Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Herencia

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

DEMANDANTE: I.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.557.122, con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados E.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.629 y E.J.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.204, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: F.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.076.368, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS DEL DEMANDANDO: NACHA SAFFI CHACON y M.H.V., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.174 y 15.296, en su orden.

Motivo: PARTICIÓN DE HERENCIA. APELACIÓN contra la decisión de fecha 24 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la oposición formulada por el ciudadano I.C.C., contra la medida de embargo ejecutivo practicada en fecha 29 de noviembre de 2005.

Se recibió previa distribución, CUADERNO DE MEDIDAS proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición de la Jueza de dicho Tribunal, en el que aparece auto de fecha 07 de marzo de 2002, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con vista a la diligencia de fecha 18 de febrero de ese mismo, suscrita por la co apoderada de la parte demandante, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos y acciones de las bienhechurías construidas sobre una vivienda ubicada en la Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que le corresponden a F.A.C., inmueble que fue propiedad de M.R.C.C.; asimismo decreta medida innominada para que acuerde inmovilizar las cantidades de dinero existentes actualmente en las cuentas de ahorro del Banco de Venezuela y Banco Provincial a nombre de la de cujüs. (Folios 1 al 6).

En diligencia del 29 de abril de 2002, el demandante, consigna copia simple de la declaración complementaria de un inmueble que era propiedad de la causante M.R.C.C.. (Folios 7 al 11).

El demandante, asistido de la abogado E.M.C., en diligencia del 27 de mayo de 2002, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de las mejoras existentes sobre un terreno ejido, cuyas características constan en la planilla sucesoral (Folio 12), y con vista a esta diligencia, el a quo decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de una mejoras realizadas sobre un terreno ejido, que posee el demandado, ubicado en el Municipio San J.B., (Folios 13 al 16).

El Tribunal A quo en auto del 23 de noviembre de 2005, con vista a la diligencia suscrita por los abogados E.M.C. y E.J.R., el 08 de noviembre de 2005, actuando por sus propios derechos, en la que solicitan que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la ejecución forzosa del acto conciliatorio, decreta medida de embargo ejecutivo sobre un inmueble construido sobre terreno ejido, consistente en una casa para habitación de 2 plantas, ubicada en la esquina de la carrera 8, con calle 13 N° 8-3, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, propiedad del demandante I.C.C., en virtud de que no consta en el expediente que hubiese dado cumplimiento a la obligación contraída con los abogados E.M.C. y E.J.R., en el acto conciliatorio celebrado, en la causa y comisiona para la práctica de la medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Guásimos, Cárdenas, Libertador, F.F. y A.B. de esta Circunscripción Judicial (Folios 17 al 20); hecho lo cual el 29 de noviembre de 2005, se constituyó el Tribunal, en un inmueble ubicado en la carrera 8, con calle 13, N° 8-3, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en el que se encontraba presente I.C.C., parte demandada, a quien la Juez le notificó el objeto de la misión, en ese estado solicita el derecho de palabra I.C.C., quien asistido del abogado R.E.D.C., expresó que de conformidad con el último aparte del artículo 1482 del Código Civil, existe pacto de cuota litis, lo que está prohibido expresamente en ese artículo y que de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe fraude procesal, no debe practicarse la medida de embargo, en razón de que el inmueble fue objeto de partición y quienes lo asistieron fueron los abogados E.M.C. y E.R.; asimismo señala que la desestimación de la admisión de la demanda en el Tribunal Cuarto en lo Civil y Mercantil, fue apelada en su oportunidad; el abogado E.J.R.G., solicitó de conformidad con el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a cumplir con la comisión conferida y a embargar el bien señalado y se opone a la solicitud del ejecutado, en virtud de que está basada sobre hechos que están siendo analizados en otra causa; que el comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión en los términos que le fue conferida, que el ejecutor no puede entrar a hacer consideraciones sobre la comisión y menos sobre el fondo del asunto; que de conformidad con el artículo 602 eiusdem, será dentro del tercer día siguiente a la ejecución, que la parte contra la cual obra la medida podrá oponerse, en virtud de lo cual acordó continuar con la práctica de la medida de embargo ejecutivo, sobre el inmueble que fue valorado en la suma de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) declarando embargado el inmueble, y su desposesión jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil (Folios 32 al 40).

En diligencia del 01 de diciembre de 2005, el ejecutado I.C.C., asistido de abogado, se opone a la medida, en razón de que los abogados E.M.C. y E.J.R., le prestaron sus servicios en el juicio de partición y el inmueble embargado forma parte de dicha partición, que el artículo 1482 del Código Civil, prohíbe todo tipo de pacto o venta, adquirir en subasta pública; que siendo esta norma prohibitiva y de orden público, toda contravención a ella no puede producir ningún efecto y pidió se levante la medida de embargo (fs. 45-46); el Juzgado Ejecutor de Medidas, remitió la comisión al Tribunal de la causa a los fines de que resolviera lo conducente. (Folio 49)

En diligencia del 07 de diciembre de 2005, el abogado E.J.R.G., actuando con el carácter de acreedor ejecutante expuso que embargado el inmueble, solicitaba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, se justipreciara el inmueble y se nombraran de los peritos (f. 52); quienes una vez juramentados, consignaron en fecha 24 de marzo de 2006, el informe de avalúo. (Folios 71 al 88)

El Tribunal A quo en decisión de fecha 24 de abril de 2006, declara sin lugar la oposición formulada por I.C.C., asistido de abogado, contra la medida de embargo ejecutivo practicada el 29 de noviembre de 2006, en virtud de que el ejecutado, manifestó en el acto conciliatorio, su conformidad respecto a los honorarios profesionales de los abogados E.M.C. y E.J.R.G. y solicitó le concedieran 30 días contínuos, con vencimiento el 07 de noviembre de 2005, conviniendo que si llegada esa fecha no constare en autos la cancelación, se encontraba conforme con que se procediera a la pública subasta del bien señalado en el numeral primero del proyecto de partición (Folios 102 al 104); decisión que apela el ejecutado I.C.C., en razón de que el Tribunal de la causa hace mención que los abogados E.M.C. y E.J.R.G., en la oportunidad del acto conciliatorio no ostentaban el carácter de sus apoderados y no le era aplicable lo señalado en el artículo 1482 del Código Civil, en su última parte; que el poder apud acta que le otorgó a E.M.C., lo sustituye el 22 de junio de 2005, en la persona del abogado E.J.R.G., reservándose su ejercicio; poder que le es revocado a E.M.C., el 13 de julio de 2005 y por tanto al realizar esa diligencia, el Juez a quo expresa que es consecuencia lógica que dicha revocatoria abarca la sustitución que le hiciera a E.R.G., entendiéndose que para el acto conciliatorio, dichos abogados no tenían el carácter de apoderados, por lo que no operaban la disposiciones impuestas en el artículo 1.482 del Código Civil; que el a quo no toma en cuenta lo que señala el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil; que tal revocatoria no incluye al abogado E.J.R.G., en su condición de apoderado sustituto, que por ello en el acto conciliatorio del 07 de octubre de 2005, se hizo presente en su nombre y representación y a través de su intervención, hizo, deshizo y dispuso, condenándolo a pagar la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 28.950.000,00), por concepto de honorarios profesionales y lo compromete y obliga de conmutar el incumplimiento de tal acuerdo, mediante la venta del inmueble de su propiedad, la única parte de la partición de herencia que le corresponde y lo que hoy es objeto de embargo y con ánimo de remate; que de los CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) que le fueron asignados en esa partición y que está representado en el inmueble y la cantidad que le quieren reclamar excede de una cuarta parte de ese monto; es por ello que se demandó y está en proceso un juicio de rescisión por causa de lesión de conformidad con el artículo 1120 y siguientes del Código Civil, ya que le causa un perjuicio a sus intereses; que de las actas del expediente el bien que se pretende llevar a subasta forma parte de la partición de herencia a la cual prestaron su ministerio los abogados E.M.C. y E.J.R.G., a quien no se le revocó el mandato, que las disposiciones prohibitivas de ley son de orden público y como tal no pueden pronunciarse y relajarse por convenios particulares; que en la presente causa, se ha manifestado que existe denuncia interpuesta por la presunta comisión de los delitos de prevaricación y estafa, en contra de E.M.C. y E.J.R.G., lo que impide al Juez civil, tomar decisión alguna hasta tanto no se resuelva la parte penal (fs. 106-108); apelación que es oída en ambos efectos, en auto del 17 de mayo de 2006 y remitido al Juzgado superior distribuidor (f. 110) y recibido en esta alzada el 07 de junio de 2006 (Folio 120).

En la oportunidad de informes por ante esta alzada, el abogado E.J.R.G., señala que el ejecutado se opone en razón de que E.M.C. y E.J.R.G., prestaron sus servicios en el juicio de partición y que el inmueble embargado forma parte de dicha partición y que el último aparte del artículo 1.482 del Código Civil, prohíbe todo tipo de pacto o venta, adquirir en subasta pública cosas a las cuales los abogados prestan su ministerio; que no es cierto lo que esgrime el apelante que los abogados actuantes E.M.C. y E.J.R.G., para la fecha del acto conciliatorio fuesen abogados de I.C.C., que dicho ciudadano había revocado el poder conferido a E.M.C. y había otorgado un nuevo poder al abogado J.O.P.L.; que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, la representación de los abogados y sustitutos cesa por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario; que I.C.C., revocó el poder apud acta conferido a E.M.C. y otorga nuevo poder al abogado J.O.P.L., es decir, presenta otro apoderado para el mismo juicio; que ambos poderes fueron conferidos por I.C.C., con facultad expresa para la defensa de esa causa, es decir, el juicio de partición; que opera la tácita revocatoria establecida en el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil; que E.M.C. y E.J.R.G., no ostentan la representación de I.C.C.; que la norma a que hace referencia el hoy demandado no tiene alcance cuando el mandante por un acto propio y libre consentido por su voluntad, pueda vender a una persona que haya sido su apoderado; que al momento de celebrarse el acto conciliatorio I.C.C., quien para la fecha no era nuestro mandante, por revocatoria tácita del poder apud acta conferido, convino que de no efectuarse el pago de los honorarios de abogados para la fecha no se encontraba conforme de que se procediera a la pública subasta del bien, que dicho ciudadano por acto propio, espontáneo y libre, asistido de abogado dispuso de ese bien, por lo que mal podría alegar que existe el llamado pacto de cuota litis y pide se declare sin lugar la apelación interpuesta y confirme la sentencia apelada (Folios 133 al 136); por su parte el ejecutado, asistido de abogado, expresa que el artículo 1.482 del Código Civil, en su último aparte señala que los abogados y los procuradores no puede ni por si mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto, ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes, sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio, que las normas prohibitivas, son de orden público, lo que trae como consecuencia que la violación de éstas no producen ningún efecto; que en este caso no podían celebrar ningún pacto sobre el único inmueble que hoy es objeto de embargo; que E.R.G., prestó su ministerio en la partición, en el que estaba incluido el bien en cuestión y que se le adjudicó en el acto; que el a quo fundamenta el embargo en atención a la solicitud de oposición, en que E.R.G., en la oportunidad de la partición, no era su apoderado, contrariando lo dispuesto en el artículo 165, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; finalmente pide sea declarada con lugar la apelación interpuesta, dejando sin efecto la medida ordenada y practicada sobre el bien producto de la partición. (Folios 138 al141)

El abogado E.J.R.G., en escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, señala que el ejecutado en su escrito de informes, mantiene la tesis contemplada en el último aparte del artículo 1482 del Código Civil, es decir, el pacto de cuota litis, obviando lo señalado por el a quo, donde indica que en el acto conciliatorio, se encontraba presente I.C.C. y su apoderado J.O.P.L. y que en fecha anterior, había revocado el poder apud acta que le confiriera a E.M.C., siendo consecuencia lógica que dicha revocatoria abarcara la sustitución que ésta hiciera a E.J.R.G.; que al momento del acto conciliatorio, dichos abogados no ostentaban el carácter de apoderados del demandante y de tal manera no operaba en ellos las prohibiciones impuestas en el artículo en mención; que era evidente la intención de I.C.C., de conmutar el incumplimiento de dicho acuerdo mediante la venta en pública subasta del bien inmueble, para que de su venta fuesen cobrados los honorarios causados, los cuales se encontraban definitivamente firmes para el momento de la ejecución; que en dicho acto nunca se estableció que se les traspasara dicho inmueble, sino que el mismo sería sacado a pública subasta; que no es cierto que para la fecha del acto conciliatorio fuesen los abogados de I.C.C., que dicho ciudadano había revocado el poder conferido a E.M.C. y había otorgado un nuevo poder apud acta a J.O.P.L. y fue éste abogado quien lo asistió en el acto conciliatorio celebrado por ante el Tribunal de la causa; que en el nuevo poder apud acta, nunca se dijo que el continuaba siendo el abogado de dicho ciudadano; que los poderes apud acta son especialísimos, son para ser utilizados en el juicio donde se otorgan, por lo que opera la tácita revocatoria establecida en el ordinal 5 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil; que la ejecución de una sentencia definitivamente firme, no se suspende sino por las causas expresamente señaladas en el artículo 532 ibídem, por lo que debe declararse inadmisible la apelación interpuesta; que el auto dictado por el Tribunal de la causa suspendió la ejecución decretada; que el artículo 607 eiusdem, contempla el procedimiento aplicable, conforme al artículo 533 ibídem, a cualquier incidencia que surja durante la fase de ejecución que no se corresponda con los supuestos contemplados en el artículo 532 citado; que en el presente caso, se ha violado el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso; finalmente pide se remita el original del cuaderno de medidas al Tribunal de la causa para continuar con la ejecución, se deje copia certificada y declare sin lugar la apelación interpuesta. (Folios 143-152).

La ciudadana M.A.M.D.C., en su condición de cónyuge sobreviviente de I.C.C., en escrito de fecha 07 de julio de 2006, produce en original y copia certificada, el acta de defunción de su cónyuge, consigna copias simples tomadas del expediente principal N° 15622, tramitado por el juzgado de la causa; así mismo, presenta solicitud de averiguación penal, contra los abogados E.M.C. y E.J.R.G., realizada por I.C.C., ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público. (Folios 154 al 219).

Este Superior Tribunal, en auto del 14 de julio de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspende la causa, hasta tanto se cite a los herederos conocidos y desconocidos del de cujüs. (Folio 221)

Cumplidas las actuaciones relacionadas con la designación del defensor Ad Litem, entra este Tribunal Superior a dictar sentencia, previo análisis de las actuaciones corrientes a los autos, y al efecto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por el ejecutado I.C.C., contra la decisión de fecha 24 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara sin lugar la oposición formulada por I.C.C., asistido de abogado, contra la medida de embargo ejecutivo practicada el 29 de noviembre de 2006, en virtud de que el ejecutado, manifestó su conformidad respecto a los honorarios profesionales de los abogados E.M.C. y E.J.R.G. y solicitó que se le concedieran 30 días contínuos, con vencimiento el 07 de noviembre de 2005, conviniendo que si llegada esa fecha no constare en autos la cancelación, se encontraba conforme con que se procediera a la pública subasta del bien señalado en el numeral primero del proyecto de partición.

A los fines de resolver la apelación cuyo conocimiento le corresponde a esta alzada, se hace necesario previamente verificar, la capacidad que ostentaba el abogado E.J.R.G., para ejecutar el convenimiento celebrado en acta de fecha 07 de octubre de 2005, por ello le es necesario a este tribunal transcribir los requisitos que debe cumplir el abogado como apoderado de I.C.C., y que se transcriben a continuación.

Al respecto el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, señala:

La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.

2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.

3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.

4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.

5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.

La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.

Por su parte el artículo 1704 del Código Civil, respecto a la extinción del mandato señala:

El mandato se extingue:

1° Por revocación.

2° Por la renuncia del mandatario.

3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.

4° Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí sin asistencia del curador.

De los autos se desprende que la parte apelante, fundamenta su recurso de apelación ante el Juzgado a quo, manifestando que:

... Todo por que el poder apud acta que le otorgue el 15 de Enero del 2.003 a E.M.C., con las facultades en el expresadas quien lo sustituye el 22 de Junio del 2.005, en la persona del abogado E.J.R.G., reservándose su ejercicio, es expresamente revocado por mí el 13 de Julio del 2.005 (folios 353 del primer cuaderno de este Expediente), y que por lo tanto al realizar esta última diligencia es –en palabras del ciudadano Juez- “consecuencia lógica que dicha revocatoria abarcará la sustitución que ésta (EVELIA CHACON) hiciera, reservándose su ejercicio en el abogado E.R.G.”, entendiéndose que para el acto Conciliatorio los susodichos abogados no tenían el carácter de apoderados...”

Por su parte, el abogado E.J.R., en el escrito de informes presentado por ante esta alzada, dice que:

De los autos se evidencia que efectivamente, el ciudadano I.C.C. revoco el poder apud acta conferido a la Abogada E.M.C. y otorga un nuevo poder acta también, al Abogado J.O.P.L., vale decir presenta otro apoderado para el mismo juicio, otorgado mediante un poder apud acta que lo hace a todas luces especialísimo para este juicio, ya que es evidente que los poderes apud acta, no son generales sino para ser utilizados únicamente en el juicio donde se otorgan ...

...por lo que opera la tácita revocatoria establecida en el ordinal 5to del Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para dejar plasmado aquí, que nosotros E.M.C. y E.J.R.G., no ostentamos la representación del ciudadano I.C.C. para el momento en que fue celebrado el ACTO CONCILIATORIO, por lo tanto, mal podría hoy día venir el demandado I.C.C. a oponerse a un embargo alegando que existe el supuesto pacto de cuota litis porque ambos somos sus apoderados judiciales (obviando la revocatoria del poder apud acta)...

Observa esta juzgadora, que el Tribunal a quo, al momento de declarar sin lugar la oposición formulada por I.C.C., hoy objeto de conocimiento en esta alzada, señala que:

Por cuanto el artículo en comento es el fundamento de la parte actora para ejercer oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada y practicada en autos, este Tribunal revisado como ha sido el expediente observa que en el Acto Conciliatorio celebrado en el juicio se encontraba presente el ciudadano I.C.C., así como su apoderado judicial J.O.P.L., igualmente observa que en fecha anterior a dicho acto el demandante había revocado el poder apud acta que confiriera a la abogado E.M.C., siendo consecuencia lógica que dicha revocatoria abarcara la sustitución que ésta hiciera reservándose su ejercicio en el abogado E.J.R.G., es decir, que al momento de celebrarse el Acto Conciliatorio dichos abogados no ostentaban el carácter de apoderados judiciales del demandante y de tal manera no operaba en ellos las prohibiciones interpuestas en el artículo en cuestión, siendo además evidente la intención del ciudadano I.C.C. de conmutar el incumplimiento de dicho acuerdo, mediante la venta en pública subasta del inmueble consistente en un terreno ejido y casa para habitación de dos plantes, ubicado en la esquina de la carrera 8 con calle 13, N° 8-3, Parroquia San J.B. de ésta ciudad de San Cristóbal, por lo que le es forzoso a este Juzgador declarar Sin Lugar la oposición formulada y así se decide.

En atención al artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, transcrito ut supra, observa este Tribunal que el Juzgador a quo, en contravención al sentido literal a lo allí señalado, dice que la revocatoria abarca la sustitución que del poder otorgado a la abogado E.M.C., hiciera el poderdante I.C.C., interpretación que esta Juzgadora no comparte al considerar que con ello se le está cercenando a I.C.C., su garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, que el estado debe procurar aplicar con equidad a quienes acuden a los órganos de justicia para proteger sus bienes e intereses, pues al no habérsele revocado expresamente el poder otorgado al abogado E.J.R.G., el sustituto, que en el presente caso, se identifica como: E.J.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.204, continuaba representando al Sr. I.C.C. y por tanto estaba impedido de celebrar con su cliente, tal como lo señala la parte final del artículo 1.482, que establece:

No pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente ni por intermedio de otras personas:

(...omissis...)

Los abogados y los procuradores no pueden, ni por sí mismos ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.

pacto, contrato, donación o permuta, sobre el inmueble objeto del litigio principal, consistente en el inmueble consistente en terreno ejido y casa para habitación de dos plantas, ubicado en la Esquina de la Carrera 8 con Calle 13 N° 13-23, Parroquia San J.B. de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, del que a I.C.C., le correspondió por partición de herencia y que aún cuando en el acto conciliatorio llevado a cabo el 07 de octubre de 2005, corriente al los folios 215 al 219 de los autos en copia simple, éste manifiesta su conformidad respecto a los honorarios de los abogados E.M.C. Y E.J.R.G.; tal consentimiento, debe considerarse como no manifestado, en virtud de lo antes expuesto, es decir, de que E.J.R., como apoderado de I.C.C., por sustitución que le hiciera la abogada E.M.C., aún continuaba ejerciendo su patrocinio en el juicio de partición incoado por I.C.C., contra F.A.C., máxime cuando del informe de partición se desprende que el partidor designado incluye como pasivo la reserva del 30% para garantizar los honorarios de los abogados, extralimitación por parte del partidor al incluir en el informe bienes que no son objeto del juicio principal de partición, pues los honorarios profesionales de los abogados de ambas partes deben ser convenidos entre ellos o accionados por el procedimiento especial establecido en la ley, sin transgredir lo estipulado en el artículo 1482 del Código Civil en su parte final.

Observa esta juzgadora, que en el acto conciliatorio celebrado por las partes en fecha 07 de octubre de 2005, en el cual dieron conclusión al juicio de partición de herencia incoado por I.C.C., contra F.C., se hace mención respecto a los honorarios profesionales de los abogados E.M.C. Y E.J.R.G., éste último, quién como se dijo anteriormente todavía prestaba su patrocinio al señor I.C. y por ende, no podía celebrar con él ningún convenio de pago en el cual comprometiese el bien inmueble ubicado en la Esquina de la Carrera 8 con Calle 13, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que le correspondió en propiedad en virtud de la partición efectuada y así se decide.

En atención a las consideraciones antes expuestas, le es forzoso a esta juzgadora, actuando en justicia, declarar con lugar la apelación interpuesta por I.C.C.; con lugar la oposición formulada I.C.C., en diligencia del 01 de diciembre de 2005, revocar la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 24 de abril de 2006 y condenar en costas al demandante, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara con lugar la apelación interpuesta por I.C.C., asistido de abogado, ya identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de abril de 2006.

SEGUNDO

Queda revocada la decisión proferida por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de abril de 2006.

TERCERO

Declara con lugar la oposición formulada por I.C.C., en diligencia del 01 de diciembre de 2005.

CUARTO

Condena en costas, al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la declaratoria con lugar de la oposición a la medida.

QUINTO

No hay condenatoria en costas en esta Alzada, por no haber sido confirmada la decisión apelada, tal como lo dispone el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 20 días del mes de diciembre de 2007.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario Accidental,

R.J.R.C..-

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5864

Mddr.. ycrm.-

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