Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 006666

En fecha 15 de abril de 2010, la ciudadana I.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.222.421, asistida por el abogado en ejercicio de este domicilio L.O.T.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.370, interpusieron Acción de A.C. contra la Alcaldía Metropolitana del Área Metropolitana de Caracas, en la persona de A.L..

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que ingresó a la Administración Pública a la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL con el cargo de Oficinista III con un sueldo mensual de Bs. 1.780,00 hasta el 31-12-00, por la extinción del mencionado organismo, de acuerdo con la nueva Constitución Nacional.

Que continuó como funcionario de carrera en la novísima ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, desde su inicio en fecha 1° de enero de 2001, en el cargo de Asistente Técnico II devengando un sueldo mensual de Bs. 2.518,8 hasta el día 31 de diciembre de 2009.

Que en fecha 08 de octubre de 2009, le fue otorgado el beneficio de la Jubilación, según Resolución No. 014907, suscrita por el Alcalde A.L., con un monto mensual de Bs. 1.650, 61, equivalente al 80% del sueldo promedio devengado los últimos 24 meses, beneficio otorgado con 53 años de edad y un tiempo de servicio 34 años, 3 meses y 29 días. Notificada el día 30 de octubre de 2009, mediante Oficio No. 006358 suscrito por Moravia Blanco, Directora General de Recursos Humanos.

Que según la información recibida, la Alcaldía Metropolitana cumpliendo con el ordenamiento jurídico, le continuaría cancelando el sueldo hasta realizar la efectiva jubilación, es así que continuó cobrando su sueldo como contraprestación de sus labores, hasta que se hiciera efectivo el cobro de sus prestaciones sociales y se realizara el primer pago de su jubilación.

Que en fecha 19 de enero de 2010, recibió el Pago por concepto de mis Prestaciones Sociales, y a partir de esa fecha, es decir del mes de enero del año 2010, debía cobrar lo correspondiente a su jubilación, hecho que hasta la presente fecha no ha acontecido.

Que los primeros días del mes de enero del año 2010, se dirigió al Polideportivo de las Naciones Unidas, ubicado en el Paraíso, para registrarse en el censo de los jubilados del Distrito Capital; allí le informaron que el CENSO para los nuevos jubilados de la Alcaldía Mayor se realizaba en el Palacio del Gobierno, donde se dirigió y fue informada de que el censo respectivo era para el 15 de febrero del presente año.

Que en fecha 16 de febrero de 2010, se presentó en el Palacio de Gobierno para censarse y fue entonces cuando se enteró por la Jefa de Jubilaciones la ciudadana: A.M., que todos los expedientes que habían sido enviados por la Alcaldía Metropolitana durante el último trimestre del año 2009 iban a devolverlos, argumentando el Distrito Capital, que la fecha de vigencia del Acto Administrativo fue realizada posterior al 1° de octubre de 2009, quedando así en un limbo jurídico, ya que ninguno de los dos organismos mostraban interés en cancelar y hacer efectivo el acto administrativo que resuelve su jubilación.

Que ante la preocupación de que el acto administrativo no fuera efectivo, se reunió con unos compañeros y compañeras del grupo de jubilados y acudieron a hablar con la Directora de Personal de la Alcaldía Metropolitana, ciudadana Moravia Blanco, para preguntarle “el por qué de los hechos acontecidos”, a lo que respondió: “Que ella no sabía que iban hacer, porque era al Distrito Capital el organismo que tenía para pagarnos la Jubilación y los expediente (sic) se iban a devolver nuevamente, en ese momento.”

Que posteriormente mandó a llamar al Consultor Jurídico porque no tenía como responder las preguntas, inclusive, le manifestaron que por qué no continuaban pagándoles como personal fijo, mientras solucionaban este problema, a lo que respondió: “Que no tenían recursos”.

Que una persona de las Jubiladas que prestaba servicios en la Dirección de Personal, le recordó: “que aún estábamos incluidos en el Registro de Asignación de Cargos (RAC) correspondiente al Ejercicio Fiscal del 2010 y en el cruce de Validación del R.A.C. para la Nómina de enero de 2010.”.

Que debido a lo anteriormente narrado y a su preocupación, le hicieron llegar al Abogado G.M., Consultor Jurídico de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, una comunicación de fecha 22 de febrero de 2010, firmado por algunos Jubilados presentes, planteándole sus exigencias de hacer efectivo el acto administrativo, que resuelve su condición de Jubilados y le manifestaron que fueron arbitrariamente excluidos de las Nóminas de Pago, encontrándose en un estado de indefensión que lesiona su legítimo derecho al cobro de una pensión de Jubilación, por lo tanto conculca el derecho a la seguridad social, dicho Oficio fue recibido por la Consultoría Jurídica el 22-2-2010.

Que el Lic. HECTOR URGELLES FOX, Gerente de Recursos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, los convocó a una reunión a todos los jubilados en la sede del Sindicato de la Alcaldía Metropolitana, ubicado en el Edificio Oeste-5, Parroquia A.d.M.L.d.D.C., para comunicarles personalmente lo siguiente. “Que en vista de lo que estaba pasando nos hizo entrega de una copia fotostática del oficio No. GR-RRHH-No.000059 de fecha 22-2-2010 con sello de recibido 22-2-2010, … enviado al Coordinador de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital (el cual se explica por sí solo) y argumentó además, que podíamos hacer uso de los Recursos Administrativos existentes y que nos amparáramos, y que si a la Alcaldía Metropolitana le correspondía pagarnos, ellos lo harían.”

Que es de hacer notar que fue el Alcalde Metropolitano, ciudadano A.L., quien le otorgó el beneficio de jubilación, quien tiene la facultad de realizar dicho acto, quien ordenó la cancelación de sus prestaciones, quien le canceló lo correspondiente a su sueldo hasta el 31 de diciembre de 2009, en consecuencia quien debió hacer efectivo el acto administrativo, ejecutivo y ejecutable, a partir del 31 de enero de 2010.

Que ante la incertidumbre que tienen, es que acude ante esta competente autoridad en pos de la solución de su problema como JUBILADOS de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, ya que cuentan con esa remuneración mensual para cubrir los gastos de sus hogares y familia.

Que si bien es cierto que en el otorgamiento del beneficio de la jubilación el Estado debe velar porque la retribución sea justa, atendiendo a las condiciones en las que se desarrolla tal prestación de servicio, uniformando los requisitos exigidos cuando ello sea posible, en razón de la función o labor desempeñada, no menos cierto es que el mismo Estado debe velar por el cumplimiento del acto administrativo, que declara ese otorgamiento del beneficio de la jubilación, para que sea oportunamente cancelado.

Que el fundamento de Derecho de la presente Acción de A.C., contra la actitud omisiva y lesiva del ciudadano: A.L., Alcalde Metropolitano de Caracas, actitud que a todas luces lesiona derechos fundamentales de un gran número de jubilados de ese organismo, y en particular conculca sus derechos fundamentales, por lo tanto señalan que esta acción tiene como basamento las normas que citan a continuación, unos para restablecer los derechos conculcados y otros por la facultad que tienen en ejercer la acción para lograr la tutela efectiva de sus derechos constitucionales.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19, 23, 24, 25, 26, 27, 80, 86, 87, 89, 91, 94, 139, 140, 144 y 334.

Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 1, 2, 5 y 7.

Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, artículos 1, 2 y 3.

Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 1, 2, 5, 27 y 75.

Ley Especial del Régimen Municipal a dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, artículos 1°, 2° y 8°, así como la SEGUNDA de las Disposiciones Finales.

Que así, por vía del a.c. se tutelan derechos fundamentales, estando limitado su ejercicio sólo para aquellos casos en los que sean violados derechos de los peticionarios en forma directa e inmediata, evidentemente, de rango constitucional, para cuyo restablecimiento no existían vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas.

Que se afirma que este sólo procede cuando el accionante, es decir, el sujeto activo de la pretensión tenga aptitud para ser parte del proceso de acuerdo con la relación que exista entre él y los hechos constitutivos de la lesión aducida.

Que la legitimación para ejercer la acción de a.c. sólo la tiene la persona que se vea lesionada o amenazada con la violación de sus derechos o garantías constitucionales, como es su caso.

Que la Segunda de las Disposiciones Finales de la Ley Especial del Régimen Municipal a dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, menciona que le corresponderá el pago de las jubilaciones y pensiones por efectos de esa Ley, que le corresponda al personal jubilado o pensionado y a aquéllos que a la entrada en vigencia de la mencionada Ley se encuentren en proceso de jubilación, serán canceladas por el Gobierno del Distrito Capital, sin embargo considera que su beneficio de jubilación fue legalmente otorgado por el ciudadano Alcalde Metropolitano, posteriormente a la promulgación de la ley, tal como se evidencia en la misma Resolución que acuerda su jubilación, en consecuencia, prestando sus servicios funcionariales, para la Alcaldía Metropolitana, hasta el 31 de diciembre de 2009, pese a que la Resolución señala que el beneficio será a partir del 1º de octubre de 2009, fecha que se publica la mencionada Ley, y firmada y sellada en fecha 08 de octubre de 2009, aunado al hecho de que fue el Alcalde Metropolitano quien con fundamento a sus atribuciones se lo otorgó, forzoso es concluir que es la Alcaldía Metropolitana a quien le corresponde cumplir con lo establecido en el artículo 1 de la Resolución No. 014907, y debido a que no hace ningún señalamiento que se evidencie fundamento jurídico alguno para su incumplimiento.

Que por existir un Estado de Derecho, debo señalar que en la Alcaldía Metropolitana, se haya una evidente discriminación, al cancelarle a la mayoría de los jubilados religiosamente la pensión, pero en estos momentos por cuestiones políticas partidistas, se discriminan a ciertos funcionarios y a otros se les cumple cabalmente con sus pagos.

Que el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia.

Que ese derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Constitución Nacional y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta, tal y como lo señala la sentencia No. 1556 de fecha 15 de octubre de 2003 (Caso H.A.S.A. vs. Fiscal General de la República).

Que la Alcaldía Metropolitana desmejoró ilícitamente los derechos constitucionales, cuando se le otorga el beneficio de la jubilación con una fecha anterior a la fecha efectiva del goce de ese beneficio, no sólo para evadir ilegítimamente el cálculo con un nuevo sueldo, sino que además, quebrantó la Ley, al colocarse en rebeldía por el incumplimiento a la ejecución emitida por esa misma dependencia, realizando actividades distraccionistas en perjuicio de los jubilados y su grupo familiar que de ellos dependen, decretando una jubilación en la que se señala una serie de atribuciones legales, que le son propias y fundamenta legalmente el acto administrativo, y luego pretende desviar la atención alegando que no le corresponde la cancelación de las jubilaciones, como si fuese ilegal el fundamento de la misma, para aparentar una falsa impresión de que existía voluntad de cumplir con las expectativas de los trabajadores luego de una dilatada trayectoria laboral, demostrando que nunca hubo verdadera voluntad de cumplir con la Resolución, por lo que no le dejan otra vía para restablecer sus derechos constitucionales conculcados.

Que una vez agotada toda instancia para hacer efectiva la Resolución que ordena su jubilación, y excluida de la nómina de funcionarios activos, le quedaba sólo la vía del a.c., dado que en este tipo de Recursos se tutelan derechos fundamentales y libertades públicas, y estando limitado su ejercicio sólo para aquellos casos en los que sean violados derechos de las peticionarios en forma directa e inmediata, evidentemente, de rango constitucional, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas, como es su caso.

Que con base a sus razonamientos expuestos y tomando los argumentos de hecho y de derecho suficientemente presentados, solita se decrete la medida de A.C., prevista en el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a su favor, y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud CONTUMAZ, RETICENTE, IRRESPONSABLE e inconstitucional de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, y de la misma forma se ordene al organismo agraviante, en la persona de su Alcalde, el ciudadano A.L., o cualquier otra persona con la competencia necesaria, a acatar en su totalidad y de forma inmediata la Resolución No. 014907, emitida por esa misma institución.

Que se dicte medida innominada para que sea incorporada a la nómina del personal activo, desde el momento de su ilegal retiro de nómina (31 de diciembre de 2009), excluida por el beneficio de jubilación, hasta el efectivo cumplimiento de la resolución que resuelve su jubilación.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública a la cual asistieron tanto la parte accionante, como la accionada y el Ministerio Público, se levantó Acta, la cual se transcribe a continuación:

“En el día de hoy, veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la audiencia constitucional correspondiente a la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana I.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.222.421, debidamente asistida por el abogado en ejercicio de este domicilio L.O. TELLEZ CÁRDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.370. Se encuentran presentes en el acto el abogados L.O. TELLEZ CÁRDENAS, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana I.C.C., y los abogados DIVANA R.I.B., JAIKER M.R., G.M.L., ARAMYS ODALYS FORERO HERNÀNDEZ y E.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.308, 59.749, 33.097, 144.783 y 21.963 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ALCALDÍA METROPOLITANA DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, representaciones que constan en autos, y el abogado L.J.R.M., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario. El Tribunal procede a dar inicio al acto y dispone que las partes comparecientes tendrán diez (10) minutos para realizar sus exposiciones, cinco (05) de réplica y cinco (05) minutos de contrarréplica. Seguidamente el abogado L.O. TELLEZ CÁRDENAS, realizó su exposición en forma oral de los hechos ratificando en todas y cada una de sus partes lo señalado en el escrito libelar, solicitando se declare con lugar la presente acción de amparo. En este estado el abogado JAIKER M.R., expuso como punto previo que existe otro medio idóneo para restablecer la situación jurídica de la quejosa, y que el pago de los beneficios socioeconómicos de la accionante deben ser cancelados por el Distrito Capital, en virtud de la Disposición Final Segunda de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, por tanto solicitó que la misma sea declarada improcedente. Consignaron escrito constante de tres (03) folios útiles, el cual recoge su exposición oral, y anexos. Hicieron uso de la réplica y contrarréplica. En este estado toma la palabra la representación fiscal del Ministerio Público y se dirige a la representación de la parte accionada y al efecto pregunta: 1.- ¿Con fundamento a cual norma se excluyó a la accionante como personal activo de la nómina desde el 31 de diciembre de 2009, sin que hubiesen los fondos necesarios para el pago de su pensión de su jubilación?. A la cual contestó que: que el fundamento se encuentra establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas. 2.- ¿Con fundamento a que norma la Alcaldía Metropolitana de Caracas, consideró que para el 31 de diciembre de 2009, vencía la transferencia a que hace referencia la Ley respectiva?, a la cual contestó: Que la citada Cláusula Segunda es clara al indicar que el pago de dichos pasivos lo asumirá el Distrito Capital. Terminado el interrogatorio expuso que la Sala Político Administrativo, en sentencia del 30 de julio de 2002, expediente Nº 02-0237, estableció que el derecho de la jubilación goza de una protección reforzada por ser derechos estrechamente vinculados a la esfera vital del individuo, y tal como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 10 de mayo de 2002, expediente 02-27057 “…la orden de pago de las cantidades dejadas de percibir por concepto de jubilación, no contradice en absoluto el carácter indemnizatorio que la jurisprudencia ha otorgado a la acción de amparo, pues dicha cantidades constituyen la forma en que se concreta el derecho constitucional a la seguridad social en cabeza de los recurrentes, y no a una indemnización…”, sentencia dictada bajo la ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz; en criterio de esta representación del Ministerio Público, y por haberse demostrada que la accionante fue excluida de la nómina de activos a partir del 31 de diciembre de 2009, sin que existiera los fondos para cancelarle su jubilación, además no existiendo fundamento legal donde se determine que la transición vencía en la mencionada fecha 31 de diciembre de 2009, aunado al hecho de que el Distrito Capital le devolvió los expedientes dentro de los cuales se encuentra la hoy accionante, resulta evidente que se le violentó el derecho a la seguridad social de la hoy accionante, por tanto, solicitó respetuosamente que la presente acción de a.c., debe ser declararse con lugar y, asimismo solicitó un lapso de veinticuatro (24) horas para consignar por escrito la opinión dada en la presente audiencia. En este estado el Tribunal vista la complejidad del asunto, dispone que dictará el respectivo fallo dentro de los cinco (5) días siguientes al de hoy. Asimismo niega el lapso solicitado por la representación del Ministerio Público, por considerar que la opinión dada en la presente audiencia es suficientemente clara. Se dá por terminada la audiencia. Se ordena agregar a los autos el escrito y recaudos presentados, lo cual se cumplió en esta misma fecha. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir la presente acción de amparo se hacen las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

En la audiencia constitucional oral y pública realizada el día 28 de mayo de 2010, la representación del ciudadano A.L., titular de la Cédula de Identidad No. V. 4.558.712, en su condición de Alcalde Metropolitano de Caracas, alegaron que en el presente caso, el fondo de la controversia radica a quien le corresponde asumir el pago de la jubilación otorgada a la ciudadana I.C., situación generada con la entrada en vigencia de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, la cual no debe ser objeto de acción por vía de amparo, en virtud de que la referida Ley en la Disposición Final Segunda que establece en forma clara, diáfana y enfática que las personas al momento de la entrada en vigencia de la referida Ley, se encontraren en proceso de jubilación o pensión, como lo es el caso de la reclamante, dicho beneficio, será cancelado por el Distrito Capital, por lo que a su criterio la vía idónea para dilucidar el presente caso, es la acción de abstención o carencia, donde se inste al Distrito Capital a cumplir con su obligación, por lo tanto, consideran que existe otro medio idóneo para que su pretensión sea solventada. Al respecto observa este Juzgado:

De los alegatos expuestos en el escrito libelar se desprende que la acción de autos es ejercida por la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 19, 23, 24, 25, 27, 80, 86, 87, 89, 91, 94, 139, 140, 144 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros, contra la actitud omisiva del ciudadano A.L., Alcalde Metropolitano de Caracas, al no pagarle a la accionante ciudadana I.C.C., su pensión jubilatoria, otorgada mediante Resolución No. 014907 de fecha 08 de octubre de 2009, desde que fue excluída de la nómina de los funcionarios activos a partir del 31 de diciembre de 2009, por cuanto le informaron en la citada Alcaldía, que es el Distrito Capital el organismo obligado a honrar el pago de los jubilados, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, hecho éste que fue ratificado en la audiencia constitucional realizada en fecha 28 de mayo de 2010.

Ahora bien, se observa que si bien la acción de a.c. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ciertos casos su ejercicio se constituye como el único medio idóneo que poseen los ciudadanos para evitar perjuicios irreparables en la esfera de sus derechos y garantías constitucionales.

Así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso: “Oly Henríquez de Pimentel”), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

…omissis…

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

. (Vid. En igual sentido sentencias de la citada Sala Nros. 848/2000, 1592/2000 y 331/2001).

Según lo expuesto, la citada Sala Constitucional ha aceptado que se ejerza una acción de amparo aun existiendo los medios procesales ordinarios cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, colocándose como ejemplo el caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable. (Vid. Entre otras, sentencias de la referida Sala Nros. 3.283 del 1 de diciembre de 2003 y 4.596 del 13 de diciembre de 2005).

Atendiendo ya al supuesto de autos, si bien la parte accionante contaba con el recurso de abstención o carencia por ante esta misma jurisdicción, dada la especial situación en que se encuentra la hoy accionante, quien se encuentra jubilada por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, por cuanto cumplió con los requisitos necesarios para hacerse acreedora de tal beneficio, y a la cual el Estado debe asegurarle los derechos constitucionales que le corresponden en virtud de haber prestado un tiempo considerable de su vida al servicio de la referida Alcaldía Metropolitana.

En este sentido, se aprecia que la referida ciudadana alega como fundamento principal de su pretensión la violación de sus derechos a la seguridad social y al pago del beneficio de su jubilación, entre otros, los cuales se erigen como objeto de tutela de una manera inmediata y expedita por parte de los órganos jurisdiccionales, y no susceptibles de dilación en cuanto a su ámbito de protección, por cuanto los referidos derechos constitucionales que fueron presuntamente lesionados producto de la actuación del Alcalde Metropolitano de Caracas, sólo pueden ser tutelados a cabalidad, en este caso, mediante el procedimiento de amparo, por lo que, en criterio de este Tribunal, en el presente caso no resultan expeditos los mecanismos procesales ordinarios existentes.

Siendo ello así, debe este Tribunal estimar que la urgente protección de los derechos constitucionales en el presente caso, hace inaplicable la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por encontrarse establecido en el ordenamiento jurídico la existencia de unos medios judiciales preexistentes, pues, ante la necesidad de tutela constitucional y en aras del principio pro actione, se debe propender a la admisión de la pretensión. Así se decide.

Establecido lo anterior, se pasa a decidir acerca del fondo de la acción, en los siguientes términos:

Solicita la accionante por medio de la presente acción de a.c., que se ordene a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, dé cumplimiento a la Resolución No. 014907, de fecha 08 de octubre de 2009, que resolvió su jubilación, es decir, que se ordene el pago correspondiente al beneficio que le fue otorgado, por cuanto desde que fue excluída de la nómina de funcionarios activos, en fecha 31 de diciembre de 2009, no ha sido cancelado el beneficio indicado, por la mencionada Alcaldía

Es de resaltar que el derecho a la jubilación y específicamente la pensión de jubilación constituye un derecho social por excelencia, de fundamental importancia para el estado social, de derecho y de justicia, por cuanto garantiza la calidad de vida del funcionario público una vez que es jubilado. Así lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 3476 del 11 de diciembre 2003, en la que dejó sentado que:

(…) En criterio de la Sala, el régimen reglamentario vigente y aplicable al caso de autos es irrelevante, pues éste no puede crear limitaciones a derechos constitucionales. Así, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961-, como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público una vez que es jubilado (…)

.

En ese sentido, la Sala no puede desconoce el valor de derecho social que tiene la jubilación, pues éste sólo se obtiene luego de que una persona dedique su vida útil al servicio de un empleador, en este caso a la Alcaldía Metropolitana de Caracas; y, conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil-, el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su acreedor –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación.

En el caso de autos, la falta de pago del beneficio de jubilación constituye una violación al derecho Constitucional establecido en el artículo 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

Artículo 80. El Estado Garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación de la familia y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social…(omissis)

Artículo. 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias ...

Ahora bien, sin pretender trastocar normas de rango legal en la presente acción de a.c., es necesario para el caso de autos citar el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, que señala:

Artículo 11. La jubilación será notificada al funcionario o empleado mediante oficio, con especificación del monto de la pensión y de la fecha a partir de la cual comenzará a pagarse.

El funcionario o empleado será retirado del servicio a partir del momento en que se comience a pagar la pensión

. (subraya el Tribunal)

Por ello resulta inexcusable que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, se abstenga de efectuar el pago de las jubilaciones otorgadas, alegando que es el Distrito Capital el obligado a pagar dichos beneficios, cuando aún para la accionante no se tenían los fondos necesarios para que fuera retirada definitivamente de la nómina de funcionarios activos y pasar a la nómina de jubilados, creándole una total y absoluta violación a los derechos constitucionales relativos a la seguridad social como antes se indicó.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la decisión Nro. 2001-2422 del 03 de octubre 2001, con ocasión de una pretensión de a.c. contra el C.L.d.E.C., señaló:

(…) Observa esta Corte que los solicitantes de a.c. son ex diputados de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, en situación de jubilados, tal como se evidencia de las documentales que cursan en autos, condición que los hace acreedores de la respectiva pensión de jubilación, para lo cual el Instituto creado a tal fin requiere de los aportes otorgados por la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, hoy C.L., con lo cual cualquier actuación material restrictiva de ese derecho constitucional debe ser controlada por los órganos jurisdiccionales, dado que el Estado ha de garantizar, conforme al principio de progresividad, el goce de los derechos humanos, cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público; y, en virtud de la naturaleza de la cual goza la pensión de jubilación y sus consecuencias - que aún cuando no estén contempladas expresamente, su ejercicio no puede quedar menoscabado, tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- debe esta Corte protegerlo, por vía de amparo, por cuanto deriva del derecho constitucional a la seguridad social, garantizado en el artículo 86, más aún cuando no se pretenden crear situaciones distintas a las existentes, por el contrario, se busca garantizar el ejercicio de los derechos creados, cuya restricción constituye una perturbación del derecho a la seguridad social.

Así esta Corte, sin pretender revisar aspectos de legalidad, debe destacar que el derecho a la pensión de jubilación existe para los solicitantes desde el momento a partir del cual les fue otorgada la jubilación, razón por la cual, a los fines de mantener la situación más favorable y restituir tal beneficio, derivado del derecho a la seguridad social y dado que la validez de las jubilaciones no ha sido discutida mediante el presente procedimiento, como manifestación del principio de seguridad jurídica, esta Corte debe forzosamente ordenar al actual Presidente del C.L.d.E.C., abstenerse de realizar actuaciones que impidan el cumplimiento de la obligación de efectuar el correspondiente aporte al Instituto de Previsión Social del Legislador del Estado Carabobo y que perjudiquen el goce efectivo, por parte de los agraviados, de la pensión de jubilación. Así se decide

.

Tratándose que el asunto de autos, que es prácticamente igual al conocido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en virtud que este Tribunal encontró la violación constitucional a la seguridad social, debe declarar procedente la acción de a.c. interpuesta.

En consecuencia, se ordena a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, el pago inmediato de la pensión de jubilación a la ciudadana accionante I.C.C., ampliamente identificada, desde el primero (1) de enero de dos mil diez (2010) hasta tanto se resuelva el conflicto que existe al respecto entre la Alcaldía Metropolitana de Caracas y el Distrito Capital.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana I.C.C., ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio de este domicilio L.O. TÉLLEZ CÁRDENAS, también identificado, contra la conducta omisiva y lesiva del ciudadano A.L., actuando en su condición de Alcalde Metropolitano de Caracas, en consecuencia SE ORDENA a la mencionada Alcaldía el pago inmediato de la pensión de jubilación a la ciudadana accionante I.C.C., desde el primero (1) de enero de dos mil diez (2010) hasta tanto se resuelva el conflicto que existe al respecto entre la Alcaldía Metropolitana de Caracas, y el Distrito Capital.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los cuatro (04) días del mes junio de dos mil diez (2010), siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

Ags.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR