la Parroquia San J.d.M.M.d.P.d.E.Z..

En fecha 08 de Enero de 2008, el abogado en ejercicio J.U., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.R.R., manifestó que por cuanto tiene conocimiento que el ciudadano F.R., sepultero del Cementerio San J.d.P., que la tumba del ciudadano M.R.S. (†) fue destapada por una orden entregada por personas desconocidas, solicita se sirva oficiar al Ecónomo del Cementerio Municipal de la Parroquia San J.d.M.M.d.P.d.E.Z., a fin de que remitan al Tribunal copia de la orden de apertura de la tumba, indicando que se realizó y si el cadáver fue trasladado a otra tumba. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 10-01-2008.

En fecha 24 de Enero de 2008, se agregó a las actas comunicación emanada del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde notifican que la exhumación del cadáver del ciudadano M.R.S. (†), es para el día 07-02-2008, a las diez de la mañana, y que el material necesario a utilizar son tres envases tipo recolector de orina con sal común.

En fecha 06 de Febrero de 2008, el Tribunal ordena librar boletas de notificación a las ciudadanas I.J.C.F. y ESMEIRA DEL C.P.H., en su carácter de madre del n.M.E.R.P., a fin de informarle que la exhumación del cadáver del ciudadano M.R.S. (†), es para el día 07-02-2008, a las diez de la mañana, cuyos restos se encuentran sepultados en el Cementerio Municipal de la Parroquia San J.d.M.M.d.P.d.E.Z., para lo cual se ordena oficiar al ecónomo de dicho cementerio, informándole la fecha de dicha exhumación.

En fecha 07 de Febrero de 2008, el Tribunal por cuanto fue imposible la notificación de la ciudadana ESMEIRA DEL C.P.H., en su carácter de madre del n.M.E.R.P., ordena oficiar nuevamente a la Medicatura Forense, a los fines de que fijen fecha y hora para exhumar el cadáver del ciudadano M.R.S. (†), cuyos restos se encuentran sepultados en el Cementerio Municipal de la Parroquia San J.d.M.M.d.P.d.E.Z., solicitándoles se sirvan nombrar un médico patólogo forense e informen por escrito la fecha y los recursos (envases, recipientes, etc.) necesarios par la practica de la exhumación.

En fecha 20 de Febrero de 2008, el abogado en ejercicio J.U., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.R.R., consignó copia certificada del poder judicial otorgado por la ciudadana ESMEIRA DEL C.P.H., a las abogadas en ejercicio R.R., N.C. de Oliveros y B.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 25340, 24730 y 27366, respectivamente, por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 13 de Marzo de 2008, se agregó a las actas comunicación emanada del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde notifican que la exhumación del cadáver del ciudadano M.R.S. (†), es para el día 11-04-2008, a las diez de la mañana, y que el material necesario a utilizar son tres envases tipo recolector de orina con sal común.

En fecha 25 de Marzo de 2008, el Tribunal ordena librar boletas de notificación a las ciudadanas I.J.C.F. y ESMEIRA DEL C.P.H., en su carácter de madre del n.M.E.R.P., a fin de informarle que la exhumación del cadáver del ciudadano M.R.S. (†), es para el día 11-04-2008, a las diez de la mañana, cuyos restos se encuentran sepultados en el Cementerio Municipal de la Parroquia San J.d.M.M.d.P.d.E.Z., para lo cual se ordena oficiar al ecónomo de dicho cementerio, informándole la fecha de dicha exhumación.

En fecha 31 de Marzo de 2008, se dio por notificada la ciudadana I.J.C.F., a través de su apoderada judicial R.C., del auto de fecha 25-03-2008.

En fecha 08 de Abril de 2008, se ordenó oficiar al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que presencie la exhumación del cadáver del ciudadano M.R.S. (†), pautada para el día 11-04-2008, a las diez de la mañana, cuyos restos se encuentran sepultados en el Cementerio Municipal de la Parroquia San J.d.M.M.d.P.d.E.Z..

En fecha 14 de Abril de 2008, la abogada en ejercicio R.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana I.J.C.F., indicando que el día 11-04-2008, fijado para la exhumación del cadáver nunca llegó al acto el ecónomo del Cementerio Municipal de la Parroquia San J.d.M.M.d.P.d.E.Z., por lo que se fijó para el día 17-04-2008, para llevarse a efecto la exhumación, además de que en los oficios no se estableció quien iba a controlar y tener a su cargo la cadena de custodia de las muestras, a donde iban a ser enviadas y como van a ser remitidas al IVIC, por lo que solicita al Tribunal resuelva conforme lo solicitado.

Luego el Tribunal en auto de fecha 15 de Abril de 2008, ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitándole designen un funcionario para que reciba y sirva de custodio de las muestras que serán tomadas al cadáver de M.R.S. (†), dichas tomas serán practicadas el día 17-04-2008, a las ocho y media de la mañana, en el Cementerio Municipal de la Parroquia San J.d.M.M.d.P.d.E.Z.; las muestras deberán ser trasladadas por los custodios hasta el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).

En fecha 21 de abril de 2008, se agregó a las actas resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 21 de abril de 2008, el abogado en ejercicio J.U., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.R.R., indicando que por cuanto el día 17-04-2008, se llevó a efecto la exhumación del cadáver de M.R.S. (†) y la toma de muestras para la pruebas de ADN, se designó como custodio de las mismas al Detective M.J.R.A., quien deberá trasladar las muestras hasta el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en Caracas, por lo que solicita al Tribunal oficie al referido instituto a fin de informarle al respecto. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 21-04-2008.

En fecha 26 de Mayo de 2008, se agregó a las actas comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), donde informan que fijaron el día 19-05-2008, a las cuatro de la tarde, para la toma de muestras sanguíneas de las ciudadanas A.R.R., I.J.C.F. y ESMEIRA DEL C.P.H., para indagar la filiación biológica de estas con los restos exhumados del ciudadano M.R.S. (†).

En fecha 16 de Septiembre de 2008, el abogado en ejercicio J.U., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.R.R., consignó copias certificadas del informe Heredobiológico realizado a las ciudadanas A.R.R. y A.X.B., a fin de que sea agregado a las actas y se fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas. Copias estas acompañadas por oficio emanado por la Juez Unipersonal Nº 2 de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

En fecha 17 de Septiembre de 2008, la abogada en ejercicio R.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana I.J.C.F., impugnó los documentos consignados en fecha 16-09-2008, por cuanto la demandante manifestó a viva voz que había pagado para que las resultados de la prueba salieran positiva para ella, aunado al hecho cierto que el momento de la toma de las muestras no hubo control de las mismas, por lo que solicitó se vuelva a realizar la prueba heredobiológica en el Laboratorio de la Universidad del Zulia y al momento de la toma de la muestra se tenga control de la prueba.

En fecha 26 de Septiembre de 2008, el abogado en ejercicio J.U., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.R.R., solicito se le de valor probatorio a la experticia de la prueba heredobiológica practicada al cadáver del ciudadano M.R.S. (†), ya que tanto su representada como la apoderada judicial de la ciudadana I.J.C.F., estuvieron presentes al momento de la exhumación del cadáver y de la realización de la cadena de custodia que se llevó a efecto mediante la colaboración del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Asimismo, solicita se fije día y hora para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 03 de Octubre de 2008, el Tribunal ordena librar boletas de notificación a las ciudadanas A.R.R., I.J.C.F. y ESMEIRA DEL C.P.H., en su carácter de madre del n.M.E.R.P., a fin de informarles que el acto oral de evacuación de pruebas se llevará a efecto al décimo día de Despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados, a las once de la mañana. Dándose por notificadas las mismas en fecha 10-10-2008, y entregadas a la secretaria del Tribunal en fecha 13-10-2008.

En fecha 14 de Octubre de 2008, la abogada en ejercicio R.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana I.J.C.F., indicando que fue impugnado el resultado de la prueba de ADN, y el Tribunal no ha resuelto al respecto, procediendo a fijar oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, sin ordenar nuevamente la realización de la pruebas por ante la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia, ya que su representada esta dispuesta a cancelar todos los gastos en búsqueda de la verdad real.

Asimismo, en diligencia de fecha 21 de octubre de 2008, la abogada en ejercicio R.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana I.J.C.F., alegando que cuando consignaron los resultados de la prueba de ADN, impugno los resultados de la misma y solicitó se realizara nuevamente, y que su representada estaba dispuesta a cancelar todos los gastos, todo en búsqueda de la verdad real o primacía de la realidad, que es uno de los principios establecido en el artículo 450, literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicita se ordene la realización de la prueba de ADN, en la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia, con la finalidad de conocer la verdad real, que se quiere lograr a través de este proceso, y estando viciada la toma de las muestras, el exámen realizado a las mismas, no puede ser tomado como fidedigno o cierta, al existir una duda razonable en cuanto a los resultados, además dichas pruebas si pueden ser impugnables, por ser una prueba científica, sus resultados, toma de muestras son manipulables, pudiendo haber error en sus resultados, en base a éstas consideraciones y existiendo una duda razonables fosilito se ordena realizar la prueba nuevamente y si los resultados son positivos, no habrá duda en reconocer la paternidad que se esta tratando de probar en este proceso, y de esta manera no se perjudicarían los derechos del n.M.E.R.P..

En fecha 22 de Octubre de 2008, el Tribunal aclaró a la solicitante de autos que por cuanto el presente juicio de Inquisición de Paternidad, en un juicio contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, todo lo referente a la admisión, impugnación y evacuación de las pruebas promovidas y consignadas en el presente expediente, se realizará en la oportunidad legal correspondiente en el acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 27 de Octubre de 2008, la abogada en ejercicio R.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana I.J.C.F., ratificando la impugnación de la prueba de ADN de fecha 17-09-2008, y las diversas solicitudes realizadas por la misma en diferentes fechas. Asimismo, señala que de las copias de la prueba de ADN se comprueba que las muestras tomadas el 17-04-2008, llegaron al IVIC el 23-04-2008, pasando las muestras desde el 17-04-2008, expuestas a modificaciones o manipulación de personas interesadas en los resultados, ya que no coincide la cantidad de muestras tomadas dicho día, con la cantidad de las muestras recibidas por el IVIC, por lo que solicita en base a lo expuesto se ordene la realización de la prueba de ADN en la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia.

Luego el Tribunal en fecha 29 de Octubre de 2008, ratificó la aclaratoria realizada en el auto de fecha 22-10-2008, en el sentido de que las impugnaciones deberán realizarse en el acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 30 de Octubre de 2008, se llevó a cabo la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, suspendiéndose la celebración del mismo para el día 31-10-2008, a las diez de la mañana.

En fecha 31 de Octubre de 2008, se llevó a efecto la continuación y culminación del acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 05 de Noviembre de 2008, la abogada en ejercicio R.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana I.J.C.F., consignando en cinco (5) folios útiles, fotografías tomadas en el momento de la toma de las muestras, donde se evidencia que fueron 4 muestras y no 3 como lo dice al inicio de los resultados de la prueba de ADN. Asimismo, ratifica lo expuesto el día 31-10-2008, solicitando sea resuelto como punto previo en la sentencia, aunado a que su representada esta dispuesta a cubrir el costo de la referida prueba de ADN.

Mediante escrito de fecha 11 de Noviembre de 2008, el abogado en ejercicio J.U., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.R.R., señalando que a la muerte del ciudadano M.R.S. (†), dejó bienes de fortuna, y la viuda del difunto, ciudadana I.J.C.F. en complicidad con la ciudadana ESMEIRA DEL C.P.H., madre del n.M.E.R.P., quieren defraudar a su representada, ya que han partido y liquidado la comunidad de bienes dejados por el antes nombrado ciudadano, por ante la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia; cuando el ciudadano M.R.S. (†) fue a contraer matrimonio con la ciudadana I.J.C.F., lo hizo bajo el régimen de Capitulaciones Matrimoniales; por lo que cuando adquiere el Fundo denominado San Cristóbal, lo hace por permuta del anterior Fundo denominado El Porvenir que había adquirido antes de contraer matrimonio con la referida ciudadana, a la vez está cometiendo fraude con el n.M.E.R.P.. Que de la partición fraudulenta ejecutada por la ciudadana I.J.C.F., ya vendió un inmueble de los bienes quedantes al fallecimiento del ciudadano M.R.S. (†), al banco Banfoandes; por lo que solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bines dejados por el ciudadano M.R.S. (†).

En fecha 11 de Noviembre de 2008, siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio, tal y como lo establece el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que “…concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar la sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días…”, no obstante ello el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez establece que “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…”; en consecuencia, este Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, y en virtud del exceso de trabajo que existe actualmente en este Despacho, resuelve diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, ocho (08) días de Despacho siguientes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Los abogados en ejercicio Daivy J.O.M. y J.U.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.539 y 51.597, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.R.R., en el libelo de demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, manifestaron que de las relaciones concubinarias que mantuvieron desde el año 1971 hasta el año 1985, los ciudadanos M.F.R.C. y M.R.S., procrearon dos hijas de nombre A.R.R., nacida el día 11-08-1973, donde en el mes de Diciembre los tres se trasladaron a Coloncito del Estado Táchira, donde fijaron su residencia y en ese lugar el ciudadano M.R.S. compro una hacienda, y luego en el año 1.974 nace la segunda niña de nombre ILVA M.R., quien fallece a los catorce (14) años de edad, continuando viviendo juntos los ciudadanos M.F.R.C. y M.R.S., hasta el año 1.985, cuando finaliza su relación.

Que el ciudadano M.R.S. no reconoció a la demandante de autos, ya que la ciudadana M.F.R.C. la presentó sola, ya que el referido ciudadano no las reconoció aun cuando éste las trato como sus hijas y ellas como su padre, siendo dicho hecho reconocido por sus familiares y amigos, quienes en la oportunidad correspondiente darán su testimonio acerca de cómo era el trato del señor M.R.S. y su hija la ciudadana A.R.R., ya que todos sus familiares la reconocieron como hija del ciudadano M.R.S. a pesar de no haber sido reconocida legalmente, la demandante siempre ha gozado de la posesión de estado como hija del referido ciudadano en forma contínua y persistente; pero el ciudadano M.R.S. padre de su representada, falleció ab intestato en fecha 06 de Junio de 2005, por lo que ocurre ante el Tribunal a demandar como en efecto demanda por acción de Inquisición de Paternidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Civil, a la ciudadana I.J.C.F., como heredera del ciudadano M.R.S. por ser la esposa del de cujus; y, a la ciudadana ESMEIRA DEL C.P.H., en su carácter de madre de M.E.R.P., niño reconocido por el ciudadano M.R.S., para que convengan en reconocer a su representada como hija del ciudadano M.R. SPAGNUOLO(†), o en caso contrario sea ordenado a ello por el Tribunal. Asimismo indico los medios probatorios que quiere hacer valer en el presente juicio.

En este mismo orden de ideas, al acto de contestación a la demanda, se hicieron presente las co-demandadas, ciudadanas I.J.C.F. y ESMEIRA DEL C.P.H., en su carácter de madre de M.E.R.P., solicitando la perención de la instancia por la falta de impulso procesal de la demandante de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal primero, ya que desde el día 26-01-2006, hasta la fecha de presentación de dicho escrito han transcurrido mas de treinta (30) días desde la fecha de admisión de la presente demanda.

No obstante, niegan, rechazan y contradicen en todas y cada de sus partes la demanda instaurada en su contra. Que el ciudadano M.R.S. (†), haya tenido relaciones concubinarias con la ciudadana M.F.R.C., de la que nacieron A.R.R. e ILVA M.R. (†), por cuanto el de cujus se encontraba casado y viviendo desde el año 1957, con la ciudadana C.E.M.D. RONCA (†), no separándose de la misma y mucho menos trasladarse junto con la ciudadana M.F.R.C. en el mes de diciembre de 1973 a Coloncito, Estado Táchira, hasta el año 1985; ya que el ciudadano M.R. SPAGNUOLO(†), estuvo junto a su esposa, ciudadana C.E.M.D. RONCA (†), hasta el día en que la misma falleció 28-05-1987.

Asimismo, que el único hijo reconocido y presentado por el de cujus es el n.M.E.R.P.; que los familiares del ciudadano M.R.S. (†), viven en la ciudad de Italia y nunca a las ciudadana A.R.R. e ILVA M.R., las han reconocido como sus familiares, mucho menos gozaron de posesión de estado ya que por lo popular que era el ciudadano M.R. SPAGNUOLO(†), en el transcurso de su enfermedad y hasta su muerte solo lo acompañaron su esposa, ciudadana I.J.C.F., su hijo M.E.R.P. acompañado de su progenitora ESMEIRA DEL C.P.H., amigos y familiares de la ciudadana I.J.C.F., puesto que sus hermanos se encontraban en la ciudad de Italia y Colombia.

De igual manera, impugna las fotografías consignadas por la demandante de autos, junto con el escrito de demanda alegando que el ciudadano M.R.S. (†), no es el que aparece en ambas fotografías, y tampoco es el que esta abrazando a su presunta hija A.R.R., ya que el de cujus solo tuvo un hijo de nombre M.E.R.P.; no reconociendo a la demandante de autos como su hija, así como no le dio la posesión de estado, por lo que no pueden hacer el reconocimiento de la demandante de autos como hija del ciudadano M.R.S. (†).

I

PUNTO PREVIO

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA PLANTEADA POR LAS CO-DEMANDADAS, I.J.C.F. Y ESMEIRA DEL C.P.H., EN SU CARÁCTER DE PROGENITORA DEL N.M.E.R.P.

Antes de entrar a decidir, es importante resolver lo atinente a la perención de la instancia por falta de impulso procesal, solicitada por las co-demandadas, ciudadanas I.J.C.F. y ESMEIRA DEL C.P.H., en su carácter de madre de M.E.R.P., debido a que desde el día 26 de Enero de 2006, fecha de la admisión a la demanda, hasta el mes de Marzo de 2007, no consta en actas que la demandante cumpliera con las obligaciones pautadas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, después de admitida la demanda, transcurriendo más de 30 días desde la admisión de la demanda, sin que la parte actora impulsara la citación, tal como lo establece el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06-07-2004.

A este respecto, de la lectura de la sentencia de fecha 06 de Julio del 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nº AA20-C-2001-000436, se evidencia que la perención breve opera como consecuencia del incumplimiento del demandante de las diligencias pertinentes para proveerle al Alguacil del Tribunal tanto los gastos de transporte para la citación del demandado, como el cumplimiento de cualquier otro modo de impulso para la practica de la misma; sobre todo en estos Juicios para los cuales se prevé un procedimiento brevísimo en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

No obstante, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “…El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

De las actas se constata que si bien la demanda fue admitida en fecha 26 de Enero de 2006, en dicho auto de admisión se comisionó al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P.d.E.Z., a fin de que los mismos practicasen las citaciones de las co-demandadas, ya que las mismas tienen su domicilio en el Municipio Machiques de Perija, por lo que a lo largo del lapso transcurrido entre la admisión de la demanda y la consignación de las resultas de la comisión conferida al Juzgado antes mencionado, la parte demandante realizó las gestiones pertinentes para el cumplimiento de la citación de las demandadas; por lo que este juicio no se encuentra perimido. Así se declara.

II

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas partes promovieron las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

- Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana A.R.R., expedida por el Registro Civil de la Parroquia L.d.M.M.d.P.d.E.Z., dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; en la que se constata que la referida ciudadana fue presentada solo por su progenitora, ciudadana M.F.R.C..

- Copia certificada del acta de defunción del ciudadano M.R.S. (†), expedida por el Registro Civil de la Parroquia San J.d.M.M.d.P.d.E.Z., dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; del mismo se lee que el de cujus falleció el día 27 de Junio de 2005, dejando una esposa de nombre I.C., y un hijo menor de edad de nombre Mario.

- Reproducciones fotográficas, las cuales carecen de valor probatorio por cuanto fueron impugnadas por la parte a quien se oponen de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Oficio emanado de la Juez Unipersonal Nº 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde remiten copia certificada de Informe de Indagación sobre filiación biológica de los ciudadanos A.R.R. y A.X.B.D.B., con los restos de quien en vida se llamó M.R.S. (†), emanado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) Centro de Medicina Experimental, Laboratorio de Genética Humana, Institución acreditada por el Tribunal Supremo de Justicia, para la práctica de exámenes de ADN, así como haber sido la Institución solicitada por la parte demandada para la realización de dicha pruebas. Sin embargo, en virtud de la impugnación presentada por la apoderada de la ciudadana I.J.C.F., abogada R.C., en contra de los resultados arrojados por dicha Institución, a continuación se transcribe lo resuelto por este Juzgador en la celebración del acto oral de evacuación de pruebas: “En lo que respecta a la incidencia surgida por la impugnación del documento público, en relación a la prueba de ADN emanada del IVIC, este Tribunal considera que el mismo constituye un documento público y que además el contenido de ese documento público proviene de un Instituto Público, y que el procedimiento es la tacha de documentos públicos, lo cual en ningún momento la parte manifestó la tacha de documento público como tal. Asimismo, se evidencia de las actas de este expediente que la solicitud de impugnación fue realizada en fecha 19 de Septiembre de 2008 y debió la solicitante formalizarlo de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil al quinto día de Despacho siguiente, lo cual no se observa. Por otro lado es importante destacar que el artículo 1380 del Código Civil establece específicamente las causales que debe alegar la parte para tachar un documento público, de manera que cualquier denuncia ajena a estas causales deben ser realizadas por los procedimientos penales correspondientes, ajenos al presente procedimiento, por lo cual la tacha de documento público no prospera”. Por lo que no habiendo instaurado la parte demandada el procedimiento legal correspondiente en contra de los resultados de la prueba de ADN, emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) Centro de Medicina Experimental, Laboratorio de Genética Humana, siendo esta Institución la requerida por la misma para la elaboración de dicha prueba, además de ser la Institución acreditada por el Tribunal Supremo de Justicia para la practica de la prueba de ADN, se le concede pleno valor probatorio a la Prueba Heredo-Biológica, Hematológica y de ADN, emanada de dicha Institución. A este respecto, de los resultados consignados en las actas de este expediente, se evidencia que se observaron que con los datos de la tabla y las frecuencias génicas de la población, la verosimilitud de paternidad mínima es de : 416.732.307:1 para cada hija y de 173,7 billones:1 para ambas; es decir una probabilidad de paternidad de 99,9999998% y 99,9999999999999994% para cada una y ambas conjuntamente, siendo que los valores observados para las verosimilitudes conjuntas son altísimas, como los son las probabilidades de paternidad de quien en vida respondía al nombre de M.R.S. (†), sobre las hermanas A.X.B. y A.R.R.. Así se establece.

TESTIMONIALES:

Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

  1. - El ciudadano AUDOBERTO CHACÍN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.467.623, residenciado en las Piedras, calle principal del Desvío, al lado del CDI, de la Parroquia Bartolomé de las Casas, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

  2. Dirá el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana A.R.R., y su padre M.R.S. desde hace muchos años. Contestó: Si 2. Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana A.R.R., es hija del señor M.R.S.. Contestó: Si 3. Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano M.R.S., convivió con la ciudadana M.F.R., madre de la ciudadana A.R.R., desde el año 1971 hasta el año 1985, convivieron en concubinato. Contestó: Si 4. Diga el testigo si sabe y le consta que durante el concubinato que mantuvieron los ciudadanos M.R.S. y M.F.R., fue que salió embarazada la ciudadana M.F.R. y nació la ciudadana A.R.R.. Contestó: Si. 5. Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano M.R. siempre trató a la ciudadana A.R.R., como su hija delante de los familiares y amigos y en caso afirmativo porqué lo sabe. Contestó: Si, porque yo conozco al señor M.R. antes de que se metiera con la mamá de ADELA, M.R.. Conocí al señor M.R. en la hacienda el Triunfo, sector San Felipe, parroquia San José, era socio del ciudadano DILMÁN MARTÍNEZ, era socio de los dos en el año 1969. 6.- Diga el testigo si le consta que el ciudadano M.R. siempre se hacía acompañar en su casa de familia de su hija A.R.R., y diga si él la trataba como su hija y si él la ayudaba en su manutención, vestido y medicinas cuando ella lo necesitaba? Contestó: Si soy testigo, porque yo varias veces la he llevado a san José a la residencia de su esposa de M.R., la dejaba en el frente de la casa del ciudadano M.R., cuando estaba allí presente la recibía y la hacía pasar hacia adentro por varias veces, también la veía cuando él llegaba a su trabajo por que yo trabajaba cerca de donde trabaja ella, y le decía CHACÍN por favor llámeme a mi hija. Yo me introducí hacia adentro donde ella estaba trabajando y le decía Adela allí está tu papá, e.s.d. donde estaba en su trabajo e iba a atender a su papá. En este estado la apoderada judicial de las demandadas procedió a repreguntar al testigo: 1.- Diga el testigo si para la fecha que nació la ciudadana A.R., era casado y en caso positivo diga con quién? Contestó: El conoció a la ciudadana M.R., el ciudadano M.R. cuando no era casado. 2.- Diga el testigo donde tenía fijado su domicilio el ciudadano M.R. en San J.d.P.? Contestó: Al lado de la iglesia aparto mano derecho, al lado de una carnicería que está por allí. 3.- Diga el testigo si el ciudadano M.R. reconoció a la ciudadana A.R. en alguna prefectura de Machiques o de san José y en cuál? Contestó: No. 4.- Diga el testigo donde vivía usted para el año 1971? Contestó: San J.d.P.. 5.- Diga el testigo en que fecha aproximada quedó embarazada la ciudadana M.F.R., y J.d.P.? que posteriormente dio a luz a la ciudadana DELA ROMERO? Contestó: fines del 72, Septiembre, octubre, por allí. 6.- Diga el testigo cómo explica usted la unión concubinaria que supuestamente existió entre la ciudadana M.R. y el hoy difunto M.R., si para esa época el estaba casado con la ciudadana C.M. y convivía felizmente con ella en San J.d.P.. Contestó: la ciudadana M.R. trabajaba en Machiques en un almacén frente al banco Maracaibo, en un almacén del ciudadano CHARRÚ, árabes, cuando el señor M.R. conoció a MARIA allí, y soy testigo porque trabaja por allí y veían cuando M.R. solicitaba a la señora M.R., ella tendría algunos 16 o 17 años, eso sería en el 1971 y 1972. 7.- Diga el testigo si para el año 1971 y 1972, el ciudadano M.R. , convivía felizmente con su esposa C.M., en san J.d.P., hoy difuntos ambos. Contestó: bueno eso si no le puedo responder si vivían o no, lo que si le puedo responder era que vivía con la ciudadana M.R., y tuvo a la hija que tiene allí al lado, cuando tuvo el segundo matrimonio la joven que está al lado fue la matrimonio de su padre en su segundo matrimonio, eso si lo confirmo yo. 8.- Diga el testigo ya que manifestó el segundo matrimonio del ciudadano M.R., quien fue la primera esposa en su primer matrimonio? Contestó: bueno lo que si le puedo decir que era casado y enviudó, y no tenía esa relación estrecha con su esposa y lo que si sabe es que él enviudó y se volvió a casar hace 10 u 11 años.

  3. - El ciudadano C.A.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.930.719, residenciado en casario Los Chichires, frente a la plaza Bolívar, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

  4. Dirá el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana A.R.R., y su padre M.R.S. desde hace muchos años. Contestó: Si 2. Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana A.R.R., es hija del señor M.R.S.. Contestó: Si porque su padre en una oportunidad me dijo que era su hija, porque yo amigo del señor M.R., yo compraba y vendía ganado y él me dijo que era su hija, y en esa oportunidad él me dijo que tenía 3 hijas., dos que eran hermanas de padre y madre, que una era la hermana de ADELA, que murió una, y la otra vivía en valencia, en cagua, que él la iba a visitar en cagua y a veces la traía al pueblo, esa fueron las personas que me presentó como su hija. 3. Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano M.R.S., convivió con la ciudadana M.F.R., madre de la ciudadana A.R.R., desde el año 1971 hasta el año 1985, convivieron en concubinato. Contestó: bueno él siempre me decía que él convivía con la señora, pero como yo siempre andaba en cosas de negocio, y él me decía que convivía con la madre de las muchachitas que él cargaba. 4. Diga el testigo si sabe y le consta que durante el concubinato que mantuvieron los ciudadanos M.R.S. y M.F.R., fue que salió embarazada la ciudadana M.F.R. y nació la ciudadana A.R.R.. Contestó: Si osea, él me dijo que esas eran sus hijas que él había tenido, me dijo que había tenido dos hijas hembras con la señora M.R.. En este estado la apoderada judicial de las demandadas procedió a repreguntar al testigo: 1.- Diga el testigo si para la fecha que usted alega el ciudadano M.R. era casado y en caso positivo diga el nombre de la esposa. Contestó: El era casado con una señora, y luego que la señora murió se caso nuevamente, se volvió a casar con otra señora en San José. 2.- Diga el testigo donde tenía fijada la residencia conyugal el ciudadano M.R. en la ciudad de San J.d.P.. Contestó: yo, siempre fui a una carnicería que tenía el hermano, allí era donde nosotros nos encontrábamos, en una carnicería que está cerca de la plaza y que era de un hermano que se llamaba JOSÉ, el murió también. 3.- Diga el testigo cuanto tiempo conoció usted al ciudadano M.R., es decir, desde cuando lo conoció. Contestó: bueno yo tenía más o menos unos 17 años cuando comencé a tener relaciones con el ciudadano M.R., que Dios lo tenga en su paz. 4.- Diga el testigo cómo se llamaba la primera esposa del ciudadano M.R.. Contestó: mi amor decíte el nombre, no te voy a andar con mentira, nunca le pregunté como se llamaba su esposa, porque con la que se casó con ISIDA, si porque toda mi familia vive en San José y yo los visito y es costumbre en todos los pueblos conocerse todo el mundo. 5.- Diga el testigo si en el pueblo se conocen todos, cómo no conoce la dirección del ciudadano M.R. si dice que tenía relación con él. Contestó: a bueno porque él siempre me decía negrito nunca le averigúe donde él vivía, tenía varios locales y casas, pero nunca le averigúe donde el vivía, sólo tratábamos de negocios con el ganado. 6.- Diga el testigo si en el año 1971 hasta 1985, el ciudadano M.R. estaba casado con la ciudadana C.M.. Contestó: lo que te diga es mentira porque yo nunca le preguntaba nada de eso a él, si él estaba casado o nada, cuando volví a saber era que él se había casado con la segunda mujer con la que estuvo hasta que él murió. 7.- Diga el testigo donde vivía usted para la fecha de 1971. Contestó: los chichires, siempre he vivido allí. 8.- Diga el testigo si el ciudadano M.R. reconoció el la prefectura de machiques, o de san J.d.p., o en alguna otra a la ciudadana A.R. como su hija. Contestó: Nunca le pregunté si las había reconocido, siempre me las presentó como sus hijas, yo no le averigüé nada de eso, como el negocio mío era con el ganado. 9.- Diga el testigo según usted cuanto duró la unión concubinaria del ciudadano M.R.. Contestó: no te puedo decir cuantos años, 10, 11, 20, porque yo nunca le preguntaba esas cosas íntimas de él. 10.- Diga el testigo donde vivía el ciudadano M.R. para el año 1971. Contestó: yo siempre me veía con él siempre fue en San José, siempre me veía con él para los negocios en San José. 11.- Diga el testigo cómo le consta y que caracterizaba la unión concubinaria que dice usted mantenía el ciudadano M.R., si para esa fecha ya el estaba casado con la ciudadana C.M.. Contestó: bueno él lo único que me dijo que él cuando me dijo que él tenía esas muchachitas por fuera de la esposa, que esas muchachitas no eran de la esposa sino hijas de otra señora. 12.- Diga el testigo si usted conoce al n.M.E.R.P. como único hijo del señor M.R.. Contestó: bueno mija te voy a decir la realidad que él nuca le pregunté si tenía hijos varones, sólo conocí a sus hijas hembras, pero al varón no lo conocí.

  5. - La ciudadana S.M.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº E. 81.135.268, residenciada en la Republica de Colombia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

  6. Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana A.R.R., y su padre M.R.S. desde hace muchos años. Contestó: si 2. Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana A.R.R., es hija del señor M.R.S.. Contestó: si 3. Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano M.R.S., convivió con la ciudadana M.F.R., madre de la ciudadana A.R.R., desde el año 1971 hasta el año 1985, convivieron en concubinato. Contestó: si. 4. Diga el testigo si sabe y le consta que durante el concubinato que mantuvieron los ciudadanos M.R.S. y M.F.R., fue que salió embarazada la ciudadana M.F.R. y nació la ciudadana A.R.R.. Contestó: si. 5. Diga la testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que la ciudadana A.R.R., es hija del ciudadano M.R. y como le consta. Contesto: M.r. era mi cuñado y llevaba las niñas allá a mi casa y me presentó a la señora M.R.. 6. Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano M.R. alguna vez presentó a A.R.R. como su hija a los familiares y amigos y como le consta. Contestó: siempre hablaba de ella y decía que era su hija. 7. Diga la testigo si el ciudadano M.R. compartía en familia con sus hijas y demás familiares y cuales hijas le presentó como tal. Contestó; A.R. y Z.B.. 8. Diga la testigo si usted visitaba la casa de familia del ciudadano M.R. con frecuencia y en que oportunidades. Contestó: todos los días porque era mi cuñado y estábamos cerca, el en mi casa y yo en su casa. 9. Diga la testigo si conoció alguna de sus esposas del ciudadano M.R.. Contestó: si, a la señora C.M., su primera esposa y a la señora I.C., su segunda esposa. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada procedió a repreguntar al testigo de la siguiente forma: 1. Diga la testigo donde tenia fijado el ciudadano M.r. su domicilio conyugal cuando estaba casado con la ciudadana C.M.. Contestó: calle Bolívar Nº 42 en la Parroquia San J.d.P.d.M.M.d.P., Estado Zulia. 2. Diga la testigo como es cierto que a la muerte de su esposo J.R. usted se enemisto con la ciudadana I.C. por la propiedad de una carnicería y públicamente le manifestó que seria su enemiga para siempre. Contestó: eso no es cierto porque la carnicería era de nosotros y yo no me enemiste con ella. 3. Diga la testigo si usted instauro demanda por los Tribunales Laborales en contra de la ciudadana I.C.. Contestó: fue mi hija Caty que quiso hacerlo pero al final no se hizo nada, dejamos eso así. 4. Diga la testigo si para el año 1971 el ciudadano M.R. estaba casado y con quien. Contestó: si estaba casado con C.M.. 5. Diga la testigo si para el año 1970 a 1986 donde tenia el domicilio el ciudadano M.R.. Contestó: el se mantenía mas que todo en la carnicería y tenia el domicilio en la Calle Bolívar. 6. Diga la testigo con quien vivía el ciudadano M.R. en las fechas antes mencionadas y donde vivía. Contestó: vivía con C.M. y como ya dije antes se mantenía en casa de mi esposo pero vivía en la calle Bolívar. 7. Diga la testigo donde vivía usted para el año 1970 al año 1985. Contestó: en la Calle Urdaneta Nº 96 al lado de la iglesia de San José. 8. Diga la testigo si usted presencio en alguna oportunidad la presunta relación amorosa o sexual del ciudadano M.R. con la ciudadana M.R.. Contestó: del año 1979 en adelante vivían juntos. 9. Diga la testigo como le consta y que hechos demuestran la presunta relación concubinaria de M.R. con la ciudadana M.F. si para esa época estaba casado y vivía con su esposa. Contestó: si, estaba casado y tuvieron muchos disgustos con su esposa por ese motivo. 10. Diga la testigo si el ciudadano M.R. reconoció en la prefectura de Machiques de Perija o en otra prefectura algún hijo o hija, en especial a la ciudadana A.R., desde la fecha de nacimiento de dicha ciudadana hasta la fecha de la muerte del ciudadano M.R.. Contestó: no. 11. Diga la testigo si usted conoce al n.M.E.R.P. como único hijo del ciudadano M.R. presentado y reconocido por el mismo antes de morir. Contestó: si, el niño lo reconoció pero no era su hijo. 11. Diga la testigo como le consta que el ciudadano M.R. dice usted era el padre de A.R. y de la otra niña, usted estuvo en el momento de la procreación. Contesto: siempre hablo de las niñas como sus hijas desde que lo conocí. 12. Diga la testigo si usted visita actualmente el hogar que era del ciudadano M.R. y en caso negativo diga porque. Contestó: no lo visito en este momento porque cuando murió M.R. que nosotros estábamos en ese hogar nos sacaron con la policía. 13. Diga la testigo cual era el domicilio de la ciudadana M.R. para el año 1970 al 1987. Contestó: en Machiques pero no me acuerdo como se llama la parte donde vive, siempre ha vivido allí y vivió algunos años en Coloncito porque Mario la llevo allá. 14. Diga la testigo si la ciudadana M.R. tiene otros hijos y en caso positivo diga sus nombres. Contestó: si, tiene otros hijos pero no recuerdos sus nombres. 15. Diga la testigo donde vivía usted en el año 1970 y 1971. Contestó: primero vivía en la Fría unos meses y después nos vinimos para San José.

    Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en los artículos 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, se evidencia de las declaraciones presentadas por los testigos AUDOBERTO CHACÍN GÓMEZ y S.M.C.D.R., que los mismos conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.R.S. (†) y A.R.R., así como a la difunta esposa del referido ciudadano, C.E.M. (†), ya que desde que conocieron al de cujus, les manifestó que la demandante de autos era su hija, por la relación que mantuvo con la progenitora de ésta, ciudadana M.F.R.. Asimismo, el testigo C.A.B.B. declaró que solo conocía a los ciudadanos M.R.S. (†) y A.R.R., y a su esposa I.C., que el difunto siempre le manifestó que la demandante era su hija, y que la había procreado fuera del matrimonio; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente los testimonios de los referidos testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por los mismos, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; por lo cual se le concede pleno valor probatorio. Así se Declara.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES

    En el escrito de contestación a la demanda, las ciudadanas I.J.C.F., asistida por las abogadas en ejercicio R.A. CHACIN CABALLERO y X.J. COLINA C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.367 y 41.422, respectivamente, y ESMEIRA DEL C.P.H., en su carácter de madre y representante del n.M.E.R.P., asistida por la abogada en ejercicio R.R., Inpreabogado Nº 25.340, acogieron el Principio de Comunidad de Pruebas, con el fin de reproducir el contenido del acta de nacimiento de la ciudadana A.R.R., y del acta de defunción del ciudadano M.R.S. (†), que se encuentran anexadas a las actas del presente expediente, y las cuales fueron promovidas por la parte actora en su libelo de demanda, ya valorada y descrita anteriormente en las pruebas promovidas por la parte actora.

    Ahora bien, según las reiteradas Jurisprudencias de los Tribunales del país, establecen que la principal importancia que tiene el Principio de Comunidad de la Prueba, radica en proporcionar formalmente la celeridad, pues evita la duplicidad de la prueba y el desistimiento de mala fe, ya que la prueba evacuada o producida a los autos pertenece al proceso, con independencia de quien la promovió o produjo, por lo cual sus efectos favorecen o desfavorecen a ambas partes por igual, sin que su promovente pueda desistir de ella, una vez evacuada o producida; por lo que este Juzgador aplicará la norma jurídica que regula cada situación de hecho. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar las otras pruebas documentales promovidas por la parte demandada:

    - Copias certificadas del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos M.R.S. (†) y C.E.M. (†), en fecha 18-09-1957, acta de defunción de la ciudadana C.E.M. (†), y del acta de matrimonio entre los ciudadanos M.R.S. (†) e I.J.C.F., en fecha 09-10-1993, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De las cuales se evidencia en primer lugar el vínculo conyugal que existió entre los ciudadanos M.R.S. (†) y C.E.M. (†), hasta el fallecimiento de la ciudadana C.E.M. (†), acaecido el día 27-05-1987; y, en segundo lugar, el vínculo conyugal que existió entre los ciudadanos M.R.S. (†) e I.J.C.F., hasta el fallecimiento del ciudadano M.R.S. (†).

    - Copia certificada de comprobante de inscripción militar del ciudadano M.R.S. (†), emitido por la Junta de Conscripción Militar, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil; del que se lee que el mismo al llenar dicha planilla no indico que poseía hijos, solo que estaba casado.

    - Copia certificada de constancia de residencia del ciudadano M.R.S. (†), expedida por la Intendencia de Seguridad Parroquial San J.d.P.d.M.M.d.P.d.E.Z.; que a pesar de ser instrumento público, la misma se expidió el día 26-07-2005, fecha posterior al fallecimiento del referido ciudadano, por lo que este Tribunal no lo tomará en cuenta en la presente causa.

    TESTIMONIALES:

    Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

  7. - La ciudadana M.M.M.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.523.497, residenciada en Calle Bolívar casa sin numero a media cuadra de la plaza Bolívar en San J.d.P.d.E.Z., a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

  8. Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano M.R.S., C.M.D.R., ambos difuntos, a ESMEIRA PAZ y su hijo E.R.P. y a la ciudadana I.C.D.R. y hace cuánto tiempo los conoce? Contestó: los conozco de vista trato y comunicación desde hace más de 40 años. 2. Diga el testigo cuál fue el domicilio conyugal donde habitaron los ciudadanos M.R.S. y su esposa C.M.D.R., durante el tiempo que estuvieron casados hasta el fallecimiento de la ciudadana C.M.D.R.. Contestó: en San de J.d.P. detrás de la Iglesia San José casa Nº 42 frente al parque calle Bolívar. 3. Digan el testigo si sabe y le consta cual fue el domicilio conyugal donde habito el ciudadano M.R.S. junto a su esposa I.C.D.R.. Contesto: en San de J.d.P. en la dirección antes indicada. 4. Diga el testigo si es cierto y le consta que la residencia del ciudadano M.R.S., siempre estuvo fijada en San J.d.P.d.E.Z. y nunca fijo domicilio en Coloncito, Estado Táchira. Contestó: siempre fue la misma dirección en la dirección antes mencionada. 5. Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano M.R.S., nunca convivió en unión concubinaria, ni esporádica, ni ocasional con la ciudadana M.F.R.C. desde el año 1971 hasta el año 1985. Contestó: siempre a quien le conocí como esposa a la ciudadana C.M.d.R., siempre andaba con ella para todo lugar. 6. Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano M.R.S., desde al año 1971 hasta el año 1985, era el esposo de la ciudadana C.M.D.R. y convivía con ella en forma pública, notoria, ante los ojos de todo el mundo en San J.d.P.d.E.Z.. Contestó: claro que si porque siempre andaba con ella públicamente, en la camioneta en el banco y en las partes comerciales y públicas. 7. Diga el testigo como sabe y le consta que la ciudadana A.R.R. no es hija del ciudadano M.R.S.. Contestó: no porque nunca la presento como su hija pública ni oficialmente, digo oficial porque no la presento en una prefectura ni públicamente dijo que tenía hijos. 8. Diga el testigo como sabe y le consta que el ciudadano M.R.S., solamente tuvo un solo hijo, presentado y reconocido por el mismo de nombre M.E.R.P.. Contestó: cuando ese niño iba a nacer públicamente se regocijo y lo presento oficialmente en una prefectura y públicamente dijo que le había nacido un hijo que se llama M.E.R.P.. 9. Diga el testigo como sabe y le consta que la ciudadana M.F.R.C., nunca salió embarazada del ciudadano M.R.S., porque nunca mantuvieron ningún tipo de relación sexual, amorosa, concubinaria ocasional o provisional. Contestó: porque yo siempre le conocí y vi que siempre andaba con la señora Cecilia y no la bajaba de la camioneta. 10. Diga el testigo como sabe y le consta que el ciudadano M.R.S., nunca reconoció ante sus familiares, amigos y la sociedad a la ciudadana A.R.R., como su hija. Contestó: porque el decía que no tenia hijos y solo presentó públicamente y oficialmente a M.E.R.P.. 11. Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana A.R.R., nunca gozo de la posesión de estado de hija por parte del ciudadano M.R.S.. Contestó: él nunca la presento ni en su cumpleaños, ni en bautizos ni en nada, no la llego a presenta públicamente ni en actos sociales. 12. Diga la testigo si la ciudadana A.R. visitaba la casa del ciudadano M.R. y si éste la recibía y manifestaba que ella era su hija. Contestó: no lo visitaba y él decía que no tenía hijos.13. Diga la testigo si el señor M.R. le manifestó en alguna oportunidad que la ciudadana A.R. era su hija. Contestó: para nada, nunca. 14. Diga la testigo si el señor M.R. le cubría alimentos, vestido, salud a la ciudadana A.R.. Contestó: no lo hacia porque el decía que no tenia hijos. En este estado, el apoderado Judicial de la parte actora procedió a repreguntar al testigo de la siguiente forma: 1. Diga la testigo como dice conocer al ciudadano M.R. si sabe y le consta que dicho ciudadano no vivió en otra parte que no fuera San J.d.P.. Contestó: bueno porque siempre que lo conocí vivió en la misma dirección antes mencionada. 2. Diga la testigo en que año conoció al ciudadano M.R.. Contesto: como en el año 1967. 3 Diga la testigo con quien vivía el ciudadano M.R. en esa fecha en el año 1967. Contestó: con la señora C.M.d.R.. 4 Diga la testigo como le consta que el ciudadano M.R. solamente tenía relaciones sexuales con la ciudadana C.M. para la fecha en que estaba casados. Contestó: bueno yo siempre los veía juntos en todo momento, en la hacienda, en la misa, para donde quiera iban juntos. 5. Diga la testigo usted en que trabaja o trabajaba para el año de 1971 hasta la fecha. Contestó: trabajaba en el Ministerio de Agricultura y Cría como secretaria y ahora soy comerciante. 6. Diga la testigo si usted trabajaba para el Ministerio de Agricultura y Cría como era que usted dice que el ciudadano M.R. solamente tenía relaciones sexuales con la ciudadana C.M.. Contestó: porque públicamente hasta la oficina iba con esa señora, públicamente siempre estaba con esa señora. 7. Diga la testigo como le consta que el ciudadano M.R. no cubría las necesidades de alimentación y vestido de la ciudadana A.R., si usted estaba trabajando y no andaba con el ciudadano M.R.. Contestó: porque el siempre decía que no tenia que no tenia hijos, y si decía que no tenia hijos como iba a cubrir los gastos. 8. Diga la testigo si usted estuvo presente en el bautizo y en los 15 años de la ciudadana A.R.. Contestó: no, no estuve. 9. Diga la testigo como le consta que el ciudadano M.R. no estuvo en el bautizo ni en los 15 años de su hija A.R., si usted no estuvo en esos eventos familiares de la ciudadana A.R.. Contestó: bueno porque como el decía que no tenia hijos como le iba hacer unos 15 años y bautizo.

  9. - La ciudadana M.E.C.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.675.144, residenciada en Calle Urdaneta, Casa Nº 93 en San J.d.P.d.E.Z., a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

  10. Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano M.R.S., C.M.D.R., ambos difuntos, a ESMEIRA PAZ y su hijo E.R.P. y a la ciudadana I.C.D.R. y hace cuánto tiempo los conoce? Contestó: si los conozco al seños Mario hace 25 años, a la señora Cecilia hace 25 años, a la Esmeira hace 15 años y a M.E.R. hace 5 años. 2. Diga el testigo cuál fue el domicilio conyugal donde habitaron los ciudadanos M.R.S. y su esposa C.M.D.R., durante el tiempo que estuvieron casados hasta el fallecimiento de la ciudadana C.M.D.R.. Contestó: San J.d.P., calle Bolívar detrás de la Iglesia San José casa Nº 42 frente al parque. 3. Digan el testigo si sabe y le consta cual fue el domicilio conyugal donde habito el ciudadano M.R.S. junto a su esposa I.C.D.R.. Contesto: San J.d.P. calle Bolívar detrás de la Iglesia San José casa N ° 42 frente al parque. 4. Diga el testigo si es cierto y le consta que la residencia del ciudadano M.R.S., siempre estuvo fijada en San J.d.P.d.E.Z. y nunca fijo domicilio en Coloncito, Estado Táchira. Contestó: de mis 25 años que tengo de conocerlo siempre ha vivido en la dirección antes mencionada. 5. Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano M.R.S., nunca convivió en unión concubinaria, ni esporádica, ni ocasional con la ciudadana M.F.R.C. desde el año 1971 hasta el año 1985. Contestó: nunca, siempre ha convivido con la señora C.d.R.. 6. Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano M.R.S., desde al año 1971 hasta el año 1985, era el esposo de la ciudadana C.M.D.R. y convivía con ella en forma pública, notoria, ante los ojos de todo el mundo en San J.d.P.d.E.Z.. Contestó: si desde que yo lo conozco siempre ha vivido con la señora C.d.R. y salía con ella para todas partes y a todo el mundo se la presentaba como su esposa. 7. Diga el testigo como sabe y le consta que la ciudadana A.R.R. no es hija del ciudadano M.R.S.. Contestó: desde que conozco al señor Mario nunca me dijo que tenia otra hija y hace 5 años le dijo a todos cuando nació el niño dijo que tenia un hijo que se llamaba M.E.R.P.. 8. Diga el testigo como sabe y le consta que el ciudadano M.R.S., solamente tuvo un solo hijo, presentado y reconocido por el mismo de nombre M.E.R.P.. Contestó: si, el único que le conocí y le conozco. 9. Diga el testigo como sabe y le consta que la ciudadana M.F.R.C., nunca salió embarazada del ciudadano M.R.S., porque nunca mantuvieron ningún tipo de relación sexual, amorosa, concubinaria ocasional o provisional. Contestó: porque yo siempre conocí fue a la señora Cecilia como su esposa y nuca le conocí otra, para todas partes andaba con la señora Cecilia. 10. Diga el testigo como sabe y le consta que el ciudadano M.R.S., nunca reconoció ante sus familiares, amigos y la sociedad a la ciudadana A.R.R., como su hija. Contestó: bueno a mi nunca me la presento ni me hablo de ella, es mas siempre decía que no tenia hijos, cuando nació M.E. le dijo al pueblo entero que tenia un hijo que se llamaba M.E.. 11. Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana A.R.R., nunca gozo de la posesión de estado de hija por parte del ciudadano M.R.S.. Contestó: nunca, porque el había dicho que no tenia hijos. 12. Diga la testigo si la ciudadana A.R. visitaba la casa del ciudadano M.R.. Contestó: nunca la llegue a ver. 13. Diga la testigo si el ciudadano M.R. le presentó a la ciudadana A.R. como su hija. Contestó: nunca. 14. Diga la testigo si el ciudadano M.R. presentó A.R. antes sus familiares, amigos y ante la sociedad como su hija. Contestó: nunca, el único que presentó ante la sociedad fue a M.E.R.P.. En este estado, el apoderado Judicial de la parte actora procedió a repreguntar al testigo de la siguiente forma: 1. Diga la testigo que relación familiar tiene usted con la ciudadana I.C.d.R.. Contestó: sobrina. 2. Diga la testigo que edad tiene usted. Contestó: 40 años. 3. Diga la testigo si sabe y le consta en que fecha falleció la ciudadana C.M.. Contestó: la señora Cecilia murió el 27 de Mayo de 1987. En este estado, la apoderada de la parte demandada se opuso a la repregunta formulada por cuanto en el interrogatorio no se estableció la muerte de la señora Cecilia o su fecha de fallecimiento, además lo que se esta ventilando es todo lo relacionado la paternidad que la ciudadana A.R. pretende demostrar después de la muerte del ciudadano M.R. por lo que solicito al Tribunal que exima a la testigo de responder la repregunta formulada. En este estado, con relación a la oposición de la repregunta formulada, el apoderado de la parte actora expuso: insisto en la repregunta formulada por cuanto la testigo ha dicho que conoció a la ciudadana C.M. desde hace 25 años y que tenia relación con dicha ciudadana y el ciudadano M.R., por lo que debe saber si ella murió o esta viva, y si murió en que fecha murió.4. Diga la testigo si usted conoce a la ciudadana A.R., en caso positivo desde cuando. Contestó: la conozco de vista más no de trato porque varias veces he ido a solicitar partidas de nacimiento en la prefectura de Machiques y ella trabaja en dicha prefectura. 5. Diga la testigo si sabe y le consta desde cuando estaba casado el ciudadano M.R. con la ciudadana I.C.. Contestó: desde el 9 de Octubre de 1993. 6. Diga la testigo como le consta que el ciudadano M.R. no tuvo relaciones sexuales con la ciudadana M.R.. Contestó: porque desde que conocí al señor M.R. y a la señora Cecilia siempre los vi juntos, no le conocí otra mujer que no fuera la señora C.M.d.R.. 7. Diga la testigo como le consta que la ciudadana A.R. no es hija del ciudadano M.R. si usted lo conoció a el hace 25 años y la ciudadana A.R. tiene 35 años, como puede dar usted una certeza que la ciudadana A.R. no es hija del ciudadano M.R. y que el no haya tenido una concubina o pareja si para esa fecha usted no lo conocía. Contestó: mi abuela vivió toda la vida al lado de M.R. y de Cecilia y nunca entre las conversaciones que se pudieron establecer hablo que tuviera hijas fueras, ni otra mujer y hace 5 años se le conoció un hijo que se llama M.E.R. que lo presentó públicamente y oficialmente. 8. Diga la testigo como le consta que el n.M.E.R.P. es hijo de M.R.S. si hace 5 años estaba casado con su tía I.C.. Contestó. La Abogada de la parte demandada se opuso a la repregunta formulada por cuanto ya ha sido respondida en infinidad de ocasiones en el interrogatorio y las repreguntas del apoderado de la parte actora. 9. Diga la testigo si sabe y le consta que usted conoció al ciudadano M.R. ha tenido relaciones con otras damas. Contestó: a la única persona que le conocí como su esposa legítimamente y socialmente es a la señora Cecilia y fallecida la señora Cecilia le conocí a la señora I.J.C.d.R.. 10. Diga la testigo si usted trabaja y donde trabaja. Contesto: soy ama de casa, trabajo en mi casa.

  11. - La ciudadana H.L.B.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.990.703, residenciada en Avenida Bolívar diagonal a la capilla M.A., casa sin numero, San J.d.P.d.E.Z., a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

  12. Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano M.R.S., C.M.D.R., ambos difuntos, a ESMEIRA PAZ y su hijo E.R.P. y a la ciudadana I.C.D.R. y hace cuánto tiempo los conoce? Contestó: si los conozco a todos a la señora Cecilia y al señor Mario desde 40 años, a Esmeira desde hace 18 años, a M.E. desde hace 5 años y a Isida desde toda la vida. 2. Diga el testigo cuál fue el domicilio conyugal donde habitaron los ciudadanos M.R.S. y su esposa C.M.D.R., durante el tiempo que estuvieron casados hasta el fallecimiento de la ciudadana C.M.D.R.. Contestó: Av. Bolívar detrás de la Iglesia en la casa Nº 42, frente al parque. 3. Digan el testigo si sabe y le consta cual fue el domicilio conyugal donde habito el ciudadano M.R.S. junto a su esposa I.C.D.R.. Contesto: Av. Bolívar detrás de la Iglesia, casa Nº 42 frente al parque. 4. Diga el testigo si es cierto y le consta que la residencia del ciudadano M.R.S., siempre estuvo fijada en San J.d.P.d.E.Z. y nunca fijo domicilio en Coloncito, Estado Táchira. Contestó: siempre estuvo en San J.d.P.. 5. Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano M.R.S., nunca convivió en unión concubinaria, ni esporádica, ni ocasional con la ciudadana M.F.R.C. desde el año 1971 hasta el año 1985. Contestó: siempre vivió con la señora Cecilia desde que se caso hasta que falleció, nunca le conocí a otra mujer, solo la señora Cecilia. 6. Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano M.R.S., desde al año 1971 hasta el año 1985, era el esposo de la ciudadana C.M.D.R. y convivía con ella en forma pública, notoria, ante los ojos de todo el mundo en San J.d.P.d.E.Z.. Contestó: si desde que se caso con la señora Cecilia era el esposo de ella hasta que se murió, ellos se casaron el 28 de Septiembre del año 1957 y ella murió el 27 de Mayo del año 1987. 7. Diga el testigo como sabe y le consta que la ciudadana A.R.R. no es hija del ciudadano M.R.S.. Contestó: nunca me la presentó como su hija, el único hijo que le conozco en M.E.. 8. Diga el testigo como sabe y le consta que el ciudadano M.R.S., solamente tuvo un solo hijo, presentado y reconocido por el mismo de nombre M.E.R.P.. Contestó: si, el único hijo que le conozco que presento ante la ley y públicamente fue M.E., se puso muy contento cuando nació M.E.. 9. Diga el testigo como sabe y le consta que la ciudadana M.F.R.C., nunca salió embarazada del ciudadano M.R.S., porque nunca mantuvieron ningún tipo de relación sexual, amorosa, concubinaria ocasional o provisional. Contestó: yo no conozco a esa señora. 10. Diga el testigo como sabe y le consta que el ciudadano M.R.S., nunca reconoció ante sus familiares, amigos y la sociedad a la ciudadana A.R.R., como su hija. Contestó: nunca me la llego a presentar. 11. Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana A.R.R., nunca gozo de la posesión de estado de hija por parte del ciudadano M.R.S.. Contestó: nunca la llego a presentar ni en 15 años, ni en la sociedad ni en colegios, ni llego a decir esta es mi hija. 12. Diga la testigo si la ciudadana A.R. visitaba la casa del ciudadano M.R.. Contestó: no. 13. Diga la testigo si el señor M.R. le presentó o le manifestó que la ciudadana A.R. era su hija, o se la presento a familiares o terceras personas. Contestó: no. En este estado, el apoderado Judicial de la parte actora procedió a repreguntar al testigo de la siguiente forma: 1. Diga la testigo como sabe con tanta precisión la fecha del matrimonio del ciudadano M.R. con la ciudadana C.M. e igualmente con la fecha del fallecimiento de la ciudadana C.M.. Contestó: porque eso esta en el expediente y yo me lo leí para contestarlo y además yo soy vecina de ella y yo siempre viví al lado de donde vivían ellos y me manifestó la fecha cuando se caso y se la fecha que se murió porque como soy medico estaba presente en el momento del fallecimiento. 2. Diga la testigo si conoce a la ciudadana M.R.. Contestó: no. 3. Diga la testigo si no conoce a la ciudadana M.R. como le consta que no tuvo relaciones sentimentales con el ciudadano M.R.. Contestó: porque yo siempre lo vi con la señora Cecilia todo el tiempo, en la iglesia, en la sociedad y nunca lo llegue a ver con la señora esa, no la conozco, siempre lo llegue a ver con la señora Cecilia. 4. Diga la testigo si conoce a la ciudadana A.R.. Contestó: la conozco de vista. 5. Diga la testigo si usted estuvo en los 15 años de la ciudadana A.R.. Contestó: no. 6. Diga la testigo como le consta que el ciudadano M.R. no fue a los 15 años de la ciudadana A.R. si usted no estuvo en esos 15 años. Contestó: el nunca nos invito, y nunca nos llego a presentar y decir que ella era hija de el ni que le hicieron 15 años. 7. Diga la testigo como sabe que el ciudadano M.R. no presentó a la ciudadana A.R. a familiares y a terceras personas que esta era su hija, o es q usted andaba todo el tiempo con el ciudadano M.R.. Contestó: nunca nos la llego a presentar a mi persona ni a los familiares, pero yo no andaba todo el tiempo con el, para nada. 8. Diga la testigo si el ciudadano M.R. desde que usted lo conoció hasta su muerte nunca tuvo otra mujer sino solamente a sus dos esposas. Contestó: solamente tuvo a sus dos esposas, no le conocí otra mujer. 9. Diga la testigo si no le conoció otra mujer de donde salio M.E.R.P.. Contestó: el lo reconoció cuando dio a l.E., pero no le conocí a otra mujer. 10, Diga la testigo que es Esmeira, otra mujer o lo reconoció por influencia de otras razones. En este estado, la apoderada Judicial de la parte demandada se opuso a la repreguntar formulada por el Abogado de la parte actora, ya que el presente juicio es para demostrar o buscar la paternidad de la ciudadana A.R. a la muerte del ciudadano M.R. y si el Apoderad pretende instaurar un juicio de la paternidad del n.M.E.R.P. no es este el juicio, tiene que ser por separado, además la testigo en varias oportunidades ha manifestado cual es el único hijo que le conoce al ciudadano M.R.S. por lo que solicito al Tribunal exima a la testigo de responder a la repregunta capciosa formulada. El abogado de la parte actora, insistió en la repregunta por cuanto la testigo trajo a colación en este interrogatorio al n.M.R.P. y dijo que el ciudadano M.R. nunca tuvo otra mujer que no fueran sus esposas y cuando dice que el niño fue reconocí do por el ciudadano M.R. y no es hijo de ninguna de sus esposas como es que lo reconoce como su único hijo, por lo tanto solicito a este Tribunal se sirva ordenar a la testigo dar respuesta a la anterior repregunta. En este Estado el Juez Unipersonal Nº 1, dio lugar a la oposición realizada por la Abogada R.C. a la repregunta formulada por el Abogado J.U., por cuanto la pregunta no guarda relación con la pretensión de la causa.

    Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en los artículos 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de las declaraciones presentadas por los testigos M.M.M.D.V., M.E.C.D.G. y H.L.B.D.M., que los mismos conocieron y conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.R.S. (†) y C.E.M. (†), ambos difuntos, al n.M.E.R.P. y a la ciudadana I.C.D.R., ya que desde que conocieron al de cujus, solo le conocieron como esposa y mujer a la ciudadana C.E.M. (†), y como hijo al n.M.E.R.P., y que posteriormente el referido ciudadano se caso con la ciudadana I.C., señalando que el ciudadano M.R.S. (†), nunca les presentó a la ciudadana A.R.R. como su hija; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, aprecia plenamente los testimonios de los referidos testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por los mismos, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; por lo cual se le concede pleno valor probatorio. Así se Declara.-

    Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    III

    Examinadas las actas procesales y la comparecencia de las partes al Acto de contestación a la demanda y al acto oral de evacuación de pruebas, así como las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, este Tribunal observa:

    El artículo 214 del Código Civil nos describe la Posesión de Estado, el cual textualmente señala:

    ARTICULO 214: “La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.

    Los principales entre estos hechos son:

    1) Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener ser padre o madre.

    2) Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

    3) Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad”.

    En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el caso sub judice se establecieron dos de los principales hechos establecidos en la Legislación Civil para poder tener la posesión de estado, como lo fueron los contenidos en los numerales: 2) Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre; y 3) Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad; ya que los testigos promovidos y evacuados por la demandante de autos en la celebración del acto oral de pruebas, a saber los ciudadanos AUDOBERTO CHACÍN GÓMEZ, S.M.C.D.R. y C.A.B.B., adminiculado con el resto del material probatorio, se evidencia que el ciudadano M.R.S. (†), le dispensó a la ciudadana A.R.R., el trato de hija y ésta a su vez el trato de padre, y por ende el mismo la reconoció ante terceras personas como su hija, ratificando de esta manera los hechos narrados por la ciudadana A.R.R. en el libelo de demanda.

    Sin embargo, en la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, las ciudadanas I.J.C.F., y ESMEIRA DEL C.P.H., en su carácter de madre y representante del n.M.E.R.P., promovieron y evacuaron como testigos a las ciudadanas M.M.M.D.V., M.E.C.D.G. y H.L.B.D.M., las cuales a pesar de que este Juzgador le concedió valor probatorio, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observó que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por las mismas, el dicho de éstos testigos no permiten a este sentenciador guiar al esclarecimiento del presente juicio, ya que no existen otros medios probatorios que adminiculados con las declaraciones de las testigos, puedan llevar a este Juzgador a determinar la improcedencia de la presente Inquisición de Paternidada, a favor de la ciudadana A.R.R.. Así se declara.

    De tal manera, que acogiendo las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados por la parte demandante en la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, AUDOBERTO CHACÍN GÓMEZ, S.M.C.D.R. y C.A.B.B., adminiculadas con los resultados de la pruebas de ADN, realizada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) Centro de Medicina Experimental, Laboratorio de Genética Humana, siendo esta Institución la acreditada por el Tribunal Supremo de Justicia para la practica de la prueba de ADN, donde se evidencia que se observaron que con los datos de la tabla y las frecuencias génicas de la población, la verosimilitud de paternidad mínima es de : 416.732.307:1 para cada hija y de 173,7 billones:1 para ambas; es decir una probabilidad de paternidad de 99,9999998% y 99,9999999999999994% para cada una y ambas conjuntamente, siendo que los valores observados para las verosimilitudes conjuntas son altísimas, como los son las probabilidades de paternidad de quien en vida respondía al nombre de M.R.S. (†), sobre las hermanas A.X.B. y A.R.R.; y en consecuencia, se constata que existe una evidencia determinante que el progenitor de la ciudadana A.R.R., es el ciudadano M.R.S. (†), y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Inquisición de Paternidad incoada por la ciudadana A.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.718.561, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en contra de la ciudadana I.J.C.F., con Cédula de Identidad Nº 3.485.338, como heredera del ciudadano M.R.S. por ser la esposa del de cujus; y, a la ciudadana ESMEIRA DEL C.P.H., con Cédula de Identidad Nº 14.473.514, en su carácter de madre del n.M.E.R.P., reconocido por el ciudadano M.R.S.; por lo que se declara la paternidad del ciudadano M.R.S. (†), con respecto a la ciudadana A.R.R..

  2. OFICIAR al Registro Civil de la Parroquia L.d.M.M.d.P.d.E.Z., para que proceda a colocar la nota marginal en el acta de nacimiento asentada bajo el Nº 959, correspondiente al mes de octubre de 1.973, de los apellidos de la ciudadana A.R.R., los cuales serán RONCA ROMERO; por lo que la referida ciudadana de ahora en adelante se llamará A.R.R.R.. Asimismo, oficiar al Registro Civil del Estado Zulia para que coloquen al margen de la referida partida de nacimiento la correspondiente nota marginal. Asimismo, igual nota marginal en el acta de defunción Nº 32. Nº 252, correspondiente al mes de junio del 2005, del ciudadano M.R.S. (†), donde se establezca a la ciudadana A.R.R.R., como hija del difunto.

  3. Se condena en costas a la parte perdidosa, ciudadanas I.J.C.F. y ESMEIRA DEL C.P.H., con excepción del n.M.E.R.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 13 días del mes de enero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.L.S.,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 14; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

Exp. 07845

HRPQ/953*

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