Decisión de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de Noviembre de 2006

196° y 147°

JUEZ PONENTE: DR. J.O.G.

EXP. S7-3053-06

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: I.J.M., titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.374.436, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Calle San José, Casa S/N, Gramoven, Caracas.

DEFENSORA

PÚBLICA Nº 36: ABG. T.H.S.

FISCAL OCTOGÉSIMO (80º) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PENITENCIARIO y EN EJECUCIÓN DE SENTENCIAS.

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Revisión que interpusiera la ciudadana ABG. T.H.S., en su carácter de Defensora Pública Penal de Presos Nº 36 de este Circuito Judicial Penal, a favor de su defendido penado I.J.M., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal antes de la reforma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Riela a los folios 131 al 143 de la segunda pieza del presente expediente, Sentencia de fecha 29-01-1999, dictada por el suprimido Juzgado Superior Undécimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra del ciudadano penado I.J.M., de la cual se puede leer lo siguiente:

…PRIMERO: CONDENA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal, a los ciudadanos I.J.M.… y DOUGLAS RAMÓN RANGEL AGUILERA… a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, a las accesorias legales correspondientes a dicha pena y al pago de las costas procesales, en el Establecimiento Penal que les designe el Ejecutivo Nacional, por ser autores culpables y responsables del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con los artículos 37, 74 ordinales 1° y 4°, 16 y 34 Ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas B.I.V. y M.O.S., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar especificadas en el presente fallo…

.

Ahora bien, corre inserto a los folios 262 al 265 de la segunda pieza del expediente principal, solicitud interpuesta por la ciudadana ABG. T.H.S., en su carácter de Defensora Pública Penal de Presos Nº 36 de este Circuito Judicial Penal, a favor de su defendido penado I.J.M., la cual es tenor de lo siguiente:

…Se evidencia de la norma anteriormente trascrita, que el Código Penal vigente si bien es cierto establece desde el punto de vista del quantum, una pena mayor para el delito de Robo Agravado por el cual fue sentenciado mi representado, no es menos cierto que desde el punto de vista de la naturaleza de la pena si estableció una disminución de las penas accesorias…

De las transcripciones que anteceden se evidencia, que el actual Código Penal Venezolano favorece al penado, en lo que refiere en el caso especifico de la pena accesoria, razón por la cual, la defensa en representación de los intereses del penado, solicita de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el recurso lo declare con lugar y tramite (sic) conforme a derecho.

PETITUM

Por lo razonamientos que anteceden, quien aquí recurre solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el recurso interpuesto, tramite y decida conforme a derecho, y declare con lugar, modificando la decisión dicta en contra del penado de fecha 29-01-99 por el extinto Juzgado Superior Tercero Penal del Área Metropolitana de Caracas en lo que se refiere a las (sic) aplicación de las penas accesorias…

.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso extraordinario de Revisión en los siguientes términos:

Primeramente, esta Alzada una vez admitida el presente recurso, fijó Audiencia Oral Para Oír a las Partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 474, adminiculado con el artículo 455 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a cabo en fecha 28 de Noviembre del año que discurre.

Ahora bien, reza textualmente el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1º. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;

2º. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;

3º. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;

4º. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;

5º. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…

. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Asimismo el artículo 471 de la N.A.P., establece:

…Artículo 471. Legitimación. Podrán interponer el recurso:

1º. El penado;

2º. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital;

3º. Los herederos, si el penado ha fallecido;

4º. El Ministerio Público en favor del penado;

5º. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria;

6º. El juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena...

(Negrillas de esta Alzada).

Señala el artículo 24 de la Constitución Nacional:

…Art. 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor Pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…

. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En total armonía con la Norma ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 790, de fecha 04-05-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló literalmente lo siguiente:

“…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo”…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Así las cosas, el artículo 2 del Código Penal, ratifica el contenido de la Carta Magna y de la Jurisprudencia antes citada, en lo siguientes términos:

…Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…

.

Considera igualmente la doctrina que el recurso de revisión, no es más que un medio de impugnación extraordinario, por tratarse de las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas, poseyendo efectos muy propios, la cual tiene por objeto la revisión de una sentencia convertida en cosa juzgada y por lo tanto irrevocable por los medios recursivos ordinarios.

En el caso que nos ocupa, la ley más favorable debe ser aplicada con efecto retroactivo, entendiéndose por tal aquella disposición cuya aplicación al caso concreto quite al hecho el carácter de punible o en su defecto disminuya la pena.

Igualmente, tenemos que el principio general que una ley no debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia al reo de delito. Por esta razón, se admite que en materia penal las leyes que reducen la pena o eliminan o modifican un tipo delictivo debe tenerse siempre en cuenta su efecto retroactivo, ya que tales efectos benefician al condenado imponiéndose en estos casos realizar un escrutinio del juicio, a los efectos de dictar una nueva decisión que reduzca la pena a sus justos límites o simplemente que ponga en libertad al reo por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo ha sido suprimido por una nueva ley, tal y como lo contempla nuestra Carta Magna. Es decir, consiste en la aplicación de una ley hacia el pasado para regular una conducta delictiva que operó en el momento de la entrada en vigencia de una ley derogada, por una ley más favorable para el condenado, vale decir, que se ha de aplicar la pena o sanción más favorable o benigna al culpable del delito.

Para entender un poco más el presente axioma, debemos hacer un pequeño comentario acerca de los diversos tipos de sucesiones de leyes penales, y en tal sentido tenemos, que la Doctrina establece que la Ley Penal Modificadora, cambia el precepto legal o la pena, prevista en una ley anterior (derogada), o las reglas generales aplicables a todos los delitos en particular. En cuanto a este tipo de modificación de ley, puede ser más beneficiosa o perjudicial para el condenado. Por otra parte, se dice que la Ley Penal Extintiva tiene por particularidad, quitarle el carácter delictivo a determinada o determinadas conductas, que eran consideradas como ilícitos por la ley penal anterior. Por último, el Derecho Procesal Penal Venezolano nos habla sobre la nueva ley penal creadora, que en su esencia es creadora de tipicidad, ya que la misma constituye en delictivas ciertas conductas que la anterior norma no tipificaba como tal, y por ende, establece las correspondientes sanciones a los infractores de la ley, cosa que la anterior tampoco previo.

Podemos finalizar señalando, que la sucesión de las leyes penales se originan por la vigencia limitada en el tiempo de las leyes y la cual cobra mayor relevancia con la aplicación de la retroactividad de la ley penal más favorable para el reo. Al analizar debidamente el principio de la retroactividad de la norma penal, observamos, que está estrechamente vinculado con el principio de la legalidad de los delitos y las penas, pues al ser derogada una norma penal que tipificaba determinada conducta como ilícita, automáticamente dicha conducta deja de serlo, y por ende, el desarrollo de la misma no puede ser penalizado.

Ahora bien, el extinto Juzgado Superior Undécimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CONDENÓ al ciudadano I.J.M. a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, así mismo fue condenado a las penas accesorias establecidas en los artículos 16 y 34 del anterior Código Penal Venezolano.

Observan estos decisores que para las fechas de las condenas se encontraba vigente el Código Penal reformado de fecha 20 de octubre de 2000, que contemplaba una pena de OCHO (8) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, para el responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

El 13 de abril de 2005, fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.768, Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela, la reforma parcial al Código Penal, y dentro de las modificaciones efectuadas, se modificó para la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, la pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cambiando en consecuencia únicamente la especie, vale decir de PRESIDIO a PRISIÓN.

Como se observa, la pena corporal vigente es mayor con relación al Código Penal para la fecha del suceso, esto no sólo desde el punto de vista abstracto sino también desde el aspecto concreto, no siendo la nueva ley más favorable para el penado I.J.M., a pesar de haber cambiado la pena de presidio por la de prisión, así como las penas accesorias, siendo además, que el vigente artículo 458 del Código Penal, en su parágrafo único, expresa:

…Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena

.

Es evidente que de lo expresado en el parágrafo del artículo citado no deriva, en modo alguno, un beneficio para el reo.

La defensa señala que la sentencia recurrida debe ser modificada en cuanto a la especie de las penas, ya que resultan más favorable para el penado, no obstante advierte esta Sala que no es posible aplicar el quantum de la pena impuesta al ciudadano I.J.M., conforme a lo dispuesto en el artículos 460 del Código Penal reformado, y aplicar la especie de prisión conforme a los artículos 458 del Código Penal vigente, ya que de esta forma se estaría creando un norma penal extraída de dos disposiciones distintas.

Al respecto, señala el Dr. J.S.C., en su obra “Teoría General de la Ley Penal”, lo siguiente:

…no es posible hacer combinaciones de disposiciones de las diferentes leyes para obtener así, una disposición nueva, porque no se trata de que el juez legisle redactando una nueva ley con elementos de las otras, sino que, solamente escoja entre las leyes propiamente dichas, la más benigna…

.

El profesor A.A.S., indica que ha de entenderse por ley más favorable al reo, lo siguiente:

…debe aclararse en este punto como se observa en la doctrina y en la jurisprudencia, que no podría el juez combinar varias leyes y aplicarlas simultáneamente, creando así una tercera ley, sino que debe en todo caso aplicar aquella que considera más favorable

.

En este mismo orden de ideas, el catedrático H.G.A. ha confirmado:

…El juez debe aplicar una de las leyes involucradas en la sucesión, debe abstenerse, por tanto, de combinar disposiciones que estime más favorable de dichas leyes, ya que, de hacerlo, estaría elaborando una ley penal distinta, arrogándose indebidamente funciones reservadas al Poder Legislativo

.

El Autor A.R.E., al tratar los criterios de aplicación del Principio de Favorabilidad, precisó:

Lo que no resulta valedero, como advierte la doctrina universal y como esta misma corporación lo ha manifestado… es tomar de la primera ley solamente lo que en determinado aspecto favorezca al procesado y de la otra lo que desde otro lo beneficie igualmente, porque en tales hipótesis el juzgador no estaría aplicando de las leyes enfrentadas las más favorables, sino creando una tercera con pedazos de aquellas, con lo que se convertiría arbitrariamente en legislador…

.

Finalmente, señala el ilustre jurista F.A., en su obra “Manual de Derecho Penal”, al aludir al significado de la disposición más favorable:

…Aparece fuera de toda discusión que la más favorable no puede obtenerse mediante combinación de ley vieja con la ley nueva; es decir no se puede formar tomando algunos elementos de la primera y otros de la segunda para amalgamarles en una tercera combinación normativa. Una vez establecido cual sea la norma más favorable, debe aplicarse en su totalidad

.

La jurisprudencia y las tesis doctrinarias antes señaladas, son compartidas por esta Sala, ya que tal proceder –combinación de leyes diferentes, obteniendo así una nueva- comportaría arrogarse funciones legislativas, con la consiguiente vulneración del principio del exclusivismo o legalidad de la ley penal.

En este sentido, reafirmamos, de proceder esta Sala a modificar la sentencia recurrida bajo los fundamentos que señala la defensa, estaría incurriendo en violación del debido proceso y en particular del principio del exclusivismo de la ley penal, ya que nuestra Constitución establece en su artículo 49 ordinal 6°, y el Código Penal en su artículo 1, que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, y al dictarse sentencia en el presente caso imponiendo al penado de autos una pena conforme al Código Penal reformado, con la especie de prisión que se establece en el Código Penal vigente, se estaría creando una nueva norma penal inexistente en nuestro ordenamiento jurídico.

Es importante destacar que el artículo 156 numeral 32° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reserva la legislación en materia penal al Poder Público Nacional, siendo que el artículo 187 numeral 1° ejusdem, establece que corresponde a la Asamblea Nacional legislar en las materias de la competencia nacional, por lo que de declarar con lugar el recurso de revisión interpuesto violaría las disposiciones constitucionales antes señaladas.

Los jueces deben velar por la integridad e incolumidad de la Constitución y leyes de la República en el ejercicio de sus funciones, respetando el principio de exclusividad o legalidad el cual a su vez se encuentra relacionado con el principio de seguridad jurídica, constituyendo estos principios una exigencia ineludible que garantiza el Estado de Derecho.

En este orden de ideas concluye esta Alzada, que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la ciudadana ABG. T.H.S., en su carácter de Defensora Pública Penal de Presos Nº 36 de este Circuito Judicial Penal, a favor de su defendido penado I.J.M., titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.374.436, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal antes de la reforma. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta SALA SIETE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA SIN LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la ciudadana ABG. T.H.S., en su carácter de Defensora Pública Penal de Presos Nº 36 de este Circuito Judicial Penal, a favor de su defendido penado I.J.M., titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.374.436, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal antes de la reforma.

Regístrese, Publíquese, Diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada por esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. MAIKEL J.M.

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

(PONENTE)

DR. J.O.G.D.. S.R.S.

LA SECRETARIA,

ABG. M.T. PEÑA

EXP: S7-3053-06

MJM/JOG/SRS/MTP/Mariana.

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