Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoPartición De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : KH01-F-2001-000033

PARTE DEMANDANTE: I.D.C.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Tocuyo edo. Lara, titular de la cédula de identidad N°. V-7.559.920.

APODERADOS JUDICIALES: OSBART COROMOTO. SEGURA ROMERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 55.142.

PARTE DEMANDADA:

A.A.G.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 4.413.964.

APODERADO JUDICIAL: A.S.S. Y M.M., inscritas el inpreabogado bajo los Nros. 30.556 y 26.443 respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR PARTICION CONCUBINARIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Demanda la ciudadana I.D.C.R., titular de la C.I. Nro. 7.559.920, al ciudadano A.A.G.T., venezolano, mayor de dad, de este domicilio, titular de la C.I. Nro. 4.413.964, por PARTICION DE BIENES ADQUIRIDOS EN LA UNION CONCUBINARIA.

Admitida la demanda, citado el demandado, dio contestación a la misma. En fecha 7 de noviembre de 2001, se abre el juicio a pruebas. Ambas partes ejercen ese derecho y son admitidas las mismas el 14-12-2001. Posteriormente fijada la causa para informes, ambas partes presentaron escrito contentivo de los mismos. Abocado al conocimiento de la causa, el suscrito juez, procede a fijar la causa para sentencia y llegada la oportunidad para decidir se observa:

Tratándose la presente acción de partición de bienes adquiridos durante una unión concubinaria, en este punto corresponde, como deber del juzgador, realizar el análisis para determinar si la actora tiene la cualidad necesaria para intentar la presente acción. En el caso de autos, se observa que pretende la actora: “PARTICION DE BIENES DQUIRIDOS EN LA UNION CONCUBINARIA”, ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que

...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...

(Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en reiteradas oportunidades, la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de cualidad, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de cualidad, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, este juzgador se pronuncia sobre la misma, al considerar que la actora no probó el interés necesario para sostener el juicio, y aunque señaló que: “comencé una relación concubinaria con el ciudadano A.A.G.T.”, solo acompañó a la demanda copia fotostática de una constancia de concubinato emitida por la Alcaldía del Municipio Humocaro Bajo del estado Lara, en fecha 08 de Junio de 1989, siendo necesaria que se establezca judicialmente la existencia de la unión concubinaria por sentencia definitivamente firme y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.

El artículo en comento dispone lo siguiente:

Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.

Por todas estas razones este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; REVOCA el auto de admisión de fecha 25 de Junio de 2001 y declara INADMISIBLE la presente demanda ya que la actora no demostró ser titular del derecho que reclama. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA el auto de admisión de fecha 25 de Junio de 2001 y declara INADMISIBLE la presente demanda de PARTICION DE BIENES ADQUIRIDOS EN LA UNION CONCUBINARIA interpuesto por la ciudadana I.D.C.R., titular de la C.I. Nro. 7.559.920, al ciudadano A.A.G.T., venezolano, mayor de dad, de este domicilio, titular de la C.I. Nro. 4.413.964.

Dada la naturaleza de esta sentencia no hay condenatoria en costas.

Regístrese, Publíquese y déjese la copia certificada respectiva.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del 2007.

EL JUEZ

ABG. HAROLD RAFAEL PAREDES B.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. LUISA AGÜERO E.

Publicada en su misma fecha a las 3:20 P.m.

HRPB/LAAE/nancy

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos. Fecha up supra.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. L.A. AGÜERO E.

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