Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteRenee Villasana
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 03868

Mediante escrito presentado en fecha 06 de diciembre de 2002, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Tribunal el día 12 del mismo mes y año, los abogados A.A.R. y C.M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.435 y 3.625, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano I.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-2.071.835, interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0142 de fecha 08 de julio de 2002, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha 29 de enero de 2003, este Juzgado se declaró competente para conocer el presente recurso y lo admitió cuanto ha lugar en derecho. En tal sentido, se ordenó citar al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, a quien se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso; así como la notificación a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, al Director de Ordenación Urbanística del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Sindico Procurador Municipal del prenombrado Municipio; Asimismo, se declaró PROCEDENTE, la solicitud de amparo cautelar formulada.

En fecha 05 de marzo de 2003, una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se ordenó librar el cartel previsto en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tuvieran interés legítimo en el recurso.

En fecha 18 de marzo de 2003, comparece la apoderada judicial de la parte actora, quien consignó en el expediente un ejemplar del cartel de emplazamiento publicado en el diario El Universal en fecha 13 de marzo de 2003.

En fecha 09 de abril de 2003, se dio por recibido de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, el expediente administrativo relacionado con el caso, y se ordenó formar pieza separada. En la misma fecha, la apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Miranda, abogada R.M.d.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 5.543, presentó escrito mediante el cual hizo oposición al recur|so ejercido conjuntamente con amparo cautelar.

En fecha 15 de abril de 2003, se abrió la causa a pruebas y en fecha 30 del mismo mes y año, se agregaron los escritos de pruebas presentados por ambas partes.

En fecha 13 de mayo de 2003, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas, admitiéndolas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 20 de mayo de 2003, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien apeló del auto de admisión de pruebas. En fecha 28 de mayo de 2003, el Tribunal oyó en ambos efectos, el mencionado recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 18 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el auto que admitió las pruebas declarándolo firme. En tal decisión se pronunció sobre la cualidad de la ciudadana M.L.L., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 12.453.935; declarando que, tenía la condición de tercero coadyuvante.

Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2003, este Tribunal, a los fines de la continuación del procedimiento, dejó constancia de los días transcurridos en el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 03 de noviembre de 2003, comenzó la primera etapa de la relación de la causa, la cual terminó el 17 del mismo mes y año.

El día 18 de noviembre de 2003, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración del acto de informes, se dejó expresa constancia que no compareció persona alguna, por sí o por medio de apoderado.

En fecha 19 de noviembre de 2003, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual concluyó en fecha 15 de enero de 2004, fecha en que el Tribunal dijo “VISTOS”, y procedió a fijar un lapso para sentenciar, tomando en consideración la complejidad y naturaleza del asunto.

I

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La parte accionante fundamenta su recurso en los alegatos que a continuación este Juzgado resume:

Señala que desde el 22 de diciembre de 1964, su representado es propietario de un inmueble ubicado en la Urbanización La California Norte, Avenida Luxemburgo, conformado por la Quinta Canabel, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, al cual le ha venido haciendo obras menores de construcción y refacción, los que en ningún caso afectan la seguridad, solidez, conservación o salubridad del inmueble o su entorno.

Explica que en fecha 20 de noviembre de 2001, la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L. de la Alcaldía dictó oficio, en el que se señaló en base a dos inspecciones realizadas al inmueble que se habían constatado los siguientes hechos: i) la construcción de una escalera sin techar totalmente terminada, ubicada en el área de estacionamiento de la referida casa, la cual permite comunicación con el segundo nivel; ii) existencia de una escalera en el retiro lateral derecho ocupando un área aproximada de seis metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (6,65 m²), en concreto, sin techar, la cual comunica desde el exterior con un segundo nivel del inmueble. Asimismo señaló que de acuerdo a la revisión del Permiso de Construcción, se podía deducir que el “área identificada como patio y por tanto descubierta, se encontraba techada con placa de concreto, irrespetando el retiro lateral derecho y aumentando el porcentaje de construcción con un área de diez metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (10.72m²)”, y que en “un área señalada como B se construyó el mismo porcentaje de diez metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados (10,72m²) aproximadamente, excediendo el metraje permisado, el cual se encuentra acondicionado como guardería infantil”.

En tal sentido se denuncia que, sin la apertura de un procedimiento administrativo previo, es decir, inaudita parte, se impuso a su representado orden de demolición sobre construcciones ejecutadas y multa por catorce millones novecientos ocho mil diecisiete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.14.908.017,49), a tenor de lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Asimismo afirma que la actuación inconstitucional de la Administración se materializa en la violación de derechos fundamentales, de rango constitucional, por cuanto, i) prejuzgó en su actuación los hechos que debían ser objeto de un procedimiento administrativo previo para su análisis. ii) violó el debido proceso, por vulnerar el derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, apreciando y valorando las pruebas aportadas en base a los criterios que impone la Ley y haber obtenido las pruebas de inspección que derivaron en las sanciones en forma engañosa y en consecuencia inconstitucional, iii) violó la presunción de inocencia por haber decidido antes de conocer el descargo que en su favor tenía su mandante.

En tal sentido afirma que se verifica que la autoridad administrativa, no notificó a su mandante de la apertura del procedimiento administrativo que investigaría los hechos imputados, porque evidentemente ese procedimiento previo, nunca existió, y de tal manera, nunca existió lapso para descargo y promoción de pruebas; sin procedimiento administrativo previo a la imposición de la orden de demolición y multa y sin dar la oportunidad para la exposición de alegatos y pruebas, prejuzgó abiertamente sobre la ilegalidad de las refacciones que su representado ejecutó en el inmueble de su propiedad, al señalar que se había violado el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, cuando eso era, precisamente lo que debía investigarse en un procedimiento abierto previamente, haciendo nugatoria así cualquier posibilidad efectiva de defensa.

Indica que la imposición de sanciones se hace sin la apertura previa del procedimiento administrativo, que debía tener por objeto la comprobación de las presuntas violaciones, y que por ende no fueron pre-establecidas, haciendo imposible el oportuno descargo de ellas, para sólo al final, cuando salvaguardados los derechos de su representado y comprobados fehacientemente los hechos, proceder a aplicar las sanciones correspondientes.

Manifiestan que la Administración Municipal no valoró las pruebas presentadas, que evidencian que las obras que se pretenden demoler fueron completadas hace más de cinco años, razón por la cual solicitan se declare la prescripción de las acciones que pudieran corresponderle con relación a las construcciones que imputa como ilegales a su mandante, a tenor de lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 117 de la Ley de Ordenación Urbanística, por haber transcurrido más de cinco años de construcción.

Asimismo alegó que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el acto impugnado incurre en el grave vicio de falso supuesto ya que se basa en unos supuestos hechos que son falsos como lo sería la supuesta infracción de los artículos 84, 85 y 87, numeral 4 y 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que son falsos y que por ende no se encuentran probados en expediente administrativo alguno.

Así pues explica que no es posible en el presente caso hablar de violación del artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ya que esa norma sólo es aplicable en aquellos casos en los cuales se trate de construcciones que modifiquen el medio físico existente, cuya ejecución se vaya a iniciar, siendo que en el presente caso las presuntas obras, habían sido terminadas de modo que frente a esta realidad sólo cabría abrir el procedimiento para determinar si los trabajos así ejecutados cumplían o no con las variables urbanas fundamentales.

En el mismo sentido indica que se produce un falso supuesto en la aplicación del artículo 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, toda vez que la autoridad administrativa no tiene nada mas que constatar las variables urbanas fundamentales de una construcción ya realizada, ya que en el presente caso, no se trata de un proyecto de obra sino de una obra ya ejecutada y terminada hace varios años.

Igualmente, denuncian la infracción en la aplicación del numeral 4 y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por considerar que además de causar indefensión por ser totalmente genérica e indeterminada, es el resultado de un falso supuesto, ya que los numerales 4 y 5 del artículo 87 ejusdem exigen que tal aseveración se concatene con la norma y razones que contengan los porcentajes de ubicación y construcción violados, es decir, se establezcan las mismas. Añadiendo que debe ser del conocimiento del administrado los criterios utilizados para tomar la decisión y el alcance de la violación, en tal sentido expresaron que no se ha demostrado porqué las construcciones adicionadas por su mandante violentan los porcentajes de ubicación y construcciones previstos en la zonificación; ni porque los retiros laterales, de frente, de fondo o de acceso son ilegales.

Finalmente denuncian la infracción del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar que no se abrió el procedimiento correspondiente haciendo que sus derechos resultaren afectados, nugatoria la defensa de sus derechos y nulo el procedimiento que derivó en las sanciones impuestas.

Concluye solicitando se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y el pleno reestablecimiento de la situación jurídica lesionada por la actividad administrativa, declarándose que el inmueble propiedad de su representado no incurre en la infracción de los artículos 84, 85 y 87 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

II

DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO

Como punto previo, la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, solicitó que se declarara Sin Lugar el recurso interpuesto por considerar que es el acto original el que debe ser objeto del recurso contencioso administrativo y no el acto que decide el recurso jerárquico, toda vez que este no es más que una negativa de modificar o anular el acto recurrido, y lo mantiene en vigor. De manera que en el caso de marras, el acto administrativo sancionatorio definitivo es el contenido en el oficio Nº 02134 de fecha 20 de noviembre de 2001, emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L.d.M.S.d.E.M., que decidió una situación administrativa concreta y no el acto administrativo contenido en la Resolución 0142 de fecha 08 de julio de 2002, emanado del Alcalde de la entidad municipal que representa, toda vez que la revisión solicitada no resultó ni una modificación, renovación, ni anulación del acto administrativo original.

Asimismo solicitaron que de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declare la caducidad de la acción con fundamento en que el recurrente fue notificado del acto administrativo sancionatorio el día 20 de noviembre de 1001, y el recurso fue interpuesto el 06 de diciembre de 2006, es decir, el término de seis meses indicados en la citada norma venció el 20 de mayo de 2002.

Igualmente rechazaron que el acto administrativo fuere dictado con violación al debido proceso, por considerar que del análisis del expediente instruido por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L.d.M.A.S.d.E.M., a la Quinta “CANABEL”, ubicada en la calle Luxemburgo de la Urbanización la California Norte, se ordenó apertura del procedimiento identificado con el número 0844, debido a denuncia formulada por ante la Dirección Ingeniería y Planeamiento U.L.d.M.S., por la ciudadana M.L., en su condición de residente del inmueble constituido por la quinta “LOS LOPEZ”, ubicada en la calle Luxemburgo de la Urbanización La California Norte, en el prenombrado Municipio.

Indica que el recurrente fue notificado mediante boleta de paralización identificada con el número 0222, aunado al hecho que compareció a la supra citada Dirección de Ingeniería Municipal y suscribió un acta de asistencia, mediante la cual se le informa que de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le concede un plazo de diez días para consignar por ante esa Dirección la documentación que considere necesaria. De allí que considera que no se prejuzgó en su actuación sobre los hechos que debían ser objeto de un procedimiento, no se violó el debido proceso, ni la presunción de inocencia, ni se vulneró el derecho al debido proceso, ni a ser oído.

Asimismo negó rechazó y contradijo lo alegado por el recurrente en el sentido que las acciones que le pudieren corresponder a la Alcaldía del Municipio Sucre con relación a las construcciones que imputa como ilegales, están prescritas por haber transcurrido cinco años desde su construcción a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, al señalar que no consta en autos la prueba de que la Administración Pública Municipal, haya dictado alguna Resolución que declare procedente la solicitud de prescripción de las construcciones ilegales realizadas por el propietario de la Quinta CANABEL, previo el cumplimiento de los requisitos.

De igual forma negaron, rechazaron y contradijeron el vicio de falso supuesto denunciado por el recurrente, en el sentido que el acto impugnado se basa en supuesto de hecho, por la pretendida infracción de los artículos 84, 85 y 87 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, porque las obras ejecutadas en el inmueble propiedad del recurrente infringieron las variables urbanas fundamentales previstas en los referidos artículos, violándose el porcentaje de ubicación y construcción previsto en la zonificación, así como los retiros laterales y fondo previstos en la zonificación.

Finalmente negaron, rechazaron y contradijeron que el acto impugnado al no abrir el procedimiento, correspondiente, no notificar al recurrente violó el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado en esta oportunidad decidir el asunto sometido a su conocimiento y tal efecto se observa:

En primer lugar debe el Tribunal resolver el alegato de inadmisibilidad esgrimido por la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, relativo a la caducidad de la acción con fundamento a lo establecido en el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratio temporis al caso de autos, fundamentado en que el recurrente fue notificado del acto administrativo sancionatorio el día 20 de noviembre de 2001, y el recurso fue interpuesto el 06 de diciembre de 200, es decir, el término de seis meses indicados en la citada norma venció el 20 de mayo de 2002. Al respecto observa el Tribunal, que si bien el acto administrativo de primer grado es el identificado con el número 02134 de fecha 20 de noviembre de 2001, el cual riela a los folios 23 al 27 del presente expediente; en el mismo se le anuncia al recurrente que los recursos que procedían para agotar la vía administrativa conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ello así ejerció el administrado, tanto el recurso de reconsideración como el recurso jerárquico, los cuales fueron debidamente respondidos dando lugar a las Resoluciones Nº 02390 de fecha 26 de diciembre de 2001, y Nº 0142 de fecha 08 de julio de 2002, respectivamente, siendo éste último acto administrativo contentivo de la respuesta al recurso jerárquico interpuesto, y que por ser el acto administrativo definitivo que confirmó en su totalidad el acto administrativo sancionatorio emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L.d.M.S.d.E.M., es el que causa estado, y ante el cual se puede ejercer el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad.

En este sentido, considera el Tribunal que en virtud que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, estaba previsto el agotamiento de la vía administrativa como una causal de inadmisibilidad para acudir al contencioso administrativo, aunado al hecho que la Administración le indicó al recurrente los recursos administrativos que procedían, mal puede ahora esgrimir la administración que el acto impugnado debía ser el de primer grado y no la respuesta al recurso jerárquico, y menos aún alegar que el recurso ejercido resulta caduco, razón por la cual se desechan tales alegatos. Así se declara.

Determinado lo anterior, corresponde pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y al respecto se observa:

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la anulación del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0142 de fecha 08 de julio de 2002, dictada por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto y confirmándose en toda y cada una de sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 02134 de fecha 20 de noviembre de 2001, que impone una multa y orden de demolición sobre construcciones ejecutadas en el inmueble ubicado en la Avenida Luxemburgo de la Urbanización La California Norte, Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, propiedad del recurrente. En el petitorio del recurso se solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, para lo cual solicitaron se declare que el inmueble propiedad de su representado no incurrió en infracción de los artículos 84, 85 y 87 numerales 4º y 5º de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

En tal sentido, denuncia los apoderados del recurrente que sin la apertura de un procedimiento administrativo previo, se impuso una orden de demolición sobre construcciones ejecutadas y multa por catorce millones novecientos ocho mil diecisiete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.14.908.017,49), a tenor de lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Afirman que la autoridad administrativa, no notificó a su mandante de la apertura del procedimiento administrativo que investigaría los hechos imputados, porque evidentemente ese procedimiento previo, nunca existió, y de tal manera, nunca existió lapso para descargo y promoción de pruebas; sin procedimiento administrativo previo a la imposición de la orden de demolición y multa y sin dar la oportunidad para la exposición de alegatos y pruebas, prejuzgó abiertamente sobre la ilegalidad de las refacciones que su representado ejecutó en el inmueble de su propiedad, al señalar que se había violado el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, cuando eso era, precisamente lo que debía investigarse en un procedimiento abierto previamente, haciendo nugatoria así cualquier posibilidad efectiva de defensa.

Por su parte la representación Municipal rechazó tales imputaciones por considerar que del análisis del expediente instruido por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L.d.M.A.S.d.E.M., debido a denuncia formulada por la ciudadana M.L., evidencia que el recurrente fue notificado mediante boleta de paralización identificada con el número 0222, compareciendo a la supra citada Dirección de Ingeniería Municipal y suscribiendo un acta de asistencia, mediante la cual se le informa que de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le concedía un plazo de diez días para consignar la documentación necesaria.

Al respecto, observa el Tribunal que ciertamente, al folio 06 del expediente administrativo, cursa acta firmada por el hoy recurrente mediante la cual se deja constancia de la asistencia a la citación realizada por la Dirección de Ingeniería Municipal, en relación a la orden de paralización Nº 0222, de fecha 08 de agosto de 2001, que cursa al folio 04 del referido expediente. En la misma, se le notifica al recurrente que se realizaría una inspección in sitio con los planos aprobados por tal Dirección; asimismo se le notificó lo siguiente:

Se le notifica que se procederá a instruir el expediente respectivo a fin de aplicar las sanciones correspondientes si las hubiere de acuerdo a las leyes que rigen la materia. Así mismo se le notifica que según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos usted dispone 10 días para consignar la documentación que considere necesaria.

El ciudadano en su defensa alega que:

No interviene con la privacidad del inmueble del denunciante ya que no mantiene persianas ni cortinas dentro de la casa.

El señor Canela desea que la denunciante presente la solvencia de los impuestos municipales y su revalorización

De lo supra transcrito se desprende que contrariamente a lo alegado por el recurrente, sí se le impuso al mismo del procedimiento, con anterioridad a la imposición de las sanción, con lo cual no sólo se verifica la participación del recurrente en la formación de la voluntad administrativa, sino que se le brindó las oportunidades de ejercer su defensa, al aplicarse el procedimiento contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, otorgándole diez días de despacho para consignar la documentación correspondiente, siendo que el interesado se abstuvo de consignar documentación o ejercer defensa alguna. Aunado a ello, se evidencia que el recurrente ejerció todos los recursos previstos contra la decisión que le afectaba tanto en vía administrativa como ante el órgano jurisdiccional, razón por la cual se desecha las violaciones alegadas. Así se decide.

Asimismo denuncia el recurrente que la Administración Municipal no valoró las pruebas presentadas, que evidencian que las obras que se pretenden demoler fueron completadas hace más de cinco años, razón por la cual solicitan se declaren la prescripción de las acciones que pudieran corresponderle con relación a las construcciones que imputa como ilegales a su mandante, a tenor de lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 117 de la Ley de Ordenación Urbanística, por haber transcurrido más de cinco años de construcción. Por su parte, la representación del Municipio alegó que no consta en autos la prueba de que la Administración Pública Municipal, haya dictado alguna Resolución que declare procedente la solicitud de prescripción de las construcciones ilegales realizadas por el propietario de la Quinta CANABEL, previo el cumplimiento de los requisitos.

Para decidir debe el Tribunal señalar, que no consta en el expediente administrativo prueba alguna que indique que las construcciones consideradas como ilegales tuvieran más de cinco años para ser consideradas prescritas a tenor de lo establecido en el Parágrafo Único del mencionado artículo 117, por lo que mal puede el recurrente alegar que la Administración no valoró en el acto impugnado unas pruebas inexistentes.

Aunado a ello se evidencia que en el presente caso, el recurrente promovió pruebas testimoniales para demostrar que las referidas construcciones datan de más de cinco años, sin embargo, observa el Tribunal que tal prueba no era la idónea para demostrar lo que se pretendía demostrar, siendo que existen medios como la experticia o las memorias aerofotográficas de la Dirección de Catastro con lo que se podía comprobar de manera fehaciente la antigüedad de la construcción. En consecuencia el presente alegato debe ser desechado. Así se declara.

Igualmente se denuncia que el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto ya que se basa en unos supuestos hechos que son falsos como lo sería la supuesta infracción de los artículos 84, 85 y 87, numeral 4 y 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, lo cual no se encuentra probado en expediente administrativo alguno. Afirma que no es posible en el presente caso hablar de violación del artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ya que esa norma sólo es aplicable en aquellos casos en los cuales se trate de construcciones que modifiquen el medio físico existente, cuya ejecución se vaya a iniciar, es decir, que se trate de un proyecto, siendo que las presuntas obras, habían sido terminadas de modo que frente a esta realidad sólo cabría abrir el procedimiento para determinar si los trabajos así ejecutados cumplían o no con las variables urbanas fundamentales. Expresaron que no se ha demostrado porqué las construcciones adicionadas por su mandante violentan los porcentajes de ubicación y construcciones previstos en la zonificación; ni por qué los retiros laterales, de frente, de fondo o de acceso son ilegales.

Tales alegatos son rechazados por parte de la representación municipal al señalar que el acto impugnado se basa en la infracción de los artículos 84, 85 y 87 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, porque las obras ejecutadas en el inmueble propiedad del recurrente infringieron las variables urbanas fundamentales previstas en los referidos artículos, violándose el porcentaje de ubicación y construcción previsto en la zonificación, así como los retiros laterales y fondo previstos en la zonificación.

Para decidir debe el Tribunal advertir que si bien es cierto que los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística establecen los presupuestos que deben seguir los propietarios de un inmueble para iniciar la construcción de alguna edificación, no es menos cierto que tal disposición puede ser aplicada a construcciones que ya hubiesen comenzado, e incluso a las construcciones terminadas, siempre y cuando no se haya iniciado el procedimiento para notificar al Municipio de su intención de comenzar la obra.

En casos como el de autos, la administración en uso de las potestades que legalmente tiene atribuidas debe verificar que el desarrollo urbanístico se realice conforme a las variables urbanas fundamentales, las cuales en el caso de las edificaciones se encuentran contenidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, referidas al uso previsto en la zonificación, al retiro de frente y el acceso según lo previsto en el plan de vías que colindan con el terreno, a la densidad de población, al porcentaje de ubicación y el porcentaje de construcción, a los retiros laterales y de fondo, a la altura, a las restricciones por seguridad o por protección ambiental, así como cualquier otras variables que previstas en la zonificación, o que los planes respectivos impongan a un determinado lote de terreno.

En el presente caso, se observa que la administración efectuó dos inspecciones en las obras realizadas en un inmueble propiedad de la parte recurrente, donde evaluó que se realizaron construcciones no permisadas, “realizando construcciones no susceptibles de ser conformadas por estar realizadas en el retiro lateral y excediendo el porcentaje de ubicación y el porcentaje de construcción previstos en la zonificación, consideradas variables urbanas fundamentales previstas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.”

Así pues se evidencia que en el presente caso la Administración a través de las inspecciones realizadas en ejercicio de su potestad de fiscalización y control del desarrollo urbanístico, comprobó que las construcciones realizadas en el inmueble propiedad del hoy recurrente, infringieron las variables urbanas fundamentales establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, al exceder las construcciones sin la permisología requerida, los porcentajes de construcción y ubicación, razón por la cual se resolvió imponer al infractor una multa por el doble del valor de las obras sancionadas, así como la orden de demolición de las construcciones ilegales, todo de conformidad lo establecido en el numeral 2 del artículo 109 de la referida Ley Orgánica, en concordancia con el artículo 111 eiusdem.

De manera pues, que estima el Tribunal que la sanción impuesta se basó en las comprobaciones de hecho realizadas por la Administración Municipal y estuvo debidamente fundamentada en la normativa correspondiente, razón por la cual se debe desechar el vicio de falso supuesto alegado y así se decide.

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas considera el Tribunal que el acto impugnado se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se debe declarar sin lugar el recurso interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0142 de fecha 08 de julio de 2002, dictada por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto y confirmándose en toda y cada una de sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 02134 de fecha 20 de noviembre de 2001, que impone una multa y orden de demolición sobre construcciones ejecutadas en el inmueble ubicado en la Avenida Luxemburgo de la Urbanización La California Norte, Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, propiedad del recurrente. mismo y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar innominada interpuesto por los abogados A.A.R. y C.M.P., apoderados judiciales del ciudadano I.C., antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0142 de fecha 08 de julio de 2002, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______ ( ) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

DRA. R.V.

JUEZ PROVISORIA

ABG. J.L.

SECRETARIO

En esta misma fecha, siendo las ________, se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. J.L.

SECRETARIO

Exp. Nº 03868

RV/chvc

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