Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-001199.

PARTE DEMANDANTE: M.I.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.969.216.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.R., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.205.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, en órgano de la Alcaldía del Municipio Torres.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.L.H., Síndico Procurador Municipal del Municipio Torres del Estado Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.545.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 31/07/2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 11/11/2009 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 20/11/2009 se recibió el asunto por este Juzgado, y posteriormente se fijó para el 15/12/2009 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

I.1

DE LA DEMANDADA RECURRENTE

Manifiesta que no compareció a la Audiencia por lo que se consideró contradicha la demanda; sin embargo, en la contestación, se opuso como defensa previa la inadmisibilidad de la demanda, y el Juzgado de primera Instancia obvió el pronunciamiento sobre esta defensa, lo cual hace nula la decisión.

Señala que la parte demandante no agotó la vía administrativa y por tal razón, no debía ser admitida la demanda.

Por otra parte, alega que el Juzgado A quo se excedió en sus facultades discrecionales en cuanto a las apreciaciones de las pruebas y su valoración, ya que no compareció a la Audiencia de Juicio y la Juez no aplicó las consecuencias correspondientes como era tenerla como contradicha, lo cual vulneró el derecho a la defensa y el orden constitucional. Además de ello, se extralimitó al desechar el documento dirigido al Bloque Parlamentario.

I.2

DE LA ACTORA

Alega que consta en autos que la demandante se reunió con la demandada y efectuaron a través de un Acta un compromiso de pago, dicha Acta fue impugnada por la demandada alegando que los firmantes carecían de facultad para suscribirla, ante lo cual la Juez en búsqueda de la verdad acordó la ampliación de la prueba y al no comparecer la demandada a la Audiencia pautada para ello, generó que la prueba quedara como cierta, ya que las prerrogativas procesales no pueden extenderse a tal punto que vulneren el derecho a la defensa de la otra parte.

Respecto a la carta dirigida al Bloque Parlamentario tenía como fin solicitar que se agilizara el pago de las prestaciones sociales, y en todo caso, la carga probatoria es igual para ambas partes.

II

MOTIVACIONES

Como punto previo, esta Alzada dada su potestad revisora, procede a apercibir a la Juez de Primera Instancia, debido a que advierte que en fecha 23 de julio de 2009, momento del Dispositivo, levantó un acta en la cual dejó asentada su decisión de aplicar las consecuencias jurídicas del artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, siendo, que en criterio de quien juzga, debió dejar asentada la resolución de la controversia y las razones en las cuales fundamenta su decisión, ello a los fines de que los intervinientes pudieran tener conocimiento preciso de la declaratoria de la pretensión, es decir, si se condenaba todo o parte de lo reclamado y un resumen de la justificación de la decisión, dado que su inobservancia acarrea el incumplimiento de lo dispuesto en el Segundo Párrafo del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; recordándole además que de acuerdo con lo dispuesto en el mismo artículo, la inobservancia de sus funciones podrá dar lugar a su destitución; es por ello que esta Alzada procede a dejar constancia de esta circunstancia en cuanto a la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, a los fines de que evite la repetición de esta situación. Sin embargo, expuesto todo esto, cabe destacar que tal situación no acarrea la nulidad de la decisión, ya que en la extensión del fallo cumplió con los extremos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que contiene además de la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta y la determinación de la cosa u objeto sobre la cual recae se decisión, y es precisamente contra lo allí establecido que procede Recurso de Apelación, como en efecto se hizo.

Con relación al argumento del recurrente, respecto al agotamiento de la vía administrativa previo a la reclamación judicial a entes que gozan de prerrogativas o privilegios procesales, la Sala de Casación Social en fecha 17 de mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en Sentencia Nº 989 expresó:

Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.

Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

De manera que al ser el agotamiento de la vía administrativa una situación superada por el nuevo P.L. y considerando el criterio antes transcrito, el cual acoge este sentenciador, resulta improcedente el alegato del recurrente respecto a la inadmisibilidad de la demanda por el no agotamiento de la vía administrativa. Adicionalmente, esta Alzada observa a los folios 112 y 113 que el Juzgado de Primera Instancia se pronunció al respecto, desestimando esta defensa de la demandada, de manera que no se constata omisión de pronunciamiento alguno Y así se decide.

Respecto a la valoración de las pruebas, considera este Juzgador que la comunicación enviada por la actora al Bloque Parlamentario, nada aporta a los hechos controvertidos, tal como lo estableció el A quo, ya que de la misma nada se desprende sobre la procedencia o no de las cantidades y conceptos reclamados, razón por la cual se observa que Primera Instancia sí efectuó pronunciamiento sobre la prueba, sólo que no en los términos aspirados por el recurrente y que tal pronunciamiento, contrario a lo sustentado por el recurrente, no constituye una extralimitación en sus funciones por parte del A quo.

Con relación al Acta suscrita en fecha 17 de agosto de 2006 y que riela al folio 86 y que contiene membrete de la Alcaldía, contra la misma el Síndico Procurador manifestó que se encontraba suscrita por terceros que no comprometían a la Alcaldía y por tal razón carecía de validez, en virtud de ello, el A quo procedió a suspender la Audiencia con el objeto de conferir a la demandada la oportunidad de presentar la certificación de las credenciales de las personas que suscribieron el Acta y así verificar el cargo que ocupaban en la Alcaldía, lo cual no fue posible debido a la incomparecencia de la demandada.

Ahora bien, al no comparecer la demandada a la Audiencia fijada, el A quo tomó en consideración lo alegado por ésta en la Audiencia y emitió pronunciamiento, de conformidad con las circunstancias planteadas, es decir, estimó que se desconocía la documental y la demandante insistió en hacerla valer, por lo que considerar que faltar la demandada a la audiencia pautada constituyera esto algún medio adecuado para desvirtuar la validez de los argumentos de la contraparte, implicaría extremar las prerrogativas de las cuales goza la accionada, de manera que esta Alzada comparte el criterio de Primera Instancia respecto a la valoración de este medio. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 31/07/2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida, en consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la actora las cantidades y conceptos reclamados por el actor y condenados por Primera Instancia, esto es Diferencia salarial, Bs.502, 59, Antigüedad, Bs. 14,88, Vacaciones fraccionadas, Bs. 118,13, Utilidades Fraccionadas Bs. 84,37, Indemnización Art. 125 L.B.. 3.271,80. Más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un solo experto, cuyos honorarios serán fijados por el Juez de Ejecución en el acto de nombramiento y cuyo pago estará a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar. El experto deberá: 1) Cuantificar los salarios caídos desde el 26 de agosto de 2005 hasta el 13 de febrero de 2008 a razón de Bs. 160,61 quincenal, 2) calcular los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación (13/02/2008) hasta la materialización del pago, y la corrección monetaria desde la notificación hasta el pago efectivo.

TERCERO

Se ordena notificar de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 17 de diciembre de 2009. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. Rosalux Galíndez

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 17 de diciembre de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. Rosalux Galíndez

Secretaria

KP02-R-2009-1199

Amsv/JFE

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