Decisión de Tribunal Trigesimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorTribunal Trigesimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteRuth Pernia
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUE

PODER JUDICIAL

Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de abril de 2007.

196º y 148º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-000215

PARTE ACTORA: M.I.E.R., titular de la cédula de identidad Nro. 10.214.243, en su propio nombre y en representación de su menor hijo G.H.D.E..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.A.V.C. y E.G.A., abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 33.451 y 7.182, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DICASILCA C.A. Y TECNICA 2280, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO EN JUICIO

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

En el día hábil de hoy, 16 de abril de dos mil siete, siendo las 11:50 a.m., estando dentro del lapso establecido por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, según acta de fecha 09-04-07; se deja expresa constancia de que al acto antes referido compareció la representación judicial de la parte actora Abogados R.A.V.C. y E.G.A., asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, INVERSIONES DICASILCA C.A. Y TECNICA 2280, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Ahora bien, antes de proceder esta Juzgadora a pronunciarse, respecto de la procedencia en derecho, de los conceptos que fueron reclamados en el escrito de demanda; en aras de garantizar el debido proceso, derecho a la defensa y evitar futuras reposiciones, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 19 de enero de 2007, se interpuso demanda en contra de las empresas INVERSIONES DICASILCA C.A. Y TECNICA 2280, C.A., por concepto de cobro de indemnización originada por accidente de trabajo, ejercida por la ciudadana M.I.E.R. en nombre propio y en representación de los derechos a favor del menor G.H.D.E.. Recibida la demanda, el Tribunal que tuvo conocimiento de la causa en fase de sustanciación, ordenó corregir los defectos de los cuales adolecía la misma, en atención a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (folio 33)ordenando la presentación de la Declaración de Únicos y Universales Herederos.

Subsanada como fue el defecto u omisión de la demanda, fue admitida ésta por auto de fecha 30 de enero de 2007; ordenándose la notificación de las empresas demandadas, para la celebración de la audiencia preliminar.

SEGUNDO

Ahora bien, de lo antes mencionado, se evidencia que se encuentran involucradas en la causa derechos e intereses a favor de un menor de edad, por lo que forzosamente debe quien decide, observar lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.266 de fecha 02 de octubre de 1998) que dispone en su artículo 8 que el Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de dicha Ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, por cuanto el mismo está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo ello así, considera esta juzgadora de necesario cumplimiento la notificación del Fiscal del Ministerio Público para la protección del niño y del adolescente, toda vez que dentro de sus atribuciones se encuentra…c) defender el interés del niño y del adolescente en procedimientos judiciales o administrativos; (articulo 170 LOPNA). Incluso la falta de intervención del fiscal en los juicios que la requieran implica la nulidad de éstos. (Articulo 172 LOPNA).

TERCERO

En el caso en análisis no se evidencia que se hubiere ordenado o efectuado notificación alguna al Fiscal del Ministerio Publico, por lo que en aras de evitar reposiciones futuras, en garantía al debido proceso, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se DECRETA LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que se celebre la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar al décimo día hábil contado a partir de que conste en autos la notificación del Ministerio Publico, la cual se ordena mediante oficio, el cual deberá estar acompañado de copia certificada del libelo de demanda, así como del presente auto, sin necesidad de notificación de las partes, quienes se encuentran a derecho, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Con base a los argumentos precedentes, este Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA al estado de celebrarse la audiencia preliminar, en el juicio que por cobro de indemnización de accidente del trabajo incoase la ciudadana M.I.E.R., titular de la cédula de identidad Nro. 10.214.243, en su propio nombre y en representación de su menor hijo G.H.D.E., contra las empresas INVERSIONES DICASILCA C.A. Y TECNICA 2280, C.A.,

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

Años 196 y 148.

EL JUEZ

ABG. Ruth Pernia

LA SECRETARIA

ABG. JETSY MARCANO

En esta misma fecha 16/04/07, se publicó la presente decisión

LA SECRETARIA

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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