Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, trece (13) de agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH12-F-2004-000004

PARTE ACTORA: Ciudadana C.I.P.d.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de oficios del hogar y titular de la cédula de identidad Nº V-343.147.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.H. A., O.R.V.G., M.B.R.P. y L.A.O.P. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 97, 16.920, 23.329 y 15.862 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos C.P.M.d.A., M.S.A.P.d.L., E.A.P. y M.D.L.L.A.P.d.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-361.178, V-1.351.775, V-1.351.774 y V-1.351.773, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.P.: los abogados F.A.R. y L.M.V.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 34.860 y 14.971, respectivamente. De C.P.M.D.A., M.S.A.P.D.L. y M.D.L.L.A.P.D.V., los abogados P.R.H., M.M.R., IRAIMA S.D.C., N.F.D.F., C.A.G., M.S. y M.S.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 1.822, 27.295, 20.946, 27.303, 26.966, 443 y 13.856, en el mismo orden.-

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.-

- I -

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda presentado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1989. En el cual la demandante, debidamente asistida de abogados expone que en el año 1934, su madre, Á.P., vivía en la casa Nº 106-16, ubicada en la Calle Urdaneta con Calle Arismendi y Calle Navas Espínola, V.E.C., en compañía de su abuela M.d.P.. Que para esa fecha su madre contaba con catorce (14) años de edad, cuando fue seducida y embarazada por E.A.S., quien era soltero y vecino de su madre, y quien junto con sus hermanas (sus Tías) María, Rosario y C.S.A.S., eran amigos de su madre. Que el embarazo de su madre causó gran revuelo y en razón de ello, su padre, E.A.S., se comprometió con Don Á.Y., Cónsul de Italia en Venezuela para la fecha y padrino de su madre, huérfana de padre, a casarse con ella, por lo que desde ese momento su padre y madre vivieron juntos en casa de su abuela. Que en esa casa nació el 25 de octubre de 1934, como consta de Partida de Nacimiento expedida el 23 de abril de 1987, por el Prefecto encargado del Municipio San José, Distrito Valencia, del Estado Carabobo.

Que la primera persona que la conoció después de su padre, quien vivía con su madre fue su tío J.L., esposo de su tía M.A.S. de Linares y posteriormente sus tías Rosario y C.S.A.S.. Que según le contaron, sus tías se peleaban por el nombre que debía llevar ella, imponiéndose su tía Carmen, quien además es su madrina de bautizo, según consta de Testimonio de Nacimiento y Bautismo expedida por el párroco de San J.d.V., Arquidiócesis de Valencia, en fecha 21 de abril de 1987, donde consta que fue bautizada el 15 de diciembre de 1934, siendo sus padrinos J.J.A. y C.A.S..

Que su padre comenzaba a editar el diario El Carabobeño cuando fue detenido y encarcelado en Valencia, por razones políticas. Y que las únicas que lo visitaban e.e. y su madre, quienes le llevaban ocultos los mensajes que le ayudaron a salir exiliado para Cuba de donde regresó después de tres (3) años. Que al regresar su padre de Cuba, las relaciones familiares se reactivaron, y la hoy demandante pasaba gran parte del tiempo con su padre, en su casa, donde sus tías o su abuela la dejaban en la mañana y la buscaban en la tarde, tomando el desayuno y el almuerzo con su padre y luego haciendo la siesta. Que recuerda que encontrándose en casa de su padre, en una oportunidad se bañaba con su p.N., fallecida, y se quedaron encerradas en el baño, por lo que comenzó a llorar; que seguidamente vino su padre, despegó una madera de la puerta y las sacó del baño.

Que convivió con su papá mucho tiempo hasta que éste decidió casarse con C.P.M. y debido a esa situación, su padre habló con su abuela, comprometiéndose a arreglar todo para reconocerla como hija, para enviarla a estudiar a la I.d.T. y luego llevarla a su casa a vivir con él, pero su padre no cumplió con el compromiso. Que después que su padre se casó, continuaron viéndose, aunque no con la misma frecuencia de antes.

Que en 1950, fecha en que cumplió sus quince (15) años, su novio, M.S.O.B., pidió a su padre su mano para casarse, a lo cual accedió y además le regaló la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).

Que su condición de hija de E.A.S. es conocida por las familias vecinas, amigos y relacionados.

Que después de casada fijó su residencia en Maracay y en el Sector donde residía se encontraba la librería El Paréntesis, siendo su encargado M.P., a quien su padre autorizó para que le diera por su cuenta todo cuanto ella o sus hijos (nietos de él) necesitaran. Que en muchas oportunidades su padre la visitaba y en otras se citaban para encontrarse, llevándole los hijos para que compartieran con el abuelo y les echara la bendición.

Que conoció a su hermano Eduardo a petición de él, durante el entierro de su tía Rosario, y desde ese momento tuvieron en contacto y cuando ella pasaba por Valencia iba hasta las oficinas de El Carabobeño –donde ejercía de Vice Director– a saludarlo. Que las relaciones con sus tías y primos fueron y han sido excelentes, y con su papá mantuvo contacto hasta el día en que murió, visitándolo por lo menos una vez al mes.

Que su padre, E.A.P. falleció en el Centro Medio de San Bernardino, Caracas, el 9 de junio de 1984, y fue enterrado en Valencia, Estado Carabobo, donde asistió en compañía de su esposo y estuvo junto a sus tías, recibiendo el pésame por la muerte de su padre, de parte de familiares, amigos y conocidos. Que pasado un año del fallecimiento de su padre, habló con Eduardo, su hermano, sobre sus derechos hereditarios, por haber muerto su padre ab intestato. Que su hermano le manifestó que el padre de ambos le había pedido que la tuviera presente y que efectivamente todo estaba en manos de J.H.V. (+), quien era abogado y comisario de la compañía editora del diario El Carabobeño.

Fundamenta su petición la demandante en los artículos 210, 211, 214 y 226 del Código Civil.

Sobre la base de los hechos expuestos y el derecho invocado, procede a demandar a los ciudadanos C.P.M.d.A., M.S.A.P.d.L., E.A.P., M.D.L.L.A.P.d.V., antes identificados, y domiciliados en Valencia, estado Carabobo, para que convengan en reconocerla como hija de E.A.S. o en su defecto así sea declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva que dicte al efecto.

Además solicita la citación personal de las demandadas para que absuelvan las posiciones juradas que les formule en la oportunidad que al efecto fije el Tribunal, obligándose a absolver las recíprocas que le sean formuladas.

Por auto del 30 de mayo de 1989 el mencionado Juzgado Séptimo en lo Civil admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos C.P.M.d.A., M.S.A.P.d.L., E.A.P., M.D.L.L.A.P.d.V., para que comparezcan a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que se practique. Asimismo, se admitieron las posiciones juradas y se fijó el segundo día siguiente a la contestación de la demanda, a las 11:00 a.m., para que los demandados absuelvan las posiciones que les formule la promovente y el tercer día de despacho siguiente a la realización de las posiciones juradas que absuelvan los demandados, para las recíprocas. Se ordenó librar y publicar un edicto, conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; y, oficiar al Fiscal del Ministerio Público. A los fines de la citación, se comisionó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, concediéndose a los demandados dos (2) días como término de distancia, los cuales corren con prelación al lapso de contestación.-

En fecha 1 de junio 1989, fueron pagados los aranceles judiciales correspondientes a compulsas, copias certificadas, Edicto y despacho de comisión.-

En fecha 7 de junio 1989, el alguacil dejó constancia de haber notificado al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público.-

Mediante diligencia de la misma fecha 7 de junio de 1989, la representación judicial de la actora solicitó la citación por carteles de las codemandadas Clemencia y M.S.A.P., alegando la imposibilidad de citarlas personalmente. Y, por auto del 8 de junio del mismo año, el Tribunal observa que no se ha agotado la citación personal de las codemandadas antes señaladas, por lo que aplica lo establecido en auto del 30 de mayo de 1989.-

En fecha 12 de junio de 1989, fue agregado a los autos un ejemplar del edicto publicado en el diario El Nacional.-

Tramitada y agotada la citación personal de los codemandados, se materializó la citación de los co-demandados; y, en fecha 23 de noviembre de 1994, compareció el co-apoderado judicial de las co-demandadas C.P.M.d.A., M.S.A.P.d.L. y M.D.L.L.A.P.d.V., y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de enero de 1995 (folios 179 al 183, Pieza III).

En fecha 27 de enero de 1995, compareció la abogada L.V., actuando con el carácter de co-apoderada judicial del co-demandado E.A.P., y dio contestación a la demanda, (folios 186 al 200, Pieza III), alegando: La falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el juicio, fundamentando su alegato en que la acción intentada sólo es posible ejercerla contra los herederos ascendientes del fallecido E.A.S., y no contra los herederos descendientes y cónyuge del prenombrado, por encontrarse imposibilitados de reconocer la filiación alegada por la accionante, siendo que el Juez no puede pronunciarse por ser tal petitorio contrario a derecho.

Opuso como cuestión previa, para ser decidida previo al pronunciamiento de mérito, la contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…”, basándose en que la acción de inquisición de paternidad intentada por la demandante, es contraria a la ley y únicamente puede ser admitida y tramitada cuando es dirigida contra los herederos ascendientes del de cujus y no como en el presente caso, contra los herederos descendientes y cónyuge, contraviniendo lo establecido en el artículo 226 en relación al 232, ambos de la Ley Sustantiva Civil. Seguidamente procedió a contestar al fondo, negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los hechos señalados por la accionante en su libelo, señalándolos como inciertos y contradictorios así:

• No es cierto que E.A.S. haya sido vecino de la madre de la demandante; no es cierto que M.R. y C.S.A.S. sean tías de la accionante; no es cierto que E.A.S. fuese padre de la demandante y se hubiere comprometido con Á.M.Y. para casarse con la madre de la actora.

• Es incierto que existiera algún tipo de responsabilidad de parte de E.A.S. respecto de M.d.P..

• Rechaza y desconoce que la actora haya nacido en la Calle Urdaneta Nº 106-6 con Calle Arismendi y Calle Navas Espínola, pues esa nomenclatura no existía para el año 1934.

• Es incierto que E.A.S. haya convivido de alguna manera con A.P., en la supuesta casa de la abuela de la actora; o que haya ido a visitarlo, cuando dice se encontraba encarcelado en Valencia, siendo incierto que llevase mensajes en los momentos que dice fueron a su sitio de reclusión.

• Es incierto que la demandante pasara la mayor parte del tiempo con E.A.S., desayunara y almorzara con él y que fuera buscada en las tardes.

• Es incierto que E.A.S. se haya comprometido a reconocer a la demandante como su hija, así como enviarla a estudiar a la I.d.T. y luego llevarla a vivir a su casa.

• Es incierto que Eladio pasara mensualidad a la accionante y ayuda económica a su madre.

• Es incierto que la pretendiente visitare con sus hijos a E.A.S., para que E.A.S. les echara la bendición.

• No es cierto que E.A.P. sea hermano de la demandante, ni que le haya pedido a R.A.S. que lo presentara con la demandante.

• Es incierto que lo visitara en las oficinas de El Carabobeño.

• Es incierto que Omar, Mirla y A.L.A. sean primos de la demandante.

• Finalmente, indicó como incongruente la fecha asentada en el libelo y en la partida de nacimiento anexa al mismo, en lo que respecta a la edad que tenía la madre de la accionante para el momento del nacimiento de ésta, asimismo rechazó formalmente el testimonio de nacimiento y bautismo anexo, por no emanar de su patrocinado, atendiendo a lo establecido en el artículo 444 del Código Adjetivo Civil.

Del mismo modo, en fecha 27 de enero de 1995, el abogado M.S., actuando con el carácter de co-apoderado de las co-demandadas C.P.M.d.A., M.S.A.P.d.L. y M.D.L.L.A.P.d.V., procedió a contestar la demanda, (folios 201 al 219, Pieza III), con similares argumentos, alegatos y defensas a los esgrimidos por la abogada L.V..-

En fecha 20 de febrero de 1995, la parte actora consignó escrito promoviendo el mérito favorable de los autos, documentos públicos, documentos privados, experticias hematológicas, experticia heredo-biológica y testimoniales. Y en fecha 21 de febrero del mismo año, presentó escrito complementario, promoviendo fotografía, en vida, de quien dice fue, E.A.S..-

Mediante escrito del 21 de febrero de 1995, las co-demandadas representadas por el abogado M.S., consignaron escritos de promoción de prueba de informes.-

Por auto del 8 de marzo de 1995, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre las pruebas, inadmitiendo las referidas a la experticia hematológica y heredo biológica; y admitiendo las restantes.-

Evacuadas las pruebas promovidas y admitidas por el Juzgado a quo, respecto a las deposiciones ofrecidas por las testigos C.G.d.G. y Carmen Teresa Lugo Lozada (folios 327 al 329, Pieza III), en fecha 6 de abril de 1995, fueron objeto de solicitud de nulidad por ante el Juzgado comisionado para la evacuación de las testimoniales señaladas, por el abogado P.R.H., co-apoderado judicial de las co-demandadas C.P.M.d.A., M.S.A.P.d.L. y M.D.L.L.A.P.d.V., por no haber estado presente apoderado alguno de esa parte, para repreguntar a las mencionadas testigos (folio 332 y su vuelto Pieza III).-

En atención a tal solicitud, el comisionado Juzgado Primero de los Municipios Urbanos del Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto de fecha 10 de abril de 1995, declaró la nulidad de las declaraciones de las prenombradas testigos, conforme a lo establecido en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando realizar nuevamente las declaraciones. Tal decisión fue objeto de reclamo formal por parte del co-apoderado actor, abogado O.V.G., conforme a lo previsto en el artículo 239 eiusdem, reclamo que fue oído por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, que fue el Juzgado Comitente, donde declaró con lugar el reclamo formulado por el apoderado actor y consecuencialmente, válidas las declaraciones realizadas por las ciudadanas C.G.d.G. y Carmen Teresa Lugo Lozada, mediante decisión dictada en fecha 14 de marzo de 1996 (folios 37 al 44, Pieza IV).-

En fecha 2 de abril de 1996, la parte actora presentó escrito de informes. Y en fecha 8 de abril de 1996, lo hizo el co-apoderado judicial de las co-demandadas C.P.M.d.A., M.S.A.P.d.L. y M.D.L.L.A.P.d.V..-

En fecha 28 de enero de 1997, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la demanda que por Inquisición de Paternidad incoara la ciudadana C.I.P.d.O., contra los ciudadanos C.P.M. (Viuda de E.A.S.) y sus hijos, M.S.A.P., E.A.P. y M.D.L.L.A.P., declarando a la parte accionante como hija del prenombrado fallecido, (folios 154 al 169, Pieza IV).-

En fecha 12 de diciembre de 1996 el Juzgado Superior Segundo con Competencia en Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia del 14 de marzo de 1996 (folios 267 al 274, Pieza IV).-

Contra la sentencia del 28 de enero de 1997, los codemandados, ejercieron recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 7 de abril de 1997.-

Realizada la distribución del expediente, correspondió conocer de la causa al Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada mediante auto de fecha 24 de abril de 1997.-

Mediante sendos escritos fechados 27 de mayo de 1997, la representación judicial de la demandante y la representación judicial de las co-demandadas C.P.M.d.A., M.S.A.P.d.L. y M.D.L.L.A.P.d.V., consignaron escritos de informes.-

En fecha 13 de agosto de 1998, el Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar los recursos de apelación interpuestos por los co-demandados y ratificó la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de enero de 1997, (folios 60 al 86, Pieza VI).-

Notificadas las partes de la aludida sentencia, el 22 de diciembre de 1998, el abogado M.S., actuando con su carácter de autos anunció Recurso de Casación contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, proferida en fecha 12 de diciembre de 1996 y contra la decisión definitiva proferida por el Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 1998, el cual fue oído mediante auto de fecha 11 de enero de 1999.-

Mediante sentencia del 12 de agosto de 1999, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró: Con Lugar el Recurso de Casación propuesto contra la sentencia interlocutoria de fecha 12 de diciembre de 1996 dictada por el Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; anuló el fallo recurrido y los actos posteriores, reponiendo la causa al estado en que se encontraba para la fecha en que fue emitida la sentencia revocada, la cual debe ser dictada conforme a la ordenado por la Sala.-

Remitido y distribuido el expediente, le correspondió conocer al Juzgado Superior Tercero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto del 29 de septiembre de 1999 le dio entrada y fijó el lapso para dictar sentencia (folios 158, Pieza VI).-

Mediante sentencia del 30 de marzo de 2000 (folios 172 al 184, Pieza VI), el Juzgado Superior Tercero de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, revocó el auto de fecha 17 de abril de 1995, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Comisionado); confirmó la decisión del 14 de marzo de 1996, que declaró válidas las testimoniales ofrecidas por las ciudadanas C.G.d.G. y Carmen Teresa Lugo Lozada, en fecha 6 de abril de 1995 y declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.-

Distribuido el expediente, por haber cesado en la competencia el Juzgado Superior Tercero de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada mediante auto de fecha 9 de mayo de 2000, el cual posteriormente ordenó la notificación de los co-demandados.-

En fecha 30 de noviembre de 2001 compareció el abogado M.S. y consignó Acta de Defunción de la co-demandada C.P.d.A.; la representación judicial actora solicitó se libraran los correspondientes edictos, y el Tribunal lo acordó por auto del 20 de febrero de 2002, (folios 206 y 207, Pieza VI).-

Publicados y consignados los edictos, en fecha 24 de marzo de 2003, los abogados R.H. y M.S., actuando con el carácter acreditado en autos anunciaron Recurso de Casación contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2000 por el Juzgado Superior Tercero de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial. En fecha 2 de abril de 2003, fueron admitidos los recursos extraordinarios interpuestos (folios 276, 277 y 279, Pieza VI).-

Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el Recurso de Casación interpuesto por la demandante, única parte que formalizó el recurso extraordinario interpuesto, contra la sentencia del 30 de marzo de 2000, emanada del Juzgado Superior Tercero de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 29 de diciembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la causa, previa distribución de rigor.-

Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia antes nombrado, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de los co-demandados.-

Notificados los co-demandados, en fecha 26 de junio de 2007, compareció el abogado M.S. y mediante escrito solicitó la perención de la instancia, por haber transcurrió más de un (1) año sin que las partes impulsaran el proceso desde el momento en que se recibió la causa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha 10 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la perención de la instancia (folios 366 al 371, Pieza VI), y notificados los co-demandados, el apoderado actor interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto del 2 de junio de 2010.-

Cumplidas las formalidades de distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 9 de marzo de 2011 (folios 85 al 105, Pieza VII) declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.R.V.G., en fecha 6 de abril de 2010, ratificado en fechas 22 de abril, 4, 7 y 22 de mayo de 2010, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2008. Consecuentemente, declaró Sin Lugar la perención decretada por aquél Juzgado. Seguidamente, ordenó remitir el expediente al Juzgado de la causa para que dicte sentencia de mérito, atendiendo a lo ordenado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12 de agosto de 1999 y conforme a lo ordenado por el extinto Juzgado Superior Tercero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia del 30 de marzo de 2000.-

Mediante diligencia del 11 de marzo de 2011 y 1 de abril de 2011, la representación judicial de la demandada anunció recurso de casación contra la sentencia del 9 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y mediante interlocutoria del 6 de abril de 2011, la mencionada Alzada declaró Inadmisible el recurso de casación anunciado. Posteriormente en fecha 13 de mayo de 2011 fue declarada definitivamente firme la decisión del 9 de marzo de 2011.-

Remitido el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, éste le dio entrada por mediante auto del 19 de mayo de 2011.-

Mediante diligencia del 25 de mayo de 2011, la representación judicial de la actora recusó al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien mediante acta de esa misma fecha, se inhibe y presenta informe de recusación.-

Mediante oficio de fecha 3 de junio de 2011 fue remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario. En esa misma fecha se remitieron al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito las copias relacionadas con la inhibición.-

Recibido el expediente, quien suscribe con el carácter de Juez, ordenó darle entrada y proseguir la causa en el estado en que se encuentra.-

- II -

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

PUNTO PREVIO I

DE LA FALTA DE CUALIDAD

La representación judicial de los codemandados alega mediante sendos escritos, la falta de cualidad e interés de los codemandados para sostener el juicio, fundamentando su defensa en los artículos 217 al 225 del Código Civil, con especial énfasis en el artículo 224 ejusdem, argumentando que nuestra legislación no prevé la posibilidad del reconocimiento voluntario por parte de los descendientes del padre o de la madre, según sea el caso, cuando éstos han fallecido. De modo que a decir de los codemandados la acción intentada sólo es posible ejercerla contra los herederos ascendientes del fallecido E.A.S., y no contra los herederos descendientes y cónyuge del prenombrado, por encontrarse imposibilitados de reconocer la filiación alegada por la accionante.

Sobre el particular observa esta Juzgadora que la acción intentada por la accionante es de inquisición de paternidad, y no se persigue a través de un reconocimiento voluntario como señalan los abogados de los codemandados, sino a través de un reconocimiento forzoso o judicial, que debe establecerse mediante sentencia, encontrando la pretensión su fundamento jurídico en el artículo 228 del Código Civil.

Sobre la acción de inquisición de paternidad establece el artículo 228 del Código Civil, que “Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrán intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.”

En ese orden de ideas, el artículo 210 ejusdem, establece que “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas… Queda establecida la paternidad cuando se pruebe la posesión de estado de hijo o se demuestra la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período…”

Por su parte, establece el artículo 822 del Código Civil, que “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”

En el mismo orden de ideas, la Constitución de la República de Venezuela, vigente en el período 1961-1999, aplicable pro tempore para el momento de ocurrencia de los hechos, establecía en sus artículos 68 y 75 lo siguiente:

Artículo 68-. Todos pueden utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, en los términos y condiciones establecidos por la ley, la cual fijará normas que aseguren el ejercicio de este derecho a quienes no dispongan de medios suficientes.

La defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Artículo 75.- La ley proveerá lo conducente para que todo niño, sea cual fuere su filiación, pueda conocer a sus padres, para que éstos cumplan el deber de asistir, alimentar y educar a sus hijos y para que la infancia y la juventud estén protegidas contra el abandono, la explotación o el abuso. La filiación adoptiva será amparada por la ley. El Estado compartirá con los padres, de modo subsidiario y atendiendo a las posibilidades de aquellos, la responsabilidad que les incumbe en la formación de los hijos.

El amparo y la protección de los menores serán objeto de legislación especial y de organismos y tribunales especiales.

En el caso bajo especie, los representantes judiciales de los codemandados reconocen en el segundo párrafo de los folios 191 y 208, que éstos –María S.A.P.d.L., E.A.P., M.D.L.L.A.P.d.V., son hijos y C.P.M.d.A., cónyuge sobreviviente– no son ascendientes del de cujus E.A.S. sino hijos y cónyuge sobreviviente cuando señalan: “…Los demandados no son ascendientes del ciudadano E.A.S., ya que son hijos de éste y cónyuge sobreviviente del mismo…”.

Siendo así no constituye un hecho controvertido la condición de hijos que ostentan M.S.A.P.d.L., E.A.P. y M.D.L.L.A.P.d.V., respecto del de cujus E.A.S.; tampoco es un hecho controvertido la condición de cónyuge sobreviviente de C.P.M.d.A. en relación con el mencionado causante.

De lo expuesto queda claro que nuestro legislador ha distinguido claramente entre (i) la acción de reconocimiento que debe incoarse contra los ascendientes, llamados a reconocer voluntariamente o por mandato de una sentencia, la condición de heredero, cuando faltare el padre, y (ii) la acción de inquisición de paternidad dirigida contra los herederos de quien se dice fue el padre, como sucede en el caso bajo análisis.

Y no podría ser de otra manera, pues de estar impedidos los descendientes del de cujus –in genere– de formar parte de una litis como sujetos pasivos, donde pueden resultar afectados sus derechos patrimoniales e inclusive de otra naturaleza, derivados de una acción de inquisición de paternidad, se les estaría negando el derecho a la defensa, el acceso a la justicia y el derecho a una tutela judicial efectiva, por tanto, no puede compartir esta administradora de justica la defensa expuesta por los togados patrocinantes de los codemandados.

De manera que habiendo aceptado los codemandados su condición de herederos de E.A.S., al aceptar por una parte, que M.S.A.P.d.L., E.A.P. y M.D.L.L.A.P.d.V., son hijos del de cujus E.A.S., y que C.P.M.d.A. es la cónyuge sobreviviente de aquél; y, por la otra, que la ciudadana C.I.P.d.O. persigue con la acción intentada (inquisición de paternidad) que se le reconozca su filiación con E.A.S., padre de los arriba mencionados, se encuentran legitimados para sostener el presente juicio, por lo que sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la falta de cualidad e interés de los codemandados para sostener el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-

PUNTO PREVIO II

PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA

También opusieron los abogados L.V. y M.S., apoderados judiciales de los codemandados, la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, basándose en que la acción de inquisición de paternidad intentada por la demandante, es contraria a la ley y únicamente puede ser admitida y tramitada cuando es dirigida contra los herederos ascendientes del de cujus y no como en el presente caso, contra los herederos descendientes y cónyuge, contraviniendo lo establecido en el artículo 226 en relación al 232, ambos de la Ley Sustantiva Civil.

A pesar que en el punto anterior esta Juzgadora estableció un conjunto de normas contenidas tanto en la Constitución de la República de Venezuela vigente para el momento, como en el Código Civil, los cuales da por reproducidos en este Punto Previo II, no existe prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, al contrario, aparece meridianamente claro que el artículo 228 del Código Civil establece tres tipos de legitimados pasivos, a saber (i) el padre, (ii) la madre; y a falta de estos, es decir, cuando ya hubieren muerto aquellos, (iii) los herederos del padre o de la madre según corresponda.

De manera que habiendo aceptado los codemandados su condición de herederos de E.A.S., al aceptar por una parte, que M.S.A.P.d.L., E.A.P. y M.D.L.L.A.P.d.V., son hijos del de cujus E.A.S.; y, por la otra, que C.P.M.d.A. es la cónyuge sobreviviente de aquél, el supuesto de hecho, es perfectamente subsumible en el supuesto normativo contenido en el artículo 228 del código sustantivo civil, es decir, que sí puede ejercerse la acción de inquisición de paternidad contra los herederos, como lo ha pretendido C.I.P.d.O., por haber muerto quien ella considera es su padre, como en el caso de especie, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar Sin Lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Conforme a lo planteado por las partes, el tema a decidir en la presente causa se circunscribe a establecer la existencia o no de condición de hija de la ciudadana C.I.P.d.O. respecto de quien en vida llevara por nombre E.A.S..

Así, en atención al artículo 210 del Código Civil, la filiación de hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas. De allí se sigue que la parte interesada en el juicio de inquisición de paternidad goza de una variada gama de medios de prueba para demostrar su pretensión, siempre que vayan dirigidos y resulten pertinentes a tal fin.

Planteados como han quedado los hechos, pasa esta Juzgadora a analizar las probanzas aportadas al proceso, a saber:

• Al folio 6 de la Pieza I, cursa documento poder, cuya copia se reproduce en los folios 127 y 255 de la Pieza II, folio 255 de la Pieza IV, folio 6 Pieza V, que acredita la representación de los abogados R.H. y O.V. que representan a la parte actora. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas.

• Al folio 7 de la Pieza I, cursa Acta de Nacimiento Nº 255, cuyas copias fueron reproducidas en el expediente, entre otros al folio 207 de la Pieza V, donde se hace constar que la ciudadana C.I. es hija natural de Á.P., y que nació en el Municipio San J.d.D.V., Estado Carabobo, en fecha 25 de octubre de 1934. Dicha Acta constituye un documento público que pudiera verse afectado sobrevenidamente (con efecto ex tunc), en lo que respecta a la indicación de quien es el padre de la presentada, lo cual dependerá de si queda demostrada o no lo pretendido por la actora, es decir, que se le reconozca como hija de quien en vida llevara por nombre E.A.S., lo cual será objeto de conclusión más adelante, valorado como sea el acervo probatorio traído a los autos por las partes. En cuanto a su condición de hija de Á.P., ello no constituye un hecho controvertido.

• Al folio 8, cursa Testimonio de Nacimiento y Bautismo, cuyas copias fueron reproducidas en el expediente, (entre otras a los folios 275 Pieza III y 208 Pieza V), emanado de la Arquidiócesis de Valencia, suscrito por el Cura Párroco de San J.d.V. el 21/04/1987, donde se indica que C.I.P., nació en Valencia, el 25 de octubre de 1934, que es hija natural de Á.P., que fue bautizada el 15 de diciembre de 1934, y que sus padrinos son J.J.A. y C.A.S.. Dicha Partida de Bautismo fue confirmada como auténtica y expedida por esa Parroquia, mediante oficio de fecha 28/03/1995, emanado de la mencionada Arquidiócesis, en respuesta a solicitud del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, Nº 703 del 17 de marzo de 1995. El primero de los documentos mencionado (Testimonio de Nacimiento y Bautismo o Partida de Bautismo) fue rechazado por la representación judicial de los codemandados, al momento de contestar la demanda, por no emanar de sus patrocinados, atendiendo a lo establecido en el artículo 444 del Código Adjetivo Civil. Observa esta administradora de justicia que a dichos documentos se les puede desvirtuar con cualquier tipo de prueba, pero no con un simple rechazo, que no es medio de prueba, ni constituye un medio de ataque idóneo para enervar una prueba, como lo han pretendido los codemandados; por otra parte, en cuanto al valor probatorio de las partidas eclesiásticas, el mismo viene tarifado conforme al artículo 458 del Código Civil, que les otorga valor de presunciones y que al adminicularlo con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, referido a que los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pueden producirse en juicio en original o en copia certificada cuando hayan sido expedidos por la autoridad competente conforme a las leyes. En el caso de especie, la F.d.B. o Testimonio de Nacimiento y Bautismo fue emitida por la autoridad competente, y ratificada su emisión y autenticidad mediante la comunicación escrita mencionada, según indica el Párroco de la Arquidiócesis de Valencia, Parroquia San José, quien es representante de la iglesia católica, órgano que constituye una extensión de la Ciudad del Vaticano, Estado libre e independiente reconocido por la República Bolivariana de Venezuela. Siendo así, el Testimonio de Nacimiento y Bautismo o F.d.B. conjuntamente con la comunicación del 28/03/1995, antes identificada, se valoran como una presunción de que C.I.P., nació en Valencia, el 25/10/1934, que es hija natural de Á.P., que fue bautizada el 15/12/1934, y que sus padrinos son J.J.A. y C.A..

• A los folios 82, 83, 122 y 123 Pieza I, cursan copias certificadas de documentos poderes otorgados por los ciudadanos M.S.A.P., C.P.d.A., M.d.l.L.A.P. y E.A.P. a los abogados P.R.H., M.M., I.S., N.F., C.A., M.S. y M.S.S.; a los folios 2, 3, 8 y 9 Pieza II, aparecen copias simples de esos mismos documentos, otorgados ante notaría pública. Tomando en cuenta los poderes antes señalados, la representación judicial solicitó se declare la citación tácita de los demandados, conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Por auto del 16/01/1990, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declaró que no resulta aplicable lo establecido en el mentado artículo 216 por cuanto el abogado M.S. no ha consignado poder que lo acredite como apoderado judicial de los demandados. Dicho auto fue apelado y por interlocutoria del 25/02/1991, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (folios 294 al 298, Pieza II) se declaró Sin Lugar el pedimento de citación Presunta; ejercido el recurso de casación el mismo fue negado y, contra dicha negativa se interpuso recurso de hecho, el cual fue declarado Sin Lugar por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 19/12/1991, folios 311 al 316, Pieza II. Por tanto, quedó establecido mediante las sentencias señaladas, que dichos documentos poderes no constituyen un medio de prueba para demostrar la citación presunta, pero al haber sido consignados en autos por el Abogado M.J.S. los originales otorgados por las ciudadanas M.S.A.P., C.P.d.A. y M.d.l.L.A.P., según consta a los folios 141, 142 y 143 de la Pieza III, cuyas copias fueron reproducidas a los folios 173, 174 y 175 de la Pieza V, al no haber sido objetados, atacados o en modo alguno impugnados, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los mencionados abogados, los cuales surten efecto desde el momento en que fueron consignados por el abogado M.J.S.. En cuanto al poder otorgado por E.A.P., que como se indicó corre en copia certificada al folio 123 de la Pieza I, y en copia simple al folio 9 de la Pieza II, y que fuera consignado únicamente por la parte actora, a pesar que el mismo no fue impugnado ni atacado en modo alguno, al no haber sido presentado por los abogados de las codemandadas, a quienes les fue conferido, las sentencias señaladas en el presente párrafo mantienen su efecto sobre el mismo.

• Al folio 183 de la Pieza I corre inserto poder otorgado por el ciudadano E.A.P., a los abogados F.A.R. y L.M.V.B.; y, al folio 248 de la Pieza II, corre copia del mismo. Dicho documento no fue objetado, atacado o en modo alguno impugnado, por lo que de conformidad con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los mencionados abogados.

• Al folio 231, Pieza III, consta Copia fiel del original del Acta de Defunción Nº 482, –y copia al folio 298, misma pieza y 318, misma pieza, 199 Pieza IV, folio 26 Pieza V– expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal. Dicho documento pudiera verse afectado sobrevenidamente (con efecto ex tunc), en lo que respecta a los hijos dejados por el de cujus E.A.S., lo cual dependerá de si queda demostrada o no lo pretendido por la actora, es decir, que se le reconozca como su hija, lo cual será objeto de conclusión más adelante, valorado como sea el acervo probatorio traído a los autos por las partes. En cuanto al hecho de la muerte del mencionado ciudadano, se tiene por cierto ese hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 en concordancia con el artículo 1.359 ambos del Código Civil, no obstante ello no constituye un hecho controvertido, por el contrario, ha sido aceptado por ambas partes.

• Fotografía cursante al folio 234, reproducida a los folios 301, 302, 321 y 322 de la Pieza III; folios 202 y 203 Pieza IV, folio29 Pieza V, 302 y 322 de la Pieza III. Dicha prueba fue impugnada por el abogado M.S., no obstante el suprimido Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la admitió únicamente para el reconocimiento de testigos, mediante auto del 8 de marzo de 1995, folios 247 al 249, Pieza III. En declaraciones rendidas por las ciudadanas C.L.A.S., M.V.O.d.U.C.G.d.G. y C.T.L.L., reconocieron que la fotografía que cursa al folio 234 es de quien en vida se llamara E.A.S., por lo que siendo contestes los testigos en cuanto a ese dicho, se aprecia como su fotografía.

• A los folios 251 y 252 de la Pieza III –reproducidas a los folios 42 y 43 Pieza V– corren insertas copias fotostáticas consignadas por el abogado O.V., a fines ilustrativos, conforme a diligencia que aparece inserta al folio 250 de la mencionada Pieza, que contiene criterio sobre los artículos que se infringen cuando el Juez decide que el lapso de la apelación debe comenzar a contarse a partir de la fecha de la aclaratoria. Dichas copias a pesar de no haber sido atacadas en modo alguno, no guardan relación con los hechos controvertidos, por lo que se desecha, no sin antes indicar que está Juzgadora tiene presente que los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil procurarán acoger la doctrina de casación para casos análogos.

• Testimonial de la ciudadana C.L.A.S., folios 277 al 285, Pieza III. Interrogada por la parte actora, la testigo respondió al particular Primero que conoce desde hace muchos años a la ciudadana Á.P.. Al Particular Tercero, respondió que conoce a C.P. desde que nació. Al particular Cuarto, referido a como conoció a C.P., respondió que el papá de ella, E.A.S., la llevó a ella (la testigo) y a la hermana –de Eladio– María a conocerla. A la Quinta pregunta respondió que la llevó a conocer a C.P. cuando ésta estaba recién nacida. A la sexta Pregunta respondió que conoció a E.A.S., porque era su primo hermano. A la Octava pregunta respondió que E.A.S. convivió con Á.P. durante los años 1933 y 1934. A la Novena pregunta respondió que dichos ciudadanos convivieron en Valencia, parroquia San José, pero no recuerda la calle. A la pregunta Décima, referida a si E.A.S. trataba como su hija a C.P., respondió afirmativamente. A la pregunta Décima Primera, respondió que C.P. trataba como su padre a E.A.S.. A la pregunta Décima Segunda, referida a si conoció a M.A.S., respondió “era mi prima-hermana, tenía que conocerla”. A la pregunta Décima Tercera, respondió que M.A.S. se llevaba a C.P. a pasarse días “allá”. A la Pregunta Décima Cuarta, respondió que E.A.S. y M.A.S.e. hermanos. A la interrogante Décima Quinta respondió que siempre trató como sobrina a C.P. por ser la primera hija de E.A.S.. Al particular Décimo Sexto referido a si C.S.A.S.d.S.P. es hermana de E.A.S., respondió que es la hermana menor. A la pregunta Décima Octava respondió que C.S.A.S.d.S.P. trataba a C.P. como la hija de E.A.S. y que es su madrina. A la pregunta Vigésima Primera respondió que C.S.A.S.d.S.P. trataba a C.P. como su sobrina. A la siguiente pregunta respondió que C.P. trataba como su tía a C.S.A.S.d.S.P.. A la pregunta Vigésima Octava referida a si el señor E.A.P. sabe que C.P. es su hermana, respondió si lo sabe. A la Trigésima pregunta referida a si las ciudadanas C.P.d.A., viuda de E.A.S., y sus hijas, M.S. y M.d.l.L.A.P. saben que C.P. es hija de E.A.S., respondió “si ella sabe”. A la Trigésima Primera Pregunta respondió que la persona que aparece en la fotografía que le mostró el Tribunal es la de E.A.S..- Iniciadas las repreguntas por la representación judicial de los codemandados, a la tercera repregunta referida a si E.A.S. convivió con Á.P., respondió si convivió con ella. A la repregunta Octava, referida a si C.A.S. trató como una hija a C.P., respondió que la trató como hija de Eladio y fue su madrina. A la repregunta Novena, respondió que C.P. nació en el año 1934. A la repregunta Décima Primera, donde se le pregunta si estuve presente cuando nació C.P., respondió que no, pero fue después. A la Repregunta Décima Segunda, donde se le interroga si tuvo conocimiento si E.A.S. tuvo relaciones con Á.P., respondió que sí le consta porque él se la llevó jovencita. A la Repregunta Décimo Tercera, que fue reformulada por el Tribunal, donde se le interrogó por qué le consta a la testigo que E.A.S. y Á.P. tuvieron relaciones personales de cualquier tipo, respondió “porque convivía(n) junto(s) y de allí nació C.L.. A la repregunta Décima Cuarta, referida a si la ciudadana C.I.P. llegó a realizar estudios en algún Instituto, la testigo respondió “vuelvo a insistir no es C.I. sino C.L., luego indicó que por haberse venido a vivir a Caracas en la edad de 1 a 8 años, no estaba enterada de los colegios donde aquella estudiaba. A la Décima Quinta repregunta, referida a si quiere que C.I.P. quede definitivamente reconocida como hija de E.A.S., respondió “CARMEN L.P. no C.I. deseo sea reconocida como hija de E.A.S. ya que este no cumplió con su verdadero deber de padre.”

• Testimonial de la ciudadana M.V.O.d.U., folios 277 al 285, Pieza III. A la pregunta Cuarta, referida a si conoce desde hace muchos años a C.P.d.O., respondió que sí la conoce desde hace mucho tiempo y a la siguiente pregunta, donde se le interroga donde la conoció, respondió “somos esposas de militares y la conocí en actividades de nuestros esposos”. A la Pregunta Sexta, respondió que sí conoció al ciudadano E.A.S.. a la pregunta Séptima, referida a donde conoció a E.A.S., respondió que en la casa de C.P. cuando cumplían actividades como esposas de militares. A la pregunta Octava contestó que E.A.S. visitaba a C.P. en su casa de Maracay. A la pregunta Novena, referida a si E.A.S. trataba como su hija a C.P., respondió “Si como no, con mucho cariño”. A la siguiente interrogante, referida a si C.P. trataba como su padre a E.A.S., respondió “Si como no”. A la pregunta Undécima, donde se le interroga sobre si cuando E.A.S. visitaba a C.P. en su casa en Maracay, le pedía la bendición y lo besaba en la mejilla, respondió “Si le pedía la bendición y lo besaba no una, sino varias veces”. A la siguiente interrogante declaró que E.A.S. le respondía el beso y le daba la bendición. A la pregunta Décima Tercera, referida a si la persona que aparece en la fotografía –la cual le pone a la vista el Tribunal- es el señor E.A.S. declaró si es el señor E.A.S.. A las repreguntas que formulara el abogado P.R.H., apoderado de la parte demandada, la testigo respondió así: a la repregunta Primera respondió que la casa de C.P. se encuentra en la Urbanización Soledad, Maracay. A la Cuarta repregunta respondió que a veces visitaba la casa de C.P. una vez a la semana, otras veces tenían que reunirse dos veces a la semana. A la representa Sexta, la testigo respondió que no veía a E.A.S. en casa de C.P. más de una vez a la semana. A la repregunta Séptima (reformulada), referida a qué actividades realizaba con C.P.d.O., respondió “propias de esposas de militares, hacíamos canastillas para repartir a los barrios y trabajamos para el Festival del Niño”. A la Repregunta Octava, la testigo respondió que cree recordar que compartió actividades con C.P. entre 1969 y 1973. A la repregunta Novena, declaró que “Nosotras no desarrollamos una estrecha amistad por eso”.

• Testimonial de la ciudadana C.G.d.G., folios 327 y 328, Pieza III. A la pregunta Tercera, referida a cómo conoció a la señora Á.P., respondió “PORQUE YO TRABAJABA EN LA TIPOGRAFIA P.E.A. Y ELLA ERA LA MAMA DE LA SEÑORA C.P.D.O. Y POR ESE MOTIVO EL SEÑOR E.A.S. QUE ERA EL PADRE DE ESA SEÑORA ME ORDENABA DARLE SEMANALMENTE A LA SEÑORA A.P. UN DINERO”. A la pregunta Quinta, respondió que conoció a la señora C.P. en la sede de la Tipografía P.e.A., donde también estaba ubicado el diario El Carabobeño y ella iba frecuentemente a visitar a su papá E.A.S.. A la Sexta pregunta respondió que sí conoció a E.A.S., quien era su jefe. A la pregunta Octava respondió que trabajó en la Tipografía P.e.A. diez años y tres meses. A la pregunta Décima respondió que le entregaba dinero a C.P.d.O., cada vez que su papá le daba orden de entregarle dinero. A la siguiente pregunta respondió que el dinero que le entregaba a C.P.d.O. era por orden de E.A.S.. A la Pregunta Décima Tercera, la testigo respondió que el señor E.A.S. trataba como hija a C.P., inclusive ella le pedía la bendición. A la pregunta Décima Quinta, respondió que el personal del diario El Carabobeño y la Tipografía París trataban a C.P. como hija de E.A.S., porque sabían que era así. A la Pregunta Décima Sexta, referida a si conoció a la señora M.A.S. de Linares, respondió “SI YO LA CONOCI COMO HERMANA DEL SEÑOR E.A.S.E. ERA TIA DE LA SEÑORA C.P.D.O..” A la siguiente pregunta respondió ““SI YO LA CONOCI A LA SEÑORA C.S.H.D.S.E. ALEMÁN SUCRE Y ERA TIA DE LA SEÑORA C.P.D.O..” A la Pregunta Décima Octava respondió que la foto que se le puso a la vista es la del señor E.A.S..

• Testimonial de la ciudadana C.T.L.L., folio 329, Pieza III. A la pregunta Tercera, referida a desde cuando conoce a C.P., desde hace mucho tiempo y respondió “SI DESDE QUE NACIO” a la Cuarta Pregunta referida a dónde conoció a C.P.d.O., respondió en la Avenida Urdaneta, Parroquia San José, V.E.C.. A la Sexta pregunta, referida a donde conoció a E.A.S., respondió haberlo conocido en la Avenida Urdaneta donde ellos se mudaron pues ella vivía en la cuadra. A la Séptima pregunta, donde se le interroga si E.A.S. convivió con Á.P. en los años 1933 y 1934, respondió “SI CONVIVIERON EN ESAS FECHAS”. A la siguiente pregunta, donde se le interroga dónde convivió E.A.S. con Á.P., la testigo respondió “AQUÍ EN VALENCIA EN LA AVENIDA URDANETA PARROQUIA SAN J.D.V. EN UNA CASA VIEJA”. A la Pregunta Novena, referida a si la persona que aparece en la fotografía, que pide al Tribunal mostrar a la testigo, es el señor E.A.S., respondió “SI ES EL EXACTAMENTE”.

Las testimoniales que anteceden serán valoradas más adelante por esta Juzgadora.

• Copia certificadas del folio 77 (del Libro de Archivo Judicial) llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos del Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiente al 05/04/1995), folios 335, 336 y 337, Pieza III, reproducidas en los folios 221, 222 y 223 de la pieza IV. Dichas copias nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que carecen de valor probatorio a tales efectos.

• Comunicación Nº 1349-95, fechada 14/09/1995, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Valencia, folio 9, Pieza V, mediante la cual informa al Tribunal de la causa para esa fecha, que esa Dirección no posee los datos solicitados, debido a que solo guardan la información de los últimos diez años. Por razones obvias la comunicación in comento nada aporta a los hechos relacionados con la presente causa.

• Copias certificadas, folios 58 al 90 de la Pieza V, de actuaciones procesales cursante ante el Juzgado Segundo de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dichas copias no guardan relación con el presente caso, por lo que el Tribunal las desecha a los efectos del proceso.

• Al folio 101 de la Pieza VI aparece inserta planilla de envío de documento a través de la sociedad mercantil Documentos Mercantiles. Dichas copia si bien guarda relación con envío de comisión relacionado con el presente expediente, nada aporta a los hechos controvertidos, por lo que carece de valor probatorio a tales efectos.

• Al folio 207, Pieza VI, cursa Acta de Defunción Nº 103, en copia fiel y exacta de su original, donde se hace constar el fallecimiento de quien en vida llevara por nombre C.P.d.A.. Dicho instrumento público no fue impugnado ni atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 en concordancia con el artículo 1.359 ambos del Código Civil, se tiene por cierto el hecho del fallecimiento de la mencionada ciudadana, no obstante ello no constituye un hecho controvertido.

• Copia de sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, folios 223 al 235, Pieza VI. Dichas copias no guardan relación con el presente caso, por lo que el Tribunal las desecha a los efectos del proceso.

• Copia de sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, folios 358 al 365, Pieza VI. Dichas copias no guardan relación con el presente caso, por lo que el Tribunal las desecha a los efectos del proceso.

Habiendo quedado establecido al inicio de este título que el thema decidendum se circunscribe a establecer la existencia o no de condición de hija de la ciudadana C.I.P.d.O. respecto de quien en vida llevara por nombre E.A.S., esta Juzgadora observa lo siguiente:

De las declaraciones de la testigo C.L.A.S., se obtuvo que conoció a Á.P. y a su hija C.P.; que le consta que E.A.S. convivió con Á.P. entre 1933 y 1934, en la parroquia San José, Valencia, Estado Carabobo; que les consta que E.A.S. le daba trato de hija a C.P.; que ésta le pedía la bendición y aquél le echaba la bendición; que M.A.S. y C.S.A.S.d.S.P., hermanas de E.A.S., reconocían como sobrina a C.P., por ser hija de aquél. En las repreguntas formuladas a la testigo quedó establecido que E.A.S. convivió con Á.P.; que le consta que C.A.S. trató a C.P. como hija de Eladio; que tiene conocimiento que E.A.S. tuvo relaciones con Á.P., porque se la llevó jovencita y convivía con ella. Y además, en la respuesta a la repregunta Décima Quinta, indicó que desea que C.I. sea reconocida como hija de E.A.S. porque éste no cumplió con su deber de padre. Ese interés manifestado por la testigo, materializado en el deseo de que C.I. sea reconocida como hija de E.A.S. porque éste no cumplió con su deber de padre, la inhabilita para ser testigo en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 508 ejusdem, pues constituye un interés indirecto en las resultas del juicio, lo cual no le está permitido por ley.

De los dichos de M.V.O.d.U., se obtuvo que conoce a C.P.d.O., desde hace mucho tiempo, pues las dos son esposas de militares y la conoció en actividades de relacionadas con sus esposos; que conoció al ciudadano E.A.S. en la casa de C.P. cuando cumplían actividades como esposas de militares; que E.A.S. visitaba a C.P. en su casa de Maracay y le daba el trato de hija profesándole mucho cariño; que C.P. trataba como su padre a E.A.S., a quien le pedía la bendición y lo besaba en la mejilla, lo cual era correspondido por dicho ciudadano. A las repreguntas que formulara el abogado de la parte demandada, la testigo respondió que la casa de C.P. se encuentra en la Urbanización Soledad, en Maracay; que visitaba a C.P. una o dos veces a la semana; que no veía a E.A.S. más de una vez a la semana en casa de C.P.; que compartió actividades con C.P. entre 1969 y 1973. Adicionalmente la testigo declara que reconoce que la fotografía que el Tribunal le puso a la vista es de E.A.S..

De las declaraciones de C.G.d.G., se obtuvo que conoció a la señora Á.P., quien es la madre de C.P.; que E.A.S. le pasaba dinero semanalmente a Á.P.; que C.P. visitaba a E.A.S. en la sede del diario El Carabobeño; que conoció a E.A.S., como el padre de C.P., y que le entregaba dinero a C.P.d.O. por orden de su padre E.A.S.; que E.A.S. trataba como hija a C.P., inclusive ella le pedía la bendición; que el personal del diario El Carabobeño y la Tipografía París trataban a C.P. como hija de E.A.S., porque sabían que era así; que conoció a la señora M.A.S. de Linares, como hermana de E.A.S. y tía de C.P.; Que conoció a C.S. como hermana de E.A.S. y tía de C.P.; Adicionalmente la testigo declara que reconoce que la fotografía que el Tribunal le puso a la vista es de E.A.S..

De las testimoniales de la ciudadana C.T.L.L., se obtuvo que conoce a C.P. desde que nació; que la conoció cuando vivía en la Avenida Urdaneta, Parroquia San José, V.E.C.; que conoció a E.A.S., cuando vivía en la Avenida Urdaneta donde ellos se mudaron pues ella vivía en la cuadra; que le consta que E.A.S. convivió con Á.P. en los años 1933 y 1934, en Valencia en la Avenida Urdaneta, Parroquia San J.d.V. en una casa vieja. Adicionalmente la testigo declara que reconoce que la fotografía que el Tribunal le puso a la vista es de E.A.S..

Antes de continuar, considera necesario esta Juzgadora precisar con relación a las testigos C.G. y C.L., que si bien los actos y actas contentivas de su testimonio fueron objeto de nulidad, luego de haberse interpuesto el recurso de apelación en distintas oportunidades y el de casación contra pronunciamientos relacionados al caso, mediante sentencia del 12 de diciembre de 1996, el Juzgado Superior Tercero de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia del 30 de marzo de 2000, (folios 172 al 184, Pieza VI), revocó el auto de fecha 17 de abril de 1995, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Comisionado); confirmó la decisión del 14 de marzo de 1996, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, que declaró válidas las testimoniales ofrecidas por las ciudadanas C.G.d.G. y Carmen Teresa Lugo Lozada, en fecha 6 de abril de 1995 y declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. Finalmente el Recurso de Casación ejercido por las partes contra la decisión del 30 de marzo de 2000 fue declarado inadmisible mediante sentencia del 24 de noviembre de 2004, por lo que aquélla sentencia quedó definitivamente firme.

Las testigos M.V.O.d.U., C.G.d.G. y C.T.L.L., concuerdan en sus declaraciones, y con lo indicado en la f.d.b., y al Acta de nacimiento de la demandante; merecen la confianza de esta Juzgadora por conocer a la pretendiente y haber conocido a quien en vida se llamara E.A.S.; por tener conocimiento directo de la relación entre C.P.d.O. y E.A.S., y el cariño que como padre e hija se profesaban. Además, las testigos no se contradicen en sus declaraciones, por el contrario tuvieron conocimiento directo de los hechos que declaran, es decir, presenciaron personalmente; sus dichos son contestes o se complementan entre sí, lo que los hace merecedores de credibilidad por parte de esta Sentenciadora.

En ese orden de ideas, es de destacar que resultan contestes las testigos en cuanto a que E.A.S. y Á.P., madre de C.P., convivieron en San J.d.V., Estado Carabobo, en los años 1933 y 1934; que en el círculo familiar del ciudadano E.A.S., C.P.d.O., era conocida y se le trataba como hija de aquél; que E.A.S. y C.P. se visitaban regularmente, tanto en casa de ésta como en el sitio de trabajo de aquél; que por esa condición de hija, C.P. regularmente recibía dinero de E.A.S.; que se profesaban cariño como padre e hija, ella pidiéndole la bendición y él echándole la bendición. Y que la fotografía acompañada al expediente por C.I.P., corresponde al ciudadano E.A.S., a quien ella considera su padre.

Los testimonios de las testigos M.V.O.d.U., C.G.d.G. y C.T.L.L., resultan verosímiles y merecen credibilidad de esta Juzgadora, por lo claro y preciso en que han sido expuestos los hechos, llevándole a la convicción que con los mismos quedan demostrados los siguientes hechos:

• Que entre Á.P. y E.A.S. hubo convivencia en los años 1933 y 1934, de donde nació C.I.P.;

• Que E.A.S. le dio trato a C.I.P.d.O. como su hija; y, le proveyó de sustento;

• Que el círculo familiar y de allegados de E.A.S. conocen y tratan a C.I.P.d.O. como su hija.

Sobre la base de lo antes expuesto, y con las testimoniales rendidas en el presente proceso en criterio de esta Directora del proceso, ha sido satisfecho el extremo legal contenido en el artículo 210 del Código Civil, referido a que se ha probado la posesión de estado de hija de C.I.P.d.O. respecto de E.A.S.. Asimismo, del Acta de Nacimiento Nº 255, y de la F.d.B. quedó demostrado que la ciudadana C.I.P. nació en fecha 25 de octubre de 1934; y del testimonio de las testigos quedó demostrado que los ciudadanos E.A.S. y Á.P. convivieron durante los años 1933 y 1934. Al adminicular estos elementos con el mencionado artículo 210 del código sustantivo civil, que establece que queda establecida la paternidad cuando se demuestra la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, por lo que esta Juzgadora llega a la conclusión que la acción de inquisición de paternidad debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana C.I.P.d.O. contra los ciudadanos C.P.M.d.A., M.S.A.P.d.L., E.A.P. y M.D.L.L.A.P.d.V., ampliamente identificados al inicio de esta decisión, y en consecuencia se declara a la ciudadana C.I.P.D.O. hija de E.A.S. y así debe reconocérsele y tenérsele ante la Ley.-

Particípese lo correspondiente a los Registros Civiles competentes y a cuanta autoridad competa, a los fines legales que se tenga a C.I.P.d.O. como hija de E.A.S., procediendo a realizar la incorporación del apellido Alemán al nombre completo de la ciudadana quien pasará a llamarse C.I.A.P., pudiendo hacer uso del apellido de casada, para el supuesto que a la fecha todavía mantenga su estado civil de casada.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta instancia.-

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

C.G.C.

J.L.Z.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y seis minutos de la mañana (11:06 a.m.), previa las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA,

Abog. J.L.Z..-

ASUNTO: N° AH12-F-2004-000004

DEFINITIVA.-

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