Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN

DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2007-2752-M.

MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación

DEMANDANTE:

I.A.Y.v. mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.729.033 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

I.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.007.040, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.981 de este domicilio.

DEMANDADO:

J.M.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 11.191.165, con domicilio procesal en la Empresa Petrolera Hallibultón vía Barinitas del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

J.R.P.O., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.738.891, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.449.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: J.R.P.O., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.449 en su condición de apoderado judicial del ciudadano: J.M.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.191.165, de este domicilio, parte demandada en la presente causa, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de mayo del 2007, por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares por intimación , intentada por el ciudadano: I.A.Y.v. mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.729.033 contra el ciudadano J.M.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.191.165, en el juicio de cobro de bolívares por intimación y que se tramita en el expediente signado con el N° 06-7807-M de la nomenclatura de ese tribunal.

En fecha 25 de junio del 2007, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 06 de agosto del año 2007, venció el lapso legal para la presentación de los informes, se deja constancia que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho.

En fecha 19 de septiembre del 2007, venció el lapso dentro del cual las partes podían presentar sus observaciones escritas dejándose constancia que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. El Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia.

En la oportunidad legal prevista para ello, este Tribunal debido a la competencia múltiple del mismo le fue imposible proferir el fallo, en esta oportunidad se pasa a dictar la correspondiente sentencia bajo los siguientes términos:

DE LA DEMANDA

Alega la parte demandante en su libelo de demanda que en fecha 30 de marzo del año 2004, el ciudadano J.M.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.191.165, con domicilio procesal en la Empresa Petrolera Hallibultón, vía Barinitas del Estado Barinas; aceptó como librado aceptante un (1) título valor letra de cambio, con vencimiento el 30 de abril del 2004, con valor entendido por la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.300.000). Que llegado el día del pago de la mencionada letra de cambio; resultaron infructuosas todas las diligencias extrajudiciales realizadas, por cuanto se negó a cancelar los montos de la letra de cambio aceptada. Es por lo que formalmente demanda por cobro de bolívares por el Procedimiento de Intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano: J.M.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.191.165 con domicilio procesal en la Empresa Petrolera Hallibultón, vía Barinitas del Estado Barinas; como librado aceptante de la letra de cambio para que convenga en pagarle las cantidades siguientes:

Primero

La cantidad de Cinco Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 5.300.000), que es el monto total del titulo valor que adeuda el ciudadano J.M.R., todo de conformidad con el artículo 451 ordinal Primero y 456 del Código de Comercio, los cuales formalmente le opone, así como en su contenido y su firma.

Segundo

Los Intereses al 5% por ciento anual, devengados hasta la presente fecha, así como los que se sigan venciendo hasta el definitivo pago de la obligación, todo de conformidad con el artículo 456, ordinal 2° ejusdem, lo que da un monto de Seiscientos Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares (Bs. 684.583).

Tercero

El derecho de comisión del sexto por ciento del principal de los mencionados cheques, que es del 0.1666%, que les da la cantidad de Ocho Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares (Bs. 8.829), tal como lo estipula el artículo 456 ejusdem en su ordinal 4to.

Cuarto

Las costas y Costos del presente juicio.

Estimó la demanda en: cinco millones trescientos mil bolívares (Bs. 5.300.000), hoy, 5.300,oo bolívares fuertes, más los intereses al 5% por ciento anual, que calculó en: seiscientos ochenta y cuatro mil quinientos ochenta y tres bolívares (Bs. 684.583,00) a la fecha, hoy, seiscientos ochenta y cuatro bolívares fuertes con cincuenta y ocho céntimos (Bf 684, 58); mas el derecho de comisión que es por la cantidad de: ocho mil ochocientos veintinueve bolívares (Bs. 8.829,00), hoy, ocho bolívares fuertes con ochenta y tres céntimos (Bf. 8,83), es decir, la cantidad de: cinco millones novecientos noventa y tres mil quinientos doce bolívares (Bs. 5.993.512), hoy, cinco mil novecientos noventa y tres bolívares fuertes con cincuenta y dos céntimos (Bf.5.993,52), más los intereses que se sigan venciendo hasta la culminación en el pago de la obligación, más la indexación judicial, más las costas y costos del presente procedimiento, todo de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se decretara medida de embargo provisional sobre bienes propiedad del demandado, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó la demanda en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así como en el artículo 456 del Código de Comercio sobre la letra de cambio. Solicitó así mismo que para los efectos de la intimación del demandado ciudadano: J.M.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.191.165, se haga en su domicilio procesal situado en la Empresa Petrolera Hallibulton, vía Barinitas en el Estado Barinas. Solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.

En fecha 18 de diciembre de 2006, se el Tribunal “A Quo” admitió la demanda, se le hizo saber que de no comparecer en un lapso de diez (10) días de despacho a pagar o formular oposición al decreto de intimación se procedería a la ejecución forzosa y se acordó abrir cuaderno separado de medidas donde se proveería lo conducente. (Folio 05).

Cursa al folio seis (06) copia certificada de letra de cambio de fecha 30 de marzo del año 2004, con vencimiento el 30 de abril del 2004; por la cantidad de cinco millones trescientos mil bolívares (Bs. 5.300.000), a la orden de I.A.Y., valor entendido que se cargarán en cuenta sin aviso y sin protesto a: J.M.R.R.. Barinas Estado Barinas., la cual fue debidamente certificada por la Secretaria T itular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas abog. Karleneth R.C., en fecha 18 de diciembre del año 2006.

Cursa al folio (07) del Cuaderno de Medidas diligencia de fecha 11 de enero de 2007, suscrita por el abogado I.M., apoderado de la parte demandante, solicitando se decrete medida preventiva de embargo de bienes del demandado ya que existen los elementos de prodecibilidad para su decreto y a su vez se ordene la citación del demandado.

Cursa al folio (09) del Cuaderno de Medidas auto de fecha 12 de febrero de 2007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el cual decretó medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado ciudadano J.M.R.R., hasta cubrir la cantidad de Trece Millones Cuatrocientos Ochenta y Cinco Mil Ciento Sesenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 13.485.177,00).

Se evidencia al folio doce (12) de la presente causa, diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal a-quo ciudadano: J.C.T. el cual consigna boleta de intimación debidamente firmada por el intimado ciudadano: J.M.R.R..

Al folio 14 del presente expediente, cursa escrito de oposición de fecha 21 de febrero del año 2007, presentado por el abogado: J.R.P.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.449, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: J.M.R.R. en el cual expone:”Encontrándome en el lapso previsto en los artículos 640 y 651 del Código de Procedimiento Civil Vigente, me opongo en nombre de mi mandante a la demanda de intimación por Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano: I.A.Y.v. mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.729.033, y domiciliado en la ciudad de Barinas del Estado Barinas y solicito que se proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 del citado Código de Procedimiento Civil. Reservándome la oportunidad subsiguiente para oponer las defensas correspondientes a la pretensión del ciudadano: I.A.Y. supra identificado como demandante en la presente causa”.

En fecha 22 de febrero de 2007, el Tribunal “A Quo”, dictó auto en el que dejó sin efecto el decreto de intimación dictado en fecha 18 de diciembre del 2006, suspendiéndose la ejecución forzosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 18)

En fecha 01 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas, en el que expuso:

DE LA OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS

“…Para oponer las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil numerales 5° y 6°, el demandante pretende el pago de una suma de dinero que no consta en instrumento publico que garantice que le adeude tal suma de dinero y donde solicita le sea practicada una medida cautelar de Embargo sobre bienes. Que el demandante debió prever el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual opone cuestión previa señalada en el numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que el demandante habla de títulos de valores marcados con las letras “A” y “B” el cual señala el domicilio procesal de su mandante en la empresa Hallibultón, vía Barinitas del Estado Barinas el cual aceptó un titulo valor Letra de Cambio en esta ciudad de Barinas en fecha 30 de marzo del año 2004. Que es obvio que el libelo presentado por el demandante no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4to indica que el objeto de la pretensión deberá determinarse con precisión.

En fecha 06 de marzo de 2007, la parte actora presentó escrito de subsanación de cuestiones previas, y en fecha 11 de abril de 2007, el Tribunal a-quo dictó sentencia de incidencia de cuestión previa en el cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial del demandado ciudadano: J.M.R.R., previstas en los ordinales 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem. (Folios 22 al 26)

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En fecha 23 de abril del año 2007 el abogado J.R.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano: J.M.R.R., el cual procede a contestar la demanda en los siguientes términos: Que es falso que su representado deba tal cantidad de dinero al demandante por cuanto tiene en su poder instrumento de pago que le hacia al demandante por concepto de una negociación realizada y que ha sido pagada, que no sabe de donde salió la letra de cambio y si alguna vez le firmó una se presume esta debió ser devuelta al cumplir la obligación, señala que el instrumento presentado por el demandante no cumple los requisitos formales de una letra de cambio ya que en ella no se señala con precisión el lugar del pago. Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda de intimación de Cobro de Bolívares interpuesta por el ciudadano: I.A.Y. contra su representado.

En fecha 25 de abril del año 2007 el abogado J.R.P., en su carácter de apoderado de la parte demandada presentó escrito en el cual expuso: “En fecha once (11) de abril del presente año este Tribunal dictó sentencia a la incidencia de oposición de cuestiones previas y se publica la misma en fecha 12-04-2007 acordando no notificar a las partes por considerar que el fallo salió dentro del lapso correspondiente al respecto y luego de una revisión de mi parte de las actuaciones y los lapsos transcurridos durante el proceso observo lo siguiente: Mi representado fue citado en fecha 05-04-2007 y se hizo Oposición en fecha 21-02-2004 conforme al calendario del Tribunal el lapso de oposición vencía el 22-02-2007, en fecha 01-03-2007 se consignó escrito de oposición de cuestiones previas siendo esta fecha el quinto día conforme al calendario del Tribunal; la parte demandante consignó escrito donde subsanaba unas cuestiones previas y rechazaba otras en fecha 06-03-2007 este rechazo conllevaba a la apertura de una articulación probatoria a locuaz el Tribunal debía dejar transcurrir los cinco (05) días que le corresponde a la parte demandante para subsanar o contradecir en este caso esos días se vencían el 09-03-2007 a la fecha 22-03-2007 los ocho días de evacuación de pruebas debiendo decidirse en fecha 23-03-2007, que es el noveno día en razón de lo expuesto la sentencia fue dictada por este Tribunal fuera de lapso correspondiendo acordarse la notificación de las partes”.

En fecha 03 de Mayo del 2007 el Tribunal “A-Quo dictó auto el cual es del tenor siguiente:

Vistas las anteriores actuaciones y el escrito presentado en fecha 25 de abril del año en curso, por el abogado en ejercicio J.R.P.O., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.449, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita se notifique a las partes de la sentencia dictada el 11-04-2007 y publicada el 14-04-2007, por las razones que expuso, este Tribunal observa: El demandado fue personalmente intimado el 05-02-2007, venciendo el lapso de diez (10) días de despacho para formular oposición al decreto de intimación el 21-02-2007, haciendo uso de tal derecho el demandado oportunamente, y en fecha 22-02-07 este Tribunal dictó auto dejándose sin efecto el decretote intimación, suspendiéndose la ejecución forzosa de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil y señalándose que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquel, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario. Durante el lapso para contestar la demanda el accionado opuso cuestiones previas, el cual venció el 01-03-2007 dejándose transcurrir el lapso previsto en el artículo 350 ejusdem. Por su parte, el lapso probatorio de ocho (08) días de despacho estipulado en el artículo 352 ejusdem, venció el 22 de marzo del 2007, aperturándose de pleno derecho el correspondiente para dictar la sentencia interlocutoria respectiva que feneció el 11 de abril del corriente año. Al respecto si bien es cierto que en la parte final de la referida decisión dictada se señala como fecha doce (12) de abril del año dos mil siete (2007), resulta menester destacar que dicho fallo fue dictado, publicado y registrado el 11 de abril del 2007, tal y como consta en el encabezamiento de dicha sentencia, la cual se encuentra asentada en la minuta signada con el N° 100, renglón 27, del libro diario llevado actualmente por este Juzgado.

En consecuencia, al haberse dictado la sentencia en cuestión dentro de la oportunidad legal prevista en la parte final del referido artículo 352, es por lo que se niega lo solicitado por improcedente

. (Folio 33).

En la oportunidad legal, sólo la parte actora promovió pruebas, y el Tribunal de la causa en fecha 28 de mayo de 2007, dictó sentencia definitiva en la presente causa, la que por razones de método se transcribe a continuación:

DE LA RECURRIDA.

“…Para decidir este Tribunal observa:

Seguidamente analiza quien aquí decide el pedimento formulado por el accionante en el sentido de que se resuelva la causa con fundamento en lo establecido en el artículo 362 ejusdem, que dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (omissis).

La disposición parcialmente transcrita consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos concurrentes, a saber: a) que la parte demandada no diese contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; c) la falta de prueba de la parte demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda o que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…

En el caso de autos, de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que el demandado ciudadano J.M.R.R., fue personalmente intimado en fecha 05 de febrero del 2007, quien luego de oponerse al decreto de intimación, opuso cuestiones previas, las cuales fueron resueltas oportunamente el 11 de abril del presente año, por lo que el lapso para la contestación de la demanda previsto en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, venció el 18-04-2007 inclusive, pues a partir de aquélla fecha, transcurrieron en este Juzgado los siguientes días de despacho: doce (12), trece (13), dieciseis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18) de abril del 2007, ambos inclusive, razón por la cual el escrito de contestación a la demanda presentado por el accionado en fecha 23-04-2007 es extemporáneo; Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, debe destacarse que el aquí demandado no promovió prueba alguna durante el proceso, y por ende no desvirtuó en modo alguno la pretensión del actor, motivo por el cual resulta menester para esta juzgadora analizar el requisito de que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en este juicio.

En este orden de ideas tenemos que, del contenido del libelo se evidencia que la pretensión ejercida es de cobro de bolívares por intimación, con fundamento en el documento acompañado como instrumento fundamental, a saber, una letra de cambio descrita suficientemente en el texto del presente fallo.

Así las cosas, encontramos que la acción aquí ventilada se encuentra regulada, y por ende, se tramita por el procedimiento especial previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el 644 ejusdem, que:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

.

La norma transcrita consagra los instrumentos que de manera expresa el legislador señaló que constituyen prueba escrita suficiente de admisibilidad para la procedencia de la intimación, por considerar que de ellos deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero, -entre los que se encuentra la letra de cambio-; y por cuanto el original de tal título valor no fue desconocido por la parte a quien le fue opuesto, ni tachado su contenido en la oportunidad legal, se tiene legalmente por reconocido conforme con lo estipulado en el artículo 1363 del Código Civil, y por ende se aprecia como instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones. En consecuencia, resulta forzoso declarar que la pretensión del actor está tutelada por nuestro ordenamiento jurídico conforme al contenido de la disposición transcrita, y por consiguiente, operó la confesión ficta en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, y tomando en cuenta que el demandante en el petitorio del libelo reclama el pago de los intereses moratorios causados hasta la fecha de presentación de la demanda -13 de diciembre del 2006- más los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la obligación; así como la indexación monetaria, es por lo que este órgano jurisdiccional, hace las siguientes consideraciones:

En relación con los intereses de mora causados desde la fecha de presentación de la demanda -13 de diciembre del 2006- hasta el pago definitivo de la obligación, debe destacarse que ello sólo procede hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, pues mal puede someterse a un acontecimiento futuro e incierto, cuyo monto será determinado a la rata establecida en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, y a través de una experticia del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a que se condene al demandado al pago de la indexación monetaria, cabe precisar que sobre esta materia, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria distinguen entre las deudas de dinero o pecuniarias y las deudas de valor, entendiéndose por las primeras todas aquellas donde el deudor se compromete a pagar a sus acreedores una determinada cantidad de dinero, y las cuales están sujetas al principio nominalista -la obligación de pagar una suma de dinero se cumple entregando una suma numéricamente idéntica a la prometida-; mientras que en las obligaciones de valor, lo que se adeuda es un valor que permanece indeterminado hasta su cumplimiento, momento en el que se transforma en una obligación pecuniaria o de dinero, siendo sólo la moneda la unidad utilizada para medir un determinado valor o utilidad que el obligado debe pagar.

Asimismo, ha sido criterio reiterado por nuestra casación que la corrección monetaria o indexación si bien debe ser solicitada en el libelo de la demanda, no procede cuando se trata de deudas dinerarias, pues únicamente se aplica sobre las obligaciones o deudas de valor.

En el presente caso, la pretensión ha sido ejercida para obtener el pago de la cantidad de cinco millones trescientos mil bolívares (Bs.5.300.000,00), correspondiente al valor total de la letra de cambio acompañada como instrumento fundamental, y cuyo monto se encuentra plenamente determinado en guarismos y letras. Por consiguiente, estamos frente a una deuda u obligación de dinero, más no de valor, para las cuales nuestro ordenamiento jurídico consagra el pago de intereses conforme al contenido del artículo 1277 del Código Civil, que establece:

A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

Se deben estos daños desde el día de la mora, sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida

.

En consecuencia, y en atención a la disposición legal transcrita desde el momento en que ocurre el incumplimiento de la obligación contraída por el deudor, éste sólo debe cancelar los intereses causados a partir de la fecha en que incurre en mora; razón por la cual encontrándonos en este juicio frente a una obligación pecuniaria o de dinero, resulta improcedente y contrario a derecho el pedimento de indexación formulado por la parte actora en el libelo de demanda; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación, intentada por el ciudadano I.A.Y., contra el ciudadano J.M.R.R., ya identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se condena al demandado a pagar al actor las siguientes cantidades de dinero: 1°) la cantidad de cinco millones trescientos mil bolívares (Bs.5.300.000,00), correspondientes al monto total de la letra de cambio objeto de esta demanda; 2°) la suma de seiscientos ochenta y cuatro mil quinientos ochenta y tres bolívares (Bs.684.583,00) por concepto de intereses moratorios demandados a la rata del cinco por ciento (5%) anual causados desde el 30-04-2004 al 12-12-2006 ambos inclusive, más los que se causen desde el 13 de diciembre del 2006 (fecha de presentación de la demanda) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, ambos inclusive, cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a la rata establecida en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio; 3°) la suma de ocho mil ochocientos veintinueve bolívares (Bs.8.829,00) correspondiente al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 456 ejusdem.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Procede esta Alzada a dilucidar si la pretensión de pago de capital, intereses moratorios de la letra de cambio en referencia, así como la corrección monetaria de las cantidades de dinero reclamadas por el actor, resulta procedente, y si la sentencia del Tribunal “A Quo” se encuentra o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si resulta procedente o no confirmar, revocar o modificar la sentencia apelada según la cual el “A Quo” declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria, a tal efecto se realizan las consideraciones siguientes:

Del contenido de la demanda y del petitum, cuya síntesis se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, se evidencia claramente que la pretensión que en él se deduce tiene por objeto el cobro del capital de una letra de cambio por falta de pago a su vencimiento.

La señalada pretensión, tiene su fundamento en la ley sustantiva, concretamente en el artículo 456 ordinal 1° del Código de Comercio, que faculta al portador de la letra de cambio para reclamar a aquel contra quien se ejercita su acción, “la cantidad de la letra aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados.”

En virtud de ello, resulta menester primeramente analizar y valorar los medios probatorios que constan en autos:

Pruebas de la parte actora:

En fecha 15 de mayo del año 2007, el abogado I.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora estando en la oportunidad para promover pruebas lo hizo de la siguiente manera:

 Primero: Valor y mérito jurídico de las actas que cursan al expediente, especialmente la contestación de la demanda que expresamente acepta la letra de cambio que le opuso al demandado de autos y que no desconoce en ningún momento.

Considera esta juzgadora que tal promoción es ilegal, por cuanto la contestación de la demanda no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario contiene los alegatos en que fundamenta sus excepciones defensas el reo, y que deben ser probados dentro del iter procesal.

 Segundo: Valor y merito jurídico probatorio del libelo de demanda, la cual cursa al expediente.

En cuanto a esta promoción, valen las mismas consideraciones vertidas en el análisis anterior, en el sentido del libelo de demanda contiene en todo caso las pretensiones y alegatos del actor, que al igual que la contestación deben ser probados en la oportunidad procesal correspondiente dentro del proceso que se tramita.

 Tercero: Valor y merito jurídico de poder apud acta que cursa en el expediente.

En relación a esta documental, cabe señalar que el instrumento poder acredita en todo caso la representación que detenta el abogado en nombre y representación de su mandante, sin embargo, en el caso que nos ocupa, en modo alguno demuestra los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que tal promoción se desecha.

• Cuarto: Valor y merito jurídico del titulo valor que cursa en el expediente marcado “A” donde consta la deuda contraída, consistente en de una (1) letra de cambio, librada y aceptadas en Barinas Estado Barinas en fecha 30-03-2004 por el ciudadano: J.M.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.191.165, a favor de I.A.Y., por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) para ser pagada en la dirección del beneficiario ubicada en Barinas Estado Barinas, sin aviso y sin protesto, en fecha: 30-04-2004 . (folio 6).

En cuanto a esta instrumental este Tribunal se pronunciará, más adelante en el cuerpo del presente fallo.

Para decidir este Tribunal observa:

Se observa que la parte actora solicitó se proceda de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada contestó la demanda fuera del lapso legal para hacerlo, señalando además que de igual modo tampoco promovió medio probatorio alguno en la presente causa, peticionando por ello se aplicara la figura de la confesión ficta.

En relación a la confesión ficta, la doctrina más connotada ha señalado que la confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la contestación la realiza una persona que no tiene el carácter de apoderado del demandado o cuando es realizada en forma extemporánea, sin embargo, el demandado puede ratificar la validez de los actos cumplidos por el sedicente apoderado (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Caracas 1996. Pág. 127).

En este orden de ideas, tenemos entonces que en el caso de que se hubiera realizado la contestación de la demanda por un apoderado sin personería jurídica, puede la parte demandada posteriormente ratificar dicha contestación de la forma que la ley lo prevé, es decir, en este caso es convalidable dicho acto; no obstante, en el caso de la contestación extemporánea por haberla efectuado después de vencido el lapso legal, esto no es posible subsanarlo en modo alguno.

Otro aspecto a considerar en el caso de la figura procesal “confesión ficta”, es que la pretensión esgrimida en la demanda no sea contraria a derecho, y que además el demandado contumaz no promoviera medio probatorio alguno que le favorezca.

También la jurisprudencia en relación la “confesión ficta”, ha sostenido:

El formalizante acusa en esta denuncia que el Juez de la recurrida, aun cuando revisó los requisitos de procedencia de la confesión ficta, no se pronunció sobre si los hechos afirmados por el actor se tuvieron por admitidos y ciertos, ni tampoco los subsumió en el derecho; y, sobre ese razonamiento, estima que el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación por carencia de fundamentos en los que se apoye el dispositivo del mismo.

Ahora bien, esta Sala en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

.

(Sentencia de la Sala Civil Nº 243, de fecha 30 de abril de 2002. Caso: A.S.D.R.. Magistrado Ponente: Antonio Ramírez)

Ahora bien, en el caso bajo examen tenemos que de conformidad con las actas que conforman el presente expediente, el demandado ciudadano: J.M.R.R. fue personalmente intimado el 05 de febrero de 2007, tal y como se evidencia de boleta debidamente firmada que cursa al folio 13 del presente expediente, y diligencia plasmada por el alguacil del Tribunal “A Quo” en esa misma fecha, y que se encuentra inserta al folio 12.

Posteriormente, es decir, el 21 de febrero de 2007 el demandado se opuso al decreto intimatorio, para luego el día 01 de marzo del mismo año oponer cuestiones previas, que fueron resueltas por el Tribunal de la causa en fecha 11 de abril de 2007, (Ver folios 14 y 19), y de conformidad con lo específicamente señalado por el Tribunal de la causa a partir del día siguiente al 11 de abril del señalado año, transcurrieron los siguientes días de despacho: 12, 13, 16, 17 y 18 de abril de 2007, por lo que forzoso es concluir que el escrito de contestación de la demanda presentado por el apoderado judicial de la parte demanda en fecha 23 de abril de 2007, fue presentado en forma extemporáneo, vale decir, fue presentado fuera del lapso legal. Y ASI SE DECIDE

Debe agregarse a lo antes dicho, que la parte demandada no promovió medio probatorio alguno que lo favoreciera, por lo que no desvirtuó la pretensión esgrimida por el actor, siendo esto así le corresponde entonces a este tribunal revisar la pretensión aquí esgrimida, la cual consiste en el pago de una letra de cambio, los intereses moratorios generados y la corrección monetaria de la obligación que contiene dicho titulo.

Ahora bien, en relación a la letra de cambio, instrumento fundamental de la pretensión deducida, quien aquí sentencia realiza las consideraciones siguientes:

El Código de Comercio, dispone de manera taxativa los requisitos formales de la letra de cambio, contenidos en los artículos 410 y 411 de dicho cuerpo normativo, que establecen lo siguiente:

Artículo 410.- La letra de cambio contiene:

  1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

  2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

  3. El nombre del que debe pagar (librado).

  4. Indicación de la fecha del vencimiento.

  5. El lugar donde el pago debe efectuarse.

  6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

  7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

  8. La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste. (…omissis…)

De igual modo, la misma ley sustantiva, señala:

Artículo 441.- Una letra de cambio puede ser girada:

A día fijo;

A cierto plazo de la fecha;

A la vista;

A cierto término vista;

Las letras de cambio que tengan vencimientos distintos de las anteriores, o vencimientos sucesivos, son nulas.

Es importante señalar, que ante esta Alzada el apoderado judicial de la parte demandada, señaló que no debió admitirse el supuesto instrumento cambiario, en atención a que este último (la letra de cambio, documento fundamental de la pretensión) no cumple con los requisitos de letra de cambio en razón de que no se indica en ella la dirección de la persona a quien debe cobrársele la misma, lo que según el denunciante inficiona dicho instrumento de nulidad, por no cumplir con el requisito del ordinal 5° del artículo 410 del Código de Comercio, aseverando en forma enfática que la letra de cambio acompañada con el libelo es nulo y en virtud de ello la demanda es inadmisible.

Ahora bien, cabe resaltar que, los títulos valores, entre los cuales se encuentran la letra de cambio –cuya pretensión de pago aquí se demanda-, se definen como “documentos que se bastan a sí mismos”, sin examinar o tomar en cuenta los negocios que le den origen, en virtud de que llevan incorporado un derecho de crédito o valor indisolublemente unido al título con el cual el tenedor acredita su legitimación de ejercicio del derecho incorporado en el título.

Para completar lo antes dicho, debemos señalar que los instrumentos mercantiles están sujetos a determinados principios jurídicos, entre los cuales destacan: la autonomía, literalidad, legitimidad, valor intrínseco y título negociable.

En relación a las características antes señaladas, el artículo 425 del Código de Comercio, dispone:

Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta.

En cuanto al argumento de inadmisibilidad de la demanda, en virtud de que el instrumento cambiario no cumple con el requisito del ordinal 5° del artículo 410 del Código de Comercio, se deben realizar las consideraciones siguientes:

En primer lugar, la falta de indicación del lugar del pago, es de obligada constancia en el título por mandato de la ley, y de conformidad con el artículo 411 ejusdem, la falta de uno de los requisitos enunciados en el artículo 410 del mismo cuerpo normativo trae como consecuencia que el título no valga como letra de cambio.

No obstante lo antes dicho, a falta de indicación especial de lugar de pago, se reputa como lugar del pago y del domicilio de librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

Por otro lado, la doctrina venezolana entiende que el lugar indicado para el pago de la letra debe ser uno solo (Goldschmidt); y que ciudad es una clara, indudable e inequívoca referencia a la ciudad de emisión de la letra, la cual será el lugar del pago (Pierre Tapia). (Citado A.M.H.. Curso de Derecho Mercantil. Los Títulos Valores. Tomo III. Universidad Católica A.B.. Caracas 2002. Pág. 1703)

Más adelante en la misma obra antes citada, el autor señala que la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del librado. (Pág. 1706)

Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Civil, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en relación a la necesidad de indicar el lugar del pago en la letra de cambio, entre ellas en sentencia Nº 00446, de fecha 21 de junio de 2007. Caso: A.B. Santaella. Magistrado Ponente: Dr. C.O.V., en la que señaló:

“En la presente denuncia plantea el formalizante que la recurrida infringió por error de interpretación los artículos 410, ordinal 5°) y 411 del Código de Comercio, al

establecer la falta de requisitos para incoar la presente acción cambiaria, debido a que no se estableció de manera precisa el lugar del pago de la obligación, sino que simplemente se señaló a la ciudad de Caracas.

En relación al domicilio establecido por ciudades en las obligaciones cambiarias, la Sala en sentencia N° 230 de 30 de abril de 2002, caso H.C.A. contra C.J.S.V. y otra, expediente N° 1999-001003, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señalo:

“...En este sentido, la doctrina de la Sala de fecha 11 de noviembre de 1993, expediente Nº 91-574, en el juicio de J.C.O.P., contra N.E.S.C., ha establecido:

...En relación con el lugar donde el pago debe efectuarse, el tratadista patrio dice:

‘...El principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar del pago extraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario; pero para reducir los efectos de tal pena, se consagra la salvedad de que haya sido mencionado algún lugar al lado del nombre del Librado...’

El Dr. A.M., en su ‘Curso de Derecho Mercantil’, Tomo III, Pág. 1.046, dice:

‘La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del Librado’.

Pierre tapia, por su parte, dice: ‘ uno de los requisitos de la letra de cambio es la indicación el lugar del pago (art. 410, ord. 5°) y a falta de esta indicación el lugar del pago será el designado al lado del nombre del librado (art. 411, tercer aparte). En consecuencia, será en ese lugar donde la letra debe ser presentada para su pago. La ley no prescribe forma especial para designar el lugar el pago y por eso puede designarse incluso implícitamente incluyéndolo en el nombre del librado, orl (Sic) o que será suficiente mencionar la dirección: en la Plaza, aquí, etc.

(...Omissis...)

Lo que si puede faltar en la letra de cambio, sin que por ello se viole al prescripción del artículo 411, tercer aparte, es la indicación de la dirección. Por eso es valida una letra que contenga la mención “Caracas”, aunque no se determine la dirección exacta, pues no constando la dirección el pago se requerirá en el domicilio del deudor, dentro de la localidad mencionada porque el cambio de residencia del obligado cambiario no modifica el lugar destinado en la letra. El domicilio que figura en la letra de cambio al lado o debajo del librado es atributivo de jurisdicción para la acción cambiaria, es decir, además de que importa la determinación del lugar del pago, (...) fija la competencia de los tribunales del lugar del pago con respecto al juicio que se promueva. Por consiguiente, cuando el beneficiario de la letra quiera asegurarse una determinada jurisdicción para el cobro judicial, deberá tener presente esta circunstancia. (...)

…omissis…

De la transcripción ut supra de la recurrida se desprende que el Tribunal Superior declaró la falta de requisitos para incoar la acción cambiaria, porque a su decir y en aplicación de la doctrina de esta Sala de Casación Civil, el hecho de que se mencione únicamente la ciudad de Caracas, tal situación acarrea la falta de indicación del lugar donde debe efectuarse el pago de la obligación cartular.

Aunado a lo anterior, el Juez ad quem hace un análisis de doctrina de un “...insigne tratadista de derecho mercantil en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, señala lo siguiente: (p.642 y 643), el cual no señala quien es; puede decirse que el fallo de alzada, adolece de la más mínima motivación, pero lo más grave es el error de juzgamiento en que incurre dado que, aún cuando menciona la existencia de la doctrina de esta Sala de Casación Civil, de 30 de abril de 2002, la desconoce de forma grosera, dado que en ella la Sala dispuso que, “...es valida una letra que contenga la mención “Caracas”, aunque no se determine la dirección exacta...”, motivo por el cual, se exhorta al Juez Superior a que en aquellos casos en los cuales esta Suprema Jurisdicción Civil, tenga establecida doctrina, se sirva acatar la misma en beneficio de la justicia social y el derecho a una sana administración de justicia que tienen los justiciables.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior violó por error de interpretación los artículos 410, ordinal 5°) y 411 del Código de Comercio, debido a que al señalar en el texto de la letra de cambio, que el lugar de pago es la ciudad de Caracas, dicha mención subsanó la falta de dirección exacta del lugar donde debe efectuarse el pago, lo que establece la validez de la cartular, tal como lo tiene establecido la doctrina de esta Sala de Casación Civil, razones suficientes para determinar la procedencia de la presente denuncia, lo que conlleva vista a la declaratoria de con lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

(Resaltado por este tribunal).

Expuestos los razonamientos y verificado el criterio jurisprudencial precedentemente transcritos, es importante señalar que se observa de la copia certificada de dicho titulo valor, que cursa al folio seis (6) del presente expediente, que en el lugar donde se encuentra el nombre del “Librado” (José M.R.R.) se lee lo siguiente: “Barinas Estado Barinas”; por lo que considera quien aquí juzga que con la indicada mención, vale decir, “Barinas Estado Barinas”, se cumple a cabalidad con el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 410 del Código de Comercio, en virtud de encontrarse señalado un lugar especifico, en el caso bajo estudio la ciudad de Barinas, en atención a ello, el alegato de nulidad esgrimido por el apoderado de la parte demandada debe ser desechado. Y ASI SE DECIDE.

En relación a los intereses moratorios que han sido demandados en la presente causa, los cuales han sido solicitados desde la presentación de la demanda, hasta el pago definitivo de la obligación, tal petición sólo es posible acordarla hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, en virtud de que tal y como lo señaló la Jueza “A Quo” en la sentencia recurrida, no es posible someter lo decidido a un acontecimiento futuro e incierto; por lo que se acuerdan los intereses moratorios a la tasa establecida en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la indexación solicitada por la parte actora en su libelo, considera este Tribunal que de acordarla ello implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación, tal y como ha sido sostenido por la jurisprudencia en forma reiterada y p.d.M.T. de la República (ver entre otras, sentencias números 611 y 1295 de fechas 29 de abril y 21 de agosto de 2003 respectivamente, proferidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), y en consecuencia, se niega la indexación solicitada por el actor. Y ASI SE DECIDE.

Ante esta instancia el apoderado judicial de la parte demandada, afirmó que existen varios vicios procesales en la presente causa, argumentando que existe imprecisión en la fecha de la sentencia que declaró sin lugar las cuestiones previas, en virtud de que la misma en el encabezamiento señala la fecha 11 de abril de 2007, y al final de la misma se indica el 12 de abril de 2008.

En relación a la delación antes expuesta, cabe resaltar que el apoderado judicial de la parte demandada, esgrimió los mismos alegatos en relación a la fecha de la sentencia ante el Tribunal “A Quo” en fecha 25 de abril de 2007 (Ver folio 29 y su vuelto), evidenciándose que el Tribunal de la causa se pronunció a tales efectos por auto de fecha 03 de mayo de 2007 (Ver folio 33), no obstante, no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el apoderado judicial de la parte demandada haya impugnado en modo alguno el auto proferido en fecha 03 de mayo de 2007; por lo que debe concluirse que se conformó con dicha sentencia. Y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, por cuanto el título valor, vale decir, la letra de cambio documento fundamental de la pretensión cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, en lo que respecta a la denominación, orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, nombre del librado, indicación de la fecha de vencimiento, lugar del pago, nombre de la persona beneficiaria, la fecha y lugar donde la letra fue emitida y la firma del librador, en consecuencia dicho instrumento debe considerarse como tal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En efecto, debe concluirse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456, ordinales 1° y del Código de Comercio, resulta ajustada a derecho la pretensión deducida por la parte actora de de cobro del capital de dicho instrumento cambiario y los intereses moratorios. Y ASI SE DECIDE.

En tal virtud, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se condenará a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de: I) cinco mil trescientos bolívares fuertes (Bs. 5.300,oo), correspondiente al monto total de la letra de cambio demandada. II) seiscientos ochenta y cuatro bolívares fuertes con cincuenta y ocho céntimos (Bs.684,58), por concepto de intereses moratorios a la tasa del 5% anual, causados desde el 30 de abril de 2004 hasta el 13 de diciembre del 2006 fecha de presentación de la demanda) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, ambos inclusive, cuyo monto será determinado con precisión a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a la rata establecida en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, estos intereses moratorios deben calcularse sobre el monto del capital demandado, vale decir, cinco mil trescientos bolívares fuertes (Bs. 5.300,oo). III) la cantidad de: ocho bolívares fuertes con ochenta y tres céntimos (Bs. 8,83) correspondiente al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 456 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

En consideración a lo anterior, para quien aquí decide, se declara con lugar la demandada de cobro de bolívares, la decisión recurrida debe ser confirmada; por lo que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: J.R.P.O., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano: J.M.R.R..

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: I.A.Y. contra el ciudadano: J.M.R.R. en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, que se lleva en el Expediente N° 06-7807-M, ante el Tribunal de la causa.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de: I) cinco mil trescientos bolívares fuertes (Bs. 5.300,oo), correspondiente al monto total de la letra de cambio demandada. II) seiscientos ochenta y cuatro bolívares fuertes con cincuenta y ocho céntimos (Bs.684,58), por concepto de intereses moratorios a la tasa del 5% anual, causados desde el 30 de abril de 2004 hasta el 13 de diciembre del 2006 fecha de presentación de la demanda) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, ambos inclusive, cuyo monto será determinado con precisión a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a la rata establecida en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, estos intereses moratorios deben calcularse sobre el monto del capital demandado, vale decir, cinco mil trescientos bolívares fuertes (Bs. 5.300,oo). III) la cantidad de: ocho bolívares fuertes con ochenta y tres céntimos (Bs. 8,83) correspondiente al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 456 Ejusdem.

CUARTO

Queda así Confirmada la decisión apelada.

QUINTO

Se condena en costas al apelante, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legalmente establecido, se acuerda notificar a las partes. Líbrense Boletas. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese y regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150 de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A..

La Secretaria, Acc

Abg. M.C.T..

En esta misma fecha siendo la dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.Conste.

La Scría,

Exp. N° 07-2752-M

REQA/marilyn

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