Decisión nº 2273-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 8 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-001024

ASUNTO : VP11-P-2010-001024

ASUNTO PENAL N° VP11-P-2010-001024 DECISION N° 4C-2273-2010

Vista la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, a favor de I.A.M., Titular de la Cédula de Identidad N° 7.330.016, por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS o SUPLANTACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitado por la FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme el artículo 318.1° del Código Orgánico Procesal Penal; relacionado con el vehículo automotor, cuyas características son: PLACAS: AEN11K, SERIAL DE CARROCERÍA: IW69ADV103227, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, COLOR: GRIS, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1.983, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, que en fecha 16-06-2010, este Tribunal le entregó en calidad de depósito, conforme el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal resuelve de la manera siguiente:

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO Y DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS

Observa este Tribunal que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia solicita el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano I.A.M., Titular de la Cédula de Identidad N° 7.330.016, de la entrega del VEHICULO, cuyas características son: PLACAS: AEN11K, SERIAL DE CARROCERÍA: IW69ADV103227, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, COLOR: GRIS, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1.983, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme el artículo 318.1° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la investigación N° 24-F7-1067-2009; y al revisar la misma, se observa, entre otras, las actuaciones siguientes:

• ACTA POLICIAL, de fecha 02-08-2009, donde la Guardia Nacional retiene el vehículo arriba identificado por presentar seriales no originales, conducido por el ciudadano NELO CORDERO F.R., Titular de la cedula de Identidad N° 11.425.018, informando al Ministerio Público;

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 04-08-2009, en la cual la Guardia Nacional establece que el vehículo de actas, presenta SERIAL DE CARROCERÍA: IW69ADV103227 (VIN), se encuentra FALSO y SUPLANTADO, el SERIAL DE CARROCERÍA: IW69ADV103227 (BODY), se encuentra FALSO y SUPLANTADO, SERIAL DE CARROCERÍA IW69ADV103227 (CHASIS), se encuentra en estado FALSO, y el SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS se encuentra en estado ORIGINAL; señalando que las placas AEN11K, no presentan solicitud ante los organismos de seguridad del Estado;

• VERIFICACIÓN DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, de fecha 12-02-2008, bajo el N° 37, Tomo 22, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, donde el ciudadano L.A.M.G., Cédula de Identidad N° 4.452.463, vende el vehículo de actas, al ciudadano I.A.M., Titular de la Cédula de Identidad N° 7.330.016, por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 10-09-2009, al CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR de actas, bajo el N° 23337785, de fecha 19-02-2004, a nombre del ciudadano L.A.M.G., Cédula de Identidad N° 4.452.463, sobre el vehículo de actas, donde la Guardia Nacional establece que el mismo es ORIGINAL;

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO E IMPRONTAS, de fecha 27-01-2010, en la cual la Guardia Nacional establece que el vehículo de actas, presenta SERIAL DE CARROCERÍA: IW69ADV103227 (VIN), se encuentra FALSO y SUPLANTADO, el SERIAL DE CARROCERÍA: IW69ADV103227 (BODY), se encuentra FALSO, SERIAL DE CARROCERÍA IW69ADV103227 (CHASIS), se encuentra en estado FALSO, y el SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS se encuentra en estado ORIGINAL; señalando que las placas AEN11K, no presentan solicitud ante los organismos de seguridad del Estado, y registra a nombre del ciudadano L.A.M.G., Cédula de Identidad N° 4.452.463;

• MINISTERIO PÚBLICO NIEGA EL VEHÍCULO, en fecha 23-02-2010, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia niega el vehículo de actas al ciudadano I.A.M., Titular de la Cédula de Identidad N° 7.330.016, por las Experticias de Reconocimiento realizada por la Guardia Nacional;

• CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR de actas, bajo el N° 23337785, de fecha 19-02-2004, a nombre del ciudadano L.A.M.G., Cédula de Identidad N° 4.452.463, sobre el vehículo de actas;

• DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, de fecha 12-02-2008, bajo el N° 37, Tomo 22, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, donde el ciudadano L.A.M.G., Cédula de Identidad N° 4.452.463, vende el vehículo de actas, al ciudadano I.A.M., Titular de la Cédula de Identidad N° 7.330.016; y

• OFICIO N° ZUL-7-0519-2010, de fecha 19-03-2010, donde el Ministerio Público remite las actuaciones relacionadas con el vehículo de actas e informa que el mismo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA SU INVESTIGACIÓN; y

• TRIBUNAL ORDENA DEVOLUCION EN CALIDAD DE DEPÓSITO, en fecha 16-06-2010, del vehículo automotor, cuyas características son: PLACAS: AEN11K, SERIAL DE CARROCERÍA: IW69ADV103227, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, COLOR: GRIS, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1.983, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; al ciudadano I.A.M., Titular de la Cédula de Identidad N° 7.330.016, con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Prohibido conducirlo personas distintas al ciudadano I.A.M., Titular de la Cédula de Identidad N° 7.330.016; 2.- Prohibido venderlo, enajenarlo, arrendarlo, sub-arrendarlo y/o realizar cualquier acto jurídico que conlleve el traspaso temporal o definitivo del vehículo de actas, 3.- Cuidarlo como un Buen Padre de Familia, en el sentido de tramitar ante los organismos correspondientes el trámite de ley para resolver la situación de los seriales citados, y de no realizar ninguna modificación en el mismo, sin previa autorización de este Tribunal, y 4.- Presentar el vehículo de actas cuando le sea requerido por este Tribunal o cuando apareciere un tercero que acredite mejor derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.---------------------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Observa este Tribunal que de la investigación fiscal citada, se evidenciaron fundamento en el resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 04-08-2009, en la cual la Guardia Nacional establece que el vehículo de actas, presenta SERIAL DE CARROCERÍA: IW69ADV103227 (VIN), FALSO y SUPLANTADO, el SERIAL DE CARROCERÍA: IW69ADV103227 (BODY), FALSO y SUPLANTADO, SERIAL DE CARROCERÍA IW69ADV103227 (CHASIS), FALSO, y de acuerdo a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO E IMPRONTAS, de fecha 27-01-2010, en la cual la Guardia Nacional establece que el vehículo de actas, presenta SERIAL DE CARROCERÍA: IW69ADV103227 (VIN), FALSO y SUPLANTADO, el SERIAL DE CARROCERÍA: IW69ADV103227 (BODY), FALSO, y SERIAL DE CARROCERÍA IW69ADV103227 (CHASIS), FALSO; la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS o SUPLANTACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, el cual textualmente señala lo siguiente:

Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión.

Sin embargo, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sujeto alguno, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, resulta inoficioso la practica de cualquier diligencia. En consecuencia este Tribunal de Control observa que la solicitud Fiscal cumple con los requerimientos exigidos por la ley, por lo que se considera procedente y ajustado en Derecho que en el presente caso se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de I.A.M., Titular de la Cédula de Identidad N° 7.330.016, por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el vehículo automotor, cuyas características son: PLACAS: AEN11K, SERIAL DE CARROCERÍA: IW69ADV103227, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, COLOR: GRIS, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1.983, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, que en fecha 16-06-2010, este Tribunal le entregó en calidad de depósito, conforme el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------

DECISION

Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de I.A.M., Titular de la Cédula de Identidad N° 7.330.016, por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS o SUPLANTACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el vehículo automotor, cuyas características son: PLACAS: AEN11K, SERIAL DE CARROCERÍA: IW69ADV103227, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, COLOR: GRIS, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1.983, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, que en fecha 16-06-2010, este Tribunal le entregó en calidad de depósito, conforme el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. REMÍTANSE LAS PRESENTES ACTUACIONES al ARCHIVO JUDICIAL, una vez venza el lapso de ley. Regístrese, publíquese y notifíquese. Compúlsese copia.--------------------------------------------------

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABOGADA L.Y.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-2273-2010.

LA SECRETARIA.

ABOGADA L.Y.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR