Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 20 de Junio de 2005

Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoSimulación De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1035

En el juicio que por SIMULACIÓN DE VENTA interpusiera la ciudadana M.M.I., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.495.193, domiciliada en Barrancas Parte Alta, Calle Sucre Nº S-52, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, representada por la abogada L.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.495.749 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.749, con domicilio procesal en la calle 13, esquina carrera 4, Torre Pepita, piso 1, oficina Nº 1-9, La Ermita, San C.d.E.T., en contra de los ciudadanos M.D.C.J.D.B., L.T.B. y M.A.F.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-10.171.593, V-5.644.577 y V-11.507.162, en su orden, domiciliados los dos primeros en Barrancas Parte Alta, Calle Sucre, Nº 5-42, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y el tercero en la calle 13 con carrera 1, casa sin número, S.A.d.E.T., la primera en su doble condición de deudora y cónyuge del vendedor, el segundo en su condición de cónyuge de la deudora y vendedor del inmueble objeto de la presente acción, y el tercero en su condición de presunto comprador, representados los dos primeros por los abogados J.G.M., P.M.R. y JENDER R.C., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 34.000, 26.126 y 35.076, en su orden, y el tercero por los abogados J.G.M., P.M.R.M. y M.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 34.000, 26.126 y 35.139, respectivamente, conoce esta alzada de la causa en virtud de la apelación interpuesta en fecha 6 de mayo de 2004, por el abogado J.G.M.A., actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de simulación de venta y la nulidad del contrato de venta y condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

I

ANTECEDENTES

Obra a los folios 1 al 5, escrito de demanda presentado por la ciudadana M.M.I. en contra de los ciudadanos M.d.C.J.d.B., L.T.B. y M.A.F.B., mediante la cual alega que la ciudadana M.d.C.J.d.B. en fecha 08 de julio de 1998 le solicitó un préstamo de dinero para salir de unas deudas contraídas con otras personas por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), por lo que le prestó la cantidad de Cuatro Millones Ciento Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.184.000,00) y para garantizar el pago de la cantidad prestada le firmó una letra única de cambio. Que una vez vencida la letra empezó a hacer gestiones de cobro con la deudora y que pasó un año sin obtener pago alguno. Que al revisar en el Registro Público del Municipio Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. encontró en los asientos los dos (02) inmuebles a nombre de la prenombrada deudora, que conforme nota marginal el mismo fue vendido al ciudadano M.A.F.B., es decir, que fue enajenado el inmueble que conforma el patrimonio de su deudora. Que esta venta es simulada porque la deudora M.d.C.J.d.B., lo único que busca es burlar sus derechos como acreedora, ya que la misma lo único que poseía como patrimonio eran dichos inmuebles y ella con el único ánimo de no cumplir su obligación y no poseyendo ningún otro bien dispone de este inmueble y lo vende en forma fraudulenta bajo la figura de simulación de venta por las siguientes razones: La vendedora nunca se ha desprendido de la posesión del inmueble vendido, y ha seguido en el ejercicio de su posesión, y el precio pagado por el comprador es vil e irrisorio: Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), en comparación con su verdadero valor que es más o menos de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00); que el comprador M.A.F.B. es hermano del vendedor y deudor solidario L.T.B., el cónyuge de la deudora principal. Señala que es una venta simulada porque con la presunta enajenación el vendedor quedó totalmente insolvente y además con el presunto dinero que obtuvo de la venta no realizó depósito alguno, no adquirió otro bien, ni pagó su acreencia. Estima la presente demanda en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00). Rielan a los folios 6 al 9, recaudos anexos a la demanda.

Por auto de fecha 03 de noviembre de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda ordenando el emplazamiento de los demandados M.d.C.J.d.B., L.T.B. y M.A.F.B., acordando resolver por auto separado la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, abriendo el respectivo cuaderno separado de medidas. (folio 10).

Cursa a los folios 13 y 14, escrito de reforma de demanda presentado por la parte actora y auto de admisión de la misma dictado por el aquo de fecha 12 de noviembre de 1999.

En fecha 12 de noviembre de 1999, el aquo acuerda oficiar al ciudadano Registrador Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., a los fines de hacer de su conocimiento la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, recaída sobre el bien inmueble descrito en el libelo de demanda. (folios 18 y 19).

En fecha 15 de febrero de 2000, la parte demandada consigna escrito contentivo de cuestiones previas fundamentada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (folios 31 y 32). La parte demandante en fecha 6 de junio de 2000, presentó escrito mediante el cual rechaza y contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandante. (folios 33 al 35).

En fecha 16 de junio de 2000, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se avoca al conocimiento de la causa. (folio 36); por auto de fecha 17 de septiembre de 2001, tal Juzgado declara improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada. (folios 58 y 59).

Obran a los folios 67 al 76, actuaciones relacionadas con las posiciones juradas solicitadas por la parte actora, acordadas las cuales, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado. En fecha 9 de julio de 2002, la parte demandante consignó escrito contentivo de promoción de pruebas. (folios 77 al 80). Obra a los folios 90 al 97, las testimoniales rendidas por los ciudadanos Á.Y.R.R., L.I.R. y L.F.V.M..

El 09 de octubre de 2002, es presentado escrito por el coapoderado de la parte demandada, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado en que sean subsanados los vicios señalados en el mencionado escrito. (folios 98 al 103). Por auto de fecha 28 de febrero de 2003, el aquo declara la nulidad de las actuaciones insertas a los folios 67 al 125, y repone la causa al estado de que ese Tribunal se pronuncie sobre la apelación interpuesta por el abogado J.G.M., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada. (folio 126).

Mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2003, la apoderada de la demandante apela del auto anterior, oyéndose la misma en un solo efecto por auto de fecha 17 de marzo de 2003, remitiéndose las copias fotostáticas certificadas correspondientes al Juzgado Superior Distribuidor (folios 127 al 134). En fecha 9 de julio de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dicta decisión mediante la cual declara con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, revocando la decisión dictada por el aquo en fecha 28 de febrero de 2003, quedando en consecuencia, anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas en el Tribunal de la causa con posterioridad a dicha decisión, y condenando en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. (folios 207 al 223).

En fecha 22 de marzo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta decisión mediante la cual declara con lugar la demanda y la nulidad del contrato de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. el 18 de agosto de 1999, bajo el Nº 47, folios 1-5, Tomo 13, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, que versa sobre dos lotes de terreno con una casa para habitación, con un área de construcción de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2) conformada por cuatro habitaciones, una sala, una cocina, un comedor, un porche, dos baños, un tanque de agua de cuatro mil litros (4.000 lts), techo de zinc, paredes de bloque frisadas, pisos de cemento pulido, dos lavaderos, con su línea telefónica, con instalaciones de aguas blancas, aguas negras, así como la electricidad, ubicada en la calle Sucre, casa Nº 5-42, Barrancas Parte Alta, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: El primer lote tiene quince metros (15 mts) de fondo por diez metros (10 mts) de frente, con sus linderos: Norte y oeste: Terreno que me queda. Sur: Calle. Este: R.P.; y el segundo lote: Con quince metros (15 mts) de frente por quince metros (15 mts) de fondo, con los siguientes linderos: Norte: Con terreno que me queda. Sur: Con terreno del comprador. Este: Con terreno que me queda. Oeste: Con callejuela pública de seis metros (6 mts) de ancho. Lotes los cuales forman un solo cuerpo con un área de trescientos setenta y cinco metros cuadrados (375 mts2), cuyos linderos son: Norte: Con propiedades que son o fueron de J.P.. Sur: Con calle Sucre. Este: Con propiedades que son o fueron de R.P.. Oeste: Con vereda La Consolación. Condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. (folios 231 al 242).

Mediante diligencia de fecha 6 de mayo de 2004, el abogado J.G.M.A., actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, apela de la decisión anterior remitiéndose el expediente en original al Juzgado Superior Distribuidor, dándosele entrada, inventario y el curso de ley correspondiente por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de mayo de 2004. (folios 250 al 254). En fecha 18 de junio de 2004, las partes consignaron escritos contentivos de informes (folios 255 al 269). El 7 de julio de 2004, el abogado J.G.M.A., actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte. (folios 271 al 275). En fecha 4 de octubre de 2004, la Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se inhibe de seguir conociendo la causa, remitiéndose la misma al Juzgado Superior Distribuidor, dándosele entrada e inventario y el curso de ley correspondiente en este Tribunal en fecha 5 de noviembre de 2004. (folios 277 al 288). Obra a los folios 289 al 292, copia certificada de la decisión dictada en fecha 9 de noviembre e 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara con lugar la inhibición propuesta por la Doctora A.M.O.A., Juez Temporal del Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Por auto de fecha 26 de noviembre de 2004, la Juez que suscribe la presente decisión se avoca al conocimiento de la causa, librándose las respectivas boletas de notificación. (folios 294 al 304).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta alzada de las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada en fecha 06 de mayo de 2004 en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ya relacionada.

El presente juicio versa sobre la acción de simulación de venta referida al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. en fecha 18 de agosto de 1999, anotado bajo el N° 47, Tomo 13, folio 1/5, Protocolo I, Tercer Trimestre, donde el ciudadano L.T.B. da en venta pura y simple al ciudadano M.A.F.B., ya identificados en esta sentencia, dos lotes de terreno con una casa para habitación ubicada en la calle Sucre, casa N° 5-42 de Barrancas, Parte Alta, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Dicha venta fue autorizada por la ciudadana M.d.C.J.B., en su condición de cónyuge del vendedor.

Los codemandados a través de su apoderado judicial en la oportunidad para presentar informes ante esta alzada alegaron lo siguiente:

-La falta de pronunciamiento del a-quo sobre el recurso de apelación interpuesto.

-Sobre el acto de absolución de las posiciones juradas.

-Sobre la promoción y evacuación de pruebas.

-Sobre la decisión interlocutoria emanada del a-quo de fecha 28 de febrero de 2003.

-Sobre la reposición de la causa.

Ahora bien, antes de pronunciarse sobre tales alegatos, revisadas como han sido las actas que conforman el presente juicio y por cuanto la parte actora mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2002 solicita se proceda a declarar la confesión ficta de la parte demandada, en virtud de que no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, aunado al hecho de que la representación judicial de los codemandados de autos en la oportunidad para la presentación de informes en segunda instancia alega la violación de su derecho a la defensa y debido proceso, en virtud de que no hubo pronunciamiento por parte del a-quo sobre la apelación por ellos ejercida en contra de la sentencia interlocutoria que declara improcedente la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por ellos planteada; esta alzada a los fines de evitar desgaste en la actividad jurisdiccional vertical que le corresponde en virtud del recurso de apelación ejercido, procede en primer lugar y como punto previo a pronunciarse sobre tal alegato.

La confesión ficta es explicada por el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., en su página 151, así:

Si bien el silencio opuesto a actos, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, conforme al acto o a la interrogación, sí puede tener ese carácter en los casos en que haya una obligación de explicarse por la ley o por las relaciones de familia, o una causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes

. (Subrayado de quien decide).

Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estatuye:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

El Tribunal Supremo de Justicia en abundante y reiterada doctrina ha sostenido que la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso.

De lo anterior tenemos claro que para que se configure la institución de la confesión ficta se requieren de la concurrencia de unos requisitos a saber: 1. Que el demandado no dé contestación a la demanda. 2. Que la demanda no sea contraria a derecho, y 3. Que no pruebe nada que le favorezca.

En el caso bajo estudio observa quien decide que las partes quedaron debidamente notificadas de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal A-quo en fecha 17 de septiembre de 2001, la cual declaró improcedente la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código adjetivo antes señalado, según se evidencia en diligencia de fecha 16 de noviembre de 2001 (notificación parte actora. Folio 60), y diligencia de fecha 10 de junio de 2002 (notificación parte demandada. Folio 64).

Sobre este aspecto y a fin de determinar la oportunidad para dar contestación a la demanda, el artículo 358 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil señala: “...En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar: 1° ...En los demás casos del mismo ordinal 1° del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquella...”.

De allí que estando determinada la oportunidad procesal respectiva para dar contestación a la demanda y siendo el medio de impugnación establecido en la ley para atacar la sentencia interlocutoria que resuelva la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la solicitud de regulación de jurisdicción o, como en el caso de marras, la solicitud de regulación de competencia, es evidente que la parte demandada debió ejercer éste medio y no la apelación.

En tal sentido, los codemandados debieron dar contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la última de las partes de la sentencia en comento, situación ésta que no consta en las actas procesales, ya que de conformidad con el cómputo realizado por la secretaria del Juzgado de Primera Instancia en fecha 13 de febrero de 2004, se constata que entre las fechas 11 de junio de 2002 y 17 de junio del mismo año la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por sí, ni por medio de apoderado, con lo cual se configura el primer requisito de la confesión ficta citado ut supra. Así mismo, como ya se indicó al inicio de la motiva del presente fallo, la acción intentada es la simulación de venta, la cual esta consagrada en el artículo 1281 del Código Civil, razón por la cual no está prohibida por la Ley, configurándose el segundo requisito de la confesión ficta. Finalmente, no se evidencia que los accionados hayan probado algo que les favorezca, los cuales tenían la carga de la prueba, en el sentido, de hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, situación ésta que tampoco riela en el expediente, por lo que se configura el tercer requisito de la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.

Visto lo anterior, esta juzgadora llega a la conclusión de que no hubo violación a los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso denunciados por la parte demandada en su escrito de informes en esta instancia, ya que el interesado estuvo en conocimiento del procedimiento incoado en su contra, no se le impidió su participación o el ejercicio de sus derechos y tampoco se le prohibió realizar las actividades probatorias respectivas.

Es importante aclarar al apelante a la luz de la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que el derecho a la defensa y al debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resuelto el alegato de confesión ficta y de violación al derecho a la defensa y debido proceso de la parte demandada apelante, esta juzgadora no pasa a analizar los demás elementos. En consecuencia, verificada como fue la confesión ficta de los accionados de autos, esta alzada forzosamente concluye que la presente apelación debe declararse sin lugar, con lugar la demanda intentada y nulo el contrato de venta objeto de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 6 de mayo de 2004, por el abogado J.G.M.A., actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

De conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se declara LA CONFESIÓN FICTA de los ciudadanos M.D.C.J.D.B., L.T.B. y M.A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-10.171.593, V-5.644.377 y V-11.507.162, en su orden.

TERCERO

Como consecuencia del dispositivo anterior se declara CON LUGAR la demanda de Simulación de venta incoada por la ciudadana M.M.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.495.193, asistida por la abogada L.H.G.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.084, en contra de los ciudadanos M.D.C.J.D.B., L.T.B. Y M.A.F.B., ya identificados, representados por los abogados J.G.M., P.M.R. Y JENDER R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.000, 26.126 y 35.076, en su orden.

CUARTO

Se declara LA NULIDAD del contrato de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. de fecha 18 de agosto de 1999, registrado bajo el Nº 47, folios 1-5, Tomo 13, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, que versa sobre dos lotes de terreno con una casa para habitación, con un área de construcción de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2), ubicada en la calle Sucre, casa Nº 5-42, Barrancas Parte Alta, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: El primer lote tiene quince metros (15 mts) de fondo por diez metros (10 mts) de frente, con sus linderos: Norte y oeste: Terreno que me queda. Sur: Calle. Este: R.P.. El segundo lote: Con quince metros (15 mts) de frente por quince metros (15 mts) de fondo, con los siguientes linderos: Norte: Con terreno que me queda. Sur: Con terreno del comprador. Este: Con terreno que me queda. Oeste: Con callejuela pública de seis metros (6 mts) de ancho, los cuales forman un solo cuerpo con un área de trescientos setenta y cinco metros cuadrados (375 mts2), cuyos linderos actuales son: Norte: Con propiedades que son o fueron de J.P.. Sur: Con calle Sucre. Este: Con propiedades que son o fueron de R.P.. Oeste: Con vereda La Consolación. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Público respetiva en su debida oportunidad.

QUINTO

Se CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

De conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1035 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el secretario en la sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil cinco. Años 195° de la independencia y 146° de la Federación.

La Juez Temporal,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha 20 de junio de 2005, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 1035, siendo las doce del mediodía (12:00 M.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal. Así mismo, se libraron las boletas de notificación ordenadas entregándoselas al alguacil de este despacho.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA-

Exp. 1035.-

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