Decisión nº 223 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoSimulacion

EXP.6655-07

REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: M.C.P.G. y J.R.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.384.952 y V-6.384.939.

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.B.V.G., titular de la cédula de identidad N° 8.146.054, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.030.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos M.A.V., I.A.M.U. y A.U.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.946.894, V-12.208.538 y V-11.285.552, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogado WILBERG SUAREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.044.683, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.060.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado WILBERG SUÁREZ GONZÁLEZ, apoderado judicial de las co-demandadas ciudadanas I.A.M.U. y A.U.M., contra el auto dictado por dicho Tribunal en fecha 14 de febrero de 2007, en la demanda de SIMULACION intentada por los ciudadanos M.C.P.G. y J.R.P.G., contra los ciudadanos M.A.V., I.A.M.U. y A.U.M..

La presente demanda de Simulación ha sido interpuesta, bajo el alegato de que desde hace aproximadamente cuarenta y un (41) años, el difunto padre de los ciudadanos M.C.P.G. y J.R.P.G., conjuntamente con su madre, quien en vida respondía al nombre de C.R.G., en compañía del grupo familiar, fomentaron un conjunto de mejoras y bienhechurías, en terreno propiedad del Municipio y Estado Barinas, que conforman el Fundo La Esperanza, el cual describen detalladamente.

Continúan exponiendo que en fecha 07 de julio de 1988 falleció la madre de ambos, y al pasar el tiempo, en fecha 25 de enero de 1995, su padre contrajo matrimonio con la ciudadana A.U.M., que dicha ciudadana mantenía relaciones comerciales con su difunto padre desde el año 1.982, que el 17 de junio de 2005 falleció su padre.

Que en fecha 14 de julio de 2005, el ciudadano M.A.V., vendió a la ciudadana I.A.M.U., un conjunto de bienhechurías y mejoras levantadas sobre una parcela de terreno, del cual describe su extensión y linderos, que el precio de la venta es la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), que dicho contrato de compra-venta, es una simulación relativa de compra-venta, que lo expuesto en el documento de venta es falso de toda falsedad, alegando que el supuesto vendedor M.A.V., ya identificado, no es, ni ha sido propietario alguno de las mejoras o bienhechurías descritas en el documento del contrato de compra – venta, que es falso que con su propio trabajo y dinero de su propio peculio, haya poseído en forma pública, pacifica y reiterada e ininterrumpida las mejoras descritas, que es falso que el supuesto vendedor haya recibido la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) de manos de la compradora por concepto de venta, señalando que la compradora no tiene capital para pagar ese monto, que además dicho monto es irrisorio, ya que en ese sector, la hectárea de terreno empastada tiene un valor aproximado a Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00).

Que es falso que la supuesta compradora I.A.M.U., haya comprado las referidas mejoras y bienhechurías, que también es falso que haya pagado el monto señalado, por cuanto la supuesta compradora es hija de la ciudadana A.U.M., quien era la cónyuge de su difunto padre, y tenía conocimiento de los hechos, lo cual se puede probar –señala- con el documento de solicitud de hierro registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, en fecha 01 de diciembre de 1997, bajo el número 37, folios 110 al 111, Tomo I, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de 1997; que en dicho documento se puede observar que la supuesta compradora, tenía y herraba ganado en el fundo “La Esperanza”, que aunque menciona otros linderos en el documento de solicitud de registro de hierro, el nombre del fundo es el mismo y está ubicado en el mismo sector.

Exponen que demandan a los ciudadanos ya mencionados, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados, en que lo expuesto en el contrato de compra – venta al cual se ha hecho referencia, es una simulación y en consecuencia sea declarado nulo de toda nulidad; que declarada la simulación y nulidad del contrato, se declare y reconozca el derecho que tienen como legítimos sucesores en la herencia de la sucesión de J.R.P.J..

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados, para que comparezcan “ … a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación practicada, (…) Cítense a los demandados ciudadanos … para que absuelvan posiciones juradas a la parte actora …”; a tal fin libró Despachos, ambos de fecha 27 de septiembre de 2006 comisionando al Juzgado del Municipio A.A.T., así como al Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Se observa que en fecha 16 de octubre de 2006, el Juzgado de la causa, recibió la comisión conferida al Juzgado del Municipio Rojas, para la citación personal de las ciudadanas I.M.U. y A.U.M., aparecen en autos copia de las diligencia en las cuales el Alguacil del Juzgado comisionado, consigna las Boletas de Citación, la de la co-demandada A.U.M., con su huella dactilar por no saber firmar y la de la co-demandada I.A.M.U., firmada por dicha ciudadana.

En fecha 17 de octubre de 2006 el Juzgado de Primera Instancia dictó auto ordenando oficiar al Juzgado del Municipio Rojas, a los fines que informe sobre los recaudos de citación librados a las co-demandadas, por cuanto “… el Tribunal comisionado remitió sólo las boletas de citación libradas a las co-demandadas (…) para la absolución de posiciones juradas solicitadas en el libelo, más no emite pronunciamiento alguno sobre las compulsas remitidas para la citación personal de las mencionadas ciudadanas, para trabar la litis …”. Comisión que fue recibida en fecha 09 de noviembre de 2006, y en la cual cursa diligencia de fecha 06 de noviembre de 2006, en la que el ciudadano O.J.M.A., Alguacil del Juzgado Comisionado, declara: “… en fecha 11 de Octubre de 2006, me trasladé al Sector Vegón de S.R., jurisdicción del Municipio Rojas del Estado Barinas, en donde las ciudadanas I.A.M. y A.U.M. me recibieron las Boletas de Citación con sus respectivas Compulsas, las cuales no obstante no haberse librado el recibo correspondiente, me fueron recibidos y firmada por la ciudadana I.A.M. y colocadas las Huellas Digitales en relación a la ciudadana A.U.M. por haber manifestado no saber firmar, haciéndoles saber que estaban siendo citadas para la absolución de posiciones juradas y para la Contestación de la Demanda...”.

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2006, el Juez A-quo recibió la comisión conferida al Juzgado del Municipio A.A.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual aparece copia de diligencia en la que el Alguacil de ese Tribunal consigna “…recibo de citación personal que fuera firmado por el ciudadano (a) M.A.V. …”; respecto a dicha Comisión el Juzgado de Primera Instancia, dictó auto ordenando oficiar al Juzgado Comisionado a los fines de que informe sobre los recaudos de citación librados al co-demandado, por cuanto “… el Tribunal comisionado remitió sólo la boleta de citación librada al co-demandado (…) para la absolución de posiciones juradas solicitadas en el libelo, más no emite pronunciamiento alguno sobre la compulsa remitida para la citación personal del mencionado ciudadano …”.

Por auto de fecha 11 de enero de 2007, el Juzgado de la causa, da por recibida la comisión, en la cual consta copia de acta en la que el ciudadano M.A.V., declara que ha recibido de la ciudadana Alguacil (…) copias certificadas de la demanda incoada (…) junto con la orden de comparecencia en la cual se me hace saber que debo acudir ante el tribunal de la causa en horas de despacho, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, mas un día (01) de termino (sic) de distancia a su citación, a dar contestación a la demanda …”.

En fecha 13 de febrero de 2007, el Abogado Wilberg Suárez González, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas I.M.U. y A.U.M., solicitó la reposición de la causa al estado de citación de las demandadas, argumentando que “ … en el expediente no hay ninguna boleta de emplazamiento firmada por mis representadas, solamente lo que aparece es lo de las posiciones juradas, que consigno (sic) el alguacil del Tribunal de Libertad, en el oficio que fue enviado por el (sic), presume que dejo (sic) la boleta de emplazamiento en las copias de la demanda dejadas a mis representadas, pero en ningún momento demuestra que las cito (sic)”. En esa misma fecha, el abogado Wilberg Suárez González, presentó escrito de contestación a la demanda, ante el Juzgado de la causa, en el que niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta por los ciudadanos M.C.P.G. y J.R.P.G..

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado de Primera Instancia ya mencionado declaró improcedente la reposición solicitada, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2006, bajo el siguiente fundamento:

… omissis …

En el caso bajo análisis se observa, que no fueron consignadas las respectivas boletas de citación, al no ser devueltas por el comisionado, en virtud de lo expuesto por el alguacil. Ahora bien, en el señalado Artículo 206, de su dispositivo se desprende que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; mas, (sic) sin embargo, dispone, en su único aparte, que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado. Y por cuanto se evidencia de autos, que las co demandadas actuaron en la presente causa dando contestación a la demanda e igualmente confiriendo poder, es por lo que quien aquí decide, observa que dicho acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado como era el de hacer del conocimiento a las ciudadanas I.A.M. y A.U.M., que estaban siendo demandadas y que debían contestar la demanda en el lapso señalado, hecho este que fue realizado …

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora, del análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente, observa, que los co-demandados han sido debidamente citados, en el caso específico de las co-demandadas ciudadanas I.A.M.U. y A.U.M.; aún cuando el apelante alega que en cuanto a su citación para la contestación de la demanda, “ … Solamente hay una presunción mas no un acierto …”, observa quien aquí juzga que en fecha 06 de noviembre de 2006, según consta en diligencia que corre inserta a los autos, el Alguacil del Tribunal comisionado declara haberlas citado, haciéndoles saber que “… estaban siendo citadas para absolución de posiciones juradas y para la Contestación de la Demanda …”; declaración esta que se aprecia en su contenido como documento público emanado de funcionario competente. En tal sentido la doctrina patria ha señalado:

… la diferenciación que hace la jurisprudencia entre documento público o auténtico del Derecho Civil y documento administrativo, no es absoluta, porque aparte de las notas diferenciales señaladas por la jurisprudencia, siempre se está en presencia de documentos oficiales, cuya autenticidad les proviene de emanar de funcionario de la Administración Pública con las formalidades exigidas por la ley; por lo cual en diversidad de sentencias se les considera como documentos públicos, Así, v.gr., se ha decidido que son documentos públicos, entre otros: 1) Los informes del Contralor General de la República, 2) Los Oficios emanados del Presidente del Instituto de Petroquímica, y el Acta de la exposición del Alguacil del Tribunal en materia de citaciones …

. (RENGEL-ROMBERG, A., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987. Teoría General del Proceso. Tomo I. Páginas 153-154). (Resaltado del Tribunal).

Determinada así la validez de la declaración del Alguacil, aunado al hecho de que se evidencia de los autos, que en efecto, dichas ciudadanas, a través de su apoderado judicial, en fecha 13 de febrero de 2007, dieron contestación a la demanda oportunamente, de lo cual se desprende que la citación para la contestación la demanda, cumplió el fin propuesto, como era que las partes estuvieran en conocimiento de la demanda incoada en su contra y del lapso del cual disponían para la contestación de la misma; en virtud de lo cual, esta Juzgadora, comparte el criterio expuesto por la Juez de la causa, en el sentido que la citación de las co-demandadas cumplió su finalidad, y efectivamente dieron contestación a la demanda tempestivamente. Así se decide.

En este orden de ideas, resulta pertinente remitirse al artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Es de rango constitucional, el deber del Juez, en su función de administrar justicia, tutelar los derechos del justiciable ajustando su actuación al marco de la legalidad y adaptándola al estado social de derecho y de justicia que impera en nuestro País, no pudiendo incurrir en dilaciones indebidas, ni en reposiciones inútiles, que vayan en desmedro de una justicia efectiva, transparente y expedita; como sería en el presente caso, de acordarse la reposición solicitada, habiendo las co-demandadas, contestado la demanda oportunamente. Así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado WILBERG SUÁREZ GONZÁLEZ, apoderado judicial de las co-demandadas ciudadanas I.A.M.U. y A.U.M., contra el auto dictado por dicho Tribunal en fecha 14 de febrero de 2007, en la demanda de SIMULACION intentada por los ciudadanos M.C.P.G. y J.R.P.G., contra los ciudadanos M.A.V., I.A.M.U. y A.U.M..

SEGUNDO

Confirmada la decisión interlocutoria apelada.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los once (11) días del mes de junio de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

fdo

WASSIM AZAN ZAYED

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_x_. Conste.-

Scrio.fdo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR