Decisión nº SEP-332-05 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoAccidente De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Exp. N° 10.630

Parte Demandante: I.R.H.H., titular de la Cédula de identidad N° 5.880.657.

Domicilio Procesal: Centro Comercial Tawil, Pis o 2, oficina 35, Avenida

Independencia, Carúpano Estado Sucre.

Apoderado: Abog. C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874

Parte Demandada: A.G.T. y B.J.G.T., titulares de la Cédulas de Identidad números: 3.967.297 y 5.381.027 respectivamente.

Domicilio Procesal: Calle Principal de Guarapiche, Municipio A.E.

Blanco, Estado Sucre.

Apoderado: No constituyeron.

Sentencia: Definitiva.

Motivo: Daños y perjuicios derivados de Accidente de Tránsito

( Apelación ).

Ha subido el presente expediente a esta superior instancia por apelación interpuesta por los ciudadanos A.G.T. y B.J.G.T., quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad números: 3.967.297 y 5.381.027 respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio A.M.d.E.S. en fecha 29 de Noviembre de 1995, que declaró en su parte dispositiva CON LUGAR la demanda que por Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito intentara en su contra el ciudadano I.R.H.H., titular de la Cédula de identidad N° 5.880.657.

La solicitud de la parte demandada se contrae a la solicitud de nulidad absoluta del auto de fecha 29 de Octubre de 1992, conforme al cual se admitió la demanda, lo que a su entender conllevaría a la nulidad de los actos posteriores incluyendo la sentencia apelada, en virtud de que para su citación no se agotó la vía personal ni se le fijó término de la distancia, ya que fueron citados por medio de cartel.

En el presente caso se observa del auto de admisión de la demanda (folio19) que efectivamente, fue ordenada la citación de los demandados ciudadanos A.G.T. y B.J.G.T., domiciliados en la Calle Principal de Guarapiche del Municipio A.E.B.d.E.S. por medio de Carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de T.T..

En este orden de ideas tenemos que el artículo mencionado dispone:

Artículo 42: Las citaciones previstas en el artículo anterior se harán personalmente mediante boletas.

Cuando las personas que hayan de citarse tengan su domicilio o residencia en un lugar distinto de la sede del Tribunal competente, o su domicilio o residencia sean desconocidos, o en cualquier otro caso en que no hubiesen podido ser citados personalmente, se les citará por un cartel que se publicará en un diario de la capital de la República de amplia circulación. (Decreto N° 3.920 Extraordinario de fecha 10 de Octubre de 1986).

De la norma transcrita se evidencia que la citación por medio de cartel era procedente puesto que tal y como se evidencia del libelo de la demanda los demandados tenían su domicilio en otro municipio, diferente al del tribunal y con respecto a la aplicación del término de la distancia nada refiere el artículo comentado.

En el presente caso se observa, que una vez publicado el cartel de citación y transcurrido el lapso de diez días señalado en el mismo, se procedió a la designación de un defensor judicial, recayendo dicha representación en la personal del abogado E.R., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 4.512, quien previamente juramentado procedió a contestar la demanda en fecha 9 de Febrero de 1994, manifestando entre otras cosas que negaba y rechazaba las pretensiones de la parte actora, que consideraba que las personas a las cuales había sido designado defensor de oficio no habían buscado la manera de satisfacer el perjuicio que habían causado a la parte actora.

En la oportunidad de promover pruebas solo la parte demandante promovió las que consideró pertinentes.

En el caso presente el Juzgado de la causa aplicó el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo aplicable por remisión que a ella hace el artículo 55 de la Ley de T.T., es decir, declaró la confesión ficta de la parte demandada, por no haber contestado la demanda en los términos del artículo 68 antes mencionado y por no haber probado algo que pudiera favorecerle, cuestión esta que considera ajustada a derecho esta instancia por haberse cumplido todos los tramites legales.

Por todos los razonamiento anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos A.G.T. y B.J.G.T., quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad números: 3.967.297 y 5.381.027 respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio A.M.d.E.S. en fecha 29 de Noviembre de 1995 y CON LUGAR la demanda interpuesta, en consecuencia queda así confirmada la sentencia apelada.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Bájese el expediente en su oportunidad procesal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del dos mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza,

Abog. S.G.d.M.

La secretaria,

F.V.d.R.

En su misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó la anterior decisión, siendo la 12:30 de la tarde.

La Secretaria,

F.V.d.R.

SGDM

Exp. N° 10.630

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