Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoCancelacion Parcial De Inscripcion Sobre Derecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDADA DE CARACAS.-

Caracas, 20 de diciembre de 2012

Años 202° y 153°

Mediante escrito libelar presentado el catorce (14) de diciembre de 2012 por ante este Tribunal, la parte actora solicitó medida cautelar de Prohibición de Zarpe, sobre las embarcaciones denominadas “L/M LORAN (ex Las Aves)”, matrícula ARSH 9864, numeral YYP2269, y “L/M LEOMAR”, matrícula ARSH 3789, numeral YYP2534. Para decidir el Tribunal observa:

La medida de prohibición de zarpe esta regulada por el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo que establece:

Artículo 103. El titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, tal como se encuentran establecidos en esta Ley, podrá ocurrir ante un tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado.

El tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama

Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el solicitante manifestare no poseerlos aún, el tribunal podrá exigir que se constituya garantía suficiente por los eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la solicitud era infundada.

La prohibición de zarpe por créditos distintos a los señalados en este artículo, sólo podrá ser decretada mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

(subrayado del Tribunal)

Así las cosas, luego de un análisis preliminar, se evidencia de las pruebas acompañadas con el libelo de demanda, referidas al documento autenticado en la Notaría Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 79º, Tomo 93 de los libros de autenticaciones de fecha diez (10) de diciembre de 1992, mediante el cual el ciudadano L.R.M. cedió el cincuenta por ciento (50%) de su derecho de propiedad sobre el buque L/M LORAM (ex Las Aves) matrícula ARSH 9864, así como copia certificada del documento de inscripción y registro ante de Registro Naval Venezolano (RENAVE) de la Circunscripción Acuática del Estado Nueva Esparta, del buque L/M LORAM (ex Las Aves) antes mencionado, según consta de registro distinguido bajo el Nº 117, folios ciento setenta y cuatro (174) al ciento setenta y seis (176), Protocolo Primero, tomo 2, segundo trimestre de 2003; copia certificada del documento protocolizado en el Registro Subalterno del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta najo el Nº 7, folio 9, vuelto al 11 y sus vueltos del Protocolo Primero, Adicional 4, tomo 1, tercer trimestre del año 1989, donde consta la adquisición a partes iguales de una lancha a motor denominada “LEOMAR” (ex Luz del Zulia) por los ciudadanos L.R.M. y J.E.G.F., así como también el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta bajo el Nº 50, folios doscientos setenta y cuatro (274) al doscientos setenta y ocho (278), protocolo primero, tomo 10, cuarto trimestre del año 1997, que se refiere a la reconstrucción de la embarcación L/M LEOMAR (ex Luz del Zulia) matrícula ARSH 3789, las cuales constituyen prueba suficiente de la existencia del buen derecho que se reclama a los fines cautelares, ya que de un estudio preliminar se desprende que los documentos acompañados en copias certificadas están referidos a la relación causal existente entre los demandantes y demandado copropietario de la embarcación, por lo que tales documentales permiten demostrar en esta etapa del proceso, presunción grave del derecho que se reclama, todo esto salvo su valoración en la definitiva. Así se declara.-

Por lo tanto, con fundamento en los razonamientos antes señalados, la medida cautelar solicitada resulta procedente. Adicionalmente, el decreto de tal medida está ajustado al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo en concordancia con el artículo 93 ordinal 3º ejusdem.

En consecuencia, por los motivos antes señalados, este Tribunal DECRETA la medida cautelar solicitada de Prohibición de Zarpe sobre los buques “L/M LORAM” (ex Las Aves) matrícula ARSH 9864, numeral YYP2269, con las siguientes características: ESLORA: catorce metros veinte centímetros (14,20mts). MANGA: tres metros con treinta centímetros (3,30mts) y PUNTAL: un metro cuarenta centímetros (1,40mts), con un arqueo bruto de 18,61 unidades; y el buque “L/M LEOMAR (ex Luz del Zulia) matrícula ARSH 3789, numeral YYP2534, con las siguientes características ESLORA: diecisiete metros con treinta centímetros (17,30mts), MANGA: cuatro metros con ochenta y cinco centímetros (4,85mts) y PUNTAL: un metro con ochenta centímetros (1,80mts), con un arqueo bruto de 56,78 unidades.

Ahora bien, a los fines de la ejecución de la medida de PROHIBICIÓN DE ZARPE decretada, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo ordena librar oficio a la Capitanía de Puerto de Pampatar. Asimismo conforme a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 99 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas se ordena librar el respectivo oficio a la Oficina de Registro Naval Venezolano Sede Principal. Es todo.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

B.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libraron oficios a la Capitanía de Puerto de Pampatar y a la Oficina de Registro Naval Venezolano sede Principal y se remitieron. Es todo.-

LA SECRETARIA

BIANCA RODRIGUEZ

MDAA/br/ng.-

Expediente No. 2012-000470

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