Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: I.C.C..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: J.D.M.C..

ORGANISMO QUERELLADO: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

APODERADO JUDICIAL DEL ORGANISMO QUERELLADO: JAIKER MENDOZA.

OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

En fecha 14 de abril de 2011 el abogado J.D.M.C., Inpreabogado N° 163.440, actuando como apoderado judicial de la ciudadana I.C.C., titular de la cédula de identidad N° 4.113.751, interpusieron por ante el Juzgado Distribuidor, la presente querella contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 28 de abril de 2011 admitió la querella y ordenó conminar al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas para que diese contestación a la misma, lo cual hizo a través del abogado Jaiker Mendoza, Inpreabogado N° 59.749.

El 11 de julio de 2011, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar, se dejó constancia que comparecieron ambas partes, quienes dieron su conformidad a los límites fijados e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de la palabra para ratificar sus alegatos. En ese mismo acto el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la querella incoada e igualmente informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

El apoderado judicial de la actora señala que el objeto de la demanda es solicitar a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el pago de setenta y un mil bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 71.000,17) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, pide además el pago de los intereses sobre prestaciones sociales y los generados durante este procedimiento, así como los intereses de mora y la indexación de las cantidades demandadas, según experticia complementaria del fallo.

Solicita la actora el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales en los siguientes términos: “Por cuanto no se observa cálculo por la Alcaldía por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado, lo que representa una variación en contra por la cantidad de Bs. 1.423,84, la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela, desconociéndose la formula utilizada y el tiempo para calcular dicho interés”. Por su parte el apoderado judicial de la Alcaldía querellada niega que se le deba a la actora dicha cantidad, en virtud que el mismo no especifica a que periodo corresponde, desconociéndose la formula utilizada, ocasionando un perjuicio a su representada al violarse flagrantemente el derecho a la defensa, por ser vago e impreciso dicho pedimento. Para decidir al respecto el Tribunal observa que, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la cancelada por el Organismo, tal diferencia sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que use el administrado, salvo que éste demuestre que la usada por el Organismo contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón resulta infundado el reclamo, puesto que la fórmula empleada por el ente querellado es la establecida por el ente rector encargado de fijar las políticas socioeconómicas en el Ejecutivo Nacional, es decir, el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo.

En ese orden de ideas el legislador patrio en lo que se refiere a los intereses devengados por el capital de la prestación de antigüedad estableció, que estos solo pueden incorporarse a dicho capital, siempre y cuando así lo solicite el propio trabajador tal como lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando establece “Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos”. De manera pues, que la norma -tal como se mencionara anteriormente- bajo ningún concepto prevé que los intereses generados por la prestación de antigüedad han de capitalizarse mensualmente, sino que por el contrario la capitalización ha de producirse anualmente siempre y cuando el trabajador lo manifestare en forma voluntaria y por escrito, y así se decide.

Aduce igualmente el apoderado judicial de la querellante que otra diferencia que se le adeuda a su representada del régimen anterior es con respecto a los intereses adicionales, ya que la situación anterior conlleva a que el cálculo realizado por la Alcaldía se inició con un monto de Bs. 2.939,76, siendo el monto correcto Bs. 4.363,60, lo que genera intereses por Bs. 52.714,54 y no el interés calculado por el patrono de Bs. 22.379,86, resultando una diferencia de Bs. 29.971,08. Para decidir al respecto observa el Tribunal, que tal como se mencionara ut supra, independientemente de que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la cancelada por el Organismo por concepto de intereses de fideicomiso, esto como bien lo asevera la querellante, sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, y en este punto debe observar este Juzgador, que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que use el administrado, salvo que éste demuestre que la usada por el Organismo contraria la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, aunado al hecho de que los cálculos realizados por la Administración son el resultado de las operaciones aritméticas, tomando como base lo previsto en la normativa legal aplicable y siguiendo los lineamientos del ente rector en materia de recursos humanos para el Ejecutivo Nacional como lo es el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, tal como se mencionara ut supra, de allí que habiendo resultado improcedente la reclamación por diferencia de prestaciones sociales, mal pudiera ésta producir intereses sin haberse materializado, y así se decide.

Alega el apoderado judicial de la querellante que se observa de la Planilla de finiquito, que la Administración le hizo un descuento de un mil seiscientos ocho bolívares (Bs. 1.608,00), por concepto de “Adelanto de intereses del pasivo laboral”, pero es el caso que en ningún momento solicitó adelanto de prestaciones sociales o adelanto de Fideicomiso, por lo que procede a incluirlo en sus cálculos. Por su parte el presentante legal de la Alcaldía querellada niega tal alegato, toda vez que el mismo le fue cancelado, no siendo un argumento válido que la querellante haya solicitado adelanto de prestaciones sociales o adelanto de fideicomiso, no creando la situación planteada derecho alguno a la repetición del pago. En ese sentido este Tribunal constata que el Organismo querellado no trajo a los autos elemento o medio probatorio alguno que demostrara de manera fehaciente que la querellante haya solicitado la cantidad de un mil seiscientos ocho bolívares (Bs. 1.608,00), y al mismo tiempo la hubiese recibido por concepto de adelanto de prestaciones sociales o anticipo de fideicomiso. En el presente caso ante el petitorio de la querellante, la carga probatoria se revierte en contra del ente querellado, por consiguiente le correspondía a éste desvirtuar dicho alegato probando que efectivamente la hoy justiciable solicitó y recibió de la Administración la cantidad de dinero antes señalada, de allí que lo reclamado por la querellante sobre este punto resulta procedente, y así se decide.

Aduce el apoderado judicial de la querellante que en relación al nuevo régimen la Alcaldía determinó que el interés acumulado era de sesenta y nueve mil ciento setenta y seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 69.176,91), cuando lo correcto era cancelarle la cantidad de setenta y ocho mil ciento cincuenta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 78.151,45), resultando una diferencia de ocho mil novecientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 8.974,54). Por su parte el apoderado judicial de la parte querellada niega que exista dicha diferencia a favor de la querellante, por cuanto el cálculo correspondiente a dicho concepto fue calculado y pagado conforme a derecho. El Tribunal niega tal solicitud, pues tal como se decidió, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la cancelada por el Organismo, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada; con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la usada por el Ministerio contraria la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, reiterándose que la fórmula aplicada es la establecida por el Ministerio del Popular para la Planificación y el Desarrollo, ente ministerial encargado de fijar las políticas salariales a nivel del Ejecutivo Nacional, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

El apoderado judicial de la querellante solicita se le cancelen los intereses de mora a su representada, ello en virtud de que egresó por jubilación en fecha primero (1º) de octubre de 2009 y le cancelaron sus prestaciones sociales en fecha veintiséis (26) de enero de 2011. Por su parte el representante de la Alcaldía querellada niega que se le deba a la querellante intereses de mora. En tal sentido observa el Tribunal que sí existió demora en la cancelación de las prestaciones sociales de la actora, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre este particular, éste Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza que, las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses. Ahora bien, de los autos se desprende que la querellante fue jubilada el 01 de octubre de 2009 y el pago de las prestaciones sociales ocurrió el 26 de enero de 2011, por lo cual reclama un monto de veintinueve mil veintidós bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 29.022,71), por concepto de mora en el pago de sus prestaciones sociales, esto es, los intereses a que hace referencia la norma constitucional antes señalada (artículo 92), no expresando las operaciones aritméticas aplicadas para determinar de forma clara y precisa que ese sea el monto verdadero que se le adeude por ese concepto.

De la misma manera constata éste Tribunal que de las documentales que rielan en el expediente judicial, no hay alguna que haga referencia al pago de intereses por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales, y por cuanto la norma constitucional es expresa (artículo 92), la querellante tiene derecho a que se le cancelen tales intereses, y así se decide.

Dicho cálculo se hará tomando como base la cantidad de noventa y dos mil setecientos treinta y ocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 92.738,54) que fuera el monto cancelado a la querellante por concepto de prestaciones sociales, que sumado a la cantidad de un mil seiscientos ocho bolívares (Bs. 1.608,00), por concepto del descuento indebidamente realizado a la querellante al momento de la cancelación de sus pasivos laborales, da un total de noventa y cuatro mil trescientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 94.346,54), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados. Dicha experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto que designara el Tribunal.

En relación a la experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) solo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo.

Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía, en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.

Por lo que se refiere a la corrección monetaria de los intereses de mora desde la interposición de la presente querella hasta que se ordene la ejecución del fallo. El Tribunal estima improcedente la corrección monetaria de los intereses de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, pues en ello inobserva la peticionante, que al incumplirse el pago de los intereses lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado J.D.M.C., Inpreabogado N° 163.440, actuando como apoderado judicial de la ciudadana I.C.C., titular de la cédula de identidad N° 4.113.751, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

SEGUNDO

Se ordena al Organismo querellado pagarle a la querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, ello desde el 1º de octubre 2005 hasta el 26 de enero de 2011, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos, así como también la cancelación de la cantidad de un mil seiscientos ocho bolívares (Bs. 1.608,00), por concepto del descuento indebidamente realizado a la querellante al momento de la cancelación de sus pasivos laborales.

TERCERO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la querellante, se ordena practicar experticia complementaria del fallo en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 1º de octubre 2009 hasta el 26 de enero de 2011 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la cantidad de noventa y cuatro mil trescientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 94.346,54), que es el resultado de sumar la cantidad de noventa y dos mil setecientos treinta y ocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 92.738,54) por concepto de prestaciones sociales canceladas tardíamente a la actora, mas la cantidad de un mil seiscientos ocho bolívares (Bs. 1.608,00) por concepto del descuento indebidamente realizado al momento de la cancelación de sus pasivos laborales. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CUARTO

La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto que designará el Tribunal, por la motivación antes expuesta.

QUINTO

Se niega el pago de la diferencia de prestaciones sociales, por las razones expuestas en la motiva del fallo.

SEXTO

Por lo que se refiere a la corrección monetaria de los intereses de mora “desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que su ordene la ejecución del fallo”, se NIEGA por la motivación ya expuesta en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

EL SECRETARIO,

A.R.Q.

En esta misma fecha 30 de septiembre de 2011, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario,

Exp. 11-2898

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