Decisión nº 467-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Asunto Principal VP02-R-2009-001141

Asunto VP02-R-2009-001141

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

J.F.G.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación que interpusieran los profesionales del derecho Yria Y.G. y M.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 32.368 y 32.766, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano I.A.C.P., en contra de la decisión de fecha 12 de Octubre de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ut supra identificado, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarlo autor o participe en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.S.R.V..

Recibidas las actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de la declinatoria de competencia que realizara la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 11 de Octubre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal; se dio cuenta a los miembros esta Corte de Apelaciones designándose la ponencia a la Jueza Profesional Dra. J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha cuatro (04) de Noviembre del año en curso, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho Yria Y.G. y M.A.G., ejercieron recurso de apelación de auto contra la decisión anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos de su recurso de apelación lo siguiente:

Inician los recurrentes esbozando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión de su defendido, así como los elemento considerados por la A Quo para el decretó de la medida de coerción personal impuesta al mismo.

Denuncian los recurrentes, que no fueron oídos por el Tribunal de Instancia; toda vez que a su criterio no existen en la decisión elementos que rebatieran lo que dijeran en la audiencia de imposición; insistiendo que sus dichos debieron ser analizados y rebatidos por el Juez de Instancia que tuvo conociendo en ese momento, lo que a su parecer se tradujo en la satisfacción de un mero formalismo.

Alegan que no existe ningún elemento, indicio o presunción que señale a su defendido como culpable o partícipe de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de R.R.V. y preguntan sí la condición de ser encargado en cualquier finca y además ser de la raza Goajira, son elementos necesarios y suficientes para declarar indiciado a una persona.

Luego de realizar algunas consideraciones sobre la muerte del ciudadano R.R.V., refieren que el artículo 49 Constitucional impone la obligación de considerar inocente a todo procesado hasta demostrar lo contrario, frente a lo cual estiman que a pesar de no estar demostrado ni siquiera el suceso que han calificado como homicidio, se ha actuado como si su defendido fuese el culpable, sin que medie durante el proceso investigativo una citación para escuchar su testimonio, un acta de imputación elaborada por la Fiscalía del Ministerio Público, o simplemente un Juicio en los Tribunales de la República.

Consideran los apelantes un gran acto de violación de derechos humanos y jurídicos la actuación de la representación fiscal cuando solicita, sin previo acto de imputación, la aprehensión por presunción de fuga, pues a su criterio, debió investigar primero si el investigado se encontraba en los supuestos previstos en la norma para una decisión como ésta, pues de esa forma habrían conocido que el mismo tiene una dirección fija en la ciudad de Caracas, donde también se encuentra una familia directa y que el mismo no se encontraba huyendo.

Expresa la defensa de autos, que rechazan contundentemente la pretensión de imputabilidad de su defendido, así como la decisión de privación judicial privativa de libertad, dictada por el A Quo en virtud de la solicitud efectuada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por cuanto no existen elementos que vinculen a su defendido con los hechos, y por no constar la concurrencia de los supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y disposiciones aplicables; aunado a no constar ninguna citación y/o notificación efectuada a su defendido, así como tampoco prueba alguna de investigación.

Continúan y exponen una serie de consideraciones en relación a las diligencias de investigación practicadas en la presenta causa, con las cuales pretende demostrar que en las mismas existe contradicción, incongruencia e inconsistencia.

Sostienen que en todas las actuaciones realizadas por la Fiscalía y por el órgano de investigación no aparece que se le haya brindado a su defendido la presunción de inocencia, a pesar que no hay elemento alguno que lo incrimine y que no se le dio ningún valor probatorio a la relación laboral que existía entre el hoy occiso y su defendido. Asimismo, resaltan que la conducta social del occiso se encuentra en entredicho, pues las declaraciones de las personas que convivieron con él (su esposa y la mujer actual), manifiestan que nunca decía hacia donde dirigía o el tiempo que estaría fuera del hogar y, de igual manera, se puede extraer de las declaraciones que frecuentemente decía mentiras para explicar sus conductas con ellas; además de presentar varias causas judiciales por presunta estafa, por apropiación indebida calificada, por incumplimiento de contrato, por simulación de venta y otras, precisando que esto facilita a todas luces la posibilidad de presumir que su muerte se haya podido producir con motivo a cualquiera de tales procesos judiciales o por mandato expreso de alguna persona a quien se le produjo un daño anteriormente.

Indican los recurrentes para argumentar su recurso, criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, de fecha 16.12.2008, con ponencia de la Magistrado Mirian Morando Mijares; asimismo, Sentencia Nº 477-161106-2005398 con ponencia del Dr. C.F.; Nº. A06-0370-568 con ponencia del Dr. E.A.A. y Nro. 479-161106-2006232, con ponencia del Dr. C.F.. Por otra parte, indica Sentencia Nº 186 del 08.04.2008, con ponencia de la Dra. D.N., referido al acto formal de imputación. Y destaca artículos del Pacto Intencional de los Derechos Civiles y Políticos, de la Convención A.S.D.H., referidos al derecho a ser informado. De igual manera, indica sentencia Nº 499-8807-2007- A07-0024, con ponencia del Dr. Coronado, el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente solicitan, se decrete la libertad de su defendido, por cuanto no existen ni indicios ni presunciones que vinculen a su representado con la comisión del hecho punible que se investiga.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

ALEGATOS DE MINISTERIO PÚBLICO

El profesional del derecho G.A.A.R., actuando en su carácter Fiscal Séptimo del Ministerio Público, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Inicia el representante Fiscal realizando un bosquejo de los hechos que originaron la presente causa, y señala en resumidas palabras lo observado por el Tribunal A Quo al momento de dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, frente a lo que contestó que es evidente que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales precisa de acuerdo a lo establecido por el autor P.S..

Aduce que el Tribunal estimó en relación al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, primero, la pena posible a imponer al imputado de autos y la posibilidad de que el mismo se sustraiga de la prosecución del proceso; segundo, que se trata de un delito grave, cuya magnitud del daño se encuentra protegida incluso por la legislaciones internacionales, como lo es el Derecho a la Vida; y tercero, que según sentencia de fecha 15.05.2001 con ponencia del Magistrado Antonio García García, es potestad exclusiva del Juez, determinar cuando exista la presunción razonable del peligro de fuga.

Finalmente, solicitó que el recurso de apelación de auto interpuesto fuera declarado sin lugar, ya que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión y análisis realizada a las actas que conforman la presente incidencia, evidencia esta Alzada que el aspecto central del presente recurso de apelación, se encuentra en señalar que la medidas de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del imputado de autos, se dictó sin cubrirse los extremos del artículo 250 del Código Penal.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En fecha 12 de Octubre del año en curso, fue presentado por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, para la imposición de Orden de Aprehensión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial, el ciudadano I.A.C.P., por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.S.R.V..

Se aprecia igualmente de las actuaciones, que en esa misma fecha el Juzgado A Quo dictó auto de privación judicial preventiva de libertad e impuso Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al único argumento de impugnación referido al incumplimiento de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar los recurrentes la imposibilidad de dejar por acreditado los supuestos contenido en el referido artículo, observa esta Sala que, el primero de los requisitos, referido a la existencia de un hecho punible de acción publica que merezca pena privativa de libertad, fue efectivamente constatado por la A Quo de las actuaciones sometidas a su consideración, debido a que el presente proceso se inició ante la comisión de un hecho delictivo precalificado como Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a esto, que en el presente caso la aprehensión del imputado de autos, se produjo en fecha 12.10.2009 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en razón de la Orden de Aprehensión decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía en fecha 16.12.2008, a solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por lo que en el presente caso nos encontramos en presencia de una orden judicial decretada en virtud de la existencia de la presunta comisión de un delito, que fuera denunciado por la ciudadana E.J.V. deR..

Estima esta Alzada, dada la aprehensión en virtud de una orden judicial, que contrariamente a lo sostenido por los recurrentes, existen elementos suficientes para estimar la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra prescrita considerando la fecha de su comisión; máxime cuando en razón del estado prematuro de la presente causa, puede descartarse a priori, la ausencia del hecho delictivo, pues ello comportaría una evaluación del fondo, en un proceso que como se dijo a penas se inicia.

En relación al incumplimiento del segundo supuesto del artículo 250, referido a la existencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su representado en el delito imputado; establece esta Sala que la presente denuncia debe ser igualmente desestimada, por cuanto del análisis efectuado a las actuaciones que acompañan la presente incidencia de apelación, contrariamente a lo denunciado, se observa que sí existe una serie de ‘diligencias preliminares’ practicadas antes de la aprehensión del imputado, de las cuales el A Quo extrajo los elementos de convicción necesarios y suficientes, a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue impuesta, tales como lo son: .- Acta de Investigación Penal s/n de fecha 30.07.2008, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penal y Criminalisticas, Sub- Delegación El Vigía, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ubicaron la camioneta reportada como desaparecida; Acta de Inspección Técnica Nº 01385 de fecha 30.07.2008, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penal y Criminalisticas, Sub- Delegación El Vigía, practicada a vehículo encontrado; Experticia de Activaciones Especiales Nº 9700-230-at-0350 de fecha 01.08.2008, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penal y Criminalisticas, Sub- Delegación El Vigía al referido vehículo; Inspección Nº 0414 de fecha 02.08.2008, practicada por el señalado Cuerpo, en la cual deja constancia de las características más resaltantes del lugar; Acta de Entrevista rendida por el ciudadano J.C.L.R.; Acta de Investigación Penal s/n de fecha 05.08.2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penal y Criminalisticas, Sub- Delegación EL Vigía, donde dejan constancia de la localización de un cadáver; Acta de Entrevista rendida por la ciudadana E.J.V. deR., quien manifestara entre otras cosas, que interpuso denuncia en fecha 28.08.2008; Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos J.A.R.V., R.E.V.M., Feudo Rivas Uzcategui, M. delC.C., T.A., A. delC.P., R.E.R.J., E.I.I.,H.Y.A.D., A. delC.C.P., C.L.C., N.J.J.T., C.E.G.V. y C.A.D.; Acta de Investigación Penal s/n de fecha 06.08.2008, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penal y Criminalisticas, Sub- Delegación El Vigía; Inspección Técnica Nº 01442 de fecha 06.08.2008 en el Sector El Pinar; Inspección Técnica Nº 01422 de fecha 06.08.2008, prcaticada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penal y Criminalisticas, Sub- Delegación El Vigía al Sector La Trinitaria Vía El Pino; Inspección Técnica Nº 1441 de fecha 06.08.2008, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penal y Criminalisticas, Sub- Delegación El Vigía, al vehiculo recuperado; Acta de Investigación Penal s/n de fecha 07.08.2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penal y Criminalisticas, Sub- Delegación El Vigía, donde dejan constancia de actuaciones relacionadas con la causa; Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-230.316 de fecha 07.08.2008; Copia Simple de Acta de Defunción del ciudadano R.S.R.V., suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Monseñor A.M.S. delE.Z.; Experticia de Luminol Nº 9700.230.at.0373 de fecha 09.08.2008, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penal y Criminalisticas, Sub- Delegación El Vigía, donde se dejó constancia que en las superficies internas del vehículo se apreció material de presunta naturaleza hemática; Montaje Fotográfico Nº 0371 de fecha 02.08.2008; Inspección Técnica Nº 01487 de fecha 12.08.2008 practicada al vehículo recuperado; Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 9700.230.324 de fecha 13.08.2008, practicada al mismo vehículo; y Acta de Investigación Penal s/n de fecha 21.11.2008.

Ello así, estiman estas Juzgadoras, que de las actas que soporta la presente investigación donde resultara aprehendido el imputado de autos, se evidencia una serie de elementos e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime, si se tiene en consideración que conforme lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades; la presente investigación se encuentra en su fase primigenia, por lo cual a priori mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, cuando nos encontramos frente al presunto hecho delictivo tan grave, como lo es, el precalificado en actas.

En tal sentido esta Sala, en decisión No. 371 de fecha 25.08.2009 ha precisado:

...En tal sentido, estiman estas juzgadoras, que del acta policial y la denuncia que soportan el procedimiento de aprehensión del representado de la recurrente, se evidencian una serie de elementos e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime, si se tiene en consideración que conforme lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades, la presente investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual a priori mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, cuando nos encontramos frente a un hecho delictivo tan grave, como lo fue el precalificado.

Ello se afirma así, por cuanto el presente proceso, se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que resulta evidente que la investigación llevada a cabo en la presente causa, indudablemente requiere acompañarse de un conjunto de actividades adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esta primera etapa; todo ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa ...

.

En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez realizada la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

(Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, convienen en señalar quienes aquí deciden, que si bien la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la instancia, se soporta en los elementos de convicción que se obtuvieron de esas solas actuaciones; ello obedece al estado inicial en el que se encuentra la presente investigación, la cual obviamente requerirá de la practica de un conjunto de diligencias adicionales que deben efectuarse a posteriori, durante esta primera fase; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que en definitiva permitan verificar la existencia o no del nexo causal entre los objetos incautados.

Acorde con lo anterior, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

En lo atinente al argumento referido a que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el tercer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; estima esta Alzada, que si bien es cierto no existe un solo elementos de convicción que permita acreditar la posibilidad del imputado en obstaculizar la búsqueda de la verdad en el presente proceso; no menos cierto resulta que se cumple con el supuesto contenido en el tercer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dada la gravedad del delito precalificado y la posible pena a imponer, surge una presunción razonable del peligro de fuga, pues como se ha dicho se trata de un hecho delictivo grave, como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta evidente que de la posible pena a imponer y el daño social que éste causa, hace nacer el peligro de fuga en atención a lo dispuesto en el artículo 251.2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omisis

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3.La magnitud del daño causado;

Omisis

5. La conducta predelictual del imputado.

Omisis

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Omissis

Razones en atención a las cuales, efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar el peligro de fuga y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, como lo son la posible pena a imponer y la magnitud del daño social que constantemente causan este flagelo al desarrollo normal de nuestra sociedad.

En relación a este punto el Dr. A.A.S., en su libro “La Privación de Libertad en el P.P.”, enseña lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Año 2002, páginas 40 y 41. )

Así las cosas, este Tribunal Colegiado convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en decisión Nº 182 de fecha 29/02/2007, que ratifica el criterio expuesto en decisión No 2608 de fecha 25/09/2003; señaló lo siguiente:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

(Negritas de la Sala)

En este sentido, estas Juzgadoras convienen en precisar a los efectos de la presente decisión, que la investigación no se encuentra concluida y además sólo será en la fase de juicio oral y público, en la que luego de la practica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, se podrá establecer la existencia o no de responsabilidad penal del imputado, no obstante hasta el presente estado procesal está demostrado a los solos efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal como lo es la prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en la comisión de los delitos atribuidos lo cual hacía procedente, -como bien lo estimó el A Quo-, el decretó de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo cual a priori mal pudiera esta Sala desestimar los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena frente al presunto hecho delictivo tan grave, como es el delito de Homicidio Intencional Calificado.

De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que a priori, esgrimen los defensores para atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia; sobre la base de que no existían elementos de convicción, debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican de las actas que se acompañan a la presente incidencia de apelación. ASÍ SE DECLARA.-

Asimismo, ha señalado esta Alzada en reiteradas oportunidades, que una de las tantas innovaciones del actual sistema penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tienen derecho a ser juzgado en libertad.

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permita luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

De manera que, destacan quienes aquí deciden que el caso sub judice fue llevado cumpliendo con el principio del debido proceso, ya que se reunieron las garantías indispensables para que existiera una tutela judicial efectiva.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:

...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...

(Negritas y subrayado de la Sala)

Así las cosas, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación profesionales del derecho Yria Y.G. y M.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 32.368 y 32.766, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano I.A.C.P., en contra de la decisión de fecha 12 de Octubre de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ut supra identificado, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarlo autor o partícipe en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.S.R.V.; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los interpusieran los profesionales del derecho Yria Y.G. y M.A.G., inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 32.368 y 32.766, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano I.A.C.P., en contra de la decisión de fecha 12 de Octubre de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ut supra identificado, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarlo autor o participe en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.S.R.V..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de Diciembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala (E)- Ponente

D.C.F.R. (S) A.R.H. HUGUET (S)

LA SECRETARIA (S)

ANDREA BOSCAN SÁNCHEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 467-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA (S)

ANDREA BOSCAN SÁNCHEZ

VP02-R-2009-001141

JFG/na.

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