Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoConversión En Divorcio

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 30 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: PH05-V-2003-000278

PARTES: I.R.A.D. y A.J.M.A.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de septiembre de 2003, cuando los ciudadanos I.R.A.D. y A.J.M.A., venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.739.973 y V-16.476.174, ambos de este domicilio, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio S.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.023, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En fecha 22 de septiembre de 2003, en virtud de la comparecencia, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 27 de septiembre de 2004, la ciudadana A.J.M.A., asistido por el Abogado en ejercicio S.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.023, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación entre los cónyuges. El Tribunal acordó la notificación del ciudadano I.R.A.D., para que expusiera lo que a bien tuviera respecto a lo solicitado por su cónyuge, en un plazo de tres días siguientes a su notificación, quien una vez notificado en fecha 14 de octubre de 2004, no compareció en fecha 19 de octubre de 2004, oportunidad fijada por el tribunal para su comparecencia.

El Tribunal para decidir observa que se establece en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil que también se podrá declarar el divorcio cuando haya transcurrido de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido la reconciliación de los cónyuges.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes en comento. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 9 de abril de 1997, por ante la Jefatura Civil de las Cruces, Parroquia U.A.V.d.M.S. del estado Portuguesa; que de esa unión procrearon 2 hijos de nombre: .............................y .................................. Que el matrimonio sufrió una crisis que no permitió la sana convivencia entre ellos, llegando al extremo de tener que separarse de hecho, pues de mutuo acuerdo decidieron interrumpir la vida conyugal y hasta la presente fecha no ha sido posible reanudarla. Que por tales razones, y de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2003, por las razones expuestas es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2003, de los ciudadanos I.R.A.D. y A.J.M.A., suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante la por ante la Jefatura Civil de las Cruces, Parroquia U.A.V.d.M.S. del estado Portuguesa, en fecha 9 de abril de 1997, según acta número 09.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, el adolescente ...........................................y la niña ....................................., estarán bajo la custodia de la madre y la P.P. la conservan ambos progenitores. En cuanto al régimen de convivencia familiar por parte del padre, por mutuo acuerdo se estableció un régimen amplio. En lo que respecta a la obligación de manutención, el padre ciudadano I.R.A.D., suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensual, y el doble en el mes de diciembre; asimismo en el mes de agosto dotará a sus hijos de los uniformes útiles escolares y el monto de las matriculas escolares y así también cancelará el cincuenta por ciento (50%) del valor de los honorarios médicos y las medicinas los cuales serán compartidos con la madre.

Regístrese y publíquese. Por cuanto la decisión se dictó fuera de lapso se acuerda librar notificación a las partes. Líbrese lo conducente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los treinta días del mes de septiembre de dos mil diez. Años 200º y 151º.

La Jueza,

Abg. H.O.d.C..

La Secretaria,

Abg. A.M.P.

En esta misma fecha se publicó. Conste. La Stría.

HOC/AMP/lenny

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