Decisión nº 1A-a-8417-11 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Los Teques,

200° y 151°

CAUSA Nº. 1A- a8417-11

IMPUTADOS: HERRERA G.J.J. y M.A.E.R.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. MAURERA PERDOMO ISIDMAR ANTONIO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MENESES ROJAS J.A., FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

VÍCTIMAS: BARRAGÁN CONTRERAS L.E. y CONTRERAS ROSALES

MOTIVO: APELACIÓN POR DECAIMIENTO DE MEDIDA

JUEZ PONENTE: DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MAURERA PERDOMO ISIDMAR ANTONIO, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos: HERRERA G.J.J. Y M.A.E.R., contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en fecha 07 de octubre de 2010, mediante la cual el órgano jurisdiccional prenombrado NEGÓ EL DECAIMIENTO de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los acusados HERRERA G.J.J. y M.A.E.R..

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 21 de febrero de 2011, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ.

El Recurso de Apelación interpuesto, fue admitido por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de octubre de 2010, el Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles de Tuy, emite pronunciamiento en los términos siguientes:

…En fecha 18-10-2007, y por presentación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público fue celebrada la Audiencia Oral de Presentación ante el Tribunal cuarto de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, de los hoy acusados de autos por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 del Código Penal vigente. Acto en el cual el referido tribunal por considerarlo ajustado y procedente, decretó en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordando proseguir la causa por la via (sic) del Procedimiento Ordinario.

En fecha 02 de diciembre de 2.007, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Miranda y conforme al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó Acusación formal en contra de los hoy acusados, por su responsabilidad en la comisión del delito de ROBO VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5° y 6° (sic) ordinales 2° y 3° de la Ley sobre el robo y hurto de Vehículo, hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos BARRAGAN CONTRERAS L.E. y CONTRERAS ROSALDS (sic) J.G..

En fecha 19 de diciembre de 2.007, es celebrada la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Control, acto en el cual ADMITE la Acusación presentada en contra de los acusados, acordando mantener la medida privativa impuesta ordenando su enjuiciamiento.

En fecha 18 de enero 2.008, es recibida la causa por el Tribunal Primero de juicio acordándose lo conducente para dar cumplimiento al contenido de los artículos 65,155 y 163 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de marzo de 2.008, es recibida la causa por este Tribunal Segundo de Juicio, en virtud de inhibición planteada por el titular del Tribunal Primero de Juicio, acordándose lo conducente para la constitución del Tribunal Mixto.

En fecha 13 de enero de 2.009, el Tribunal, toda vez que no se ha constituido el Tribunal Mixto, en acato de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de diciembre de 2003, con carácter vinculante, acuerda prescindir de los escabinos y asume el control jurisdiccional de la causa, fijando para el día 27 de enero de 2.009 oportunidad para la realización del Debate Oral y Público.

En fecha 27 de enero de 2.009, no se realiza la apertura del debate oral y público por ausencia cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación de l juicio oral y público en la causa MP21-P-2006-540, fijándose nueva oportunidad para el día 26 de febrero de 2.009.

En fecha 26 de febrero de 2.009, no se realiza la apertura, debido a que el tribunal se encontraba en la audiencia de continuación del juicio MP21-P-2006-540, fijándose nueva oportunidad para el día 17 de marzo de 2.009.

En fecha 17 de marzo de 2.009, no se realiza la apertura por cuanto tribunal se encontraba en la audiencia de continuación del juicio MP21-P-2006-540, fijándose nueva oportunidad para el día 31 de marzo de 2.009.

En fecha 31 de marzo de 2.009, se da inicio al Debate Oral y Público conforme a las estipulaciones normativas contenidas en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal., continuándose en audiencia (sic) sucesivas del 14 de abril y 30 de abril de 3.009, oportunidad en la cual no lográndose la comparecencia de los acusados dada la falta de traslado (sic) su centro de reclusión como lo es el Centro Penitenciario Región Capital Y.I., en fecha 06 de mayo de 2.009, se declaró interrumpido el juicio oral y público, en virtud de haber transcurrido un lapso superior a los diez días desde su última fijación, y de conformidad con el contenido del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de junio de 2.009, la causa es recibida por el Tribunal Séptimo de Juicio Itinerante, quien fijó oportunidad para dar inicio al debate para el día 22 de junio de 2009, oportunidad en la cual no se apertura del debate, ya que el Tribunal Itinerante no despachó, fijando nueva oportunidad para el día 10-07-2.009.

En fecha 10 de julio de 2.009, oportunidad fijada para la apertura del debate, el mismo no se apertura dada la falta de traslado de los acusados, fijándose nueva oportunidad para el día 31 de julio de 2.009.

En fecha 31 de julio de 2.009, oportunidad fijada para la apertura del debate, el mismo no se apertura dada la falta de traslado de los acusados, fijándose nueva oportunidad para el día 14 de agosto de 2.009.

En fecha 14 de agosto de 2.009, oportunidad fijada para la apertura del debate, el mismo no se apertura dada la falta de traslado de los acusados, fijándose nueva oportunidad para el día 02 de octubre de 2.009.

En fecha 02 de octubre de 2.009, oportunidad fijada para la apertura del debate, el mismo no se apertura dada la falta de traslado de los acusados, fijándose nueva oportunidad para el día 23 de octubre de 2.009.

En fecha 23 de octubre de 2.009, no se realiza la apertura del debate oral y público por falta de traslado fijándose nueva oportunidad para el día 09 de noviembre de 2.009, en fecha 10 de noviembre de 2.009, el Tribunal Itinerante de Juicio, remite nuevamente la causa a este Tribunal Segundo de Juicio, la cual es recibida el día 12 de noviembre de 2.009 fijando este tribunal para el día 13 de diciembre de 2.009.

En fecha 13 de diciembre de 2.009, no se realiza la apertura del debate oral y público, dada la falta de traslado de los acusados, fijándose nueva oportunidad para el día 22 de enero de 2.010.

En fecha 22 de enero de 2.010, no se realiza la apertura del debate oral y público, motivado a fallas del suministro de energía eléctrica en la sede del tribunal, fijándose nueva oportunidad para el día 01 de marzo de 2.010.

En fecha 01 de marzo de 2.010, no se realiza la apertura del debate oral y público, sin que se hubiere levantado el acto respectiva (sic), dado el cumplimiento de Resolución, N° 2010-001 de fecha 14 de enero de 2010 emanada del Tribunal Supremo de Justicia que establece la modificación del horario desde las 08:00 hasta la 01:00, fijándose nueva oportunidad para el día 29 de marzo de 2.010.

En fecha 29 de marzo de 2.010, no se realiza la apertura del debate oral y público, por razones de la estructuración del horario, fijando nueva oportunidad para el día 14 de mayo de 2.010.

En fecha 14 de mayo de 2.010, no se realiza la apertura del debate oral y público, dada la falta de traslado de los acusados, fijándose nueva oportunidad para el día 07 de junio de 2.010, fecha en la cual no se realiza la apertura del debate oral y público, dada la ausencia temporal del Juez designado, y la falta de nombramiento de sustituto para el cargo.

En fecha 19 de agosto de 2.010, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa, y fija oportunidad para la realización del debate oral y público para ela (sic) día 27 de agosto de 2.010, fecha en la cual no se logra la apertura del debate, dada la falta de traslado de los acusados de autos, fijándose nueva oportunidad para el día 15 de octubre de 2.010.

…omissis…

Pero de dicha revisión se precisa que la dilación en todo caso, no es imputable al Tribunal, toda vez que desde el ingreso de la causa al Tribunal Primero de Juicio, hasta la fecha en la cual la remite a este con motivo de la inhibición de su titular, se realizó todos y cada uno de los actos conducentes a la materialización del debate oral y público, no habiéndose realizado la apertura del debate por otras razones distintas a lo actuado.

Precisándose igualmente, que el debate oral y público fue debidamente aperturado en fecha 31 de marzo de 2.009, y dada a razones ajenas al tribunal, como lo es la incomparecencia de los acusados por falta de traslado, en fecha 06 de mayo de 2.009, se DECLARA ININTERRUMPIDO, de conformidad con el contenido del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose realizar un nuevo inicio del debate oral y público.

De tales circunstancias se determina que el órgano jurisdiccional ha realizado todas y cada una de las gestiones necesarias para lograr la realización del debate, sin embargo, y muy a pesar de ello, al día de hoy aún no se cuenta con una decisión definitiva, y ello como se observa, han sido diversas las causas por las cuales no se ha aperturado el debate oral y público, como lo son: 1.- Por falta de traslado de los acusados, principalmente 2).- Por la ausencia del Ministerio Público. 3.- Por encontrarse en la realización de continuaciones de otras causas. 4.- Por razones de (sic) inherentes a la reprogramación del horario judicial con motivo de la emergencia electrica, (sic) que en su conjunto han ocasionado el periodo superior a los dos (02) años que lleva la causa sin que se haya dictado sentencia por la celebración del juicio oral y público, determinándose que en ningún caso tal circunstancia es imputable al órgano jurisdiccional.

…omissis…

Debiéndose concluir que no siempre por el cumplimiento de los dos años a partir de la aplicación de la medida privativa de libertad configura necesariamente el decaimiento de dicha medida.

…omissis…

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy… PRIMERO: NIEGA EL DECAIMIENTO de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que en fecha 04 de julio de 2.008 que dictara en su contra el tribunal Cuarto de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede en fecha 18-10-2007, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente…

En fecha 25 de octubre de 2010, el Profesional del Derecho MAURERA PERDOMO ISIDMAR ANTONIO, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos HERRERA G.J.J. y M.A.E.R., ejerció Recurso de Apelación fundamentado en los términos siguientes:

… de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, me dirijo a usted muy cordialmente y con el debido respeto a los fines de presentar Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por su Despacho, en data 07 de octubre de 2010.

…omissis…

Esta Defensa, considera que al Decisión de fecha 07 de octubre de 2010, y notificada tanto a mis patrocinados como a esta Defensa en data 18 de octubre de 2010, emanada de su Tribunal, Causa un Gravamen Irreparable, toda vez que no existe una congruencia jurídica, entre la decisión objeto de la presente apelación y las verdaderas circunstancias de hecho y de derecho que versan en el acervo probatorio de la investigación, no ajustándose consecuencialmente a esos elementos contundentes e irrevocables los cuales debe estar dotada inexorablemente una decisión de carácter jurisdiccional.

…omissis…

DE LA DECISION QUE SE RECURRE

Es menester destacar que esta Defensa Pública, ha podido observar que su Despacho, en boleta de notificación informa que se niega la solicitud de la Defensa, en cuanto a que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la Revisión de la misma e igualmente puede inferir que la misma la realiza según la apreciación de ciertas circunstancias.

Ahora bien, los acusados JHONNY HERRERA GONZALEZ y E.R.M.A., ha (sic) sido objeto de dilaciones indebidas y retardo en el procedimiento es (sic) cuestión, pero nadie puede corroborar que estas dilaciones han sido de un juego u origen de los acusados de autos, y mucho menos la Defensa.

En tal sentido esta Defensa, en fecha legalmente oportuna solicito (sic) el decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, e igualmente las revisiones de medidas consiguientes.

…omissis…

Por otra parte esta Defensa, observa que la decisión emanada del Tribunal de marras, lesionó los Derechos fundamentales de mi defendido, toda vez que violenta lo contemplado en las normas Nacionales así como en Tratados y Convenios Internacionales suscritos por nuestra República, visto que mis patrocinados se encuentran privados de su libertad por el transcurso de mas de dos años sin mediar juicio oral y público, por razones NO IMPUTABLES a ellos, LAPSO éste SUPERIOR al establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como TIEMPO MAXIMO, en cuanto a la vigencia de tal medida de coerción personal, SIN QUE EL MINISTERIO PUBLICO SOLICITARA EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN establecido en el segundo aparte de la referida disposición adjetiva penal, relativa a la prórroga para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

…omissis…

En este orden de ideas, el Artículo 44 en su ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el Principio de L.P. como regla general, el ordinal 2° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Garantiza la Presunción de Inocencia, el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la Proporcionalidad, el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Examen y Revisión, y asimismo la jurisprudencia de nuestro M.T. de la República, con Ponencia del Dr. J.M.D.O., de fecha 28-08-2003, expediente N° 03-2003.

…omissis…

El sentenciador al ratificar la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no lo realizó con sujeción a la norma, en ese sentido; no se desprende de los incipientes elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico (sic), una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, ya que de los mismos no consta un razonamiento que lo evidencien (sic), para que una medida de la antes mencionada, debe de acreditarse dos extremos, como lo son el FUMUS BONIS IURIS, es decir, deben de existir pruebas en contra del imputado, (situación esta que no ocurre), en la comisión de un delito y el PERICULUM IN MORA, lo cual supone el peligro eminente que se pueda frustrar algunos de los fines del proceso en caso que no se haga uso de la coerción, argumento este que tampoco sucede en el caso que nos ocupa, Honorables Magistrados mis defendidos son personas honestas, y una disposición que los restrinjan de su libertad, les causa un Gravamen Irreparable, mis defendidos no tienen intención alguna de sustraerse del proceso, así como mantienen domicilio fijo, con arraigo o asentamiento en el país, siendo así los principales interesados para que se esclarezca la situación en la cual los han Privado (sic) de su Libertad, durante tantos años sin que pueda vislumbrarse la realidad juridica (sic) que vive.

…omissis…

En virtud de lo anteriormente expuesto esta Defensa Publica (sic) solicita muy Respetuosamente, los siguientes pedimentos:

• Se Admita el presente Recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez admitido el presente RECURSO DE APELACION, el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ya que la decisión emanada del Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de M.E.V. delT., en fecha 07 de octubre de 2010, y notificada tanto a mis patrocinados como a esta Defensa, en fecha 18 de octubre de 2010, adolece de legalidad lo cual trae como consecuencia un GRAVAMEN IRREPARABLE, para mis patrocinados en virtud de la Circunstancias antes precitadas ut- supra.

• Que se declare NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión en la cual Niega la libertad de los ciudadanos J.J. HERRERA GONZALEZ y E.R.M.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal.

• Que a todo evento se Ordene la Sustitución de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por LA L.I. de mis defendidos, a los fines de restituir los derechos infringidos, de conformidad (sic) lo establecido en los artículos 1, 8, 19 del Código Orgánico Procesal Penal y de los Artículos 44 Numeral 1, y 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se ordene la Imposición de unas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se admitan los anexos marcados con la letra “A”, del libro de Actas Oficial de esta Despacho Defensoril, en la cual se deja (sic) de la información suministrada a mis patrocinados sobre la realización del Debate Oral y Público…”

En fecha 05 de noviembre de 2010, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se dio por notificado del Recurso de Apelación interpuesto.

En fecha 10 de noviembre de 2010, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, presentó su escrito de contestación al Recurso de Apelación, manifestando lo siguiente:

…Analizados como han sido por esta Representación Fiscal los términos del Recurso de apelación interpuesto por la recurrente, sub examen a la luz de la posible admisibilidad del mismo, se observa que el Recurso de apelación contra la decisión en la cual se Niega el Decaimiento de la medida, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características a los fines de atacar los actos emanados de los operadores de justicia. En este sentido, y vistos los alegatos que fueron presentados por el recurrente se observa que lo que se pretende con el Recurso de apelación es que se declare la nulidad total de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, quedando en evidencia que con (sic) el aludido Recurso de Apelación se ha interpuesto sin alegar razones de hecho y de derecho en cuanto a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio que hagan procedente tal pretensión.

Pues bien, considera quien aquí suscribe que el Juzgado Segundo de Juicio, al Negar el Decaimiento de la medida de coerción personal en contra de los prenombrados, actuó conforme al procedimiento pautado bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal, siguiendo para ello en todo su contenido el mandato constitucional inserto en el artículo 49 de la Carta Magna, referido al debido proceso, teniendo como base el contenido del artículo 257 del mismo texto constitucional; así como el contenido de las normas referidas al decreto de tales medidas.

En este sentido, se observa que el contenido de la decisión objeto del Recurso de Apelación no presupone la existencia alguna de violación de la ley, con lo cual se pudiera afirmar, como lo hace el recurrente, que dicha decisión es susceptible de impugnación.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, considera esta Representante de la Vindicta Pública que el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Isidmar A.M., defensor público de los ciudadanos ut supra mencionados, carece de un verdadero fundamento que le otorgue méritos para ser declarado con lugar, desestimando la pretensión del aludido defensor en cuanto a sus pretensiones por la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, y por ello solicito de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Miranda, se sirva admitir el presente escrito de Contestación de Recurso, sustanciarlo conforme a lo pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea CONFIRMADA la decisión de fecha 07 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por carecer dicha apelación de toda base legal en su contenido…

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Luego de la revisión del recurso de apelación interpuesto, y a los efectos de dictaminar si en el presente caso es aplicable el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso del tiempo en que los acusados han permanecido detenidos judicialmente, sin que hasta la presente fecha se haya dictado sentencia en un juicio oral y público, esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante...” (Subrayado nuestro).

De acuerdo al principio de la proporcionalidad contenido en la norma antes transcrita, ningún individuo puede sobrepasar el límite de dos años privado de su libertad, ni la pena mínima prevista para el delito por el cual se le sigue el proceso, sin que le haya sido dictada una sentencia condenatoria. La garantía procesal del estado de libertad, tiene su fundamento en nuestra Carta Magna, al establecer la inviolabilidad del derecho de libertad personal.

Por su parte, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece las excepciones al principio de libertad, las cuales serán determinadas por el juez o jueza en cada caso, no obstante, de acuerdo al principio de la proporcionalidad, cuando la medida de privación judicial preventiva de libertad ha sobrepasado la pena mínima prevista para el delito o si ha excedido el plazo de dos años, dicha medida por mandato expreso del artículo 244 del texto adjetivo penal, se torna como una privación de libertad de carácter ilegítimo.

Es conveniente traer a colación criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionados con el principio de la proporcionalidad, tal como a continuación se señalan:

“... la privación de libertad por orden judicial cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio del juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene de cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio-obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor de dos años señalados, sin que existe sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fé un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa... (Sentencia Nº 1712, Sala Constitucional de fecha 12 de septiembre de 2001, Caso: R.A.C. y OTROS). (Subrayado nuestro)

“... Se insiste, la solicitud de libertad por violación del principio de proporcionalidad, no se corresponde, a pesar de que esta Sala en algunas oportunidades sostuvo lo contrario, a una petición de revisión y examen de las medidas de coerción personal.

Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal.

Ese medio judicial ordinario –la apelación-, debe ser agotado antes de intentar el amparo, ya que, en caso contrario, la acción deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar al amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida. (Sentencia N° 963, de fecha 05 de junio de 2001, Caso: J.A. GUIA).

... Es evidente que en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firma, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tener mas de dos años sin sentencia firme... (Extracto de la sentencia N° 646 de la Sala Constitucional de nuestro M.T., de fecha 28 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA).

De los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados se colige que, para determinar la pérdida de vigencia de una medida de coerción personal debe determinarse lo siguiente:

1) Que hayan transcurrido más de dos años sin que se haya dictaminado una sentencia firme en contra de los imputados.

2) Análisis de las razones o motivos por los cuales el correspondiente órgano jurisdiccional ha tenido dilación procesal.

Ahora bien, en el caso objeto del presente pronunciamiento se evidencia que la privación judicial preventiva de libertad de los acusados HERRERA G.J.J. y M.A.E.R., a quienes se les sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de: ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, excede como lo establece el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal del lapso de dos años, sin haberse realizado el juicio oral y público, circunstancia ésta que, a simple vista, haría procedente la libertad del mismo.

No obstante, de la decisión recurrida se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, NIEGA EL DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta que los diversos diferimientos que han ocasionado retardo procesal en la causa son imputables a los acusados por falta de traslado, sin saber el Tribunal el motivo de la no realización de éstos.

En consecuencia, acogiendo esta Alzada dicho criterio jurisprudencial, en el presente caso no operó automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal, en el sentido de que se deba producir automáticamente la libertad de los acusados, por haber transcurrido dos años de su detención, observando esta Alzada, que la dilación procesal que ha ocurrido en el presente caso no es imputable al órgano jurisdiccional, ya que el retardo procesal se ha producido por falta de traslado de los acusados, en virtud de ello y tomando en cuenta la magnitud de los delitos como lo son: ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, estima este Tribunal Colegiado que debe declararse SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho MAURERA PERDOMO ISIDMAR ANTONIO, en su carácter de Defensor Público y en consecuencia CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el órgano jurisdiccional prenombrado NEGÓ EL DECAIMIENTO de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los acusados HERRERA G.J.J. y M.A.E.R.. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, debe resaltarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se estableció:

…Asimismo, la Sala advierte que la circunstancia de no decaer la medida de coerción personal, a pesar de haber excedido esta última el término fijado en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones fundamentalmente imputables a los imputados o acusados o a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas en el caso concreto, sino que, por el contrario, la misma se hace más transitoria aún, pues, aunque son múltiples las tácticas maliciosas que pueden desplegar algunos defensores para retardar el proceso a los efectos de conseguir la libertad plena de sus defendido, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso por la sustracción de los mismos a la Jurisdicción, no es menos cierto que los jueces tienen en sus manos una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas, entre los cuales se menciona a título de ejemplo, la aplicación de las sanciones previstas en la ley para reprimir las conductas de las partes que sean calificadas de maliciosas o temerarias, las propias medidas de coerción personal aplicables en los casos respectivos, las solicitudes dirigidas a los órganos que tienen intervención directa o indirecta en el proceso a través de funcionarios designados a tales efectos para que tomen las medidas necesarias para garantizar que los mismos cumplan con su rol en el proceso y las solicitudes dirigidas a los órganos disciplinarios de esas instituciones o a los tribunales disciplinarios de los respectivos Colegios de Abogados con el objeto de que se abran las averiguaciones disciplinarias de rigor…

(Subrayado Nuestro).

Visto el criterio que antecede, estima esta Alzada que debe ordenarse a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal que, extensión Valles del Tuy, con fundamento a lo estipulado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la celebración en forma inmediata del debate oral y público de la causa seguida a los ciudadanos HERRERA G.J.J. y M.A.E.R., recordándole al respecto que los Jueces como directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas de coerción personal y con mayor celo aún a aquellas en las cuales los procesados se encuentren sometidos a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el Profesional del Derecho MAURERA PERDOMO ISIDMAR ANTONIO, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos HERRERA G.J.J. y M.A.E.R. y en consecuencia, 2.- SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles el Tuy, mediante la cual el órgano jurisdiccional prenombrado NEGÓ EL DECAIMIENTO de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los acusados HERRERA G.J.J. y M.A.E.R..

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Defensor Privado de los acusados de autos.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/LAGR/MOB/GHA/dv

Causa N°1A- a8417-11

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