Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoNegativa Sustitución De Medida Privativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San F.d.A., 07 de Diciembre de 2005.

194° y 145°

Vista la solicitud formulada por el ciudadano I.A.C.G., venezolano, mayor de edad, de estado civil, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 7.056.434, residenciado en la calle Sucre, casa sin número de esta ciudad; asistido por el Abogado M.C.M., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad personal N° 10.622.318, inscrito en el IPSA bajo el N° 87.505; mediante la cual pide de este Tribunal sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del citado acusado en la presente causa signada 2M-265-05, seguida por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; quien se pronuncia previo a su dictamen observa:

PRIMERO

El curso de la presente causa se inicio mediante auto dictado al efecto por el ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien por auto de fecha 16-06-05 ordenó la investigación debida, comisionando para ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación “A” San F.d.A., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Que detenido como fué el ciudadano I.A.C.G. y puesto a la orden del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, quien en fecha 20-06-05 se realizo audiencia de Presentación de cuya parte dispositiva de lee, específicamente en su particular “TERCERO”, el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del defendido quien hoy pide a saber: I.A.C.G. ya identificado, todo ello conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

El día 22-07-05, el ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público DR. J.D.R.S., interpuso formal acusación en contra del imputado de autos, mediante la cual le endilgó la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuya virtud se fijó la oportunidad para llevar a efecto la correspondiente Audiencia Preliminar la cual se materializo el día 14-09-2005, de lo que hay constancia bastante del folio ciento cuarenta y uno (F-141) al ciento cincuenta y siete (F-157) del legajo contentivo de la causa en acta levantada al efecto, y en Auto de Apertura a Juicio que riela del folio ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y ocho 168) del Expediente.

CUARTO

Que según dimana de auto de Apertura a Juicio de fecha 14-09-05, la Juez Primera de Control mantuvo la Medida Cautelar de Privación de Libertad decretara en contra de I.A.C.G., por cuanto los fundamentos que estimara el sentenciador para decretar tal privación no habían variado.

QUINTO

Que quien aquí se pronuncia no esta avocado a la labor de definir, habida cuenta del estadio procesal por el cual atraviesa actualmente la causa, si están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que ello ya fue suficientemente ventilado ante la correspondiente Juez de Control quien emitió el fallo que estimó ha lugar; más si debe entenderse que en el caso que nos ocupa conocida de la solicitud formulada, deberá sopesarse si las causas que motivaron la privación de libertad del ciudadanos: I.A.C.G., variaron o no.

SEXTO

Que del delito imputado al acusado I.A.C.G., a saber: de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el cual se prevee una pena de diez a veinte años de presidio; se supone la magnitud del daño presuntamente causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, circunstancia ésta subsumible en la tesis de la norma contenida en los numerales 2° y 3°, así como en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los extremos legales para estimar la posibilidad de evasión del proceso por parte de un imputado o acusado según sea el caso.

OCTAVO

Que el solicitante no proveyó de recaudo alguno en sustento de la pedido o en procura de desvirtuar las razones que en su oportunidad fueron de suficiencia bastante para privar preventivamente de su libertad al ciudadano I.A.C.G..

NOVENO

Que en consecuencia de lo expuesto surge inminente la necesidad, desde el punto de vista procesal y legal, de negar lo solicitado por el acusado I.A.C.G. y mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al citado acusado hasta la celebración del juicio correspondiente o se desvirtúen las causas que motivaron su detención. Así se declara.

DÉCIMO

Que no obstante lo expuesto en el presente dictamen por quién aquí se pronuncia, es de advertir que quién asiste al acusado en la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad que le afecta, es un profesional del derecho que no ha cumplido con el trámite procedimental y en consecuencia legal, de constituirse en defensor del referido acusado, de lo cual emerge su falta de cualidad para actuar como tal en la causa que nos ocupa; de allí lo impertinente de su actuar.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

ÚNICO: SIN LUGAR la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del acusado: I.A.C.G., venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 7.056.434, natural de Valencia, Estado Carabobo, hijo de M.V.G. y de I.A.C., de estado civil soltero residenciado en la calle Sucre, casa sin número, de de esta ciudad; por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, que invocara el acusado I.A.C.G., asistido del Abogado M.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.622.318 e inscrito en el Inpreabogado N° 87.505. En consecuencia se mantiene en vigor la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha 20-06-05, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que les fuera decretada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

Notifíquese. Ofíciese. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

DR. D.O. BOCANEY O.

LA SECRETARIA,

ABG. ELKE EGLIDE MAYAUDON G.

Causa N° 2M-265-05

DOB/EMG/mecb.-

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