Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CARACAS 02 DE JULIO DE 2008

Años: 198º y 149º

ASUNTO N°: AP21-L-2007-005023

PARTE ACTORA: I.M.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.242.373.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.J.S.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.908.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, representante del Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALIZIA AGNELLI, C.A., H.T., B.V. y F.C. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.765, 85.590, 116.763, 76.853 y 72.872 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 09 de noviembre de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 de noviembre de 2007 el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 15 de noviembre de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

Siendo el 26 de febrero de 2008 la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora e igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, se dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 27 de noviembre de 2007, en fecha 03 de marzo de 2008 la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 05 de marzo de 2008 ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio.

En fecha 11 de marzo de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el asunto.

En fecha 13 de marzo de 2008, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar en fecha 25 de junio de 2008, acto al cual compareció comparecieron ambas partes, dictando el dispositivo oral y declarando sin lugar la presente demanda.

Siendo la oportunidad para reproducir por escrito o publicar la mencionada decisión según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , se hace en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA: Alega la demandante que ingresó a trabajar el 03 de agosto de 1984, al Instituto de Aseo U.d.Á.M.d.C., IMAU, Instituto Autónomo creado el 17-08-1976 según Gaceta Oficial Ordinaria Nº 047, desempeñándose en el cargo de Operaria de limpieza hasta el 31 de enero de 1993, fecha esta en que se produjo su despido injustificado, fundamentado en la reducción de personal, para dar cumplimiento al Decreto de la Presidencia de la República Nº 2808, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.150 del 10-02-93, con el objetivo inequívoco de constituir la liquidación del Instituto; devengando un salario semanal de Bs. 5.085,38; sus funciones consistían en barrer las calles, avenidas, plazas, aceras y recolectar desechos y desperdicios, sin ninguna clase de medidas preventivas de higiene y seguridad. Que el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, suscribió con el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano, un convenio denominado “Condiciones Especiales para el P.d.L.d.I., Jubilación, Deudas y Prestaciones Sociales de los Obreros por la CTV., FETRAUDS, el F.I.V., CORDIPLAN, MINISTERIO DEL TRABAJO e IMAU”, mediante el cual se obliga a reconocer el otorgamiento de las jubilaciones a sus trabajadores, supeditado al tiempo de su contraprestación con la Administración Pública Nacional, independientemente de su calificación, reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Diferencia de prestaciones sociales: Bs. 502.826,20.

Días compensatorios y descanso: Bs. 250.790,40.

Descanso hora inter jornada: Bs. 77.210,30.

Domingos trabajados: Bs. 87.016,64.

Diferencia de vacaciones: Bs. 334.068,00.

Diferencia de utilidades: Bs. 347.796,68.

Daños y perjuicios: Bs. 20.000., 00.

Intereses moratorios: Bs. 30.000,00.

Enriquecimiento sin causa: Bs. 25.000.000,00.

TOTAL DEMANDADO: Bs. 76.599.708,22.

DE LA PARTE DEMANDADA: Por su parte la demandada, al momento de dar contestación a la demandada, lo hace en los siguientes términos: admite la existencia de la relación laboral y que su fecha de ingreso fue el 03 de agosto de 1984 hasta el 31 de enero de 1993. Que la terminación de la relación laboral se debió al Decreto Presidencial que ordenó la liquidación del IMAU.

Negó y rechazó que la accionante haya sido despedida injustificadamente, por cuanto la relación laboral finalizo por causas ajenas a la voluntad de ambas partes. Negó todos y cada uno de los conceptos demandados.

Alega la prescripción de la acción, en virtud que desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es, el 31 de enero de 1993 hasta al fecha en que fue notificada la Procuraduría General de la República transcurrieron más de un año, tiempo suficiente para que la acción prescriba..

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Habiendo sido alegada como defensa la prescripción, no siendo controvertida la fecha de culminación de la relación laboral, esta alzada pasa de seguidas a analizar lo referente el punto previo opuesto por la parte demandada sobre la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION.

Ahora bien al respecto esta Alzada observa:

“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. "

En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

  3. por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. por las causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

  5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  6. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  7. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de los derechos derivados de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

    Ahora bien, a los fines de determinar la prescripción de la acción, se observa que ha sido expresamente reconocido por la parte accionada, que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 31 de enero 1993. Evidenciándose de autos que la presente demanda fue admitida en fecha 15 de noviembre 2007, es decir, transcurrió catorce (14) años, once (11) meses y nueve (09) días tiempo suficiente para que se consumara el lapso de prescripción de la acción. Así se decide.

    Igualmente se concluye que de autos no consta que la accionante haya efectuado algún acto interruptivo válido de la prescripción, esto es un acto capaz de poner en mora al deudor de sus obligaciones, ni tampoco se evidencia de autos renuncia de la prescripción por parte de la demandada. En consecuencia de ello, prospera en derecho la defensa opuesta por la demandada, debiéndose declarar sin lugar la demanda intentada. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana I.M.V. contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, representante del Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU). TERCERO: No se condena en costas a la parte actora.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    LA JUEZ

    ALIDA FELIPE

    EL SECRETARIO

    HENRY CASTRO

    NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

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